Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 09 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000421

ASUNTO : EP01-P-2004-000421

IDENTIFICACIÓN DEL CASO

Audiencia Preliminar

Juez de Control N° 6

Abg. Fanisabel G.M..

Secretaria de Sala

Abg. C.S..

Acusado

J.Á.T.R.

Víctima

VICTIMA: F.d.C.T..

Delito

Homicidio Intencional Simple, artículo 407 del COPP.

Fiscal V del Ministerio Público.

Abg. P.T..

Defensa Privada

Abg. C.F.Z., J.L.H.H. y P.M.F.P.

PRIMERO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 02 -02-05, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. P.T., quien explanó formalmente la acusación .

Es por ello que solicito la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el concurso de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5° y 12° eiusdem, en concordancia con el artículo 86 del mismo Código por el concurso real de delitos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Z.A.R. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.R.T.. Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes, los cuales cursan a los folios 189 al 192: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de Inspección N° 144, al sitio del Suceso, de fecha 06-06-04; Experticia de reconocimiento del Arma de Fuego N° 9700-211-149, de fecha 06-06-04; Protocolo de Autopsia N° 9700-143-1720 de fecha 22-06-04; Levantamiento planimetrito, suscrito por la experto B.Z.N., adscrita al CICPC; Acta de investigación Penal de fecha 29-06-04, suscrita por el funcionario G.C.; Experticia de reconocimiento legal N° 9700-211-081 de fecha 29-06-04; Y oficios uno emanado de la Comandancia de la Zona Policial N°7 L.M.R.d.E.B.; oficio emanado de la Prefectura de Libertad; y Oficio emanado de la Prefectura de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas; diligencias solicitadas por la Defensa; Ofrece como evidencias: Un arma de fuego, escopeta de un solo cañón, marca COVENCA, calibre 12, serial N° 2986; Un cartucho percutid, de una cápsula, calibre 12; Un blue jeans impregnado de sustancia hemática; Un taco de color morado y dos trozos de plomo; Como Testimoniales la de los Funcionarios G.C., Experto J.A.; Médico Anatomopatologo V.d.T.; testimonio de la medico de guardia del Hospital Dr. M.H.A., L.d.B., Dra. N.G.O.; Testimonios de los ciudadanos G.R.T., F.T., V.M.G., W.A.R.T., Klei A.M.G., P.A.E., R.M.M.G.; A.R.E.; M.A.M., S.M.M., J.G.D., Fuentes R.E., S.A.R., E.R.R. y testimonio de los expertos B.N. y J.M.; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del imputado J.Á.T.R., ya identificado, en perjuicio de los Ciudadanos G.A.R.T. y Z.A.R.; y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa del l Acusado, aquí identificado, manifestando el Abg. C.F.Z.: los alegatos de su defensa manifestando que los testigos que presenta el Ministerio Público se desprende que es falso lo expuesto por cuanto los testigos no presenciaron los hechos y no son pertinentes ya que son testigos referenciales; manifiesta que las pruebas documentales tampoco no son legales ni pertinentes, como Actas N° 144 de inspección (folio 8), Acta 145 y Acta de inspección (folio 194) ya que poseen el mismo número, aún cuando tienen la misma fecha no son iguales en su contenido y varia la posición de las firmas de los funcionarios actuantes; Igualmente manifiesta que la experticia de planimetría (328 y siguientes) no acoge el reglamento de planimetría, ratificó los escritos de oposición presentados en su oportunidad, manifestó también que solicitó al Ministerio Público que se evacuaran unas pruebas lo cual no se hizo, lo que coarta el derecho a las defensa, solicitando que no se admita la acusación por cuanto los medios de pruebas no son legales y por cuanto en el escrito de acusación al principio en el precepto jurídico legal acusa por el delito de Homicidio Calificado y al final por el delito de Homicidio Intencional Simple. Manifestó también que no se admita la declaración ofrecida del n.W.R., explicando que en interés del mismo, lo afectaría psicológicamente. Alega que no le fueron recabados por el Ministerio Público los Antecedentes penales del occiso, ni los de su defendido y alega que necesitaba que la experto de balística estableciera la relación entre el arma utilizada y el proyectil utilizado. Planteando todo lo expuesto por via de excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 4°, literal j.

Toma el derecho de palabra el Ministerio Público, a los fines de dar contestación a los alegatos y excepciones planteadas por la defensa, leyendo el precepto jurídico legal y manifestando que mantiene la calificación jurídica por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, con el concurso de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5° y 12° eiusdem, en concordancia con el artículo 86 del mismo Código, por el concurso real de delitos, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Z.A.R. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del menor G.A.R.T.; En cuanto a la excepción planteada por la defensa pide se tenga por no planteada la excepción en razón de que no se narran hechos y en consecuencia tampoco se encuadra en el derecho y resulta imposible para el Ministerio Público inferir a que se refería el solicitante ya que el literal j de la excepción no existe y al no narrar el defecto no lo puede inferir; Con respecto a las actas mencionadas por la defensa las mismas están referidas a circunstancias distintas, recaban en uno los elementos o evidencias de interés criminalisticos, otras al sitio del suceso de manera macro y otra se trata de inspección técnica, es decir entre tanto una recoge la inspección al sitio del suceso, en las otras se colectan evidencias, pidiendo en consecuencia sean admitidas las mismas y con respectos a los testigos tal y como lo dijo la defensa todos aportan elementos necesarios y pertinentes al proceso, habiendo sido obtenidos por vías lícitas y con respecto al control de la prueba, pidiendo en consecuencia se admitan las ofrecidas por la defensa y en cuanto a la declaración del n.W.R., la misma está permitida por el artículo 80 de la LOPNA, contentivo del derecho que tienen los niños al ser oídos en cualquier proceso judicial o administrativo y reforzando lo dicho, el artículo 221 ibidem, establece sanciones para la instancia judicial o administrativa que permite el sagrado derecho del interés superior del niño. Manifestó que existen lapsos para que la defensa interponga sus escritos de oposición y dejo claro que el hecho simple de que se difiera la audiencia preliminar, no reabre los lapsos, solicitando se desestime las solicitudes hechas en los escrito insertos al folio 316 y siguientes. También manifestó que existe un error material en la fecha, en la experticia medico legal que no afecta como nula las actuaciones. Pidió se desestime la solicitud hecha por la defensa con respecto a los testigos por cuanto son hechos propios del Juicio Oral y Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien no intervino. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto Constitucional, por cuanto ya declaré en la audiencia anterior".

Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del COPP, solicitó la Juez al Fiscal del Ministerio Público, subsane la acusación de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir narrar en forma clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que atribuye al imputado; procediendo el titular de la acción penal, de la manera siguiente: En fecha 05 de Junio de 2004, en horas de la noche se presentó una riña, entre los ciudadanos J.Á.T. y Z.A.R. mientras se celebraba el acto de graduación del hijo de este último ciudadano G.A.R.T., la cual no tuvo mayores consecuencias resultado con lesiones el imputado, por cuanto se evidencia de las entrevistas a personas que se dieron unos correazos. Posteriormente siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana del 06-06-04, cuando el hoy occiso se dirigía a su residencia con su hijo, ubicada en el sector Las Cocuizas del Municipio Rojas del Estado Barinas, el imputado J.Á.T.R., les salió al paso amenazándolos de muerte con un arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, calibre 12, efectuando un disparo y no logrando impactar a ninguno de los dos, ante esta situación las victimas emprendieron veloz carrera para salvaguardar sus vidas, mientras el imputados los amenazaba, al llegar a la residencia el occiso Zenón, le pide al hijo Gilber que buscara a su tío en busca de ayuda, corriendo este en busca de auxilio; En ese momento se presento el imputado en la carretera frente a la casa del occiso, anunciándole que venía a matarlo saliendo la victima a la carretera a cinco metros de su casa, mientras su esposa F.d.C.T., le suplicaba que no saliera por que lo iba a matar, respondiéndole el occiso victima del presente caso que el imputado J.T., no era capaz de matar a nadie ni de hacerle nada, efectuándole el imputado el disparo que le cegó la vida, llegando al sitio una vez tirado en el suelo la victima, el menor hijo W.R. de 10 años de edad, quien se encontraba dentro de la casa y vio lo sucedido una vez que oye el disparo y los gritos de su mamá y posterior llega el otro hijo del occiso G.T. con sus tíos Martín y Nicolás. Y en cuanto al ordinal 5° del artículo 326 eiusdem por cuanto este Tribunal considera que tiene conocimiento del contenido de esos elementos de convicción y en consecuencia permite al Fiscal del Ministerio Público en este acto que reforme la pertinencia de los órganos de prueba ofrecidos, quien así mismo procedió ofreciendo todos los testimonios como referenciales, excepto el de la ciudadana Fidelina esposa del occiso, quien fue presencial del hecho; tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones presentadas. Y de esta manera la Juez advierte a la Defensa que no es causa para anular los medios de prueba, por cuanto tienen conocimiento desde el inició de la investigación quienes son las personas con conocimiento referencial y quienes presénciales, por lo que no se encuentran en estado de desigualdad procesal, ni en estado de indefensión. SEGUNDO: Se declaran extemporáneos los escritos presentados por la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales corren insertos a los folios 227 pieza II, de fecha 04-11-04, ofreciendo medios de prueba; Escrito que corre a los folios 229 al 235 oponiendo excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal j de fecha 04-11-04; y Escrito que corre a los folios 395 de fecha 20-11-04 solicitud de Sobreseimiento de la causa. Motivada esta decisión ya que es criterio del Tribunal y de decisiones del TSJ, en sala penal y constitucional ( 2941-281102-02-1871) que el lapso de los cinco días antes de la audiencia preliminar, previsto en el artículo 328 del COPP , es preclusivo ya que atenta contra el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, ya que en el caso concreto la primera fecha fijada de la audiencia preliminar fue en fecha 09-11-04, la cual no se realizó a petición de la defensa y del Ministerio Público tal como consta a los folios 298 y 300 de fecha 08-11-04, habiendo transcurrido en días hábiles desde de fecha 04-11-04, dos (2) días, 5 y 8 de Noviembre de 2004; no cumpliéndose tal como se establece en la ley adjetiva penal, presentada la acusación nace la fase intermedia y los lapsos se computan por día hábiles.

Sin embargo existe excepción jurisprudencial del magistrado Pedro Rondón Hazz, sentencia 2532 de fecha 15-10-02, y es cuando alguna de las partes de manera justificada así la plantee en la audiencia, por estar incursa en desigualdad procesal o pueda resolverse de oficio la situación plateada; Es por l que este Tribunal observa en cuanto a la excepción planteada por la defensa en fecha 04-11-04, según artículo 28 ordinal 4°, literal j, del COOP, puede de conformidad con el artículo 32 ejusdem. Resolverlo el Tribunal de Oficio, sin embargo no se observa motivación para anular y sacrificar la justicia, inclusive se observa que por no existir el literal j de la citada norma y no pudiendo deducirse, no puede producir el efecto planteado. Sin embargo se admite de oficio y por excepción jurisprudencial, el Tribunal entra a dar una revisión exhaustiva de lo planteado, admitiendo el testimonio de la ciudadana M.G., por considerarla pertinente, necesaria, lícita o legal según lo expuesto por la defensa, por cuanto del testimonio se evidenciará que la victima y el imputado habían tenido enemistad por mucho tiempo. No se Admite la declaración dada por el imputado en fecha 09-06-04, como confesión calificada, toda vez que en juicio oral y público puede reproducirlo el imputado quien estará presente, tomando en cuenta que no existe juicio en ausencia en nuestro país. Y por ultimo se admite como medio probatorio, ofrecido por la defensa, el Reconocimiento Médico legal del imputado el cual cursa al folio 51 y 55 y el testimonio del Médico Forense que lo Practica Dr. Á.P. en fecha 10-06-04. Y en cuanto a los antecedentes penales que solicitó recabara la fiscalia para el imputado, estima quien decide que la presunción de inocencia debe acompañar al imputada hasta que no sea desvirtuada en el juicio oral y público, con el haber probatorio mediante sentencia condenatoria y en cuanto a los de la victima, consideró que no es a quien se le juzga en el presente caso, ni por su vida pasada, buena o mala conducta que pudiera haber tenido, Este Tribunal admitió estas pruebas, aún extemporáneas por vía de excepción, ya que consta en las actuaciones a los folios 168 al 170 vto, de fecha 28-09-04, demostrando la defensa el uso del derecho de solicitar al titular de la acción penal, se le practiquen diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, como Derechos del Imputado, previsto y sancionado en el Artículo 125 ordinal 5° del COPP. De lo cual no obtuvo respuesta por escrito de las que no le fueron acordadas, solo diligenciándose la obtención de algunos oficios. Es por lo que a los fines de evitar Nulidades posteriores, este Tribunal procede a subsanar tal omisión del Ministerio Público;, acogiéndose quien decide igualmente, en la máxima de la Sala Penal, de fecha 22-10-02, Sentencia N° 476, de lo cual establece: “Anular un juicio o procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la justicia que debe ser oportuna y celera. Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) permite concluir en que no existen nulidades Per se, por que deben subsanarse los vicios …”

TERCERO

Se admite la adhesión de la víctima a la acusación fiscal, por cuanto consta a los folios 222, escrito de fecha 02-11-04 donde se da por notificada para asistir a la audiencia preliminar y al folio 225, de fecha 03-11-04 escrito donde se Adhiere a la Acusación Fiscal, evidenciándose que fue oportuna tal como lo establece en el artículo 327 en su segundo párrafo del COPP..” La victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del Fiscal…”

CUARTO

En cuanto a los demás planteamientos de la Defensa, con respecto a las incongruencias de las actas números 144 y 145, que cursan a los folios 8, 9 y 194, son dudas que pueden ser despejadas en el juicio oral y público, con los testimonios de los funcionarios que las suscribieron, quienes de evidenciarse alteraciones o falsos testimonios podrá el juez o el Fiscal del Ministerio Público, abrirles una investigación administrativa y/o penal, no estándole dada en esta fase al juez de control hacer presunciones o juicios de valor probatorio; En cuanto a la Experticia de Levantamiento Planimetrito, es con el testimonio del experto que podrá despejarse la duda que exista, en esta documental mediante el contradictorio, quien podrá expresar las normas empleadas en la practica de la experticia, aunada la prueba de experticia, que por si sola al valorarse sin el testimonio del experto debe desestimarse ya que es complementaria; así se ha asentado jurisprudencial mente en nuestra legislación. En cuanto al testimonio del n.W.A.R.T., de 10 años de edad, fue entrevistado en presencia de su progenitora F.T., quien tiene la patria potestad , guarda y custodia, de su hijo, folio 20, quien tiene derecho de ser oído asistido o sin asistencia de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 67, 80, 86, 87, 88 y 221 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se admite el escrito de acusación parcialmente, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación jurídica por cuanto difiere de la calificación fiscal ya que el hecho encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 407 del Código Penal, es decir Homicidio Simple en perjuicio del ciudadano Z.A.R., y no el de Homicidio Calificado Alevoso, ya que de los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones se desprende que el imputado desde tempranas horas de la noche y aún en la madrugada mantuvo a la victima, alerta de su intención de matarlo, pudiendo haber tomado las previsiones necesarias, y todo lo contrario de la entrevista de la esposa del occiso ciudadana F.T., folio 17, ella trató de que no se expusiera que se quedará dentro de la casa y el occiso salió al paso del imputado manifestando que no era capaz de matarlo cuando el imputado le dispara, a sabiendas que se encontraba en estado de ebriedad, belicoso y existiendo enemistad entre ellos, tal como se desprende de las entrevistas de la cónyuge del occiso ciudadana F.T., de sus propios hijos W.R. folio 20, G.R.; V.M.M. folio 21 entre otras; de lo que se desprende que no esta hasta ahora evidenciada la calificante de la Alevosía, que significa actuar con cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, traición, sobreseguro, las cuales no están dadas hasta esta etapa, pudiendo el Juez de Juicio de apreciarlo poder advertir el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 350 del COPP, y mucho menos comparte la tipificación de Homicidio Calificado Premeditado, tipificado por el Juez de control en audiencia de oír de fecha 21-09-04, folio 160, tipo penal que no existe como autónomo, viniendo a formar parte de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinal 5 ° del Código Penal y Decreta SOBRESEIMIENTO de conformidad con los 330 ordinal 3° y el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano G.A.R.T., por cuanto el Tribunal observa de los elementos de convicción no existe medios probatorios, ni elementos de convicción alguno que reflejen que el ciudadano G.R.T., haya sido objeto por lo menos, de lesión alguna ejecutada por parte del hoy acusado. Admite parcialmente los Medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público, folios 189 al 192 Pieza I, por cuanto no se admite el ofrecimiento de la documental del Punto Sexto, que se refiere a acta de investigación penal de fecha 29 de junio del año 2004, por cuanto los funcionarios Charle Gil, podrá reproducir mediante su testimonio en juicio, ofrecido y admitido, se admiten todos los demás por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia. QUINTA: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO J.A.T.R., venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 8.061.197, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-9-60, quien es hijo de J.G.T. y Maria de las N.R., residenciado en El caserio Sabanetones cerca de la escuela El Mamón S.R.d.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con el concurso de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5° y 12° eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Z.A.R.. SEXTA: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

DISPOSITIVA

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: De conformidad con el artículo mencionado ordinal 1° el Tribunal le pidió al fiscal subsane la acusación de conformidad con el artículo 326 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto al ordinal 5° del artículo 326 eiusdem por cuanto este Tribunal considera que tiene conocimiento del contenido de esos elementos de convicción y en consecuencia permite al Fiscal del Ministerio Público en este acto que reforme la pertinencia de los órganos de prueba ofrecidos, quien así mismo procedió ofreciendo todos los testimonios excepto el de la ciudadana Fidelina, como referenciales. Se admiten el escrito de acusación parcialmente, de conformidad con el ordinal 2° del artíciulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la calificación jurídica por cuanto difiere de la calificación fiscal ya que el hecho encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 407 del Código Penal, es decir Homicio Simple en perjucio del ciudadano Z.A.R.; y Decreta SOBRESEIMIENTO de conformidad con los 330 ordinal 3° y el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, en perjuicio del menor G.A.R.T., por cuanto el Tribunal observa de los elementos de convicción no existe medios probatorios, ni elementos de convicción alguno que reflejen que el ciudadano G.R.T., haya sido objeto por lo menos, de lesión alguna ejecutada por parte del hoy acusado. Admite parcialmente las pruebas por cuanto no se admiten el ofrecimiento de los medios documentales las del literal 6° que se refiere a acta de investigación penal de fecha 29 de junio del año 2004, se admiten todos los demás por cuanto son considerados lícitos, pertinentes y necesarios ratificados en esta audiencia. SEGUNDO: Se declaran extemporáneos los escritos presentados por la defensa de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite de oficio y por excepción jurisprudencial, el Tribunal entra a dar una revisión exhaustiva de lo planteado, admitiendo el testimonio de la ciudadana M.G., por considelarla pertinente, necesaria, lícita o legal según lo expuesto por la defensa. TERCERO: Se admite la adhesión de la víctima a la acusación fiscal. CUARTO: Se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO J.A.T.R., venezolano, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 8.061.197, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 15-9-60, quien es hijo de J.G.T. y Maria de las N.R., residenciado en El caserio Sabanetones cerca de la escuela El Mamón S.R.d.B., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con el concurso de las circunstancias agravantes del artículo 77 ordinales 5° y 12° eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Z.A.R.. QUINTA: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en su debida oportunidad, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

La Juez de Control Nro. 06

Abg. Fanisabel G.M.L.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR