Decisión de Municipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga de Aragua, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorMunicipios Jose Feliz Rivas Y Jose Rafael Revenga
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS J.F.R. Y J.R.R. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

200° Y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 3994-10

DEMANDANTE: P.L.G.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: R.M.C.F. Inpreabogado bajo el Nº 115.562.

DEMANDADA: C.A.S.M.

ABOGADO ASISTENTE: C.A.G.P., Inpreabogado N° 113.258.

Visto el escrito de fecha veintiocho (28) de febrero de 2011, suscrito por el ciudadano C.A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.814.299, asistido por el Abogado en ejercicio, C.A.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.258, en el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, procedió a promover PRUEBAS, el Tribunal ordena agregarlo a los autos, previa su lectura por Secretaría. AGREGUESE. Y por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a la prueba de testigos este Juzgado verifica que el artículo 482 Código de Procedimiento Civil, establece que al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno, esta exigencia legal pretende por una parte que el juez pueda fijar el momento de la evacuación de testigo determinando la hora en que declarará cada cual, pero a la vez permite a las partes conocer la identidad de aquellos que rendirán testimonio, para poder controlar la prueba, no sólo preparando las defensas y repreguntas, sino pudiendo conocer al testigo para verificar algún grado de parentesco o afinidad con las partes, o si se trate en líneas generales de personas impedidas para declarar según las estipulaciones legales.

No en vano el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

Artículo 481.-Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

En este sentido, al verificar este juzgador que en el caso subjudice el promovente no identificó los testigos, sino que obró como si se tratara de un justificativo judicial en el que los nombres de los testigos pueden suministrarse con posterioridad, ocasiona la violación del debido proceso en el que está implícito el derecho de defensa, ya que la contraparte tiene el derecho de conocer los nombres de los testigos que desea evacuar su contrincante, a objeto de preparar sus defensas y repreguntas u oponerse a su deposición a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la admisión de la prueba testimonial en los términos solicitada. Y así se declara.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez temporal,

La Secretaria Accidental,

Abg. C.E.C.H.

I.M.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria Accidental,

I.M.H..

CCH/im/mg.-

Exp. 3994-10

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