Sentencia nº 1888 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

El 28 de junio de 2007, los abogados P.V.A., A.G.P., R.Á.R.P. y D.V.S., venezolanos, titulares de las cédula de identidad núm. 1.909.910, 4.352.962, 5.199.970 y 10.564.751, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 6.744, 71.784, 38.267 y 49.699, en ese mismo orden; actuando en su condición de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (URD) y en su propio nombre, interpusieron recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 26, 27.c) y 27.d) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 27.725, del 30 de abril de 1965; y contra la Resolución núm. 070131-031, del 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., que contiene las “Normas para la renovación de nóminas de adherentes de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales”.

El 3 de julio de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.   

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. - Luego de hacer una reseña de los partidos políticos más importantes que emergieron en Venezuela durante el siglo veinte, así como de las circunstancias que dieron lugar a su aparición y de las normas que permitieron o reconocieron su funcionamiento, los solicitantes concluyeron que hasta la promulgación de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones de 1965, dichas organizaciones fueron consideradas instituciones democráticas de naturaleza privada, de interés público y de carácter permanente, cuya extinción sólo dependía de la voluntad de sus integrantes y de su ilegalización por el organismo electoral o por decisión judicial.

  2. - Es decir, que fue a partir de la publicación de dicha ley cuando la situación de los partidos políticos resultó afectada por una serie de reglas de dudosa constitucionalidad contenidas en la misma.

    Ejemplo de ello sería lo prescrito en el artículo 27.c), según el cual la inscripción de los partidos políticos se cancelará: “Cuando hayan dejado de participar en las elecciones, en dos períodos constitucionales sucesivos”; o lo que establece el artículo 26, conforme al cual, en caso de que los partidos políticos nacionales no hubieren obtenido en las elecciones nacionales el 1% de los votos emitidos, deberán renovar, “…en el curso del año en que comience cada período constitucional su nómina de inscritos en el porcentaje del 0.5% en la forma señalada en esta Ley para su constitución”; y si incumplen con tal renovación, su inscripción será cancelada con arreglo a lo que establecería el artículo 27.d) de la señalada ley.

    Éste último señala que la inscripción de los partidos políticos se cancelará cuando no hubiese cumplido con los requisitos exigidos para su otorgamiento.

  3. - Que el artículo 114 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que fue dictada la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, garantizaba a todos los venezolanos aptos para el voto “…el derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por métodos democráticos, en la orientación de la política nacional”. Y que si bien en dicho artículo le fue atribuida al legislador la potestad de reglamentar dicha garantía, en el sentido de que dictara unas normas acerca de la “constitución y actividad de los partidos políticos”, también lo es que dicha reglamentación tendría como fin el aseguramiento del “carácter democrático” de dichas instituciones y de “su igualdad ante la ley”.

  4. - Que, contrariando lo establecido en la Constitución, la ley, aparte de regular la formación y actividad de los partidos políticos, creó unos supuestos de cancelación de sus inscripciones distintos a los históricamente conocidos, que también resultan opuestos a la naturaleza de instituciones permanentes que los caracteriza.

  5. - Que con las disposiciones relativas a la cancelación de la inscripción al partido que no hubiese alcanzado un porcentaje mínimo del 1% en las elecciones nacionales, se estaría protegiendo la hegemonía de las mayorías frente a las minorías, violándose de esta manera el principio de igualdad señalado en el artículo 114 constitucional.

  6. - Que si bien la Constitución de 1999, en su artículo 293.8, le atribuye al Poder Electoral la tarea de decidir “sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos…”, con el término “renovación” dicho texto constitucional no haría referencia a la nómina de inscritos en los partidos políticos (como sí es el caso de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones en su artículo 26), sino a la renovación de sus organismos de dirección y de sus candidatos a cargos de elección popular. Por tanto, el citado artículo 26 es inconstitucional por contradecir lo establecido en el artículo 114 de la Constitución de 1961.

  7. - Por último, solicitaron la suspensión cautelar de los efectos de los artículos impugnados, esto es: el 26, el 27.c) y el 27.d) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 27.725, del 30 de abril de 1965; así como la suspensión de efectos de la Resolución núm. 070131-031, del 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., que contiene las “Normas para la renovación de nóminas de adherentes de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales”.

    II DE LA COMPETENCIA

    Ahora corresponde a la Sala fijar su competencia para sustanciar y decidir el asunto sometido a su conocimiento. Con tal propósito, se observa que en el presente caso se solicita la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 26, 27.c) y 27.d) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial núm. 27.725, del 30 de abril de 1965; así como la nulidad de la Resolución núm. 070131-031, del 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., que contiene las “Normas para la renovación de nóminas de adherentes de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales”, la cual, entre otros fundamentos jurídicos, menciona al artículo 26 de la referida ley.

                En cuanto a la competencia para conocer de acciones jurisdiccionales como la planteada, el numeral 1 del artículo 336 de la Carta Magna establece que es competencia de la Sala Constitucional: “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.” Por otra parte, ha sido doctrina de esta Sala que a dicha solicitud puede acumularse la nulidad de un acto de rango sublegal que hubiese sido dictado conforme a la norma de rango legal impugnada principalmente.

    Visto que en este caso se afirma la inconstitucionalidad de disposiciones contenidas en un texto legal (la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones), así como de un cuerpo de normas dictado con fundamento en una disposición contenida en éste (las “Normas para la renovación de nóminas de adherentes de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales”), la Sala, sobre la base del artículo 336.1 constitucional, se declara competente para tramitar y decidir la presente solicitud. Así se decide.

    III DE LA ADMISIBILIDAD

    Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Sala pasa a revisar los presupuestos procesales de admisibilidad de la pretensión anulatoria y, para ello, observa:

                Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia que el presente recurso adolezca de alguna de ellas; es decir: no hay ley alguna que disponga su inadmisibilidad; ni su conocimiento corresponde a otro tribunal; no se ha acumulado a otro recurso con cuya pretensión resulte excluyente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no faltan los documentos indispensables para su admisibilidad; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; su contenido resulta inteligible a los efectos de su tramitación; no se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes ni tampoco hay cosa juzgada respecto a lo solicitado.

    Siendo así, se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de reexaminar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

    Con relación a la tramitación del juicio, se ordena la aplicación del procedimiento para las demandas de nulidad de actos estatales establecido en la sentencia núm. 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón; y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Presidenta del C.N.E., para que comparezcan ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

    Finalmente, se ordena notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo y, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, se ordena la notificación de los solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte actora no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    IV

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Para analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte actora, esta Sala debe reiterar que el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva. Medidas cuya procedencia, según tiene establecido esta Sala, dependen fundamentalmente del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, establece la ley procesal, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Por otra parte, el postulado general en materia cautelar para los procedimientos jurisdiccionales sustanciados y decididos ante este Alto Tribunal se encuentra recogido en el artículo 19, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    La norma citada contempla no sólo el derecho de las partes a solicitar la protección cautelar durante la tramitación del juicio, sino la potestad oficiosa de cualquiera de las Salas que integran este Tribunal para acordar aquellas medidas cautelares dirigidas a resguardar las resultas del juicio, verificados los extremos exigidos por la precitada disposición procesal, esto es, el relativo al “fumus boni iuris” -presunción de buen derecho- y el “periculum in mora” o peligro en la mora.

    Los solicitantes alegan que las normas impugnadas no se corresponden con el interés supremo de la Constitución de 1999 de refundar la República, para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica.

    Que está en riesgo el funcionamiento del partido político al cual los solicitantes dicen representar, pues le ha sido notificado por el C.N.E. la necesidad de renovar su militancia.

                En ese sentido, estima la Sala que la medida de inaplicación solicitada no puede ser acordada en razón que no surgen elementos de convicción suficientes que justifiquen su otorgamiento.

    En consecuencia, juzga la Sala que los argumentos expuestos por los solicitantes resultan insuficientes para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra los artículos 26, 27.c) y 27.d) de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 27.725, del 30 de abril de 1965; y contra la Resolución núm. 070131-031, del 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E., que contiene las “Normas para la renovación de nóminas de adherentes de las Organizaciones con F.P. nacionales y regionales”.

SEGUNDO

ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto, y al objeto de su trámite, se ordena la aplicación del procedimiento establecido en sentencia 1.645, del 19 de agosto de 2004, caso: Constitución Federal del Estado Falcón.

TERCERO

ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Presidenta del C.N.E.; y notificar mediante oficio al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, para que comparezcan ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítanse a las mencionadas autoridades copia certificada de la solicitud, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

CUARTO

ORDENA, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia núm. 1.238, del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito, CAVEDAL, la notificación de los solicitantes y el emplazamiento de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, los solicitantes cuentan con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar (en uno de los diarios de mayor circulación nacional) y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte actora no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se advierte que si la parte actora no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

            Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de OCTUBRE de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                               El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ 

                          

      F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. núm. 07-0965.

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