Decisión nº 0618-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 16 de septiembre de 2008

198° y 149º

RESOLUCION N° 0618-2008 Causa Penal N° C02-1317-2004.

Causa Fiscal N° 24-F21-0473-2003

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano H.J.R.P., por parte del Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.P.L.. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Defensor de confianza, abogado H.D.J.A.P., quien ha venido ejerciendo la defensa técnica del mismo, desde del primer momento. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado R.P.L., hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano H.J.R.P., quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, en fecha 15 de septiembre de 2008, a las seis horas de la mañana aproximadamente, por cuanto el mismo presenta una solicitud por el sistema de datos computarizados S.I.C.O.P.O.L. Táchira, informando que dicho ciudadano se encuentra solicitado según Memorando N° 3355, de fecha 09-12-2004, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Caja Seca, y requerido por el Tribunal Segundo en funciones de Control, Extensión S.B., por el delito de ABUSO DE FUNCIONES, por lo que una vez, evaluado el expediente Fiscal N° 24-F21-473-2003, en la que aparece el prenombrado ciudadano como imputado, y en la cual riela en los folios 58 al 60, orden de aprehensión decretada por el Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B., en contra del Imputado H.J.R.P., quien fue detenido en virtud de dicha orden en fecha 08 de diciembre de 2004 por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32 punto de control Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en acta policial del folio 62 al 64 y posteriormente, fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión S.B., a fin de dar cumplimiento a la orden de aprehensión en fecha 10 de diciembre de 2004, según se evidencia del folio 68 al 76, razón por la que el Ministerio Público, considera se le dio cumplimiento a dicha orden de aprehensión y visto que se evidencia una omisión de sacar del sistema dicha solicitud de aprehensión en contra del prenombrado ciudadano, es necesario solicitar en este acto la libertad plena del ciudadano H.J.R.P., quedando a salvo la situación jurídica que a bien tenga el imputado en este expediente, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quien se identificó de la siguiente forma: “mi nombre es H.J.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de El Batey Municipio Sucre del Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio educador jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-2.760.400, hijo de M.Á.R., (D) y M.B.P. de Romero (D), residenciado en la Av. Bolívar, Conjunto Residencial Magisterial, Casa N° 20, Nueva Bolivia, Estado Mérida, 0414-3674334.” A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado en Ejercicio H.D.J.A.P., Defensa Técnica: “Me adhiero a la solicitud Fiscal y así mismo solicito, que se libren los oficios y se encargue a mi defendido de hacer efecto los mismos a los correspondientes cuerpos de investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la solicitud de aprehensión en contra de mi defendido. Igualmente, solicito se me expida copia certificada de la presenta acta a los fines pertinentes y para la mejor defensa de mi detenido, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada G.M.R., pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado R.P.L., en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad inmediata del ciudadano H.J.R.P., a quien se le sigue causa penal por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos B.C.L., O.D.C.R., J.R.M., respectivamente. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 03 de diciembre de 2004, este Juzgado, mediante Resolución fundada ordenó la aprehensión judicial del ciudadano H.J.R.P., de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, dada la solicitud planteada por el entonces representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado AITOB LONGARAY, para la cual fueron librados los distintos oficios a los organismos de seguridad del Estado, haciéndose efectiva en fecha 08 de diciembre de 2004, por una comisión adscrita a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, con sede en el Batey, siendo colocado el ciudadano el ciudadano H.J.R.P. a la orden del Ministerio Público. Es el caso, que en fecha 10 de diciembre de ese mismo año, este Tribunal de Control, luego de escuchar al Ministerio Público, imputado y su abogado defensor, decidió decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al tan mencionado encausado; no obstante tal como puede apreciarse a los folios 68 al 75 del expediente, el Juzgado obvió ordenar el cese de la solicitud de aprehensión judicial emitida en su oportunidad, situación esta que hoy origina nuevamente la detención del procesado H.J.R.P., dado que no fueron enviadas las comunicaciones a los diversos órganos policiales del país, para su correspondiente exclusión del sistema policial computarizado del S.I.C.O.P.O.L., y que a juicio de esta Juzgadora la inclusión se realizó el día 09 de diciembre de 2004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Ahora bien, como quiera que la solicitud que aparece reflejada en el mencionado sistema está relacionado con los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, hechos punibles éstos que le fueron imputados en su momento, y a fin de restituir la situación jurídica infringida en el presente caso, dada la omisión en la que por error de hecho inadvertido incurrió este Tribunal, para así subsanar esta, se ordena la libertad inmediata del ciudadano H.J.R.P., con ocasión a la aprehensión ocurrida el día 15 de septiembre de 2008, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y dignidad humana, respectivamente. En virtud de lo expuesto, se acuerda oficiar a todos los organismos de seguridad del estado y al Jefe de la División de Información Policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, para su correspondiente exclusión del sistema, al haber quedado sin efecto la aprehensión judicial de fecha 03 de diciembre de 2004. Ofíciese lo conducente al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas certificadas de la presente acta, pedidas por la defensa técnica. Finalmente, se designa como correo especial al imputado H.J.R.P., para la tramitación de las comunicaciónes enviadas a los cuerpos de seguridad respectivos, incluso a la División de Información Policial. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano H.J.R.P., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 03-12-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio educador jubilado, titular de la cédula de identidad N° V-2.760.400, hijo de M.Á.R., (D) y M.B.P. de Romero (D), residenciado en la Av. Bolívar, Conjunto Residencial Magisterial, Casa N° 20, Nueva Bolivia, Estado Mérida, 0414-3674334, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 (antes 415) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y los ciudadanos B.C.L., O.D.C.R., J.R.M., respectivamente, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Código Adjetivo Penal, en virtud de la omisión en que incurrió este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2004. SEGUNDO: ordena el cese de la aprehensión judicial emitida en fecha 03 de diciembre de 2004 en contra del referido ciudadano, para lo cual acuerda oficiar a los distintos organismos de seguridad del estado y a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas. TERCERO: Designa como correo especial al ciudadano H.J.R.P., para la tramitación de las comunicaciones respectivas. Se ordena expedir por secretaría a expensas del solicitante las copias fotostáticas del acta que al efecto se levanta. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano H.J.R.P.. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las una horas de la tarde (01:00 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 618-08 y se ofició bajo los N° 2027, 2028, 2029, 2030, 2031 y 2032-2008.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. R.P.L..

El Imputado,

H.J.R.P.

El Abogado Defensor,

Abg. H.d.J.A.P.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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