Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de ABRIL de 2008

197° y 149°

ASUNTO: N° AP21-R-2007-001638

PARTE ACTORA: P.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 3.183.048.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.C.G.V. y J.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 41.700 y 64.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS, I Etapa, el cual funciona bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, conforme a Documento de Condominio otorgado ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1978, bajo el N° 01, Tomo 20.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: M.V.V.D.G. y A.E.G.I., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 20.083 y 5.201 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por la abogada Y.G. inscrita en el I.P.S.A. No. 41.700, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano P.J., contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 17 de octubre de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del dos mil siete (2007), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito libelar el actor adujo que prestó sus servicios como administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas, en virtud de una sentencia de fecha 22 de abril de 2004, emanada del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal. Que a partir del 11 de mayo de 2004 cumplió con sus obligaciones y en fecha 31 de marzo de 2005, fue elegido nuevamente por asamblea de copropietarios. Que el Centro Comercial Plaza las Américas, I Etapa, funciona bajo el Régimen de Propiedad H.p.l. que las funciones que desempeñaba eran las previstas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. De otra parte indico que siempre estuvo bajo las ordenes de la Junta de Condominio, quienes lo trataban y consideraban como un empleado de condominio fijándole una remuneración mensual de Bs.2.000.000,00 con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., y de 3:00 p.m. a 8:00 p.m.; y para el 31 de marzo de 2005, su remuneración era de Bs. 4.000.000,00. de igual manera señala que en fecha 29 de marzo de 2006, la Asamblea de Copropietarios designó un nuevo Administrador. Por lo que a su decir considera que en fecha 31-03-2006 fue despedido sin haber recibido hasta la fecha las compensaciones que ordena la Ley, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, resultando infructuoso dicho procedimiento. Por lo que procedió a demandar a la Junta de Condominio y Administración del Centro Comercial Plaza Las Ameritas para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: antigüedad la cantidad de Bs. 13.586.666,67; vacaciones períodos 2004/2005,2005/2006 y sus respectivos bono vacacional lo cual arroja la cantidad de Bs.5.662.666,66; utilidades la cantidad de Bs.1.666.666,67. Lo cual arroja la cantidad de Bs.26.306.360,00 más las costas e indexación.

Por su parte la representación judicial de la demandada, negó la existencia de la relación laboral. De otra parte indico que lo cierto es que la vinculación que existió entre el actor y su representada se debe a que el actor es copropietario en el Centro Comercial, por lo que a su decir dicha vinculación obedece a un contrato de mandato. Negó el horario. Negó el salario, ya que por las funciones de administrador que desempeñaba el actor, se le cancelaba mensualmente un monto por concepto de honorarios. De seguidas negó y rechazo cada uno de los conceptos reclamados.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: el actor fue designado como administrador por un juez de Municipio conforme a lo establecido en el artículo 19, de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual corre inserta al (folio 84) del expediente a sugerencia de los copropietarios y luego fue ratificado. Que el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa que puede cobrar honorarios profesionales un trabajador profesional, lo cual se evidencia a los folios (166 al 169 y 181) que se le cancelaba sus salarios quincenales y se le descontaban las inasistencias. Invoco el Principio de la realidad de los hechos establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 31-11-2007 N° 294, en la cual se conceptualaza este Principio, por lo que imparte la denominación del cargo y debe adminicularse las funciones, señalando el (folio 190) donde se le hace un pago por bonificación de fin de año. Que el no cumplir horario no es significativo para la prestación de servicios, a el se le pagaba independientemente de si los copropietarios cumplían con el condominio, el que tuviese un local comercial, ya que el artículo 35 Ley Orgánica del Trabajo no limita ello, poco importa para el desempeño de sus funciones, no se analiza la razón por la cual se desechan las deposiciones y de ello se aprecia que siempre cumplía con sus funciones. Además el fue destituido, término que es de índole laboral

La representante judicial de la demandada en su contrargumentación indicó: La ley de Propiedad Horizontal establece las funciones que desempeña un administrador de condominio. Que no existía subordinación a la Junta de Condominio, lo cual se aprecia de los memos donde el actor pasa unos memos donde informa que se va de vacaciones, o que se ausentaría 8 días o 2 días. Que no hubo una terminación de la relación laboral, lo cual se evidencia con el mandato realizado por el actor que el mismo el 31-07-2007 y ello se desprende de la propia convocatoria hecha por el actor donde convoca la Asamblea. Que la remuneración era fijada por la Junta de Condominio y Asamblea de Copropietarios. Que las pruebas de la demandada no fueron desconocidas o impugnadas, se niega o rechaza la prestación bajo índole laboral, tan solo se rige por la Ley de Propiedad Horizontal.

En la audiencia oral y pública ante esta Alzada, el Juez hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló: el administrador no tiene horario, por que es el que responde de las áreas comunes, ante las autoridades, particulares y ante las emergencias es llamado de inmediato. El actor es esposo de una miembro de la Junta de Condominio, ante los problemas que surgen se propuso en la Asamblea el nombre del actor y con el objeto de recuperar el Centro Comercial y suscribir la p.d.s. Que la actividad dentro del Centro Comercial, hace que su gestión se atienda en el tiempo, con posterioridad la Asamblea lo ratifico. El horario es de 8:00 a.m a 5:00 p.m. y una recepcionista y una secretaria, la junta de condominio era la que movilizaba las cuentas. Que el actor no presto la fianza del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto no se le entregaron las cuentas. Que el se ausentaba cuando quería y dejaba todo listo los documentos y papeles necesario. Ante la ausencia de él la Junta de Condominio lo sustituía. El estaba conciente de que era un mandato, y señala la forma como se hacía la convocatoria incluso erogando gastos; podía contratar y despedir al personal. Los recibos eran elaborados por el propio actor y el se descontaba, el firmaba y señalaba su contenido, la Junta de Condominio solo firmaba. El generalmente no estaba en la oficina, y así se mantenía la comunicación a través de la recepcionista. Los descuentos los hacía el propio actor, la periodicidad de los pagos la decidía el administrador, y esos recibos fueron cuentas aprobadas por la Junta de Condominio y Asamblea. La Junta de Condominio lo que hacía eran sugerencias por que el administrador era quien decidía sobre la forma de pagos, por que la Junta de Condominio era . los recibos eran elaborados por el administrador en virtud que era su función, y la Junta de Condominio era quien y lo eran conforme a la orientación de la Junta de Condominio. La Junta de Condominio no tiene cualidad para contratar o designar administrador, lo que sucede es que por emergencia se contrataba a Asistentes de administración como empleado, pero no es el administrador. En el Centro Comercial había una oficina de cobranzas bajota subordinación del administrador para emitir los recibos de condominio con la Jefe de Cobranza

La parte actora señaló en su declaración que estaba sujeto a las instrucciones de la Junta de Condominio. En el año 2005 fue que tomo una semana y se le desconto el salario por ordenes de la Junta de Condominio a los (folios 168 y 169) aparece el descuento, (quincenal). Que cumplía su horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m en la oficina de administración, y su local lo administraba su esposa y un encargado. La contabilidad la llevaba un contador luego una empresa, los eran por el actor pero se pasaban a la firma de la Junta de Condominio para su revisión también.

Después el actor expresó: que había asistente de administración, que el permiso solicitado fue por una semana y se dejo todo listo para evitar inconvenientes. El diariamente tenía una hora de descanso y no únicamente en su oficina, por eso a veces no se le conseguía.

CAPITULO IV

DEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad, compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 de junio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expediente relacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.

Pruebas de la Parte Actora:

A los folios (56 al 83), Copias Certificadas del Libelo de Demanda, protocolizadas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. A las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

A los folios (84 al 91), Copia Simple de Sentencia emanada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de mayo de 2004. De la cual se desprende que el actor fue designado Administrador del Centro Comercial Plaza Las Américas. A la que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios (92 al 99), copias de Actas de Asambleas de fecha 28-03-2005, 31-03-2005 autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta. A las que este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 100 al 113, copias de actas de asamblea del Comercial Plaza las América celebradas en las fechas 31 de marzo y 21 de mayo de 2005; Copias simples de la Junta de Condominio celebrada en fecha 19 de octubre de 2004. a las que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 114 al 144, comunicaciones, copias de recibos por gastos de segunda convocatoria, gastos de notaria y gastos relacionados con la anulación de poderes; a los que este juzgador les dar valor probatorio.

A los folios (145 al 148- 162) formato de solicitud de cálculo de prestaciones sociales de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, contestación de la demandada ante dicha Inspectoría, planilla de reclamo, acta de fecha16-08-2006 y cálculo de prestaciones sociales. A las que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no emanar de la parte demandada.

A los folios (154 al 161) planilla de liquidación anual del contrato de trabajo y resumen de cobro por Plaza Las América, a las que este Juzgador no les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios (163 al 186 y 188 al 192) copias al carbón de recibos de pago, a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por carecer de firma que indique de quién emanan, así como tampoco se puede verificar su emisión conforme a los estados de cuenta o informe de la institución financiera

A los folios (187,193 al 199,202) copias al carbón de recibos de pago, suscritos por el actor a los que este Juzgador no les otorga valor probatorio por carecer de firma que indique de quién emanan, así como tampoco se puede verificar su emisión conforme a los estados de cuenta o informe de la institución financiera, y conforme al principio de alteridad de la prueba.

Al folio (203) copia de cheque y recibo de pago del banco Fondo Común, a nombre del actor, a los que este Juzgador le otorga valor probatorio.

EXHIBICIÓN:

Del libro de Junta de Condominio llevado por el Centro Comercial Plaza Las América. Al respecto observa este Juzgador que la demandada no trajo en la oportunidad de la audiencia de juicio los originales de los documentos solicitados por la actora a objeto de exhibición. De la revisión de las actas procesales se evidencia dichas documentales las cuales fueron reconocidas por la demandada en la citada audiencia

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.F., J.G. y C.M..

El ciudadano Andrés de la Varga Manga en su condición de Presidente de la Junta de Condominio; testimonió indicando que las dos veces que llamo al actor, este se encontraba en la oficina de administración; señalo que el actor tiene tres locales dentro del Centro Comercial, y que tiene una fábrica de ropa y de eso vive. El local de administración, esta en el último piso y alejado de los locales del Centro Comercial. Indica que el actor decidía cuando se ausentaba de vacaciones por propia voluntad y sin previa solicitud, tal y como lo indicó en una de las Asambleas de Copropietarios.

L.F., quien se desempeña como Jefe de Operaciones, testimonió que: el actor se fue de vacaciones y ello molesto a las personas del condominio, y que en razón de ello la Sra. Elsa le reclamo por que el actor se había ido de vacaciones sin comunicarlo, sin embargo, él no podría responder porque era su jefe. Repreguntas: no sabe exactamente cuales son las funciones del administrador, cuando el actor se fue de vacaciones, no se coloco ninguna persona que lo sustituyera, que tiene conociendo al actor 2 años y medio. Ya no trabaja para la Junta de Condominio

Pruebas de la Demandada:

A los folios 212 al 216 en copias certificadas Decisión del Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; a las que este Juzgador les otorga valor probatorio.

A los folios (217 al 230) copias certificadas de actas de asamblea: Acta N° 20-A, de fecha 21 de mayo de 2004; Acta N° 30 de fecha 29 de julio de 2004; Acta N° 41 de fecha 19 de octubre de 2004; y Acta de Asamblea de fecha 31 de marzo de 2005, de las cuales se evidencia que al actor se le acordó, pago de honorarios, aumento de honorarios, así como su elección al cargo de administrador.

Al folio 231, copia de aviso de prensa de el Diario el Universal de fecha 24 de marzo de 2006, del cual se desprende la segunda (2da) y Ultima Convocatoria del Centro Comercial Plaza Las Ameritas , Etapa I realizada por el Administrador Lic. Paul Jakowlew Pager, entre los puntos se encuentra: el administrador saliente dará apertura a la Asamblea y elección del administrador. Al que este Juzgador le otorga valor probatorio.

A los folios (232 al 249) en copias simples acta de asamblea de fecha 29 de marzo de 2006; Memo de fecha 4 de marzo de 2006, dirigido a los miembros de la junta del referido Centro Comercial; Memo dirigido por el administrador a la Junta de Condominio en fecha 8 de noviembre de 2005; carta de fecha 16 de junio de 2005, emanada del actor y dirigida a los miembros de la Junta de Condominio donde participa sus vacaciones y la fecha a tomarlas; Memo dirigido por el administrador a la Junta de Condominio en fecha 11 de septiembre de 2005; Memo de fecha 11 de octubre de 2005, dirigido por el Administrador a la Junta de condominio, y Memo dirigido por el administrador a la junta de condominio en fecha 06 de diciembre de 2005 a los que este Juzgador les otorga valor probatorio.

CAPITULO V

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sala social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del año 2002, (Sentencia N° 489 de 2002 (caso FENAPRODO), ratificada en las sentencias N° 419 de 2004, N°s 1.253, 1.683 y 1.778 de 2005; y, N° 702 de 2006), comenzó la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”, elaborado en función de una exposición que hizo A.S.B., quién señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma; a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial; a tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998, sin embargo, como quiera que la OIT consideró las dificultades que supone determinar la existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadores interesados, a su entorno y a la sociedad en general y que la incertidumbre acerca de la existencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice una competencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales y que que la legislación y su interpretación deberían ser compatibles con los objetivos del trabajo decente; en la Conferencia General del año 2006 adopta la Recomendación No 198 “Recomendación sobre la relación de trabajo”, la cual conforme al artículo 60 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo constituye fuente de derecho del trabajo para resolver un caso determinado, la cual señala lo siguiente:

9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes

..OMISSIS…

13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Lo cual viene a complementar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo al respecto:

• a) Forma de determinar el trabajo;

• b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

• c) Forma de efectuarse el pago;

• d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

• e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

• f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.

• g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

• h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

• i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

• j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

• k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

• L) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada

En la utilización de estos indicios en el caso sub judice se puede verificar lo siguiente:

El 1° Elemento, el hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de una persona: En ese sentido, en efecto, el trabajo se desempeñaba bajo las instrucciones de lo que es la Junta de Condominio y en todo caso a la postre por la decisión de la Asamblea de Copropietarios. Como bien se dijo en la audiencia de juicio y de apelación, la relación del administrador de condominio viene derivada de un mandato que da la ley de propiedad horizontal conforme al art 19 y 20; igualmente se rige por lo que es la figura del mandato del Código Civil. En todo caso la administración de lo que es el condominio tiene 3 órganos que son fundamentales: la asamblea de Copropietarios, la Junta de Condominio y el propio Administrador siendo éste último el órgano encargado de ejecutar esa decisión, tal y como lo establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, que indica además:

Artículo 19. La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los

propietarios.

En todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato.

E1 Administrador deberá prestar garantía suficiente, a juicio de la Asamblea de Copropietarios de los apartamentos, y así mismo, si tuvieren algún interés en tal garantía, del enajenante de los apartamentos y del acreedor hipotecario a que se refiere el articulo 38.

El administrador contratado inicialmente por el enajenante de los inmuebles que comprende esta Ley, deberá ser reelegido o revocado por la Asamblea de Copropietarios en la oportunidad de la designación

de la Junta de Condominio.

Artículo 20. Corresponde al Administrador:

  1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  2. Realizar o hacer realizarlos actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  3. Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios;

  4. Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su

    distribución;

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;

  6. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos que afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos;

  7. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.

  8. Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.

    Parágrafo Único. La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles

    y penales a que haya lugar.

    Sin embargo, en cuanto a las decisiones en cuanto a la distribución de los cargos, gastos y cualquier erogación, la decidía la junta de condominio por no haber constituido la fianza correspondiente el actor, ello se puede desprender de los memos o de las documentales que como memos fueron incorporadas al proceso y que en las cuales se consulta situaciones como la siguiente:

    de nuevo solicito la reposición de los dinero de la junta 14 millones de la caja chica…, etc hasta el total 149 millones

    … buscar la documental (folio 245)

    Igualmente se puede observar al folio 247, en lo que se refiere a la cuenta R/junta y caja chica/junta, así sucede en lo que se refiere a la solicitud que se hace al punto 9 del folio 244, comunicación de fecha 15 de septiembre de 2004, donde se indica que “hace más de 4 meses la junta suspendió la compra de franelas para los obreros de Plaza porque los conseguían en Bs. 200 más baratos lo que representaba una ahorro de Bs. 4800 (5 presupuestos presentados) hoy es vergonzoso el estado andrajoso de nuestro obreros”. Es decir, el actor no decidía las erogaciones que se hacían, sino que esperaba que la junta de condominio le diera la autorización correspondiente.

    En cuanto a lo que se tenía que hacer, o las actividades que tenía que realizar, como administrador, en función de lo señalado de la ley de propiedad h.e. sujeto a las decisiones de la junta de propietario y de la junta de condominio. Observa este juzgador que efectivamente las instrucciones o el control lo recibía de la junta de condominio, independientemente del grado de autonomía que disfrutaba en virtud de las atribuciones otorgadas por la ley conforme al artículo 19 antes trascrito.

    2° Elemento, que el mismo implica la integración en la realización de la empresa: Efectivamente, conforme a como se estructura la comunidad de Copropietario, para el buen funcionamiento de la comunidad, la administración forma parte de esa estructura organizativa, en cuanto a las funciones que se realiza, en consecuencia el administrador estaba sujeto a las instrucciones que le giraba la junta de condominio se constituye en un órgano fundamental a los efectos del buen funcionamiento del condominio.

    3° Elemento, Que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona: En este sentido, la actividad que realiza el administrador va en función de beneficiar a todos los miembros o co propietarios de esa comunidad. En todo caso el accionante y su esposa, eran propietarios de 3 locales dentro de la comunidad, por lo tanto era copropietario adicionalmente, es decir, que la labor que el realizaba si bien beneficiaba a los miembros de la comunidad; a él también lo beneficiaba en la cuota parte que le correspondía, porque también tenía interés directo en el resultado o la buena gestión. Lo que se puede verificar de los memorandums, al folio 243 de la primera pieza en donde afirma que:

    Igualmente, mi esposa, para el momento miembro de la Junta, se tomó la tarea (aprobada por ustedes) de supervisar los trabajos de los techos Mirador, Nave Central y del piso entrada ppal., cuyos diseños “se ha” auto obsequiado en calidad de copropietaria. OBRAS Grandes e IMPORTANTES que no se podían “dejarse en espera” –por unas vacaciones- cuando el pensamiento de todos los miembros de junta era: URGENTE comenzar a revalorizar la propiedad

    El reto era: Tener todo listo para noviembre con el fin de alegrar a la comunidad.

    Subrayo lo de copropietario, observa este juzgador y desprende que hay un interés directo del ciudadano actor que va mas allá de la función de un trabajador y que esta en función de ser miembro de esa comunidad de la cual se es copropietario y miembro de esa comunidad de la cual se beneficiaba por la regularización y buen funcionamiento del inmueble y porque sus locales comerciales ante una buena gestión como administrador tendrían una mayor afluencia de público consumidor, en virtud de que efectivamente el centro comercial tenía o disponía de una mejor fachada o un mejor mantenimiento. Observa entonces este juzgador que el trabajo que él efectuaba también lo beneficiaba a él y a su esposa y a sus locales comerciales.

    4° Elemento, Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador: observa que la función de administrador por el hecho de haber sido designado por el Juzgado de Municipio en su oportunidad a propuesta de los que lo solicitaron en aquel momento la intervención del juzgado de municipio conforme al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, ante la situación de inestabilidad jurídica que el propio actor señala existía y que queda demostrada a los autos en virtud de las copias que se incorporaron al proceso, se aprecia que ante la inestabilidad jurídica y que el actor estaba interesaba que cesara. En la comunicación de fecha 04 de marzo de 2006 dice los siguiente:

    …En mi carácter de administrador saliente; electo en asamblea, y cuyo mandato me ha dado la oportunidad de proporcionarle a la comunidad una estabilidad jurídica durante casi 2 años y pretendo mantenerla hasta mi salida, participo a la junta que convocaré a la asamblea de acuerdo a los parámetros de nuestro documento de condominio…

    Por tanto, observa este juzgador que efectivamente el actor si bien ejecutaba esa labor de manera personal por ser un órgano más de la comunidad de copropietarios, que es el administrador, el también lo ejecutaba de manera personal pero en función de cumplir con el mandato que le establece los artículos 19 y 20 de la ley de propiedad horizontal: El tenía a su cargo personas que le ayudaban en su labor, como lo fue el jefe de operaciones, ciudadano L.F. a quien se le tomó declaración y al minuto 52 de la grabación dice que recibía llamados de todos los copropietarios para verificar situaciones relacionadas con el mantenimiento. El administrador era la cara directa o inmediata que tenían los empleados del condominio, que eran un total de 19, frente a cualquier situación de recibir cualquier instrucción que en principio emanaban de la junta de condominio pero que debían ser canalizadas por el administrador, y ante la ausencia del administrador, que era también miembro de la comunidad copropietarios, acudían a la junta de condominio, como bien señala el ciudadano L.F. cuando indica al minuto 54 que la señora Elsa le preguntó que donde estaba el Sr. Jakowlew, y él testigo señalo que respondió que no se encontraba porque estaba de vacaciones y el dijo que él no sabía en todo caso mas allá de eso, ya que el testigo era simplemente un trabajador más y por tanto mal podría cuestionar porque el actor tomó sus vacaciones sin avisar y el tiempo que estaría de vacaciones, sin embargo, por aproximadamente un mes la junta de condominio era quien hacía las veces de administrador, es decir, recibir los cheques, verificar los gastos, etc. Entonces aún cuando es ejecutado personalmente por él por mandato del artículo 19 y 20 de la ley de propiedad horizontal, sin embargo es solamente en lo que se refiere a funciones derivadas de la ley allí señaladas, igualmente dentro de un horario determinado. Ese punto llamó la atención particularmente de este juzgador, porque se señaló que el accionante en la declaración de parte, cumplía un horario y que incluso había un local habilitado para la administración y que ese local estaba ubicado en el último nivel del centro comercial y aún cuando el presidente de la junta de condominio señaló que en las 2 oportunidades que llamó al local para localizar al actor lo consiguió allí en la oficina. En principio pareciera que si está cumpliendo un horario, sin embargo observa este juzgador que cuando se le preguntó al ciudadano L.F. que si le constaba que el actor estaba permanentemente en ese local, indicó que a él –el testigo- le tocaba hacer un recorrido y al actor –Sr. Jakowlew- también le correspondía hacer un recorrido, o que si no se le podía conseguir en las instalaciones del centro comercial. En este sentido se observa de las propias comunicaciones que emanan del actor lo siguiente: folio 244, punto 5, comunicación de fecha 11/10/2005

    …El administrado no tiene que reportarles horario de trabajo a la junta; quiero recordarles que en ningún momento lo he establecido, y por lo regular mi horario en Plaza…

    ,

    Es decir, que el Actor afirma que para su horario está en plaza. ¿Por qué su horario está en plaza? Es que efectivamente su principal fuente de ingresos, como se señaló por parte de los testimonios rendidos en la audiencia es la fábrica de ropa y en todo caso los 3 locales comerciales ubicados en el Centro Comercial o en todo caso, él local comercial que está directamente administrado entre el y su esposa. Y es tan importante ese local comercial que cuando se ausenta, que él señala que va a tomar un periodo para poder viajar, es sencillamente para acudir a una actividad que está relacionada estrechamente con su negocio, es decir, el como miembro de la comunidad participaba como administrador del condominio pero adicionalmente también estaba pendiente de su actividad comercial, nunca la descuidaba porque era el negocio del cual subsistía y principalmente recibía sus ingresos y es lo que en realidad a el lo motivaba para asegurar una adecuada gestión del Condominio, porque se le revalorizaría su propiedad, con un mejor funcionamiento del condominio en virtud de los problemas que se habían presentado con anterioridad. Por lo que observa este juzgador que no existe con exactitud un horario determinado puesto que él mismo señala que el horario era el de él dentro del centro comercial y que efectivamente, como afirma el testigo L.F., se le podía conseguir en cualquier área del centro comercial, en la oficina o en su propio local comercial. Distinto fuese el caso, si fuera una persona distinta o ajena a la propia comunidad y eso se puede observar por lo dicho por el propio actor en otra documental que cursa al folio 249 que intitulo “La danza de los millones”, en una comunicación de fecha 06 de diciembre de 2005 –ya tenía más de un año en su función de Administrador- y llama la atención de este juzgador por la forma en que se expresa, porque si estuviéramos ante una relación de trabajo, esto implicaría una falta grave a las obligaciones del contrato por falta de respeto debido a la persona del patrono, como lo es el respeto mutuo que se deben el trabajador y empleador, con ánimo de colaboración, sin divulgar información que pudiese ocasionar perjuicios al patrono, lo cual no aparece de la lectura del siguiente texto:

    Realmente es sorprendente las divergencias, e incoherencias en vuestras decisiones. Todas esas intenciones me son muy claras. Mientras la exigencia para dar soluciones inmediatas sobre el mantenimiento de nuestras instalaciones son diferidas y en su mayoría de los casos, sin respuesta, se pagan gastos legales por Bs. 15.000.000,oo sin haberse realizado, presuntamente se utilizan dineros retirados por concepto de caja chica en gastos legales que ustedes no quieren avalar por Bs. 14.000.000,oo. Cancelan sin su propio aval mas de Bs. 40.000.000,oo por contrataciones inexistentes (al menos no presentadas), pero no se puede reparar la fotocopiadora por Bs. 600.000,oo, no se autoriza la compra de laminas de zing para rcubrir el techo nave central Bs. 400.000,oo, Me pregunto si dado el caso de estar en este puesto una persona ajena a la comunidad esta estaría informada de esta situación ¿?¿?¿?

    …(Resaltado del Juzgado)

    Observa este juzgador la forma irrespetuosa en que se dirige a la Junta de Condominio, si estuviéramos hablando de una subordinación en la que se está dirigiendo un trabajador a su empleador, distinto es si es una persona de la comunidad –como él mismo señala en la comunicación- así es que se puede entender esa comunicación que no sea irrespetuosa sino que esta reclamando por sus propios derechos como miembro de la comunidad, en este caso está ejerciendo su función de administrador y copropietario y le reclama a la junta de condominio, la propia expresión empleada Me pregunto si dado el caso de estar en este puesto una persona ajena a la comunidad esta estaría informada de esta situación ¿?¿?¿? , implica que el tiene un interés directo en el buen funcionamiento y gestión del Condominio, lo que va en función de abaratar costes y gastos y revalorizar su cuota parte de la comunidad. Si bien es cierto que el actor estuvo disponible y estaba disponible para disponer emergencias como lo declaró la representante legal de la comunidad, ciudadana Z.Z., a la cual se le tomó declaración se le toma la declaración en la audiencia de juicio por ser apoderada judicial para otros juicios y conocer directamente los hechos sobre los que se le interrogó, ella afirmó que un 31 de enero al actor se le había llamado por la muerte de un vigilante por suicidio y que como él –Sr. Jakowlewl- estaba cerca era posible, porque, se le facilitaba el acceso, sin embargo, cabe aquí destacar que fue objetado el poder que ella ostenta por carecer de la autorización suficiente. Sin embargo, también estuvo en la audiencia de juicio el presidente de la junta de condominio, quien se debe entender como representante del condominio, mal puede señalarse que no tenía conocimiento directo o que no tenía relación directa con el condominio. Lo que no se está objetando no es que sea apoderada judicial a los efectos de representar a la parte demandada puesto que ya la Comunidad tiene su apoderado judicial constituido en juicio, sino que lo que se está señalando es si puede ser preguntada como representante legal del condominio a los efectos de conocer sobre los hechos sobre los cuales se les está interrogando. Por lo que entiende este juzgador que la ciudadana antes mencionada si tiene el carácter de representante legal a tales efectos puesto que ese poder le ha permitido actuar en juicios civiles y conocer los hechos del funcionamiento de la Comunidad personalmente. Ahora independientemente de ese hecho es observar que señaló que al 31 de diciembre el actor pudo acudir a un llamado para atender a una emergencia. Si tenía una disponibilidad y de tiempo completo, pero, ¿Por qué tenía esa disponibilidad?: Porque era un miembro más de la comunidad y que en ese momento estaba en el ejercicio de la función de administrador y por tanto le interesaba la buena marcha o la buena gestión de la administración. No se observa que esa disponibilidad sea bajo una subordinación porque sino no se entiende lo que se señala al folio 249 donde el actor señala:

    …le notifico que por razones de fuerza mayor, a partir del lunes 05 y durante el mes de diciembre, estaré ausente por medio día…

    Le notifico no significa pedir o solicitar permiso. Queda adminiculado con la comunicación de fecha 15/09/2005 donde dice que nunca ha establecido horario. Igualmente en la que se verifica que al jueves 16/06/2005 él señala que el no ha tomado las vacaciones consciente de la urgencia del Centro Comercial.

    Por lo que se observa que él –el Sr. Jakowlew- decidía cuando se ausentaba o no de acuerdo a sus propios intereses, no sujeto a los intereses de la junta de condominio y mucho menos de la asamblea de copropietarios y eso se puede observar de la declaración de L.F. cuando señala que la señora Elsa se molestó cuando fue a buscar al actor y no lo consiguió y preguntó que como era eso que él se había ido de vacaciones. El actor disponía de su propio tiempo o disponibilidad

    5° ELEMENTO, Que implique un indicio, el suministro de herramientas, materiales y maquinaria por parte de la persona que requiere el trabajo: Efectivamente el local y las demás herramientas de trabajo donde se pudo haber desplegado la función del administrador eran propiedad de la comunidad donde el también era copropietario en razón de tres locales.

    6° ELEMENTO, El hecho de que se pague una remuneración periódica: Efectivamente se pagaba, pero dicha remuneración obedece a una decisión que se tomaba o se pudo haber tomado dentro de la asamblea de copropietarios, o de la junta de condominio pero eso no implica que tenga un elemento salarial per se, sino se ve desde la perspectiva de una relación de trabajo, porque por eso fue que el a quo señaló que dicha remuneración se correspondía más a la figura de honorarios o dieta.

    7° ELEMENTO, Que dicha remuneración constituya la única fuente o ingresos del trabajador: Como se puede observar la principal fuente de ingresos del actor, como lo señaló en su declaración en la audiencia de Juicio, el representante legal del condominio, es que el actor tiene una fábrica de ropa y tiene 3 locales comerciales y vive de su actividad comercial, como en efecto es su principal fuente de ingresos. La actividad de administrador las prestó, como se puede desprender de las comunicaciones, en función de colaborar para generar una estabilidad jurídica y mejorar en el funcionamiento del centro comercial, y revalorizar su propiedad, así como lo señala en la comunicación del 06/12/2005 folio 245 punto 3.

    8° ELEMENTO, Pago en especies como pago de vivienda, transporte u otros: No es el caso.

    9° ELEMENTO, Que se reconozca el descanso semanal y vacaciones anuales: En ningún caso se señaló o se indicó que se les estuvieran pagando vacaciones anuales. E inclusive el 04/03/2006 el señalar que en calidad de administrador saliente participa a la junta que participara a la asamblea, es decir no le pidió permiso a la junta no le pidió permiso a la asamblea, no estaba subordinado y de acuerdo a los documentos del condominio procedió a convocar a la asamblea para que se designara a otro administrador y por eso es que el reclama esos gastos que el realizó por publicaciones o convocatorias que no le han sido reintegradas. El asume en un momento determinado riesgos relacionados con la administración ¿por qué asume riesgos financieros? Porque como quiera que la junta de condominio es la única que maneja las cuentas y él como miembro de la comunidad e interesado prefiere hacer gastos de su propio peculio para que pueda darse todo sin mayor inconveniente y pueda salir adelante en beneficio de él y de la comunidad. Por lo que mal puede decirse que fue destituido sino que el fue quien decidió cuando debió haber terminado porque se había cumplido el periodo para lo que era su función de administrador. Por lo que entiende este juzgador que por el mismo hecho de ser miembro de la comunidad y por la forma en que se comportó como se desprende de los autos que el actuó como administrador y como miembro de la comunidad, tenía interés directo en el buen resultado de la gestión del Condominio. Hubiera sido distinto si el actor no tuviera que ver o no tuviera una relación alguna con los miembros de esa comunidad y hubiera sido contratado, en ese sentido, podría haberse derivado por la prestación del servicio una relación laboral pero en este caso no es así, por lo que la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo se desvirtúa con los demás elementos probatorios.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte ACTORA, contra la decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano P.J. contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA., en consecuencia, Segundo: Se confirma, la decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2007, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano P.J. contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMERICAS I ETAPA., Tercero: Se condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIA

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2007-001638

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