Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 13747

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 21 de diciembre de 2012, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consideración del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.931 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano P.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.507.617, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de mayo de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el prenombrado ciudadano contra la ciudadana L.H.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.262.756, representada en este acto por la abogada EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.547, ambas domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 15 de febrero de 2013, la profesional del derecho EDILVA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de Informes mediante los cuales expresó:

(…Omissis…)

(…) en las actas procesales no consta prueba alguna que conlleva a la demostración de alguna (Sic) de la carga probatoria asumida por el actor, conforme a lo cual deben concurrir inexorablemente los cinco (05) elementos determinados a nivel doctrinario, como condición sine quae (Sic) non, para la procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios extracontractual, resulta irrebatible la falta de fundamento de la acción ejercida, pues es evidente que ante la inexistencia del hecho o acto ilícito, no puede existir responsabilidad civil derivada de un supuesto inexistente, razón por la cual esta acción no procede y así fue declarado por el Tribunal de la causa.

Por todo lo antes expuesto, pido al tribunal declare sin lugar la presente apelación y sea condenado en costas la parte actora.

En el mismo tenor, en fecha 15 de febrero de 2013 fue presentado escrito de Informes por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano P.E., en este sentido explanó lo siguiente:

(…Omissis…)

La presente sentencia carece de motivación porque el sentenciador no tomó en consideración los motivos de hecho y de derecho para hacer descansar el dispositivo del fallo, porque de las pruebas traídas a esta controversia judicial no los tomó en consideración para sentenciar (…)

(…Omissis…)

(…) el Sentenciador debe analizar todo el material probatorio que se trae al juicio por las partes, basado en el principio de comunidad de la prueba (…)

Consta en actas que en fecha 25 de noviembre de 2009 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito libelar por el abogado J.M., en el cual expresó:

(…Omissis…)

(…) con fecha Veintisiete (Sic) (27) de Abril (Sic) de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana L.G.H.M. (…) intentó (…) formal acción de Recurso de A.C. en mi contra y también en contra de los ciudadanos D.D. (…) Z.R. (…) J.P. (…) E.H. (…) J.L., M.G. (…) y R.M. (…)

(…) la referida demandada fundamenta esta acción de A.C. en los alegatos de hecho y de derecho de la manera siguiente: Que fue nombrada Directora de la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, Región Zuliana, con sede en Sierra Maestra (…) según Gaceta Oficial N° 37.557, de fecha 30 de Octubre de 2002, documentación y credencial que trae a esta acción de A.C. (…) quien por órdenes del Ministerio a quien pertenece, el 19 de Marzo (Sic) de 2006, salió a la República de Cuba a realizar un curso de capacitación de la materia agraria, con una duración de Once (Sic) (11) días, por Convenios Internacionales entre Venezuela y Cuba, regresando el 1° de Abril (Sic) de 2006.

Estando en el curso en Cuba fue informada por Internet (Sic) que el Jefe de Personal del Despacho que (…) un grupo de personas ajenas a la institución y la actividad agrícola, encabezados supuestamente por mi persona (….) se apersonaron en las Oficinas del Despacho (…) apostándose violentamente en la puerta principal y en las áreas de entrada a las Oficinas de la Institución, impidiendo la entrada al personal de empleados y funcionarios que laboran, lo cual (Sic) toda actividad de este organismo fue interrumpida y paralizada (…)

(…Omissis…)

Solicitando como petitorio (Sic) formal acción de A.C. en mi contra (…) agraviantes de sus derechos y garantías constitucionales, supuestamente (…)

(…Omissis…)

Por decisión del Tribunal (…) declara terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.G.H. (…) ordenándose el archivo del expediente (…)

(…Omissis…)

Esta conducta adoptada por la agraviada en ejercer la actividad de la acción de amparo, por violación de derechos que debe gozar toda persona común, o todo ciudadano en el país, como es el trabajo, y que por razones desconocidas mostró desinterés de proseguir esta acción de derecho constitucional.

Con su comportamiento muestra una conducta ilícita, me causa un daño que afecta la parte social de mi patrimonio moral, pero por el hecho de que toda persona tiene derecho a la protección de su honor (…) ya que soy un profesional en el campo de la Medicina Veterinaria, con 32 años de ejercicio de esta profesión (…)

(…Omissis…)

(…) Por lo tanto, en mi condición de víctima, derivada de la conducta ilícita de la agraviada, la cual me ha afectado notablemente en el medio donde me desenvuelvo, en mi honor, reputación, honra, pundonor, decoro, probidad y moral, recriminándome las personas (Sic), que soy una persona de poca credibilidad, sin respeto, irresponsable en mis obligaciones con el prójimo (…) exigiendo a la agraviada una retribución satisfactoria que en todo caso necesitaría cualquier ser humano por un agravio de esa naturaleza (…) exigiendo como indemnización la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00).

Así como también exijo como indemnización por Daño Emergente (…) el asesoramiento del Dr. E.S., para que me representara en la Audiencia Pública del A.C., lo cual le pagué como adelantado (Sic) la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) (…)

Por las razones antes expuestas (…) recurro por ante (…) este Tribunal (…) para Demandar (…) a la ciudadana L.G.H.M. (…)

De las actas se desprende que el día 27 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la ciudadana L.H. presentó escrito de contestación a la demanda, en virtud del cual expresó:

(…Omissis…)

PRIMERO: Es cierto que mi poderdante intento (Sic) acción de Recurso de A.C. en contra de los ciudadanos PAUL (Sic) ECHENIQUE, D.D. (Sic), Z.R. (Sic), J.P., E.H. (Sic), J.L., M.G. (Sic) y R.M. (…)

(…Omissis…)

CUARTO: Niego (…) todos los demás hechos como (Sic) el derecho invocado en la presente demanda, por cuanto no es cierto que mi poderdante le haya causado daño alguno al demandante de auto, ya que en ningún momento, el ciudadano Paul (Sic) Echenique se hizo parte en el procedimiento de Recurso de A.C. (…)

QUINTO: Niego (…) todos los hechos que alega el actor como presupuesto de la norma invocada y, especialmente, que mi poderdante debe pagarle a la parte demandante por concepto de Daño Moral, la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,oo).

SEXTO: Por cuanto la acción ejercida no es conforme a derecho, solicito que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva (…)

En este respecto, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia definitiva en los siguientes términos:

(…Omissis…)

(…) este Tribunal rechaza la reparabilidad del daño que supuestamente le fue causado al ciudadano P.E.P., por la ciudadana L.G.H.M., en el ejercicio de la acción de ampara incoada por ésta en contra de aquél (…)

En relación al daño emergente reclamado, que evidentemente si tiene un contenido patrimonial, el Tribunal advierte que de la acción de a.c. de referencias, no consta ni siquiera que se haya hecho parte el ciudadano P.E.P., por lo que parece inverosímil que dicha acción le hubiere generado gasto alguno, a menos que se tratara del enriquecimiento sin causa por él consentido en contra de su peculio (…)

III

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se circunscribe a la demanda que por DAÑO MORAL incoare el ciudadano P.E. en contra de la ciudadana L.H., producto del Recurso de Amparo que fuere incoado por la prenombrada ciudadana en contra del ahora demandante P.E., en la cual se declaró la terminación del procedimiento por inactividad y consecuente desinterés de la parte actora en el referido proceso.

Resultado de la mencionada acción y la declaratoria de terminación del proceso, acude el ciudadano P.E. interponer formal demanda contra la ciudadana L.H. por cuanto su acción le ha causado un daño moral, a decir del ahora actor.

En este sentido, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas presentadas por cada una de las partes en la presente causa.

Pruebas promovidas por la parte actora, el ciudadano P.E. junto con el escrito libelar:

• Copia certificada del expediente signado con el No. 10135 de la nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso de A.C. ejercido por la ciudadana L.H. contra los ciudadanos D.D., Z.R., J.P.E.H., P.E., J.L., M.G. y R.M. en fecha 10 de mayo de 2006. (Folio 07-52 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público, el cual versa sobre la demanda que, a decir del actor, dio origen a los daños y perjuicios ahora demandados, por lo que esta administradora de justicia les otorga pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Copia simple del fondo negro del título universitario de Médico Veterinario emitido por la Universidad del Zulia en fecha 30 de julio de 1978, la cual se encuentra certificada por la Secretaría de la Universidad del Zulia en fecha 07 de mayo de 2009. (Folio 53-54 del expediente).

El instrumento que antecede es valorado por quien aquí decide de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384, por tratarse de copia certificada de un documento público, con el cual es posible constatar el título obtenido por el Dr. P.E., en el presente caso, alega la parte actora el daño moral que, aparentemente, se le ha causado en virtud de la profesión que desempeña, no obstante la profesión del mismo no es un hecho controvertido en la presente causa por lo que se desecha la presente prueba del acervo probatorio. Así se observa.

• Copia certificada de los diplomas y certificados otorgados al ciudadano P.E. en virtud de los distintos cursos, asistencias y ponencias efectuadas entre los años 1981 y 2002. (Folio 55-88 del expediente)

Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos versan sobre copia certificada de documento privado, siendo que en el presente caso la parte actora alega el daño moral que le ha sido causado por la acción de amparo que fue ejercida en su contra, en virtud de los años de servicio médico y de su reconocimiento a nivel social, no obstante la formación académica del actor no es un hecho controvertido en la presente causa por lo que los referidos medios probaticos son desechados del acervo probatorio. Así se decide.

• Original de documento privado emitido por el abogado E.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.423 en el cual se hace contar que el prenombrado abogado recibió del ciudadano P.E. la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) por concepto de pago de honorarios profesionales, por asesoramiento y asistencia en el recurso de a.c. ejercido en contra del ciudadano P.E. por la ciudadana L.H.. (Folio 91 del expediente)

El documento que antecede es valorado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que, al no constar en actas la ratificación del mismo por medio de la prueba testimonial, el mismo debe ser desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del mérito favorable de las actas. (Folio 140 del expediente)

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que aún cuando no sea invocado el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos R.M., G.U., A.E., HERMOCRATES QUIROZ, E.J.B., M.G., D.D., ORILIA FERNÁNDEZ y N.P.. (Folio 177-220 del expediente).

Comparecieron a rendir declaración los testigos: R.M., A.E., HERMOCRATES QUIROZ y ORILIA FERNÁNDEZ, quienes de manera conteste dijeron conocer al Dr. P.E. en virtud de la profesión que desempeña, calificándolo como una persona responsable, honrada y trabajadora, el cual fue funcionario del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, responsable de los programas de Ovinos y Caprinos de la cual formó parte la Universidad del Zulia, y que su reputación y su honor fue afectado por la acción de amparo intentada en su contra.

Corolario de lo anterior, procede esta Superioridad a valorar el presente medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el testimonio de los testigos esta relacionado con la profesión, el reconocimiento y los supuestos daños causados al Dr. P.E. por la acción de amparo incoada en su contra, se les otorgan pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

• Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras de fecha 24 de mayo de 2011, en el cual se informa que el Dr. P.E. laboró en el prenombrado Ministerio desde el 01 de enero de 1983 hasta el 01 de octubre de 2009. (Folio 223-225 del expediente)

• Prueba de Informes a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo de fecha 23 de mayo de 2011, en la cual se informa que el día 16 de septiembre de 2002 se confirió la orden de SAN SEBASTIAN al Dr. P.E. mediante Resolución No. 1.063. (Folio 226-227 del expediente)

• Prueba de Informes a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda de fecha 01 de junio de 2011, en la cual se informa que el Dr. P.E. ejerció funciones de asesoramiento a los pequeños productores indígenas y pescadores del referido municipio en el año 2008. (Folio 228 del expediente)

• Prueba de Informes del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias de fecha 10 de agosto de 2011, en la cual se informa la asistencia del Dr. P.E. al curso de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado en Buenos Aires, Argentina desde el 13 hasta el 22 de noviembre de 2007. (Folio 230 del expediente)

• Copia simple del acta constitutiva del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 05 de marzo de 2002 bajo el No. 37, Protocolo 1, Tomo No. 6, en cual se hace constar el nombramiento del Dr. P.E. como Presidente del Colegio de Médicos Veterinarios del estado Zulia. (Folio 146-155 del expediente)

• Copia simple del diploma emitido por la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia mediante resolución de fecha 16 de septiembre del año 2002 al ciudadano P.E.. (Folio 156 del expediente)

• Copia simple del certificado expedido por el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) de la República de Argentina, en virtud de la participación del ciudadano P.E. en el curso de Higiene y Seguridad en el Trabajo Agrario realizado entre el 13 y 22 de noviembre de 2007. (Folio 157 del expediente)

Los instrumentos especificados ut supra son valorados por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 429 ejusdem por cuanto los mismos versan sobre pruebas de Informe y copias simples que no han sido desconocidos o impugnados por la contraparte, en este respecto, destaca esta Sentenciadora que la presente causa versa sobre los supuestos daños causados a la parte actora, por lo que les otorga pleno valor probatorio salvo su apreciación en la parte motiva del presente fallo.

Pruebas promovidas por la parte demandada, la ciudadana L.H. en el lapso de promoción de pruebas:

• Invocación del Principio de Comunidad de las Pruebas y del Principio de Adquisición Procesal.

Tal invocación esta relacionada con la invocación del mérito favorable de las actas, en el sentido de que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto sin importar si favorecen o no al promovente, en este respecto de las actas se desprende que sobre tal invocación ya existe un pronunciamiento previo de esta Sentenciadora. Así se observa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA INCONGRUENCIA NEGATIVA

Denuncia el recurrente que el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, en este respecto, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos propios que toda sentencia debe contener, los cuales se encuentran estatuidos en el siguiente tenor:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

(negrillas agregadas por el Tribunal)

En este sentido, el insigne maestro R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil Comentado, Ediciones LIBER, Caracas, 2006, en consideración a los ordinales 4° y 5° del precitado artículo expone:

La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (Couture, E.J.: Fundamentos…)

La decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado (…)

(…) Por tanto, el juez debe atenerse a los términos en que ha sido planteada la causa, en la tarea de elaborar el fallo congruentemente (…)

En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2007, bajo ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., Exp. Nro. 2006-000876, ha dejado asentado:

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en sus resultados y considerandos (Sic) de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y arbitraria del juez, si no, una particularización racionalizada de un mandato general.

Así, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, caso: Banco Industrial De Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. y otra).

Todo ello, aunado al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

De lo anteriormente citado, distingue esta Sentenciadora que los vicios de inmotivación e incongruencia de la sentencia generan la nulidad del fallo, siendo que en todo caso éstos constituyen una solemnidad argumentativa en las resoluciones judiciales que permite conocer el desarrollo mental del operador de justicia, a través de enlaces lógicos entre los motivos de hecho y de derecho. La motivación debe entenderse como la explicación que el juzgador ofrece a las partes como solución a la controversia, sin obviar que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano, y que manifieste la razón jurídica en virtud de la cual se acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente; para posteriormente valorar lo observado con las reglas legales y los principios doctrinarios concernientes, lo que constituye per se un requisito cuyo propósito es permitir a las partes entender los motivos que sustenta su pronunciamiento, mediante una respuesta razonada suficiente en procura del ejercicio del control de la legalidad, al mismo tiempo que responde a los planteamientos realizados por las partes configurando así la congruencia que toda sentencia debe contener.

En este respecto, ante la denuncia del vicio de la inmotivación del fallo la Sala de Casación Civil ha establecido:

…’La inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentación; y que los motivos exiguos o escasos o la motivación errada, no configuran el vicio de falta de motivación. También ha establecido la Sala, por sentencia pacífica y constante, que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades:

1) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación; 5) Cuando el juez no analiza la prueba de autos’….

(Pierre Tapia, O.R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo II, Nº 11, pág. 828, 829 y 830, año 1999. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1999).

De modo que es posible determinar que para que una sentencia se considere inficionada de inmotivación, debe presentarse huérfana totalmente de argumentos o motivos que la apuntalen; no sucede así en los casos en los cuales se aprecia fundamentación aunque ella pueda catalogarse exigua, pues el propósito de la motivación de la sentencia es permitir a las partes conocer el por qué de lo decidido así como permitir el control de la legalidad de ello.

Aunado a ello, y para que una sentencia sea declarada nula debe, entre otros aspectos, omitir alguno de los elementos señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y de una lectura exhaustiva de la sentencia proferida por el a quo, se observa que el Juzgador de Primera Instancia plasmó claramente los límites sobre los cuales debía resolver, consideró los elementos de hecho y de derecho que arrojaron las actas procesales, con argumentos que lógicamente difieren a los expuestos por la recurrente, llegando a sus propias conclusiones, valorando y desechando los medios de pruebas que consideró pertinentes, y en los cuales fundamentó su fallo, para luego proferir la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación.

Además, la sentencia recurrida, específica claramente en que se fundamentó para tomar esa decisión; por lo que resulta evidente que la intención del Juzgador a quo, era desechar la pretensión del actor, que intentó obtener una decisión judicial tendiente al resarcimiento de unos daños y perjuicios que no lograron ser demostrados; por consiguiente este Juzgado Superior observa que no hubo quebrantamiento del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como no hay un evidente quebrantamiento de forma de la sentencia; lo que genera la improcedencia de la presente delación por defecto de actividad. Así se establece.

Resuelta como fuere la Inmotivación alegada por la parte apelante, el ciudadano P.E., pasa esta Superioridad a decidir el fondo de la controversia.

Como se hubiere señalado en líneas pretéritas, demanda el actor el resarcimiento de los daños y perjuicios aparentemente causados por la ciudadana L.H., parte demandada en la presente causa, en este respecto considera oportuno esta administradora de justicia hacer del conocimiento de las partes que debe entenderse por DAÑOS Y PERJUICIOS, toda disminución o perdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

En el mimo tenor, el Código Civil en sus artículos 1.167 y 1.185 establece las clasificaciones de los daños y perjuicios, la cual dependerá del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato, en este respecto establece:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

(Resaltado por el Tribunal)

De los artículos citados ut supra se desprende la existencia de: a) Daños y Perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor y b) Daños y Perjuicios extra contractuales que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, con el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otras, y por hecho ilícito debe saberse que es aquella actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que la gente causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer.

A tenor de lo precedente, destaca esta Superioridad que en el escrito libelar alega la parte actora que le han sido causados daños y perjuicios producto del hecho ilícito, no obstante el fundamento de la presente acción es el daño causado, a decir del demandante, producto de un recurso de a.c. ejercido por la ciudadana L.H., por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, mal puede quien aquí decide declarar que en efecto se han causado daños y perjuicios a la parte actora producto de la conducta de la ciudadana L.H. cuando la correcta calificación de la acción serían daños y perjuicios causados como consecuencia del “ABUSO DE DERECHO” tal como lo establece el último aparte del artículo 1.185 del Código Civil, el cual se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga.

Establecida como fuere la determinación de la acción, estatuye el artículo 1.196 del Código Civil que tanto el hecho ilícito como el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, en el siguiente tenor dispone:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

De modo que, queda expresamente establecida la obligación de los ciudadanos de resarcir los daños que hubiese causado a otra persona, en el caso in comento, es posible para la parte actora obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que le hubieren sido causados por la ciudadana L.H. en el ejercicio de sus derechos, si en efecto, la misma hubiere incurrido un abuso de su derecho causando un daños y perjuicios al ciudadano P.E..

De las actas se desprende que en efecto se inició un procedimiento en v.d.R. de A.C. ejercido por la ciudadana L.H. contra el ciudadano P.E., respecto al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró la terminación del procedimiento por abandono del trámite, lo que a decir del actor, le generó los daños y perjuicios ahora demandados.

No obstante la jurisprudencia ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños. Pues, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

En este respecto, considera pertinente esta Sentenciadora traer a las actas la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de agosto de 2011, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual dejo establecido lo siguiente:

(…) la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño.

(…Omissis…)

Ahora bien, como ya se ha dejado esbozado anteriormente, para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos. Más advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador, o en su caso, del denunciante…

.

Del criterio jurisprudencial previamente transcrito es posible constatar que en efecto no es posible que la simple interposición de la demanda genere daños y perjuicios, pues es necesario que la misma se haya interpuesto de forma abusiva, no obstante de la copia certificada del expediente signado con el No. 10135 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contentivo del recurso de A.C. ejercido por la ciudadana L.H. se desprende la denuncia interpuesta por la prenombrada ciudadana por supuesta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad alimentaria, de la cual conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que en el caso in comento no hubo actividad por ninguna de las partes desde el momento en que se ordenó la notificación de los agraviantes el día 06 de junio de 2006 hasta la fecha en que se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2008, es por lo que el prenombrado Juzgado procedió a dictar sentencia en la cual se declara la terminación del procedimiento por abandono del trámite.

En vista de lo anterior, observa esta Jurisdicente que de las actas procesales del mentado expediente no se evidencia actuación alguna por parte del ciudadano P.E., motivo por el cual no existen elementos suficientes en las actas para que esta jurisdicente llegue al convencimiento de que la cantidad de dinero otorgada en pago al abogado E.S. sea como consecuencia de la prestación de servicios en la acción de a.c., por cuanto de las actas no se constata que se haya efectuado la notificación de alguno de los agraviantes o que los mismos se hubieren dado por notificados en todo caso, por lo que se declara improcedente la indemnización por daño emergente solicitada por el actor. Así se decide.

En el mismo tenor, alega la parte actora que la interposición del Recurso de Amparo incoado por la ciudadana L.H. afectó su desenvolvimiento en el ámbito social y profesional, no obstante de los medios probatorios consignados por la parte actora se desprende que el recurso de amparo intentado en contra del ahora actor, el ciudadano P.E. no perjudicó sus relaciones sociales y profesionales, por cuanto el referido recurso se interpuso en el año 2006 y de las actas se desprende que el Dr. P.E. laboró Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras hasta el año 2009, fue asesor de productores indígenas y pescadores en el año 2008, asistió al curso de Higiene u Seguridad en el Trabajo en la ciudad de Buenos Aires, Argentina en el año 2007, es decir, que el ciudadano P.E. continuó con su vida de manera pacifica como si tal recurso no hubiese existido, por lo que mal puede alegar la parte actora que se le ha causado un daño moral en su honor y reputación cuando de las pruebas se constata que su vida prosiguió con total normalidad. Así se establece.

Por los fundamentos de derecho previamente explanados, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho será declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano P.E., contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2012, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el prenombrado ciudadano en contra de la ciudadana L.H., por lo que se CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida 13 de noviembre de 2012, por el profesional del derecho J.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte apelante, el ciudadano P.E..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil doce (2012), en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoare el ciudadano P.E. contra la ciudadana L.H..

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR