Decisión nº 304 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, Diecisiete (17) de Noviembre de dos Mil nueve (2009)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial; actuando en representación de la ciudadana M.Q.Q..

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 725

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 29 de septiembre de 2009, la abogada P.A.S.P., ya identificada, en su condición de Defensora Publica Agraria Nº 1 De La Extensión De La Unidad De Defensa Publica S.B.D.E.Z.; actuando en representación de la ciudadana M.Q.Q., quien es parte demandada en la Acción Posesoria Agraria, causa Nro. 3.577, llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia; para interponer un RECURSO DE HECHO, en contra del AUTO DICTADO POR EL A-QUO, EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2009, en el cual se negó la apelación de fecha 17 de septiembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, que negó el pedimento solicitado por la Defensora Publica Agraria, relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada P.A.S.P., expresa lo siguiente en su escrito libelar:

…Omissis…

En fecha veintinueve (29) de Junio del 2009, la defensa especial Agraria, interpone un escrito solicitando la reposición, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas que presentara la ciudadana: MIRAN QUERGUELEN QUIROZ, de conformidad con el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se arrojaran dudas sobre cuales fueron las pruebas promovidas, solicitándose la aplicación de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1385, de fecha 21/11/2000, en la que se establece que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera inequívoca hace unos de sus medios de defensa; para garantizar la realización de la justicia como fin del proceso, y denunciando la violación del derecho a la defensa de la demandada en la señalada acción posesoria agraria por cuanto el Tribunal no se pronuncio en absoluto sobre dichas pruebas, por las dudas que arrojara el escrito…

En fecha 11 de Agosto del 2009; el tribunal se pronuncia negando de manera por demás inmotivada la reposición solicitada, citando doctrina sobre la teoría de las nulidades procesales, sin analizar de ninguna forma los argumentos sostenidos por la defensa en su solicitud que fundamentan la reposición solicitada, ni el derecho a la defensa violentado, aun mas, sin siquiera subsumir lo analizado sobre la doctrina citada de las nulidades con los hechos alegados…

En fecha 17 de Septiembre del 2007, estando dentro del lapso legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos de forma, (modo, tiempo y lugar) que la ley exige, fue consignado, a través de un escrito motivado de conformidad con lo establecido en el articulo 292 y 289 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE APELACION, contra la decisión arriba descrita; exponiendo en la primera parte de dicho escrito, el gravamen irreparable que causa la decisión interlocutoria apelada, como lo es la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA, pues ser oído durante el proceso y el derecho a promover y evacuar pruebas, es parte integrante del Derecho a la defensa, se denuncio la in motivación de la decisión, también como una violación al derecho a la defensa, y se fundamentan los motivos esgrimidos para apelar y por que debió ser declarada con lugar la solicitud de reposición planteada…

…Omissis…

La parte recurrente en relación con el auto objeto del presente recurso de hecho, alegó:

…Omissis…

En fecha 22 de septiembre del 2009; se niega la apelación interpuesta, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, cita el Tribunal Sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1667, de fecha 19 de Agosto del 2004, que establece que los actos de mera sustanciación no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, que son ejecuciones otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del Proceso y por no producir gravamen alguno son inapelables… Considera esta sala que los autos de mera tramite o de sustanciación del proceso en sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionamiento para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica esta decisión una cuestión controvertida entre las partes.

Seguidamente expone el tribunal: “Ahora bien este juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto del 2009, es una providencia interlocutoria de MERA SUSTANCIACION, ya que no se esta realizando por parte de este Tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada, ya que este órgano jurisdicción de una revisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no ha nulidad procesal y aparte de eso este tribunal se apego al principio finalista que establece “que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, es menester determinar la finalidad practica que el acto este destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…”

Mas adelante establece el aquo: “Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demanda al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar la audiencia de pruebas.

Aunado a esto la defensora menciona en su escrito que el Tribunal debió haber repuesto la causa por cuanto este Tribunal incurrió en silencio de prueba al no pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la abogada M.E., de fecha 14 de Octubre del 2009, pues bien este tribunal de un exhaustivo análisis de las actas procesales evidencia que el 22 de septiembre del 2.008, contesta la demanda cumpliendo con lo establecido en el articulo 216, promueve pruebas documentales, pero de un simple computo de las actas procesales se evidencia que transcurrieron 10 días de despacho desde que consta en actas la citación, contestando la parte demandada de forma extemporánea, es decir, que las pruebas documentales introducidas en el contestación también son extemporáneas y por tanto no son susceptibles de ser valoradas por este jurisdicente.”

De la decisión aquí transcrita es posible destacar dos errores, que cualquier estudiante de primer año de un curso de Derecho puede percatarse, en primer lugar, el tribunal no sabe la diferencia entre un auto de mero tramite y una decisión interlocutoria que causa un gravamen irreparable, y afirma de manera por demás tajante que la decisión donde niega una NULIDAD PROCESAL, que tiene como fin la preserveración y garantía de los derechos de la demandada M.M.Q., en aras de salvaguardar su derecho a la defensa, no resuelve ningún punto controvertido, y es un auto de mera sustanciación.-

Así en este orden, esta misma decisión que cita el tribunal como fundamento para la negativa se convierte en el fundamento jurisprudencial de la defensa para el sustento del presente recurso de hecho, pues una DECISION INTERLOCUTORIA, DONDE SE DECIDE LA NEGATIVA DE UNA NULIDAD PROCESAL, por cuanto el juez a quo, le ESTA CERCENANDO EL DERECHO A LA DEFENSA, por motivos interpretativos de su escrito de pruebas, y se pide la aplicación vinculante de una sentencia de la sala constitucional, para que se decida la admisión de unas pruebas que pueden decidir la controversia principal de un litigio, NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE, es una verdadera incidencia que da origen a una decisión interlocutoria que al violentar el derecho a la defensa causa un gravamen irreparable, no una providencia de sustanciación o impulso procesal, donde no hay contención y el tribunal ordena consignar un recaudo o notificar a alguna parte, mas aun, es con motivo de la admisión de pruebas sobre las cuales no hubo algún procedimiento.-

(…)

Lo importante aquí es distinguir si en la decisión si en la decisión interlocutoria recurrida se causa o no un gravamen irreparable, pues de conformidad con lo establecido en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.” Es por lo que la irreparabilidad del gravamen lo que marcara la pauta para entender si la decisión interlocutoria es apelable o no, de lo cual la decisión de fecha 22 de Septiembre del 2009, donde el a quo niega la admisión de la apelación, tampoco a.s.m.c. como de mero tramite la decisión por ser esta de sustanciación, por lo que no se causa gravamen irreparable, el por que, solo el error de no saber que tipo de decisión dicta el tribunal, puesto que no se hace mención de los argumentos del gravamen analizados por la defensa en el escrito de apelación interpuesto.-

(…)

En segundo lugar, el Tribunal a quo, en aras de justificar su mal proceder, se avoca en el auto de inadmision de la apelación, a intentar justificar por que en opinión del tribunal primero de primera instancia agraria, no procede la reposición solicitada por la defensa, lo cual resulta totalmente incongruente con lo solicitado y con lo que debía ser resuelto, puesto que procedía es el pronunciamiento sobre la admisión o no del Recurso Ordinario de Apelación, y no una ampliación de la negativa que dio origen a la apelación, esto resulta otro error grave cometido por el juez de primera instancia agraria, que se denuncia en este acto, y que genera un sentimiento de sosiego e inseguridad jurídica en la mente de la demandada y recurrente.

…Omissis…

El recurso de hecho, se acompaño con los siguientes documentos:

1) Copia simple de solicitud de fecha 19 de junio del 2009, marcada con la letra “A”.

2) Copia simple de la decisión interlocutoria donde se niega la reposición solicitada por la recurrente, de fecha 11 de agosto de 2009, marcada con la letra “B”.

3) Copia simple del recurso de apelación de fecha 17 de septiembre de 2009, signado con la letra “C”.

4) Copia simple de la decisión dictada por el A-quo, el día 22 de septiembre de 2009, signada con la letra “D”.

Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2009, este Superior, le dio entrada, y por cuanto se observó que la recurrente no acompaño el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida hasta la presente fecha, conjuntamente con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, se ordenó oficiar al A-quo a los fines de que lo remitiera, concediendo un lapso perentorio de 5 días de despacho; advirtiéndole a la parte recurrente que una vez vencido este, se procedería a resolver el presente recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de octubre de 2009, la Defensora Publica Agraria, presentó diligencia solicitando se oficiara nuevamente al A-quo, con el fin de que remitieran las copias certificadas de la causa Nro. 3577, de la nomenclatura de ese Tribunal, y el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 1 de agosto de 2009; por cuanto este Juzgado cometió error involuntario en el anterior oficio, relacionado con el numero de expediente. En fecha 20 del mismo mes y año, se proveyó lo solicitado.

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2009, se ordeno oficiar nuevamente al A-quo, al no haberse recibido la respuesta requerida, concediéndole esta vez un lapso de cuarenta y ocho horas continuas, para que remitiera lo requerido; constando en los autos de la presente causa la respectiva resulta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente, en fecha 29 de Octubre de 2009, producto del Recurso de hecho intentado por la ciudadana P.A.S.P., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial; actuando en representación de la ciudadana M.Q.Q.., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el expediente Nro. 3577, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 17 de septiembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, que negó el pedimento solicitado por la Defensora Publica Agraria, relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha 2 de Junio de 2009 lo siguiente:

….Omisiss

Ahora bien este Juzgador de lo anteriormente explanado puede dilucidar que la decisión de fecha 11 de Agosto de 2009 es una providencia interlocutoria de mera sustanciación ya que no se esta realizando por parte de este tribunal un gravamen irreparable causado por la decisión anteriormente nombrada, ya que este Órgano Jurisdiccional de una decisión de las actas procesales evidencia que no operaba la reposición por cuanto no hay nulidad procesal, y aparte de eso este tribunal se apego al principio finalista que establece “…que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales…(Código de Procedimiento Civil Tomo II, Ricardo Henriquez La Roche, Pág. 94 y tiene su fundamento legal en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…” Ahora bien este tribunal evidencia que el proceso cumplió el fin dado que la demandada al invertirse la carga de la prueba por no contestar la demanda ejerció su derecho a la defensa promoviendo pruebas en tiempo hábil, por lo que el juicio siguió su causa y esta en etapa de fijar audiencia de pruebas. …. Este Órgano jurisdiccional concluye que el auto de fecha (17) de Septiembre de 2009, es un auto de mero tramite y el Tribunal de modo alguno afecto los intereses de las partes involucradas en la litis y por consiguiente son inapelables de conformidad con el articulo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Juzgado NIEGA LA APELACIÓN…”

Para decidir este Juzgado Superior Agrario, observa el criterio reiterado y sostenido por el M.T. de la República, con respecto a la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite:

Sic… “(omissis) Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquéllas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 3 de Noviembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., en el juicio de FMC Wellhead de Venezuela, C.A., en el expediente Nº 10.613, sentencia Nº 913).

Así pues, de lo antes trascrito se desprende, que los llamados autos de mera sustanciación o de mero trámite según el criterio pacífico de la jurisprudencia patria, se encuentran dirigidos fundamentalmente a orientar el iter procesal de la causa en concreto, vale decir, que los mismos no tocan puntos controversiales de la acción, con lo cual no pueden los mismos individualmente considerados, generar derechos u obligaciones para las mismas, a diferencia de los llamados “autos decisorios” los cuales por su naturaleza misma dilucidan controversias que nacen en ese mismo iter procesal, cuyas decisiones efectivamente si generarían derechos, obligaciones o gravámenes a las partes intervinientes en el proceso.

En este sentido este Juzgado Superior Agrario determina que los autos de mero trámite, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ende no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la alzada observa que los autos cuya apelación ha pretendido la parte recurrente de hecho, se encuentran fundamentalmente constituidos por actos de trámite, vale decir, actos que no se encuentran revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, todo ello en virtud de considerar quien decide, que los mismos no podrían causar de forma alguna lesiones de carácter material ni jurídico, dado que no deciden puntos de la controversia, motivo por el cual este juzgador determina con meridiana exactitud que los autos apelados no son autos decisorios en virtud que no deciden puntos de fondo de la controversia, como lo es por ejemplo compeler a una de las partes a pagar una obligación.

En ese sentido, determina quien decide que indefectiblemente al tratarse de un acto de mero tramite el recurrido en apelación y posteriormente objeto del presente recurso de hecho, específicamente el auto dictado por el juzgador de instancia en fecha 11 de Agosto de 2.009, que riela al folio 260 al 262 del presente expediente, por medio del cual el juzgador de instancia negó la solicitud formulada por la ciudadana P.A.S., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial; actuando en representación de la ciudadana M.Q.Q..,este juzgador precisa con meridiana exactitud que el auto en referencia no constituye un acto decisorio, evidenciándose así que el mismo no decide de forma alguna materia de fondo, dado que en el mismo lo único que establece es que “ la única forma de declarar la nulidad de un acto procesal es cuando hayan dejado de llenarse requisitos esenciales de su validez, y la doctrina establece y asi lo tiene admitido la jurisprudencia que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley”, por lo tanto este auto nunca anulo el acto procesal ni se dicto como una sentencia interlocutoria sino como un auto de mero tramite, determinado asimismo que tal pronunciamiento por parte del juzgador de instancia no resuelve ni toca el fondo del asunto debatido, ni decide nada en relación a ello, evidenciándose una vez más con esto que, el presente acto no es un acto decisorio, sino por el contrario el mismo contiene las características de un acto de mero trámite.

Así pues, realizada las precisiones anteriores, vale decir, determinado como ha sido fehacientemente que en el caso de marras nos comportan actos de mero trámite, la alzada concluye que los mismos no son susceptibles de la aplicabilidad del recurso ordinario de apelación, todo ello en función de los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, en aras de haber obtenido la parte recurrente de hecho una respuesta efectiva a su pedimento durante el iter procesal, consolidándose así la tutela judicial efectiva.

Por último, no escapa de la vista de este sentenciador que en virtud de los derechos y garantías constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, todo ciudadano tiene derecho de acudir y acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de conseguir oportuna respuesta a sus pedimentos, sea esta afirmativa o negativa, siempre que el mismo obtenga respuesta al pedimento y/o solicitud planteada en su oportunidad se habrá cumplido a cabalidad la tutela judicial efectiva y todos los derechos que con ella se amparan y se garantizan, ya que destaca esta alzada, que en caso que una de las partes quede inconforme de las decisiones o pronunciamientos otorgados por los órganos de administración de justicia, las partes podrán incoar todos aquellos recursos administrativos y/o judiciales que resulten pertinente para manifestar tal inconformidad bien, contra el juzgador, o bien contra la instancia judicial.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por la ciudadana P.A.S.P., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial; actuando en representación de la ciudadana M.Q.Q.., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el expediente Nro. 3577, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 17 de septiembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, que negó el pedimento solicitado por la Defensora Publica Agraria, relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana P.A.S.P., en su condición de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial; actuando en representación de la ciudadana M.Q.Q.., en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 22 de Septiembre de 2009, en el expediente Nro. 3577, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 17 de septiembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, que negó el pedimento solicitado por la Defensora Publica Agraria, relacionado con la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

SEGUNDO

Se hace saber del conocimiento de las partes intervinientes, que se publicó el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los Diecisiete Días (17) días del mes de Noviembre de dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.

En la misma fecha, siendo las diez y cero minutos de la mañana 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 304. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR