Decisión nº 107 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N°: _____________.

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS

CAUSA: N° 2390-09

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.P.R.M., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: J.G. TORREALBA LUGO Y ALEXANDER VELEZ ARVELAEZ

IMPUTADO: J.L.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.889.296, mayor de edad, residenciado en el Barrio Tres de Mayo, Calle los Eucaliptos, Casa N° 128, Tinaquillo estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: R.E.M.V.

RECURRENTE: R.E.M.V.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por el ciudadano abogado R.E.M.V., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.M. por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, dándosele entrada en fecha 16 de junio de 2009.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 17 de junio de 2009.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic)“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: Pasa a prenunciarse respecto de cada uno de los numerales del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: SEXTO: Respecto del Numeral 9, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Capitulo V de su escrito acusatorio, por ser licitas, pertinentes y necesarias, que rielan a los folios 145 al 148 de la causa. En relación al escrito presentado por la defensa privada en fecha 20-04-09, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal considera quien aquí se pronuncia que dicho escrito no cumplió con el lapso establecido en el art. 328 de la Ley Penal Adjetiva que establece que son carga de las partes y podrán ser promovidas hasta cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar los numerales señalados en dicha norma como lo son el numeral 1°, el numeral 7 y 8, tal como lo señaló la Sentencia N° 606 de fecha 20-10-2005, con Ponencia del MAGISTRADO Alejandro Angulo Fontiveros, por lo que este Tribunal no admite tal escrito por ser extemporáneo. Así se declara. Se acuerda el Traslado Hospital General Egort Úncete de esta Ciudad. Se deja constancia expresa que no hubo estipulaciones entre las partes, sobre la previsión contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se pasa a dictar, en consecuencia el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se realizará separadamente. Ofíciese lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación al CENTRO PENITENCIARIO LOS LLANOS GUANARE…”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

De autos se desprende, que el Impugnante de autos APELA del Auto que acuerda el pase a Juicio, en los siguientes términos:

Sic “… Es el caso ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha: 01/06/2009; que riela a los folios 205 al 209, del presente Expediente Signado con la nomenclatura N° 2C-649-09. Exclusivamente en Relación a la falta de pronunciamiento de la Promoción Probatoria, promovidas en la Audiencia Preliminar, Pruebas Útiles, necesarias y pertinentes, como legales, para el esclarecimiento de los Hechos que se Investigan y la busquedad de la verdad en el presente proceso, lo cual constituye una vulneración de los derechos constitucionales de mi defendido pero asisten, contenidas en los artículos 49, encabezamiento, numerales 1er; 2do y 3ero; en concordancia con los artículos 8vo, 12; 13; 18 del Código Orgánico Procesal Penal, cuartando el derecho de mi defendido a que las mismas sean debatidas y decididas en el Juicio Oral y Publico, como obligación en el cumplimiento de las funciones dadas a los Tribunales de Control Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9no que no es más que decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público lo cual Erró dicho Tribunal en el momento de dictar su decisión, que riela al folio 208, del acta de Audiencia de fecha: 01-06-2009. Igualmente APELO el Auto de Apertura a Juicio de fecha: 01-06-2009, el cual riela a los folios 211 al 212; en el cual no existe pronunciamiento alguno de las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar por parte de la Defensa. Solicitando por último que la presente APELACIÓN sea ADMITIDA y declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley…”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

IV

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por el Abg. R.E.M.V., se desprende que se fundamenta sobre una supuesta violación de Derechos a su defendido en la cual le es impuesta la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su patrocinado, ciudadano J.L.M.. Del análisis de dicho escrito de Apelación, resalta una serie de aleqatos que pretenden indicar la presunta inocencia del hoy imputado, indicando una cantidad de hechos y circunstancia que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente alejadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo del juicio oral, en su oportunidad de Ley y que servirán e ilustrarán al ciudadano Juez de Juicio al momento de basar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado vistas las pruebas ofrecidas, evacuadas y valoradas conforme a la Ley. En este sentido considera esta Representación del Ministerio público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR. En otro orden de ideas, destaca del escrito recursivo, que la defensa entre otras argumentaciones que considera esta Representación del Ministerio público, entran en materia de fondo, pues hace una cantidad de señalamientos y circunstancias de modo, tiempo y lugar de la presunta perpetración del hecho que se investiga, siendo que la misma da por probados en su escrito contentivo del recurso de apelación. Según el tratadista R.R.M., en su texto “Los Recursos Procesales” en su página 196, donde expresa lo siguiente: (...) en nuestro sistema, básicamente acusatorio rige el principio de impugnabilidad objetiva el cual esta consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que instruye: que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos expresamente. Conforme a la estructura del Código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Conforme a, este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Solo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir (…)” Vista y leída el escrito del apelante y lo expuesto anteriormente por el tratadista en alusión a lo apelado, esta Representación Fiscal haciendo uso de la lógica, y norma adjetiva, determina que es otro recurso que se ejerce para tal situación cuando un ciudadano es violentado su Derechos y Garantías Constitucionales. De lo anterior se infiere, un recurso que no esta contemplado en nuestra norma adjetiva por tanto no es necesario ahondar sobre los fundamentos esgrimidos, por cuanto su inadmisibilidad es de pleno derecho, debido que se trata de utilizar un instrumento procesal de forma y manera inadecuada; no obstante la vindicta publica solicita del recurrente, sindéresis y respeto al referirse sobre algún funcionario del Ministerio Público, por lo aquí explanado se aprecio que es inadmisible el escrito que como improcedente por los medios del cual hoy apela, por lo que estima quien suscribe, que es Infundado e improcedente el pedimento esbozado por la defensa, y en tal sentido pido declare SIN LUGAR. SOLICITUD FISCAL. En base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente esqrimídas, solicito respetuosamente a Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Cojedes, DECLARE SIN LUGAR, el recurso de Apelación presentado por la defensa de la imputado J.L.M., por ser infundado y carente de toda argumentación jurídica

V

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presenten incidencia recursiva, esta Alzada, debe realizar ciertas consideraciones previas al respecto, en los siguientes términos:

Del escrito de apelaciones cursante a los folios nueve (09) y diez (10), del presente cuaderno de incidencia recursiva, se denota una serie informalidades procesales que sugieren una reflexión para el recurrente, con la finalidad de que en futuras oportunidades no incurra en tales situaciones; en primer lugar tenemos, que el escrito de apelación fue presentado en MANUSCRITO, es decir, que el Impugnante realizó la presente apelación en forma escrita pero a mano alzada y en tinta negra, ello lo hace prácticamente ininteligible e informal, pues si bien es cierto, que el Legislador Patrio no indica expresamente que el mismo será presentado a maquina o en computadora, no menos es cierto, que el referido escrito debe ser a todas luces inteligible e explicito, de lo contrario resulta cuesta arriba su comprensión para la Alzada.

En igual sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige y así debe entenderse, una sucesión de formalidades procesales al momento de interponer un recurso judicial, especialmente, el recurso de apelación el cual debemos entender como una pequeña Casación Penal, en donde las formalidades para su interposición cumple un rol de vital importancia para su resolución. Es por ello, que nuestra Ley Penal Adjetiva sobre la forma, modo y tiempo de interponer los recursos judiciales expresa en los artículos 432 y 435, lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

De tal tenor, que los recursos judiciales deben ser ejercidos bajo las formalidades previstas en la ley, al efecto de maximizar el sagrado derecho a la defensa en juicio. En tal sentido, las normas de derecho procesal establecen reglas a las cuales las partes y el juez deben subordinar su actividad procesal, sucediendo que en el caso que examinamos frente a las normas de derecho procesal el juez no debe juzgar la conducta de los interesados, anterior al proceso, sino que está en posición de destinatario de la norma, que le impone su modo de actuación y regula su conducta en el juicio que se lleva a cabo.

Recalcando que la misión de todo Juzgador, es la de cumplir el derecho, observándolo y haciéndolo observar a las partes involucradas en el litigo, las cuales deben reconciliarse a los preceptos legales que tienen para el juzgador carácter de mandato actual y vinculante. La inobservancia de dichas normas legales, obviamente resultan censurable ante la Alzada, pues el Tribunal A quem, tendrá que comprobar sometida qué le sea la cuestión, si el Juez A quo y las partes cumplieron con los preceptos jurídicos reguladores de la actividad procesal que les compete a ambos; a uno como juzgador, verificando la existencia o no de los vicios o infracciones denunciadas y ello se logra mediante una investigación sobre la conducta procesal observada por aquél dentro del proceso; y a otro como recurrentes puesta en relación con los preceptos procesales en concreto. Desde este punto de vista, el tribunal de Alzada cumple un verdadero examen fáctico, en tanto debe examinar la conducta concretamente observada en el proceso por los sujetos procesales y por el Juez de la recurrida, a fin de decidir su conformidad o no con las normas de derecho procesal.

En segundo lugar, denota esta Instancia Superior del escrito de Impugnación, que el recurrente de autos no fundamenta el recurso de apelación en ninguno de los SUPUESTOS o MOTIVOS previstos por el Legislador Patrio para sustentar la APELACIÓN DE AUTOS, es decir, de las causales debidamente señaladas mediante el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose tan solo a señalar que:

(Omissi) “…Es el caso ciudadano Miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Decisión Dictada por el Tribunal Segundo de Control de fecha: 01/06/2009; que riela a los folios 205 al 209, del presente Expediente Signado con la nomenclatura N° 2C-649-09. Exclusivamente en Relación a la falta de pronunciamiento de la Promoción Probatoria, promovidas en la Audiencia Preliminar, Pruebas Útiles, necesarias y pertinentes, como legales, para el esclarecimiento de los Hechos que se Investigan y la búsqueda de la verdad en el presente proceso, lo cual constituye una vulneración de los derechos constitucionales de mi defendido pero asisten, contenidas en los artículos 49, encabezamiento, numerales 1er; 2do y 3ero; en concordancia con los artículos 8vo, 12; 13; 18 del Código Orgánico Procesal Penal, cuartando el derecho de mi defendido a que las mismas sean debatidas y decididas en el Juicio Oral y Publico, como obligación en el cumplimiento de las funciones dadas a los Tribunales de Control Penal en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 9no que no es más que decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público lo cual Erró dicho Tribunal en el momento de dictar su decisión, que riela al folio 208, del acta de Audiencia de fecha: 01-06-2009...”.

De lo transcrito se evidencia claramente, la OMISIÓN de FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA de la cual adolece el escrito impugnativo antes aludido, otro factor que lo hace INSUBSANABLE por esta Instancia Judicial, creando en consecuencia una gran incertidumbre a esta Alzada, pues el recurrente pretende la revocatoria de dicha decisión sin explicar el agravio (presupuesto objetivo) del presente recurso judicial.

El apelante, al no expresar argumentación jurídica sobre el o los vicios de infracción por el señalados y de los cuales supuestamente adolece el fallo impugnado incumple los presupuestos de impugnabilidad objetiva expresados en los artículos 432,435, 436 y 447 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el referido impugnante NO SEÑALA EXPRESAMENTE los motivos sobre los cuales versa la presente apelación; en consecuencia, no es EXPLICITO en los planteamientos de su recurso judicial. En razón de ello, advierte esta Alzada, que no puede subsanar el vicio procesal en comento, dado el impedimento expreso a que hace referencia el legislador procesal penal, en el artículo 441 ejusdem:

…Al Tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

(Negrillas de ésta Corte).

De igual tenor, el Legislador Procesal Penal, estableció en lo atinente a la interposición de los recursos judiciales específicamente, en las Disposiciones Generales que rigen la actividad recursiva, a través en el artículo 435, que:

INTERPOSICION. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

.

Ahora bien, tratándose de un recurso de apelación de autos, esta Instancia Judicial Superior, debe enfatizar que la Ley Penal Adjetiva estableció un catalogo de motivos, es decir, los diversos vicios procesales sobre los cuales dichas decisiones pueden ser objeto de impugnación, como lo prevé el artículo 447 ejusdem, que señala:

…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 1. las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2. las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código; 6. las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7. Las señaladas expresamente por la Ley

. (Negrillas de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 448 del texto adjetivo Penal establece:

INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…

.(Negrillas y subrayado de ésta Corte de Apelaciones).

Del análisis de las disposiciones legales antes transcritas y contenidas en los precitados artículos, las cuales rigen la forma, medios y soluciones, sobre las cuales deben ceñirse las partes al momento de interponer o ejercer un recurso judicial. Denotándose, que de ellas se colige que todo escrito contentivo de un recurso debe estar debidamente fundamentado y argumentado jurídicamente hablando dando de esta manera cumplimiento a las exigencias del legislador procesal penal.

Así las cosas, recalcamos la deficiencia impugnativa ejercida por el apelante de autos, pues no dio estricto cumplimiento a las disposiciones legales antes citadas, creándole a estos decidores, gran incertidumbre basada en el hecho de acertar o determinar con exactitud cual o cuales puntos de la decisión han sido impugnados por el recurrente, pues éste no manifiesta el por qué y cuál es el gravamen irreparable que le produce la decisión impugnada. Tal situación, nos obliga a precisar que en el sistema penal acusatorio que hoy nos rige, de manera alguna les es permitida a los jueces asumir el rol o las funciones que le corresponde por derecho a las partes, máxime si estamos hablando de recursos judiciales en donde la fundamentación de los mismos es una actividad única e exclusiva de los impugnantes.

Pues bien, en razón de lo INFUNDADO que resulta ser el aludido recurso de apelación, debido a que el recurrente de autos NO ARGUMENTA los motivos por los cuales apela, incumpliendo así con lo que disponen los artículos 432, 435, 441, 447 y 448 Ejusdem, preceptos éstos, que obligan a los impugnantes a que expongan ordenadamente los puntos o motivos sobre los cuales versan su recurso judicial.

Con base en las motivaciones anteriormente expuesta, se evidencia la necesidad del acatamiento expreso de las normas legales señaladas up-supra, pues se hace indefectible para el Tribunal de Alzada que reexamina el fallo cuestionado y recurrido conocer cuales fueron los motivos, razones y medios debidamente establecidos, con la indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión recurrida y lo que se pretende con ella, circunstancia ésta, de la cual padece el recurso en estudio, violentándose flagrantemente las disposiciones legales antes mencionadas.

Pese a lo anteriormente señalado y del señalamiento expreso que aquí le hacemos al impugnante, este Tribunal colegiado, recuerda que conocerá de OFICIO la presente apelación de autos, tal como se señalara en el auto de admisión que antecede al presente fallo, ello en razón de que el apelante esgrime una serie de violaciones Constitucionales supuestamente cometidas por el juez de la recurrida, ello nos obliga ha CONOCER la presente causa a fin da constatar si efectivamente el fallo impugnado vulnera o no los derechos fundamentales invocados por el recurrente, garantizando así, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa de la presente incidencia recursiva, que el recurrente delata una presunta falta de pronunciamiento de la Promoción Probatoria, promovidas por éste con ocasión de la Audiencia Preliminar, pruebas éstas, que considera le son: Útiles, necesarias, pertinentes y legales, para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y la búsqueda de la verdad en el presente proceso; en consecuencia, considera que esto una violación del artículo 49 en su encabezamiento y de sus numerales 1er; 2do y 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8°, 12°, 13° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los derechos Constitucionales del: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD PROCESAL, ACCEDER A LAS PRUEBAS, DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA FINALIDAD DEL PROCESO, planteando así un gravamen irreparable para el justiciable, contenido en el fallo fecha: 01-06-2009, el cual riela a los folios 211 al 212; fallo éste, el cual impugna ya que lo considera OMISIVO en cuanto a las pruebas por él ofrecidas en la Audiencia Preliminar. Tal y como lo indicáramos en el auto de admisión de la presente apelación.

Ante tal denuncia de infracción, debemos destacar primariamente, que las leyes que regulan las pruebas constituyen normas de garantía, tanto para el acusado como para el acusador, ya que están dirigidas a asegurar los derechos de las partes en litigio, pero a su vez, es menester que las mismas resulten ser lícitas o legitimas pues servirán de base para fundamentar la sentencia condenatoria o absolutoria; asimismo, la carga de la actividad probatoria, pesa sobre el acusador quien debe demostrar la culpabilidad del investigado; desarrollándose así, la máxima de impedir que exista una sentencia condenatoria sin pruebas o en desigualdad de condiciones entre las partes en contención.

El derecho al reconocimiento a la Inocencia, en el orden penal, deriva las siguientes exigencias, que: a.- La carga de la prueba, le corresponde exclusivamente al acusador; y en consecuencia, no es exigible en el proceso penal venezolano al investigado o a su defensa, una probatio diabólica de los hechos negativos, es decir, de los medios probatorios que lo comprometan. b.- Sólo puede entenderse como valida, la prueba practicada en el juicio oral, tomando en consideración el principio de la inmediación del órgano judicial, y con la observancia de otros dos (2) axiomas: la publicidad y la concentración. c.- De la regla general antes citada, sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba anticipada, siempre que la misma, permita el ejercicio del derecho a la defensa o la contradicción. d.- La valoración conjunta de los elementos probatorios, la cual es potestad exclusiva de los jueces y éste los apreciará mediante el sistema probatorio de la Sana Crítica.

Así las cosas, un juicio penal institucionalmente establecido debe en todo momento salvaguardar los derechos de las partes y especialmente, los derechos del justiciable por ser el débil jurídico en la relación jurídico-penal. Es por ello, que el Legislador Procesal Penal incorpora en forma expresa las garantías procesales (Juicio Previo y el Debido P.L.), pues en conjunto comportan la conjugación simultánea de los derechos de las partes en litigio y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. La actividad probatoria desarrollada por las partes se debe suscribir a la necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrendadas, tal como se lo exige el Legislador Procesal Penal a las partes del proceso, cuando a través del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En total comprensión con la precitada disposición legal, se expresa patentemente que los litigantes pueden promover las pruebas que producirán en el Juicio Oral, con indicación precisa de su pertinencia y necesidad, a los fines de que estas en definitiva sean valoradas por el Juez de Mérito en el juicio. Al respecto, encontramos que el Jurista I.C., en su obra titulado: “NATURA GIURIDICA DELLE SULLA PROVA en el processo penale” (1970), nos ilustra de la siguiente manera:

…las normas que disciplinan la prueba son normas de garantía del acusado, es decir, que todas ellas van dirigidas a asegurar la garantía del acusado…luego agrega…La prueba penal es regulada por unas normas que son de garantía, éstas han de ser reguladas por ley (sólo por ley)…De donde concluye…que no caben más medios de prueba que los previstos en la Ley, de manera que no pueden admitirse medios de pruebas atípicos, ya que carecen de una disciplina de garantía…

(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En relación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-11-2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., lo siguiente:

…Conforme lo dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes pueden promover las pruebas que producirán en el juicio oral, indicando su pertinencia y necesidad. Por lo tanto, el oferente, en esos términos, debe señalar expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para qué son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va a acreditar con ese medio…

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Bien es sabido, que la finalidad del proceso lo constituye la búsqueda de la verdad jurídica y para avalar las resultas del mismo, frente a éste propósito no podemos minimizar los derechos fundamentales de las personas y mucho menos, uno tan significativo para el hombre como lo es la libertad personal, en otras palabras, tales fines procesales no pueden privar a toda costa y en perjuicio del enjuiciable, pues ello ira en detrimento de un derecho penal garantista propio de un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, como lo propone el artículo 2 del Texto Constitucional.

Adviértase, que la Defensa en Juicio representa la facultad de resguardo que ostenta el justiciable al serle atribuido algún delito, la cual consiste básicamente en negar su participación criminal en él. En pocas palabras, frente a la imputación penal hecha por el Estado, éste tendrá el derecho de ejercer automáticamente dicho derecho subjetivo, que le es reconocido constitucionalmente, tal y como lo dispone el Constituyente en el artículo 49 ordinal 1°, que indica:

...La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la Ley...

. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Siendo que vocablo de la defensa, consiste a toda resistencia o negativa al fundamento penal y se origina cuando el imputado de delito o su defensor, desconocen la participación criminal en el hecho que se le atribuye, o bien aun admitiendo la existencia del hecho criminoso, estima, que su conducta frente a ésta, no constituye ilícito conforme a la ley penal, ya que median ciertas causales de inculpabilidad o justificación o cualquier otra, que lo eximan de responsabilidad penal. En tal sentido, la actividad defensiva debe ser respetada en todos las fases del juicio, es decir, en todo momento: antes, durante y después del proceso; es por ello, que ningún órgano del Estado, ni ninguna ley procesal puede coartar dicho derecho, so pretexto, de custodia del interés social, o de un estado excepcional.

Al respecto, el Jurista J.C.O., en su obra: Tratado de Derecho Procesal Penal, destaca en relación con el derecho a la defensa, lo siguiente:

Todo habitante de la nación tiene derecho al proceso cuando sea perseguido, pero eso proceso debe ser regular o legal, sin restringir al imputado su intervención, tanto en la audiencia, en las pruebas, en la discusión, más allá de los límites impuestos por el interés de la justicia

(p. 309). (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Es obvio, que para efectivizar el ejercicio de la defensa, ha de posibilitarse el derecho a ser escuchado y de ofrecer las pruebas en su descargo; en tal sentido, los proyectistas del Código Orgánico Procesal Penal (1998), indicaron, en la exposición de motivos de dicho texto legal, la estrecha vinculación entre el derecho a la defensa y el derecho de audiencia, la cual esta basado, en que nadie puede ser condenado sin ser oído, y de cuyo desconocimiento por parte del Estado, comporta a la nulidad del juicio. Ello obedece, a que la valoración probatoria conlleva a una estimación de la trascendencia material y abstracta de los hechos alegados y probados por las partes de un juicio. Pero su apreciación, la determina el juzgador luego de valorar los medios de pruebas evacuados en el juicio y es entonces cuando procede a su apreciación no antes. Es necesario, conocer y admitir las probanzas de las partes en litigio, siempre que sean licitas, libres y pertinentes a los hechos debatidos en el juicio, a los fines de establecer reflexiones acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los hechos alegados por las partes en litigio y las pruebas aducidas por ellas, con el objetivo de conocer la verdad histórica de lo acontecido en el juicio penal.

En total comprensión, con lo antes aludido tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 04-2599, de fecha 20-06-2005, en la cual se asentó:

…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio… MÁS ADELANTE AGREGA, LA REFERIDA SENTENCIA: …Su exigencia, como destaca la mayoría de los procesalistas, es, por consiguiente, especialmente importante en la práctica de la prueba, más todavía cuando es testimonial. Si no se cumple con esta exigencia antes de proceder a la valoración de la prueba, realmente hay una carencia total de actividad probatoria y, por tanto, una vulneración de la presunción de inocencia, por infracción grave de una de las garantías básicas del proceso penal

(MUÑOZ CONDE, Francisco. Búsqueda de la verdad en el proceso penal. Editorial hammurabi. Buenos Aires, 2000, pp. 53, 54). Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del … Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia...”.

Entendiendo así, que existirá carencia de actividad probatoria en un proceso, sino se materializa efectivamente el contradictorio en el juicio, pues ésta constituye una de las formas que permite el acceder al derecho a la defensa, por tanto, uno de los presupuestos básicos para que la actividad probatoria adquiera legitimidad, es precisamente, que durante el desarrollo de la citada actividad se respete plenamente el derecho a defenderse, permitiéndose el respectivo paradójico entre las partes. Se colige, de que no se puede enjuiciar a una persona por escuetas sospechas, sin que existan evidentes indicios que orienten hacia una duda razonable sobre la participación criminal del investigado, debido ha que se requiere de suficientes elementos de convicción para su enjuiciamiento, lo que se traduce que estas diligencias preliminares de investigación puedan determinar probabilidad criminal.

Ahora bien, para que se haga una apreciación efectiva y justa de las pruebas presentadas por las litis consortes, es menester que prive el Principio de Igualdad Procesal en todos los juicios, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

El artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

.

De igual tenor, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, dice, que:

Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas

.(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En ratificación al principio de igualdad entre las partes, encontramos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la cual en su artículo 7, consagra este principio de la siguiente forma:

Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación

.

De igual tenor, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); específicamente, de su disposición segunda, se desprende claramente dicho aforismo, al señalar:

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los mismos derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distingos de raza, sexo, idioma, credo, ni otro alguno

.

Con base a lo afirmado anteriormente y de los artículos antes transcritos, esta Alzada, determina que es una obligación constitucional que todo administrador de justicia garantice la actividad probatoria en igualdad de condiciones o como lo denomina la doctrina versada: “en igualdad de armas”, pues de lo contrario, ello se traduciría en una evidente desventaja entre las partes involucradas en el juicio. De tal tenor, que la actividad valorativa del sentenciador, se debe orientar en todo momento en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); las cuales se encuadraran en la validez y la eficacia probatoria, una vez que se desarrolle el período de comprobación (Juicio Oral y Público).

Entendiéndose, que dicha actividad debe desplegarse bajo el marco de la legalidad e igualdad de condiciones para ambos litigantes. Es menester, que siempre exista igualdad entre las partes que tienen interés en el juicio, de lo contrario, se prestaría a la más grave arbitrariedad e injusticia, condenar a un inocente; viéndose que, la parcialidad de los administradores de justicia estaría comprometida en éstas circunstancias y se desvirtuaría el Principio de Imparcialidad Judicial que debe existir en todos los procesos.

Mutatis mutandi, el principio de igualdad en su proyección especifica, en la igualdad de las partes en el proceso, tal y como fue integrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, encarna elementalmente, la posición que deben adoptar los jueces penales, quienes están obligados a aplicar la ley procesal de manera equivalente garantizando a todas las partes involucradas en una causa el ejercicio total de sus derechos e intereses. La igualdad ante la ley procesal, propone, dentro de las respectivas posiciones e intereses que ostentan las partes en conflicto dentro de un proceso, que estos satisfagan sus intereses en igualdad de condiciones, sin beneficiar a una parte más que a otra. Dado a que el ordenamiento legal vigente patrocina el equilibrio en el ejercicio de la defensa, sin conceder trato favorable a ninguna de ellas, puesto que las condiciones de otorgamiento preferencial en trámites comunes, crea desigualdades injustas.

En total comprensión con nuestros argumentos, el maestro F.C., en su obra: Derecho Procesal Civil y Penal, asevera lo siguiente:

... la primera impresión de un jurista, cuando entra a estudiar el argumento de las pruebas, es precisamente que ellas le sirvan al juez y a las partes en el proceso...

. Mas adelante agrega: ... las pruebas le corresponderían a los lógicos enseñarnos, del mismo modo que deberían pensar ellos en construir sobre la base de la experiencia, una teoría del juicio; que resultaría de ello, probablemente, que el hombre no juzga nunca sin constatar el juicio con las pruebas...” (P. 83). (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Como bien, lo expresa el referido autor: ¡el hombre no juzga nunca sin constatar en el juicio con las pruebas! Estos decidores, coinciden totalmente con dicha posición doctrinal, pues resultaría discordante en derecho e injusto condenar a alguien sin pruebas que lo incriminen irrefutablemente en el hecho por el cual se juzga. Dada la naturaleza del juicio penal, seria muy sencillo imaginarse, lo arbitrario que sería un proceso penal mediante el cual se condene a una persona, sin que éste, gozase una adecuada defensa, la cual se concreta entre otras, en la oportunidad para expresar cuanto crea conveniente en su descargo, ya sea por si mismo o mediante su defensor (defensa material o técnica). Tal situación, no fue advertida por el Juez de la recurrida, pues envió al encausado de autos a juicio sin las pruebas por él promovidas y ello obedeció, a que consideró extemporáneo el escrito presentado por la defensa privada, en fecha 20-04-09, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ya que fuere presentado fuera del lapso establecido en el artículo 328 de la Ley Penal Adjetiva, es decir, después de transcurrido los cinco (5) días de haberse fijado la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dicha interpretación literal, resulta a claras luces inflexible y restrictiva en extremo, pues si bien es cierto, el citado articulado establece un término o lapso procesal, el cual es de carácter preclusivo y que produce CADUCIDAD para el ejercicio de la actividad probatoria, no es menos cierto, que el mismo menoscaba los derechos fundamentales a la defensa, inocencia e igualdad procesal, al enviar a el ciudadano J.L.M. encausado de autos, a juicio sin que medien pruebas en su favor o en su descargo, evidenciándose en consecuencia un desequilibrio en el ejercicio de la defensa en contra del referido procesado.

Aunado al hecho, de que la interpretación extensiva y progresista de la norma procesal penal, sólo esta expresamente vedada en materia de Medidas de Coerción Personal, cuando el Legislador Patrio explicito a través del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

Si bien es cierto, que las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. Tampoco es menos cierto, que la interpretación de un texto legal constituye el proceso lógico mediante del cual el intérprete judicial de la ley penal (juez), al desentrañar el contenido de una disposición legislativa, debe realizar al efecto una serie de interpretaciones, que por sus resultados, está puede ser: Declarativa, Extensiva, Progresiva o Restrictiva.

Para un mayor entendimiento al respecto y como lo ha explicado la doctrina versada, en primer término, la interpretación declarativa coincide la voluntad de la ley con la letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del legislador. Por el contrario, la interpretación extensiva, es aquella cuya intensión de la ley, resulta ser mayor que lo expresado en la norma; de tal forma, que la letra es más limitada que la voluntad legal. Entonces, el intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en su interpretación más lejos del uso de la lógica de cada caso en concreto y respetando los derechos humanos de los involucrados.

En cuanto, a la interpretación restrictiva, es antagónica a la extensiva, de modo que el texto legal expresa lo pretendido por el legislador y sólo eso. En tanto, a la Progresiva o interpretación evolutiva, ella se basa en adaptar a la ley a los cambios sociales, evitando que se convierta en anacrónica, obsoleta y, por tanto ineficaz. Bajo el entendido, que los juzgadores debemos ser flexibles al momento de aplicar determinada norma legal, máxime si están en juego derechos fundamentales como los antes mencionados.

Por consiguiente e indistintamente que el presente caso, una de las partes litigiosa incurriera inacción oportuna de un derecho o falta de ejercicio del mismo dentro del plazo fijado por la ley, no por ello debemos entender, que todos los derechos sean susceptibles de disiparse por la inactividad oportuna como lo es el caso en estudio.

Es menester, que al momento de juzgamiento todo sentenciador en ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, custodie los derechos humanos de las partes involucradas en el juicio penal, pues el mismo debe estar revestido no solo de una serie de formalidades procesales, sino que también se deben garantizar progresivamente los derechos fundamentales de sus participantes, siendo imperativo por orden constitucional la Progresividad de los Derechos Humanos, a tenor e lo dispuesto en el artículo 19 Constitucional, que se expresa de la siguiente manera:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

La Progresividad de los Derechos Humanos, fue debidamente positivisada por nuestro ordenamiento jurídico, como lo prevé la disposición Constitucional antes transcrita, por lo tanto adquiere el estatus de derecho fundamental; Ello significa en otras palabras, que el ordenamiento jurídico ha determinado el citado derecho en términos que la hacen identificable para el intérprete y que además, en el sentido de que la Constitución ha determinado la necesaria consideración de mismo, como derecho subjetivo de tutela reforzada a partir de la entrada en rigor en la norma que lo enuncia y en derivación se le debe irrestricto respeto.

Siendo que la Constitución Nacional de 1999, resulte ser eminentemente pluralista y humanista, la cual básicamente persigue ciertos valores superiores (La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad individual y social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética pública), los cuales, desarrolla a través del resto del ordenamiento jurídico venezolano, he aquí la ocupación del Legislador Patrio, quien debe tomar dichos valores y hacerlos cumplir mediante norma jurídica; por consiguiente, de tales valores deben ser celosos guardianes los jueces quienes en ejercicio de sus deberes se comprometen a garantizarlos a toda costa.

El axioma sobre la progresividad de los derechos humanos consagrado en la Carta Magna, impide cualquier tipo de discriminación acerca de los beneficiarios del mismo, pues su misión no es otra que la de salvaguardar a todas las personas sin segregación alguna, ya sean estas naturales o jurídicas. Al respecto, debemos traer a colación la posición que destaca el Jurista venezolano C.B., en su libro titulado: La constitución y el proceso penal. (1999), quien sobre el Principio de Progresividad, indica que:

...En consecuencia, la progresividad no es más que el desenvolvimiento sostenido con fuerza extensiva de los derechos fundamentales que se perfilan a partir del contenido normativo que cristaliza la protección y, adquieren relevancia evolutiva mediante su comprensión, interpretación y aplicación por los concernientes estados...

.(p.18).

De igual tenor, la interpretación que hizo la Sala Constitucional del M.T. delP., sobre la disposición constitucional en referencia, a través de la sentencia No. 899, en la cual estableció:

...La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana...

.

Evidenciándose, en consecuencia en un error de interpretación legal al determinar fallidamente el alcance del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de esta Alzada, la interpretación que realizó de dicha disposición legal fue enteramente literal y para nada progresiva e extensiva, no midiendo los resultados de la misma; en consecuencia, remite al Justiciable a un juicio sin que pueda demostrar nada en su descargo, violentándose flagrantemente el contenido del artículo 19 y del artículo 49 en su encabezamiento y de sus numerales 1er; 2do y 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8°, 12°, 13° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal y de los instrumentos internacionales antes descritos, los cuales garantizan los derechos A LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA EN JUICIO, IGUALDAD PROCESAL, EL DE ACCEDER A LAS PRUEBAS DEL JUICIO, DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA FINALIDAD DEL PROCESO; evidenciándose claramente un gravamen irreparable para el justiciable, contenido o expresado en el fallo recurrido.

En este sentido, el juez de la recurrida, al no ceñirse a la correcta interpretación progresiva e extensiva de la norma que correspondía de acuerdo a la Legislación venezolana, creo un palpable desequilibrio o desventaja entre las partes involucradas en el presente proceso, al prescindir o desconocer que la actividad valorativa del sentenciador debe estar orientada en el marco de la diligencia probatoria ofertada por las partes en la fase de depuración del juicio penal (Audiencia Preliminar); las cuales se encuadraran en la validez y la eficacia probatoria, más allá de su oportuna promoción. Pues dicha actividad, va a ser apreciada en definitiva por el sentenciador, una vez que se desarrolle el período de comprobación, es decir en el Juicio Oral y Público. En consecuencia dejar a las personas naturales, sin derechos individuales preestablecidos en la N.C., constituye una discriminación de facto inaceptable que viola el ordenamiento jurídico interno como el internacional.

Por otra parte debemos destacar, que en relación a los pronunciamientos propios con ocasión a la Audiencia Preliminar, señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial sobre la ADMISIBILIDAD O NO de los medios de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictaminado al respecto, en expediente No. 04-2599, de fecha 20 de junio del 2005, en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se señaló al respecto:

…En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

En total consonancia con lo expresado en el referido fallo del M.T. de la República, debemos destacar que derecho a la defensa entre otras cosas, entraña la posibilidad de producir pruebas, ya sea para demostrar su inocencia o la responsabilidad atenuada del justiciable y por regla general, el mismo tiene derecho a ser oído y de ejercer plenamente su defensa en todo estado y grado del proceso, como lo preceptúa el Ordinal 1° del artículo 49 Constitucional. Aunque éstas, no resultarán propuestas ocasionalmente por el oferente, como lo es en el presente caso, pero sin lugar a dudas las probanzas propuestas son lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados en la presente causa penal, como se lo exige el Legislador Procesal Penal mediante el artículo 328. Es por ello, que sostenemos que la defensa, constituye un postulado cardinal dirigido a evitar la represión arbitraria por parte del Estado, ya que su contenido esencial se corresponde con la potestad que tienen las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos, aún en contra de su propia voluntad.

En el sistema acusatorio venezolano, tanto la defensa como la igualdad, forman parte de las garantías sustanciales del mismo, como lo explícita el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, cuando indica expresamente, que: “...La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades...”. De tal tenor, que el Legislador Patrio, determina la fundamental importancia de que ambos derechos (defensa e igualdad), sean estudiados simultáneamente, y estimamos, que fue esto precisamente lo que motivo a los Asambleístas a ubicarlos en un mismo articulado. El derecho instrumental, que trata de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad, de contradicción entre las partes y defensa en juicio, bajo los supuestos en que la ley exige, denotándose de ella, que efectivamente persigue garantizarle en igualdad de condiciones al justiciable y al acusador su defensa (material y técnica).

Por ello y como reiterativamente lo hemos señalado fallos anteriores, los derechos fundamentales supra-indicados son parte vital del haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, con la efectiva realización del ejercicio a la defensa de los intereses de las partes involucradas en el litigio y del legitimo ejercicio al contradictorio judicial, que imponen a los jueces el deber positivo de evitar desequilibrios entre los intereses procesales de las partes y que puedan coartar la defensa en juicio, limitaciones que en concluyente, puedan inferir en la orfandad jurídica de alguna de estas; siendo exactamente, lo que se evidencia en la presente incidencia recursiva, pues la recurrida al INADMITIR las probanzas promovidas por la defensa (hoy recurrente), luego del vencimiento de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, lo coloca en evidente estado de indefensión.

Más aún, el lapso preclusivo de caducidad procesal, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede quebrantar los derechos fundamentales antes descritos y mucho menos el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, bajo ningún concepto puede permitir que se produzca la indefensión de ninguna de los litigantes de un juicio; lo que significa, que en todo proceso, ha de respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad que le concede el Estado Constitucionalmente a las partes de alegar sus descargos y probar los mismos, en defensa de sus derechos e intereses legítimos en igualdad de condiciones.

Por otra parte, todo Juzgador Penal al momento de sentenciar debe prever lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, establece la finalidad del proceso penal, en los siguientes términos:

“...El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

En igual sentido, la finalidad del proceso penal, advierte su doble propósito, el cual dispone que a través del proceso penal se obtiene, en primer término, que el juez logrará la veracidad de los hechos por el indagados mediante las vías y demás formas jurídicas preexistentes; en segundo lugar y simultáneamente, el legislador dispone que el enjuiciador debe agotar a través del proceso la totalidad del derecho, para poder lograr una verdadera justicia penal.

Tales planteamientos, los ratifica el legislador en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, cuando expresa, que:

...Conforme lo dispone esta norma, la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos, esto supone que el Tribunal está obligado a descubrir la verdad histórica que puede no coincidir con la exposición de las partes. Si bien, el Tribunal no puede introducir hechos distintos a los enunciados en la acusación, a los efectos de formar en él la certeza o evidencia suficiente para lograr su convicción, se faculta al Juez para disponer de oficio la práctica de pruebas (Art. 360) e interrogar a expertos (Art. 355) y testigos (Art. 357). En todo caso, no puede procurarse la obtención de la verdad a cualquier precio, siempre debe resguardarse el respeto a la dignidad de la persona humana...

(Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Del precitado artículo podemos deducir, que la misma constituye una garantía procesal, en donde el legislador nos obliga y con especial pertinencia, al juez penal a dar estricto cumplimiento de su sagrado deber de administrar justicia, quien deberá, ejercer una exhausta revisión de todo proceso, que imperiosamente debe cumplir y agotar la finalidad para el cual funciona como instrumento del enjuiciamiento penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, estima que el gravamen irreparable delatado por el apelante de autos se encuentra debidamente demostrado en la presente incidencia recursiva y en tal sentido la razón le asiste, ya que se evidencia claramente una vulneración de los derechos A LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA EN JUICIO, IGUALDAD PROCESAL, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS DEL JUICIO, DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en los artículo 19 y del artículo 49 en su encabezamiento y de sus numerales 1er; 2do y 3ero de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 8°, 12°, 13° y 18° del Código Orgánico Procesal Penal, como también del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, pues puesto que interpretó restrictiva y literalmente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en cuanto se refiere a lapso para ofertar los medios probatorios por las partes antes de la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo lo correcto en presente caso, haber realizado una interpretación progresiva e extensiva del referido articulado, pues la recurrida no evaluó los resultados de dicha interpretación, al remitir al Justiciable al Juicio Oral y Público, sin admitirle ninguna probanza en su descargo, quedando el justiciable en un total estado de indefensión.

Es menester, traer a colación lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual sobre la interpretación y aplicabilidad del ordenamiento jurídico, nos indica a los jueces de Alzada, lo siguiente:

…Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el consejo de la Judicatura dictar instrucciones de carácter vinculante generales o particulares, sobre la interpretación o aplicación de ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional…

.

Del referido articulado, reconoce y faculta expresamente al Juez de Alzada, cuando conozcan de un recurso judicial, la posibilidad de corregir la interpretación y aplicación de las normas jurídicas realizadas por el Juez A quo, cuando éste hiere en la interpretación de las mismas; como lo es en el presente caso. Por lo tanto, el relatado gravamen irreparable producido mediante la decisión recurrida, que por sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior del presente juicio, en virtud de que el derecho a probar constituye de alguna manera el derecho al proceso mismo y al acceso a la administración de justicia, con base a los artículos 26 y 49 Ordinal 1° Constitucional. Por lo que partiendo de esta génesis, es el criterio de este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia debió admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada o Técnica dado a que fueros promovidas en su oportunidad procesal, siendo las mismas a claras luces lícitas, necesaria y pertinentes tal como lo indico la defensa en el escrito respectivo y en la presente apelación.

Es menester destacar, que el fallo recurrido no sólo atenta en contra las pretensiones de la defensa sino también las del Órgano Jurisdiccional al momento de administrar justicia, quien haciendo uso que su facultades y de las pretensiones de las partes debe ir en busca del fin último del proceso, el cual no es otro, que el de llegar a la verdad de los hechos, quebrantándose así, el derecho a la igualdad de las partes, es decir, del equilibrio procesal que debió mantener el Juez de la recurrida, en razón que dichas probanzas aun y cuando fueron ofertadas inoportunamente y no es menos cierto que fueron conocidas con amplitud mediante el escrito realizado por la defensa; presentado ante el Ministerio Público en fecha 20-02-09, tal y como se aprecia a los folios ciento catorce (114) y vuelto ambos inclusive de la pieza N° 01 Causa Penal Principal, en consecuencia, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, en fecha 01 de junio de 2009, por cuanto es evidente el gravamen irreparable causado al Justiciable (Hoy recurrente), y en consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita la evacuación de los testificales de los ciudadanos: Duque Yrma, M.L.R.P., A.A.M.M., B.C.H.P. y Angry Adrevy Parra Robles, por considerar que la mismas resultan ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos controvertidos, las cuales deben ser evacuadas ante el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal. ASÍ DE DECIDE.

VI

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apelante de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, en fecha 01 de junio de 2009, por cuanto es evidente el gravamen irreparable causado al Justiciable (Hoy recurrente), y en consecuencia, se ORDENA al Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 01, que con estricto acatamiento de los Principios Procesales de Inmediación, Concentración y Contradicción, permita la evacuación de los testificales de los ciudadanos: Duque Yrma, M.L.R.P., A.A.M.M., B.C.H.P. y Angry Adrevy Parra Robles, por considerar que la mismas resultan ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimientos de los hechos controvertidos, las cuales deben ser evacuadas ante el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, al momento de celebrarse el Juicio Oral y Público en la presente causa penal.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, y la causa original signada con el N° 1M-2361-09 al Juzgado de origen, anexo oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

PONENTE

N.H. BECERRA H.R. BETANCOURT

JUEZ JUEZ

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

D.M. CAUTELA

SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/dmc/am.*

CAUSA N° 2390-09

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