Decisión nº 368 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, ocho (08) de junio de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, actuando con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL. En representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: AUTO DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; POR AUTO DE FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 790

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y codemandados en la Acción Posesoria signada bajo el Nro. 3642, de la nomenclatura del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para interponer un RECURSO DE HECHO, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día cinco (05) de mayo de 2010.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada en ejercicio, P.A.S.P., expresan lo siguiente en su escrito libelar:

…Omissis…

Ocurro en esta oportunidad a los f.d.R.D.H. ante este superior debido a la negativa ARBITRARIA del tribunal de primera instancia agrario del Estado Zulia de admitir la apelación interpuesta en fecha once (11), contra decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010; donde el a quo pretende escoger la oportunidad y la decisión que la defensa debe apelar, negando una apelación cuando la ley concede dicho derecho, así en cuya decisión apelada el tribunal a quo, niega la acumulación de dos causas con los mismos elementos (sujeta, objeto y causa), la acción posesoria 3642, por un presunto despojo y la causa 814 donde se solicita medida autosatisfactivao sin juicio, en causa distintas a espaldas de la suscrita, cuando ya en la acción posesoria se había contestado la demanda, por los mismos hechos, con las mismas partes y sobre el mismo fundo, e incluso promoviendo las mismas pruebas, donde no puede haber una medidasin juicio, donde se solicita lo mismo en un juicio, sin que se desnaturalice la misma y donde va mas allá en dicha decisión y niega los efectos d unas aperturas de garantías de permanencia de forma irrita e irracional desconocido por completo disposiciones legales expresas…Son en base a estos motivos que Recurro de hecho, lo cual fundamento, de conformidad con lo establecido en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES QUE MOTIVARON LA APELACION NEGADA:

En fecha 12 de agosto del 2009, fue interpuesta acción posesoria agraria, por el ciudadano J.G.B.F., venezolano mayor de edad, cedula de identidad N°10.915.100, asistido de abogado privado, que luego de requerimiento expreso pasa hacer asistido por la defensa publica agraria H.D.. Una vez cumplido el procedimiento de citación, se notifica y nombra a la suscrita defensora publica agraria N°01, extensión S.B.d.Z., Abogada P.S., a los fines de llevar la defensa de los demandados E.C.M., V.E.M. Y ENEDIDNI CARRERO MERCANDO; en la referida acción posesoria agraria lo cual se realizo en fecha 25 de marzo de 2010.Sin que en el curso de todos estos actos se solicitara medida cautelar innominada, caso en el cual, por estar a derecho, hubiera podido ejercer el debido control de la misma.

En fecha 27 de abril del 2010, se le entero mediante escrito motivado, por la suscrita defensora publica agraria N°01 extensión de S.B.d.E.Z., de la irregularidad que existen dos causas con los mismos elementos (sujeto, objeto y causa) y donde incluso se le hace la acotación de la diferencia que existe entre una medida autosatisfactiva o “sin juicio” y una medida innominadaque es lo que se debió tramitar, solicitando al tribunal que aplique la regla de iura novit curia, y por supuesto se denuncio la mala fe mas que evidente del solicitante de la medida, que sorprendió a la suscrita defensora , y por cuanto hubieron pruebas instrumentales ofrecidas en la contestación, de la que no se hizo mención por el defensor dentro de la solicitud, como lo es la apertura de un procedimiento de revocatoria de titulo y de tres aperturas de permanencia agraria, a nombre de los demandados, fueron invocados estos, y que fueran tomados en cuenta los mismos, lo cual hace presumir que se intento de forma dolosa y con evidente mala fe de obtener una decisión que podría contravenir procedimientos administrativos del Instituto Nacional de Tierras, es decir que por medios de engaños se esta intentando obtener una decisión que no podría obtener de otra forma, por cuanto aun a pesar que el mismo solicitante dice ocupar solo cinco (5) hectáreas se encuentra pidiendo la medida autosatisfactiva por la totalidad del lote, lo cual puede afectar tenencia.-

En fecha 5 d mayo del 2010 (folios sesenta y dos -62- al sesenta y cuatro -64-) el tribunal contesta, negando la solicitud de la defensa agraria de S.B.Z., así mismo se niega tanto la acumulación de las causas, invocando motivos como que la medida autosatisfactíva es autónoma, que esta no es contenciosa, por cuanto no hay litis, y porque esto fue lo solicitado por quien invoca la medida es decir, que el pedimento justiciable corresponde a una medida autosatisfactiva, pues el juez no puede ser parte, por lo cual no puede sustanciarla como medida cautelar.

Tan o más perjudicial aun, fue la decisión que el a quo toma, con relación con la apertura de las permanencias agrarias, a favor de los ciudadanos: E.C.M., V.E.M. Y E.C.M., donde el tribunal niega tomarlos en cuenta de la forma que a continuación cito: “cabe resaltar que el auto de apertura de declaratoria de garantías de permanencia, no es un acto administrativo definitivo y si bien es cierto de los mismos tienen la coletilla de que se exhorta a los Tribunalesde la Republica a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestros, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva , que conlleve directa o indirectamente su desalojo, no es menos cierto que la medida de auto, no corresponde a una medida cautelar de las indicadas, sino una medida autónoma, tendente a garantizar o proteger el proceso agroalimentario, cuando se considere que se amenace la continuidad de la actividad agraria, que nada tiene que ser con desalojos, son dos instituciones procesales totalmente distintas, con características y finalidad propias, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no pueden ser confundidas, en pro de la justicia social agraria”.-

El gravamen que tal decisión causa es tal, que la sola espera que la apelación negada se escuche, vista tal decisión, puede causar perjuicios irreparables gravísimos, por cuanto puede alterar la posición de los ciudadanos E.C.M., V.E.M.E.C.M., lo que resultaría en una sentencia anticipada diferente y que incluso puede ser contradictoriaa la de la acción posesoria donde reposan todas las pruebas que favorecen a los demandados, a través de un procedimiento monitorio, el cual el cual el tribunal a quo, no solo debió percatarse y corregir la solicitud, por cuanto este no esta obligado a las pretensiones o fundamentos de derecho de las partes, por lo que debió sustanciar el procedimiento correcto, por el contrario, el a quo fue mas aya en su error, y consintió la mala fe de la contraparte.

Esto motivo la apelación en escrito motivado, que fue consignada en fecha 11 de fecha del 2010, (folio del sesenta y seis -66- al folio ochenta y tres -83-), dentro del lapso legal correspondiente, donde se invoca de forma motivada es mas que evidente gravamen que causa dicha decisión, donde se explican los motivos de la apelación, denunciando los vicios de error en la interpretación, denunciando los vicios de error en la interpretación y alcance de múltiples normas jurídicas, de institutos procesales e institutos agrarios de una forma gravísima y difícil decreer, donde pareciera inferirse de la lectura de dicha decisión, que el a quo, no sabe la diferencia entre una medida cautelar innominada y una medida autosatisfactiva, donde no sabe que significa que un procedimiento es autónomo, donde era al negar la acumulación de causas con elementos idénticos objeto, sujeta y causa, donde manifiesta de forma descarada que en los procedimientos autosatisfactivas “no hay contención” cuando si la hay, donde era l afirmar que no puede apartarse de la solicitud del justiciable, aplicando un principio dispositivo puro, donde nuestro sistema procesal dicho principio es atenuado desconociendo por completo la regla iura novit curi, y mas grave aun por cuanto no conoce, ni mucho menos entiende, el alcance y contenido del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que situaciones puede ordenar en una medida autosatisfactiva, negando la aplicación de la garantía a no ser desalojados que contiene un simple acto de apertura de un derecha de permanencia.

En fecha 18 de mayo de 2010 (único folio ochenta y siete -87-), el a quo, niega la apelación de la suscrita defensora especial agraria Nº 01 DE SantaBárbara del Estado Zulia , por un motivo sin asidero legal, y lo que intenta es agravar mas aun la situación de los ciudadanos: E.C.M.. V.E.M. Y E.C.M., a lo que se le negó derecho a RECURRIR, por cuanto según el a quo manifiesta textualmente: “ NO DA A LUGAR LA APELACION FORMALADA, PUES EN ESTOS TIPOS DE MEDIDAS, QUE SON AUTONOMAS, LA CONTENCION SE GENERA UNA VEZ QUE ES DECRETADA LA MEDIDA Y NOTIFICADA LAS PARTES, DONDE NACE EL DERECHO A OPONERSE A LAS MISMAS”. Este es un motivo inventado por el aquo dicho criterio en detrimento y total oposición a una disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 289, y 291, excediéndose sin motivo el a quo, por cuanto NIEGA LA APELACION CUANDO LA LEY LA CONCEDE, por cuanto de toda incidencia, donde se dicte una interlocutoria que cause un gravamen irreparable, especialmente una tan importante como la dictada, y donde es indiscutible el gravamen que causa, donde no solo estamos hablando de un simple error en la interpretación sino de una ignorancia manifiesta de la ley, se le niega la apelación por un capricho por cuanto el tribunal pretende escoger cuando y a que decisión, quiere que se apele, lo cual RESULTA EN UNA ARBITRARIEDAD, sin fundamente legal alguno, por cuanto toda persona tiene derecho a recurrir de las decisiones que le causen gravamen irreparable, y que un juez por capricho no tiene derecho a ordenar que alguien no apelar, solo por que el EL A QUO QUIERE QUE SE APELE EN OTRA OPORTUNIDAD.

Otro indicio, del capricho y la parcialidad que ostenta el a quo, esta que en el mismo auto de la negativa de la admisión, entra a analizar el escrito de la defensa agraria N°01 de S.B. , y manifiesta que sostiene su oposición, como dicho recurso no se dirige al a quo para su resolución, el juez primero de primera instancia agraria, no tenia que referirse al fondo de la apelación, y mencionar dos veces como lo hizo,( léase el párrafo dos y tres de la negativa de apelación), expresando que este mantiene su oposición tomada en fecha 05 de mayo de 2010, cuando no es menester en este acto, mantener o no su oposición ni entrar a conocer de dicho recurso, si no admitirlo negarlo, cuando existe disposición legal que así lo establezca y cause gravamen irreparable, que al final de cuenta tampoco realizo bien.-

En este sentido, por cuanto fueron cumplidas, todos los presupuestos indispensables para la interposición de la apelación correspondiente, fue motivada la apelación invocando los vicios existentes en la decisión apelada, se realizo por escrito en tiempo hábil, el acto es impugnable por cuanto existe “agravio”, y la apelación fue interpuesta contra una decisión interlocutoria que causa un evidente gravamen de difícil reparación, violando el derecho al debido proceso, y por cuanto esta resolvió durante el decurso del proceso una cuestión incidental, sobre la acumulación de dos causas, así como el alcance de unas aperturas de permanencia agrarias, quebrantando normas procesales y sustantivas agrarias, marcando esto una decisiva influencia sobre la decisión definitiva de dos causas, tal como ha sido expuesto, y no existe disposición legal expresa que prohíba la apelación de una negativa a acumular, aun mas cuando se negó por motivos fútiles la consideración de unos derechos de permanencia agrarios, por estos motivos, es opinión de la suscrita defensora publica agraria de s.B., que la solicitud hecha fue negada por UN CAPRICHO DEL A QUO, simplemente no quiere o no le interesa que esta apelación sea escuchada. Lo cual hace sospechar a la suscrita de una evidente parcialidad contra los usuarios de la misma ya identificados.

PETITUM

Por las razones de hechos y de derecho narradas, en el presente escrito, lo cual se evidencia de la sola lectura del cuaderno de medida, y de la decisión de fecha 5 de mayo del 2010 y 18 de mayo del 2010; donde es mas que evidente que el tribunal de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, a quo, además de desconocer la diferencia entre las medidas innominadas y de autosatisfactivas, de desconocer los presupuestos para la acumulación, y de desconocer los efectos que sobre la tendencia ejerce unas aperturas de permanencia agrarias, violando con este el debido proceso, sustanciando dos causas idénticas con los mismos sujetos, objeto y causa, causando can esto el a quo, daños graves, a los derechos de los demandados, que tienen que defenderse en dos causas por lo mismo, lo cual al a quo, ha consentido en vez de corregir, es por ese motivo, que acudo en esta oportunidad procesal a formular el presente Recurso de Hecho, por lo cual solicito sea sustanciado y declarado con lugar y, en consecuencia y, en consecuencia ordene la ADMISION del recurso interpuesto en fecha 11 de mayo del 201, contra decisión de fecha 05 de mayo del 2010.

ANEXO AL PRESENTE COPIAS CERTIFICADAS DE LA CAUSA N°813, por lo que habiendo introducido el escrito dentro del lapso legal correspondiente y, habiendo acompaño las copias certificadas, tal como se establece en el articula 305 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la decisión del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 307 ejusdem.

…Omissis…

El auto objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Visto el escrito presentado en fecha(once) 11 de mayo de dos mil diez 2010, por la Defensora Publica Agraria Nº 01 de la extensión de la unidad de la defensa publica S.B.d.E.Z., donde apela de la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual este órgano jurisdiccional declaro IMPROCEDENTE el escrito presentado por la referida defensora.

Ahora bien, este Jurisdicente mantiene los lineamientos de la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se estableció, que las presentes actas procesales, corresponden a una Medida Autosatisfactiva y no a una medida cautelar, aunado a ello es necesario resaltar que la misma corresponde a una solicitud, vale decir no hay contención alguna a prima facie, por ende no da lugar a la apelación formulada, pues en estos tipos de medidas , que son autónomas, la contención se genera una vez que es decretada la medida y notificadas las partes, donde nace el derecho para oponerse a la misma, ello de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006. Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar los Cortijos, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, este Jurisdicente trayendo nuevamente a colación el escrito de apelación, donde a Defensora Agraria, realiza una serie de denuncias contra este Despacho Judicial, el mismo mantiene su criterio, ello en virtud de los poderes de todo Juez y del control de la actividad Judicial, donde se garantiza su independencia, que implica que la única subordinacióna que están sometidos los Jueces es la sujeción a la Constitución y a la Ley.

Por la tanto y en base a lo ut supra expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA APELACION presentada por la abogada P.A.S.P. ,ello en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva.-ASI SE DECIDE .-

…Omissis…

Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), este Superior, le dio entrada, estableciendo un lapso de cinco (05) días de Despacho, a partir de esa fecha, para resolver el presente recurso, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucionaldel 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador),señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en el Estado Falcón, del presente expediente, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2010, por motivo del RECURSO DE HECHO intentado por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y codemandados en la Acción Posesoria signada bajo el Nro. 3642, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha once (11) de mayo de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día cinco (05) de mayo de 2010, en la cual se declaro improcedente el escrito presentado por la Defensora Publica Agraria, el día veintisiete (27) de abril de 2010.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como R.R.M. quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…

.

En el caso bajo análisis, se observa que la Defensora Publica Agraria representando judicialmente a la parte co-demandada en la causa Nro. 3642, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, propuso Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación interpuesta contra la resolución de fecha cinco (05) de mayo del año en curso, dictada por el A-quo.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el A-quo para negar la admisión de la apelación; se evidencia que el mismo alego en el auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año que discurre, lo siguiente:

…Omissis…

Visto el escrito presentado en fecha(once) 11 de mayo de dos mil diez 2010, por la Defensora Publica Agraria Nº 01 de la extensión de la unidad de la defensa publica S.B.d.E.Z., donde apela de la decisión interlocutoria de fecha cinco (05) de mayo de 2010, en la cual este órgano jurisdiccional declaro IMPROCEDENTE el escrito presentado por la referida defensora.

Ahora bien, este Jurisdicente mantiene los lineamientos de la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, en la cual se estableció, que las presentes actas procesales, corresponden a una Medida Autosatisfactiva y no a una medida cautelar, aunado a ello es necesario resaltar que la misma corresponde a una solicitud, vale decir no hay contención alguna a prima facie, por ende no da lugar a la apelación formulada, pues en estos tipos de medidas , que son autónomas, la contención se genera una vez que es decretada la medida y notificadas las partes, donde nace el derecho para oponerse a la misma, ello de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006. Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar los Cortijos, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por lo tanto, este Jurisdicente trayendo nuevamente a colación el escrito de apelación, donde a Defensora Agraria, realiza una serie de denuncias contra este Despacho Judicial, el mismo mantiene su criterio, ello en virtud de los poderes de todo Juez y del control de la actividad Judicial, donde se garantiza su independencia, que implica que la única subordinación a que están sometidos los Jueces es la sujeción a la Constitución y a la Ley.

Por la tanto y en base a lo ut supra expuesto este JUZGADO AGRARIO PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA APELACION presentada por la abogada P.A.S.P. ,ello en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva.-ASI SE DECIDE .-

…Omissis…

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios uno (1) al cinco (5), de la presente causa, expuesto por la Defensora Publica Agraria P.A.S.P., actuando en representaciónde los ciudadanos E.C.M., V.E.M. y ENDINO CARRERO MERCANDO, partes co-demandadas, el mismo hace alusión a lo siguiente:

“…En fecha 12 de agosto del 2009, fue interpuesta acción posesoria agraria, por el ciudadano J.G.B.F., venezolano mayor de edad, cedula de identidad N°10.915.100, asistido de abogado privado, que luego de requerimiento expreso pasa hacer asistido por la defensa publica agraria H.D.. Una vez cumplido el procedimiento de citación, se notifica y nombra a la suscrita defensora publica agraria N°01, extensión S.B.d.Z., Abogada P.S., a los fines de llevar la defensa de los demandados E.C.M., V.E.M. Y ENEDIDNI CARRERO MERCANDO; en la referida acción posesoria agraria lo cual se realizo en fecha 25 de marzo de 2010.Sin que en el curso de todos estos actos se solicitara medida cautelar innominada, caso en el cual, por estar a derecho, hubiera podido ejercer el debido control de la misma.

En fecha 27 de abril del 2010, se le entero mediante escrito motivado, por la suscrita defensora publica agraria N°01 extensión de S.B.d.E.Z., de la irregularidad que existen dos causas con los mismos elementos (sujeto, objeto y causa) y donde incluso se le hace la acotación de la diferencia que existe entre una medida autosatisfactiva o “sin juicio” y una medida innominadaque es lo que se debió tramitar, solicitando al tribunal que aplique la regla de iura novit curia, y por supuesto se denuncio la mala fe mas que evidente del solicitante de la medida, que sorprendió a la suscrita defensora , y por cuanto hubieron pruebas instrumentales ofrecidas en la contestación, de la que no se hizo mención por el defensor dentro de la solicitud, como lo es la apertura de un procedimiento de revocatoria de titulo y de tres aperturas de permanencia agraria, a nombre de los demandados, fueron invocados estos, y que fueran tomados en cuenta los mismos, lo cual hace presumir que se intento de forma dolosa y con evidente mala fe de obtener una decisión que podría contravenir procedimientos administrativos del Instituto Nacional de Tierras, es decir que por medios de engaños se esta intentando obtener una decisión que no podría obtener de otra forma, por cuanto aun a pesar que el mismo solicitante dice ocupar solo cinco (5) hectáreas se encuentra pidiendo la medida autosatisfactiva por la totalidad del lote, lo cual puede afectar tenencia.-

En fecha 5 d mayo del 2010 (folios sesenta y dos -62- al sesenta y cuatro -64-) el tribunal contesta, negando la solicitud de la defensa agraria de S.B.Z., así mismo se niega tanto la acumulación de las causas, invocando motivos como que la medida autosatisfactíva es autónoma, que esta no es contenciosa, por cuanto no hay litis, y porque esto fue lo solicitado por quien invoca la medida es decir, que el pedimento justiciable corresponde a una medida autosatisfactiva, pues el juez no puede ser parte, por lo cual no puede sustanciarla como medida cautelar.

Tan o más perjudicial aun, fue la decisión que el a quo toma, con relación con la apertura de las permanencias agrarias, a favor de los ciudadanos: E.C.M., V.E.M. Y E.C.M., donde el tribunal niega tomarlos en cuenta de la forma que a continuación cito: “cabe resaltar que el auto de apertura de declaratoria de garantías de permanencia, no es un acto administrativo definitivo y si bien es cierto de los mismos tienen la coletilla de que se exhorta a los Tribunalesde la Republica a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestros, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva , que conlleve directa o indirectamente su desalojo, no es menos cierto que la medida de auto, no corresponde a una medida cautelar de las indicadas, sino una medida autónoma, tendente a garantizar o proteger el proceso agroalimentario, cuando se considere que se amenace la continuidad de la actividad agraria, que nada tiene que ser con desalojos, son dos instituciones procesales totalmente distintas, con características y finalidad propias, que a criterio de este Órgano Jurisdiccional no pueden ser confundidas, en pro de la justicia social agraria”.-

El gravamen que tal decisión causa es tal, que la sola espera que la apelación negada se escuche, vista tal decisión, puede causar perjuicios irreparables gravísimos, por cuanto puede alterar la posición de los ciudadanos E.C.M., V.E.M.E.C.M., lo que resultaría en una sentencia anticipada diferente y que incluso puede ser contradictoriaa la de la acción posesoria donde reposan todas las pruebas que favorecen a los demandados, a través de un procedimiento monitorio, el cual el cual el tribunal a quo, no solo debió percatarse y corregir la solicitud, por cuanto este no esta obligado a las pretensiones o fundamentos de derecho de las partes, por lo que debió sustanciar el procedimiento correcto, por el contrario, el a quo fue mas aya en su error, y consintió la mala fe de la contraparte.

Esto motivo la apelación en escrito motivado, que fue consignada en fecha 11 de fecha del 2010, (folio del sesenta y seis -66- al folio ochenta y tres -83-), dentro del lapso legal correspondiente, donde se invoca de forma motivada es mas que evidente gravamen que causa dicha decisión, donde se explican los motivos de la apelación, denunciando los vicios de error en la interpretación, denunciando los vicios de error en la interpretación y alcance de múltiples normas jurídicas, de institutos procesales e institutos agrarios de una forma gravísima y difícil decreer, donde pareciera inferirse de la lectura de dicha decisión, que el a quo, no sabe la diferencia entre una medida cautelar innominada y una medida autosatisfactiva, donde no sabe que significa que un procedimiento es autónomo, donde era al negar la acumulación de causas con elementos idénticos objeto, sujeta y causa, donde manifiesta de forma descarada que en los procedimientos autosatisfactivas “no hay contención” cuando si la hay, donde era l afirmar que no puede apartarse de la solicitud del justiciable, aplicando un principio dispositivo puro, donde nuestro sistema procesal dicho principio es atenuado desconociendo por completo la regla iura novit curi, y mas grave aun por cuanto no conoce, ni mucho menos entiende, el alcance y contenido del articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que situaciones puede ordenar en una medida autosatisfactiva, negando la aplicación de la garantía a no ser desalojados que contiene un simple acto de apertura de un derecha de permanencia.

En fecha 18 de mayo de 2010 (único folio ochenta y siete -87-), el a quo, niega la apelación de la suscrita defensora especial agraria Nº 01 DE SantaBárbara del Estado Zulia , por un motivo sin asidero legal, y lo que intenta es agravar mas aun la situación de los ciudadanos: E.C.M.. V.E.M. Y E.C.M., a lo que se le negó derecho a RECURRIR, por cuanto según el a quo manifiesta textualmente: “ NO DA A LUGAR LA APELACION FORMALADA, PUES EN ESTOS TIPOS DE MEDIDAS, QUE SON AUTONOMAS, LA CONTENCION SE GENERA UNA VEZ QUE ES DECRETADA LA MEDIDA Y NOTIFICADA LAS PARTES, DONDE NACE EL DERECHO A OPONERSE A LAS MISMAS”. Este es un motivo inventado por el aquo dicho criterio en detrimento y total oposición a una disposición expresa del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 289, y 291, excediéndose sin motivo el a quo, por cuanto NIEGA LA APELACION CUANDO LA LEY LA CONCEDE, por cuanto de toda incidencia, donde se dicte una interlocutoria que cause un gravamen irreparable, especialmente una tan importante como la dictada, y donde es indiscutible el gravamen que causa, donde no solo estamos hablando de un simple error en la interpretación sino de una ignorancia manifiesta de la ley, se le niega la apelación por un capricho por cuanto el tribunal pretende escoger cuando y a que decisión, quiere que se apele, lo cual RESULTA EN UNA ARBITRARIEDAD, sin fundamente legal alguno, por cuanto toda persona tiene derecho a recurrir de las decisiones que le causen gravamen irreparable, y que un juez por capricho no tiene derecho a ordenar que alguien no apelar, solo por que el EL A QUO QUIERE QUE SE APELE EN OTRA OPORTUNIDAD.

Otro indicio, del capricho y la parcialidad que ostenta el a quo, esta que en el mismo auto de la negativa de la admisión, entra a analizar el escrito de la defensa agraria Nº 01 de S.B. , y manifiesta que sostiene su oposición, como dicho recurso no se dirige al a quo para su resolución, el juez primero de primera instancia agraria, no tenia que referirse al fondo de la apelación, y mencionar dos veces como lo hizo,( léase el párrafo dos y tres de la negativa de apelación), expresando que este mantiene su oposición tomada en fecha 05 de mayo de 2010, cuando no es menester en este acto, mantener o no su oposición ni entrar a conocer de dicho recurso, si no admitirlo negarlo, cuando existe disposición legal que así lo establezca y cause gravamen irreparable, que al final de cuenta tampoco realizo bien.-

En este sentido, por cuanto fueron cumplidas, todos los presupuestos indispensables para la interposición de la apelación correspondiente, fue motivada la apelación invocando los vicios existentes en la decisión apelada, se realizo por escrito en tiempo hábil, el acto es impugnable por cuanto existe “agravio”, y la apelación fue interpuesta contra una decisión interlocutoria que causa un evidente gravamen de difícil reparación, violando el derecho al debido proceso, y por cuanto esta resolvió durante el decurso del proceso una cuestión incidental, sobre la acumulación de dos causas, así como el alcance de unas aperturas de permanencia agrarias, quebrantando normas procesales y sustantivas agrarias, marcando esto una decisiva influencia sobre la decisión definitiva de dos causas, tal como ha sido expuesto, y no existe disposición legal expresa que prohíba la apelación de una negativa a acumular, aun mas cuando se negó por motivos fútiles la consideración de unos derechos de permanencia agrarios, por estos motivos, es opinión de la suscrita defensora publica agraria de s.B., que la solicitud hecha fue negada por UN CAPRICHO DEL A QUO, simplemente no quiere o no le interesa que esta apelación sea escuchada. Lo cual hace sospechar a la suscrita de una evidente parcialidad contra los usuarios de la misma ya identificados.

…Omissis…

En consecuencia, una vez determinados los alegatos de las partes y los puntos controvertidos, este Tribunal Superior, analizando las actas procesales evidencia que riela a los folios setenta y uno (71) al ochenta y ocho (88), la apelación realizada en fecha once (11) de mayo del año en curso, por la Defensora Publica Agraria, de conformidad con el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…estando en el lapso legal correspondiente y cumpliendo todos los requisitos formales del 292 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A., como efectivamente hago, de decisión interlocutoria emanada de este Tribunal primero de primera instancia agraria del estado Zulia, en fecha 05 de Mayo del 2010; decisión esta tomada, en causa signada bajo el No. 813, donde se sustancia MEDIDA AUTOSATISFACTIVA O SIN JUICIO, cuando ya existe un juicio anterior, con los mismos sujetos, objeto y causa, donde incluso se promovieron las mismas pruebas, que la acción posesoria signada bajo el Nro. 3642, nomenclatura interna llevada por este tribunal, por lo cual se solicito su acumulación y que sea tramitada como una solicitud de medida cautelar innominada y no una autosatisfactiva, en cuya decisión apelada se niega, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

Los artículos 289 siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen:

…Artículo 289 De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan

gravamen irreparable.

Artículo 290 La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición

especial en contrario.

Artículo 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

Artículo 292 La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código…

De conformidad con las normas transcritas supra, se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre y cuando no haya disposición especial que la prohíba; por el contrario, la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable como en el caso que nos ocupa, que se trata de la no admisión de la reconvención.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias “EN PRINCIPIO” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación en este sentido la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra J.C.C.C., estableció lo siguiente:

(...) Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Ahora bien, las reglas generales para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, de modo que esas decisiones resuelvan cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; distintas a lo que es impulso procesal y decisiones que no contienen puntos controvertidos, que no contienen decisión sobre el fondo, no producen gravamen a las partes pues sólo responde al concepto de autos de mero tramite o sustanciaciones que obedecen al ordenamiento procesal en busca de la celeridad en el proceso.

Nuestra doctrina procesalista ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…

De esta norma se destaca no solo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

El artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna establece:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia;

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Entonces este Juzgado Superior Agrario, habiendo verificado el contenido de los artículos antes señalados, concluye que la Defensora Publica Agraria P.A.S.P. en su escrito de apelación de fecha once (11) de mayo del año en curso, cumplió con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Aquo Yerro al inadmitir la referida apelación, contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010,que declaro Improcedente el escrito presentado el día veintisiete (27) de abril de 2010, por la prenombrada defensora, debiendo haber sido admitida dicha apelación ya que si se evidencia que es un auto que causa irreparable para el usuario de la Defensa Especial Agraria, violándosele de esa forma la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este juzgador se ve obligado a declarar CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día cinco (05) de mayo de 2010, que declaro Improcedente el escrito presentado el día veintisiete (27) de abril de 2010, ORDENANDO al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, A ESCUCHAR LA APELACIÓN, por cuanto considera que se debe proteger los principios que rigen al debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y codemandados en la Acción Posesoria signada bajo el Nro. 3642, de la nomenclatura del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para interponer un RECURSO DE HECHO, contra el AUTO DICTADO POR ESE TRIBUNAL EN FECHA DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2010,en el cual se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de mayo de 2010, respectivamente; contra la resolución proferida el día cinco (05) de mayo de 2010, que declaro Improcedente el escrito presentado el día veintisiete (27) de abril de 2010.

SEGUNDO

Se anula el auto dictado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2010.

TERCERO

Por consiguiente, se ordena notificar a través del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160,con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 01 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la DRA. L.E.M.L. DE FECHA 14/12/2007, BAJO EL Nº CJ-07-2788, PUBLICADO EN LA PAGINA DEL TSJ DE LAS DECISIONES DE LA COMISION JUDICIAL; actuando en representación de los ciudadanos E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.241.504, V.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.912.629 y ENDINO CARRERO MERCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.028.572, beneficiarios de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de la admisión de la apelación solicitada en fecha once (11) de mayo de 2010, contra la decisión de fecha cinco (05) de mayo de 2010, para que una vez que conste en autos su notificación ante esta alzada, comience a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 368. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABOG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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