Sentencia nº 1588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2007-0761

El 23 de mayo de 2007, se recibió en esta Sala el escrito contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD” interpuesto por los abogados P.V. ALBORNOZ, A.G. PONCE, R.A.R.P. y D.V.S., titulares de las cédulas de identidad números V-1.909.910, V-4.352.962, V-5.199.970 y V-10.564.751, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.744, 71.784, 38.267 y 49.699, respectivamente, actuando en su condición de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (URD), contra el acto administrativo electoral dictado por el C.N.E. mediante Resolución número 070131-031, del 31 de enero de 2007 (destacado de los recurrentes).

El 29 de mayo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “Consta en participación, mediante AVISO FISCAL, suscrita por el C.N.E. (CNE) de fecha 11 de febrero de 2007, dictada -según su contenido- con fundamento en el artículo 293.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 66.1 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y en atención a lo contenido en la Resolución Nº 070131-031 aprobada en sesión ordinaria el 31 de enero de 2007, a noventa y seis (96) partidos políticos, que incluye a nuestra organización UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD) en el puesto Nº 90, ‘que deberán renovar su nómina de adherencia a fin de mantener su vigencia legal de acuerdo con las Normas previstas en la citada Resolución…hasta el 15 de diciembre de 2007’ (…) Por consiguiente, el partido UNIÓN REPUBLICANA DEMOCRÁTICA (URD) está siendo notificado por el organismo electoral como uno de los partidos políticos que deberá renovar su nómina de adherentes a fin de mantener su vigencia legal, lo cual le concede a nuestra organización, como a cualquiera de sus militantes fundamentados en el interés indirecto, la legitimidad procesal para impugnar mediante recurso contencioso electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad el acto administrativo de efectos particulares descrito al comienzo…”.

Indicaron que la competencia para conocer el presente recurso corresponde a esta Sala Constitucional, “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que colide con la Constitución y que no es reputado como acto de rango legal”.

Expusieron que la Ley de los Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, “enumera taxativamente los recaudos que deben acompañarse con la solicitud de inscripción para la constitución y renovación de la nómina de inscritos de los partidos políticos, así como el procedimiento administrativo para la tramitación de la solicitud de constitución”. En este sentido, transcribieron los artículos 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 26 de la referida Ley, así como los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Resolución del C.N.E. impugnada mediante el presente recurso.

Señalaron que “…el artículo 8 de la resolución del CNE usurpa la reserva legal y atribuye al CNE la carga de excluir de la nómina a los adherentes que no aparezcan inscritos en el Registro Electoral y en la plataforma biométrica del CNE, en atención a requisitos y procedimientos no establecidos en la ley. En este sentido, la resolución del CNE excluye del ejercicio del derecho político reconocido en el artículo 67 del texto constitucional al 9,83 % de los venezolanos no inscritos en el Registro Electoral y, quizás, a más de este porcentaje que no aparezcan en la plataforma biométrica del CNE".

Arguyeron que “…de la lectura del artículo 7 y parágrafo primero trascrito, el CNE remitirá un juego de copias de las nóminas de adherentes a la Gobernación de la entidad que se trate, a los efectos de las posibles impugnaciones por parte de los ciudadanos que estimen indebidamente incluidos sus nombres, con lo cual se está permitiendo la intervención del poder ejecutivo regional en la sustanciación de un procedimiento que solo compete al Poder Electoral. De esta manera se está violando la independencia frente a las demás ramas del Poder Público que ahora tiene el Poder Electoral…”(destacado de los recurrentes).

Agregaron que “…de la lectura de la resolución del CNE, el artículo 5.1 es violatorio del artículo 10.2 de la Ley al AGREGAR a las especificaciones de la identidad de los integrantes de la nómina de adherentes la HUELLA DACTILAR de éstos, lo cual no es un requisito exigido por la disposición legal 10.2, que dice: ‘La nómina especificará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y Cédula de Identidad’.De esta manera, el acto administrativo reforma la disposición legal al añadir un requisito más…”(destacado de los recurrentes).

Dentro de este orden de ideas, solicitaron que sea declarada la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de los artículos 5.1, 6, 7 y 8 de la Resolución impugnada. Asimismo, requirieron como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos de dichos artículos, mientras se decide el fondo del presente recurso.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El acto impugnado en esta ocasión es la Resolución número 070131-031 del 31 de enero de 2007, dictada por el C.N.E.. Allí se establecen las normas para la renovación de nóminas de adherentes de las organizaciones con fines políticos nacionales y regionales.

En este sentido, corresponde a esta Sala decidir sobre su competencia para conocer del presente caso y, al respecto, observa que -según los recurrentes- dicha competencia corresponde a esta Sala Constitucional, “…a tenor de lo dispuesto en el artículo 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5.9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que colide con la Constitución y que no es reputado como acto de rango legal”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: “Javier Elechiguerra Naranjo”, aclaró que “...la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, esta (sic) referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto...”.

En este orden de ideas puede observarse que, en el caso de autos, la Ley de los Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, contiene un conjunto de disposiciones que regulan, entre otras, la constitución y renovación de la nómina de inscritos de los partidos políticos, de tal manera que la normativa elaborada por el C.N.E. para la renovación de nóminas adherentes de las organizaciones con fines políticos nacionales y regionales, contenida en la Resolución impugnada, constituye un acto de ejecución directa de la Ley y no de la Constitución. La invocatoria del artículo 293, en sus cardinales 1 y 8 constitucional es a los solos efectos de fundamentar la competencia, pero hay un texto legal que regula esa materia, motivo por el cual esta Sala no es competente para conocer la nulidad de la referida Resolución fundada en supuestas violaciones legales y constitucionales.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que del contenido del escrito presentado por los recurrentes se desprende claramente que se trata de un recurso contencioso electoral, contra una actuación del C.N.E., en razón de lo cual se considera preciso señalar que la sustanciación y decisión de este tipo de recursos no corresponde a la Sala Constitucional; que estos mecanismos de control se inscriben dentro de la jurisdicción contencioso electoral y corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta última norma expresa lo siguiente:

Artículo 297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley

.

De tal modo que, según la disposición antes transcrita, es evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a las distintas Salas que lo integran, siendo una de ellas la consagrada en el cardinal 45, conforme al cual, según lo dispuesto en el primer aparte del mismo artículo, corresponde a la Sala Electoral:

45. Conocer los recursos que se ejerzan contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional

.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Electoral de este máximo Tribunal, desde su decisión número 90 dictada el 26 de julio de 2000 (Caso: C.A.M. y otros), ratificada y ampliada posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), lo siguiente:

…se observa entonces, de la lectura del artículo 5 numeral 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante éste se asigna competencia a este órgano judicial para el conocimiento de los recursos contra actos, actuaciones relacionados con la constitución, denominación, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, con la designación de miembros de organismos electorales, con el Registro Electoral Permanente, y con la postulación y elección de candidatos a la Presidencia de la República y a la Asamblea Nacional.

Ahora bien, una interpretación apegada al mero elemento literal o gramatical del precepto, llevaría a concluir que, respecto a los procesos electorales de los otros cargos de elección popular en los diversos niveles político territoriales (Gobernadores, Diputados de Consejos Legislativos, Alcaldes Metropolitanos o Municipales, Concejales Metropolitanos o Municipales, Miembros de Juntas Parroquiales) y de órganos de representación en ordenamientos supranacionales (Parlamento Andino, Parlamento Latinoamericano), su control de constitucionalidad o legalidad no corresponde a esta Sala.

Sin embargo, es evidente que dicha tesis debe desecharse en virtud de una interpretación constitucionalizante del ordenamiento jurídico (y no simplemente de la Ley), en virtud de los señalamientos antes expuestos, toda vez que, como también señaló este órgano judicial, en su decisión ya citada del 26 de julio de 2000, el máximo Tribunal de la República está obligado a garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales -en este caso el de la jurisdicción- “…soslayando cualquier obstáculo, independientemente de su origen: doctrinario, jurisprudencial o normativo….

Y es que no puede ser de otro modo, puesto que se trata de materias en las que por su propia naturaleza (y por expreso mandato constitucional), necesariamente su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso electoral, y por tanto, transitoriamente, a la Sala Electoral, máxima instancia -y única actualmente- de la jurisdicción contencioso electoral. De allí que esbozar siquiera una tesis interpretativa que conduzca a la exclusión de tales procesos y los actos, actuaciones y omisiones que en ellos se producen del control de constitucionalidad y legalidad de la Sala Electoral, simplemente atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en sus diversas manifestaciones, toda vez que se trataría de admitir la existencia de actos sin posibilidad de control judicial, lo cual es inaceptable en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional).

Tal tesis además, desnaturalizaría la creación de la jurisdicción contencioso electoral y de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual es un expreso mandato constitucional que no puede ser obviado por el Legislador ni directamente, mediante la supresión de la respectiva organización administrativa que hoy día se materializa en la existencia y funcionamiento de la Sala Electoral hasta tanto se establezcan los demás órganos de la jurisdicción contencioso electoral, ni indirectamente, vaciando de contenido las competencias naturales de la Sala.

De tal manera que una interpretación literal y restrictiva del mandato de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que tienda a esbozar que tal atribución competencial es la única que ostenta esta Sala Electoral, en definitiva, dejaría inoperantes los mecanismos de control de legalidad y constitucionalidad del ejercicio de los derechos fundamentales a la participación política y al sufragio (artículos 62 y 63 constitucionales), los cuales responden a una novedosa concepción en la Carta Fundamental, derivadas de la adopción del principio participativo como uno de los ejes vertebradores del funcionamiento de los órganos del Poder Público y su relación con la sociedad (artículos 5 y 6 de la Constitución, expresamente conceptuados como principios fundamentales), principio que a su vez encuentra su correlato orgánico y funcional en la instauración del Poder Electoral y de la jurisdicción contencioso electoral, como órganos del Poder Público llamados a instrumentar tales mecanismos y a controlar la adecuación a derecho de los mismos.

…omissis…

En efecto, la aludida interpretación amplia y progresiva resulta armónica con el siguiente numeral del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, el 46, puesto que la atribución competencial que allí se establece requiere necesariamente del marco legislativo integral que regule la organización y funcionamiento de la jurisdicción contencioso electoral y que permita la creación de los órganos judiciales electorales o la atribución de competencias en esta materia a tribunales ya existentes. Por tanto, es evidente que, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, la atribución competencial contenida en el referido artículo 5, numeral 45, no puede entenderse como exhaustiva, además de por las razones ya esbozadas, por cuanto hasta tanto se dicte el marco legislativo en referencia, esta Sala sigue ostentando de forma exclusiva y excluyente y como máxima y única instancia, la competencia en materia contencioso electoral a nivel nacional y respecto a todos los procesos electorales y mecanismos de participación política, sin menoscabo de las competencias específicas de la Sala Constitucional en esta materia destinadas a materializar los mecanismos de operatividad del control de constitucionalidad en sus variadas formas.

Otro tanto puede decirse del artículo 5 numeral 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de una norma de atribución residual de competencia, de marcada importancia para la Sala Electoral, habida cuenta de que emplea la técnica del reenvío a otras leyes (que deben regular la materia electoral y de participación, y hasta tanto no se dicten éstas, a la parcialmente vigente Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en todo lo que resulte coherente con el texto constitucional). De igual forma, resulta significativa la atribución competencial genérica en cuanto al conocimiento de aquellas materias que le correspondan conforme a la legislación, es decir, que por su naturaleza deba conocer aun en defecto de norma legal atributiva de competencia (tesis de las competencias implícitas). Cabe señalar que si el propio texto legal admite que la Sala Electoral ostenta competencias para conocer de asuntos que le corresponden por Ley (por supuesto, partiendo de una adecuada técnica interpretativa y tomando en cuenta que la asunción competencial por esta vía no ha de operar en detrimento del principio de legalidad), con mayor razón deberá conocer de los asuntos así determinados por la propia Constitución.

Todo lo ante expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

4. Los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De igual modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide

.

De tal manera que, en virtud de lo anterior, y por cuanto el caso de autos trata de un recurso contencioso electoral ejercido contra una actuación de naturaleza electoral dictada por el C.N.E., en ejecución directa de la ley, para lo cual esta Sala Constitucional resulta incompetente, debido a que su ámbito competencial se encuentra circunscrito al conocimiento de procesos constitucionales, declara su incompetencia para conocer del caso de autos. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, se advierte que tal como se dejó sentado, tal competencia electoral corresponde a la Sala Electoral de este mismo Tribunal, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido los abogados P.V. ALBORNOZ, A.G. PONCE, R.A.R.P. y D.V.S., actuando en su condición de militantes del partido político Unión Republicana Democrática (URD), contra el acto administrativo electoral dictado por el C.N.E. mediante Resolución número 070131-031 del 31 de enero de 2007. En consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente caso en la Sala Electoral de este máximo Tribunal, órgano al que se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Electoral. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H. Magistrado

F.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0761

ADR/

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