Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteYsped Naranjo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 15 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-000058

ASUNTO : NP01-S-2004-000058

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Con vista a celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los acusados A.J.J.A. y NAYABI J.J.A. en donde se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el presente auto de apertura a Juicio el cual contiene:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

A.J.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.306, Venezolano, Aragua de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 05/11/1976, de 36 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.A. (V) y L.J.J. (D); domiciliado: Sector Terraza del Oeste, cella 02, casa sin número, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0416-398-18-33.

NAYABI J.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.396, Venezolano, Natural de Aragua de Maturín, nacido en fecha 23/07/1975, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: A.A. (V) y L.J.J. (D); domiciliado: Sector Terraza del Oeste, cella 01, casa Nº 59, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-930-55-79.

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA

Exposición realizada por el fiscal Cuarto del Ministerio Público representado por el ABG. J.P.N. quien expuso:…” Ratifico acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente, en contra de los ciudadanos: A.J.J.A. en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Y para la imputada ciudadana: NAYABI J.J.A., los hechos atribuidos por la representación fiscal, se subsumen en el tipo Penal de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de A.R.N. y EL ESTADO VENEZOLANO; a tenor de los siguientes hechos; “En fecha 08/02/2004 siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana , entre la inmediaciones de la Calle Azcue y al Avenida Bolívar ocurrió un hecho punible de acción pública en el cual aparece como victima el ciudadano: A.R.N., a quien dos sujetos lo despojaron por medio de armas de fuego y bajo amanezas de muerte de una cadena de oro, ochenta mil bolívares en efectivo , la cartera , un celular marca Ericsson entre otras cosas, quienes se dieron a la fuga, a bordo de un vehiculo Clase Automóvil, Marca KIA, Modelo RIO 1.5 GRIS, Año 2002, Color blanco, sin placas, con franjas de taxi por los lados, el referido hecho fue notificado por parte de la Central de Radio del Cuartel General de Policía, siendo aproximadamente las 09:40 a.m., por lo que la unidad que se encontraba cerca de la Plaza En Indio tuvo conocimiento del hecho , inmediatamente observaron el vehiculo con las mismas características al que le habían descrito, con cuatro personas a bordo cruzando por la inmediaciones de la Plaza El Indio, a quienes se les dio la voz de alto haciendo caso omiso al llamado policial aumentando la velocidad, por lo que los funcionarios iniciaron una persecución logrando interceptarlos a la altura de la Avenida El ejercito con Avenida Libertador, siendo estos sujetos identificados como A.J.C.R., W.J.G., A.J.J.A. y NAYAVI J.J.A.; a quienes se les efectuó una revisión corporal no encontrándose nada en su poder, procediendo luego a revisar dicho vehículo donde fue incautado un arma de fuego de uso portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de REVOLVER, marca JAGUAR, calibre 38 mm, serial limado, con tres cartuchos sin percutir, un trozo mediano de la presunta droga denominada marihuana , una cartera de tela color rojo la cual se encontraba tirada en la parte de abajo del cojín del copiloto, una agenda elaborada en material sintético de color amarillo contentiva en su interior de una cedula de identidad con el nombre J.A.N.J., un teléfono, celular elaborado en material sintético de color Gris, marca Samsung, un teléfono celular, elaborado en material sintético de color gris, marca LG, un teléfono celular en material sintético de color negro, marca Motorilla, un teléfono celular elaborado en material sintético de colores azul y negro, marca Ericsson, un cargador de los utilizados para teléfonos celulares, modelo TC98A, una batería de las utilizadas para teléfono celular elaborada en material sintético de color Gris, Marca SANSUMG, dos relojes elaborado en metal de color amarillo, para damas marca CITIZEN, un reloj elaborado en metal de color amarillo y plata marca SEIKO para caballeros, un reloj de pulsera elaborado en material de color plata marca MAGNA, una (01) libreta de cheques, expedida del Banco de Venezuela, contentiva de veinticinco cheque a nombre de J.A.N., un llavero elaborado en metal y material sintético de color rojo de forma rectangular, así como varios ejemplares con apariencia de billetes, expedidos por el Banco Central de Venezuela, de diferentes denominaciones. Posteriormente, en fecha 11-01-2003, se efectuaron los actos de reconocimiento en rueda de imputados, donde el ciudadano A.R.N., victima en el presente asunto, reconoció y señaló a los imputados A.J.C.R., como la persona que andaba con los otros en el carro; A.J.J.A., como la persona que le reventó la cadena; y a W.J.G., como la persona que lo apuntó con el arma…”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra de los acusados A.J.J.A. en el tipo Penal de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Y para la imputada ciudadana: NAYABI J.J.A., COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de A.R.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los acusados son autores o participes del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

PRUEBAS ADMITIDAS

EXPERTOS:

Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.

TESTIGOS:

En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal. Se mantiene el principio de la comunidad de la prueba.-

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva otorgada en su oportunidad al imputado A.J.J.A. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Y se otorga a la imputada NAYABI J.J.A., una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 242 de la norma penal adjetiva por la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de A.R.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que los referidos acusados deberán presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial cada cuarenta y cinco (45); toda vez que hasta este momento procesal se han sumado al proceso de manera disciplinada.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados A.J.J.A. por la presunta comisión del tipo Penal de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Y para la imputada ciudadana: NAYABI J.J.A., COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 460, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84, y 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y el articulo 36 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, en perjuicio de A.R.N. y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO

Se instruye a la Secretaria de sala remitir el original de la Fase Intermedia que conforma el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuida a un Tribunal de Juicio correspondiente, y la original de la Fase Investigativa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Y así se decide.

La Juez

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARCANO

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