Decisión nº 223 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

con competencia en el estado FALCON,

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

199° y 150°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 4” en el sector vía Guayana, parroquia: R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Ángela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1.

DEMANDADO RECURRIDO: abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN A.C., contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 000666

SENTENCIA DEFINITIVA

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada P.A.S.P., antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se ADMITIO La Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión introducida por la Sociedad Mercantil A.T. C.A. en contra de sus representados; considerando que la misma violentó de forma directa, inmediata y flagrante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como el principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atentó de manera alarmante contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, señalado en el articulo 299 ejusdem.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 04 de febrero del presente año, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROCOLA TORONDOY C.A., una QUERELLA INTERDICAL RESTITUTORIA DE LA POSESION en contra de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C.; de conformidad con lo establecido en articulo 783 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, igualmente fue solicitado por la parte querellante, que una vez fijado un monto o garantía, se decretara la restitución del fundo denominado TABLON DE AZUCAR SUCRE 4, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, con una extensión aproximada de seis hectáreas (6, 00 Has), cultivado de diversos tipos de caña de azúcar, alinderado de la siguiente manera: Norte: con tablón de caña Sucre 3, Sur: con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela, Este: con tablón de caña Sucre 5 Oeste: con Tablón de Caña Sucre 1. Asimismo alega la accionante, que en la misma fecha fue designado por el A-quo el ciudadano D.L.G., a los fines de realizar el correspondiente avaluó, cuyo informe fue presentado el día 25 de febrero de 2009; posteriormente en fecha 02 de marzo del presente año, el Juzgado A-quo, admite la demanda, la cual quedo signada bajo el Nº 3612 (consignado a la presente acción en copias certificadas), de la nomenclatura de ese Tribunal, y en la misma fecha se acordó MEDIDA DE RESTITUCION INMEDIATA del fundo Sucre 4, el día 09 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia se traslado al fundo para ejecutar la referida medida, la cual fue imposible de realizar por el numero de personas ocupando el sector; instando de oficio a las partes, a realizar una audiencia conciliatoria en la sede del A-quo en fecha 13 de marzo de 2009, la cual fue suspendida para el día 17 de marzo, por cuanto los querellados no contaban con abogado que les asistieras, recurriendo los mismos a la defensa publica agraria, que les asistió y represento en la referida audiencia conciliatoria.

En el mismo orden de ideas, la parte accionante considera que la decisión antes descrita, violenta de forma directa y flagrante el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como el principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atenta de manera alarmante contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, señalado en el articulo 299 ejusdem. Todo argumentándolo de la forma siguiente:

…Omissis…establece la Constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 el principio de la legalidad de las formas procesales de la siguiente manera:

La potestad de administrar justicia de los ciudadanos o ciudadana y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la Ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoria Publica, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia del sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.

Este principio no es mas que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley de manera expresa cual procedimiento aplicar para sustanciar un conflicto en particular, así mismo, la legalidad de las formas procesales es el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos, de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales.

El principio de legalidad de las formas procesales deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal envuelve del derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidos en el articulo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002) y el estudio de estas garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, envuelve el estudio de numerosos derechos dispersos en el texto constitucional, uno de los cuales es, la legalidad de las formas procesales, el cual se encuentra dispuesto en el ya citado articulo 253 de la constitución.

Siendo esto un derecho fundamental, ya que no puede ser garantizado un debido proceso, y en consecuencia una tutela judicial efectiva, si el particular, en el presente caso los querellados no tienen la certeza jurídica sobre cual procedimiento se les sustanciara su controversia, aun a pesar que existe una norma constitucional que les estatuye este derecho de certeza, de ser juzgados o que cualquier controversia por ellos planteadas o contra ellos planteada, debe ser tramitada conforme al procedimiento previsto por el legislador. Derecho este que al ser conculcado lesiona el principio de SEGURIDAD JURIDICA, establecido en el artículo 299 de la constitución. Que consiste principalmente en “la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.”(Sala Constitucional Sentencia Nº 3180 de fecha 15-12-2004)

En este orden de ideas, El principio de la Legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera:

Sentencia Nro. 2403, de fecha 09/10/2002, Exp 01-2813, ponencia del Dr. J.M.D.O., caso J.D.R.: “Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración”.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”

Posteriormente en Sentencia Nº 516, de fecha 12 de marzo del 2003, Expediente 02-1562, caso inversores ERACUB C.A. nuevamente se pronuncia la Sala…Omissis…

…Omissis…

El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, con la admisión de una querella interdictal restitutoria, les ha violado directamente a los querellados, aquí accionantes en sede constitucional, derechos tan inherentes al ser humano como el debido proceso, que como ya ha sido explicado envuelve el principio de legalidad de las formas procesales, causando un sentimiento de desconfianza y zozobra, en el ordenamiento jurídico, por cuanto toda persona tiene derecho a que sus controversias sean sustanciadas por el procedimiento previamente establecido por el legislador al efecto, este procedimiento previamente establecido por el legislador patrio, en materia agraria, se encuentra dispuesto por ante la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, esto es necesario que sea analizado por el juez constitucional, porque tal como fue dispuesto en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 467, de fecha 6-4-2001; donde se estableció que: “en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se analizan ciertas normas de rango legal que tiene por objeto precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho.”

Así, se encuentra expresamente previsto en el articulo 263, de la ya mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuales son los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser aplicados en materia agraria siempre y cuando se adecuen a los principios rectores de la materia, estos son: las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, y la acción de deslinde de propiedades contiguas, (omitiendo por completo las querellas interdíctales posesorias) así establece el articulo 197 también de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serian sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales.” por ultimo establece el articulo 208, de la misma ley y su numeral primero, establece la competencia general de los tribunales de primera instancia agraria, de la siguiente manera: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. ASI ES POR DEMAS EVIDENTE QUE EL LEGISLADOR PATRIO ESTABLECIO EXPRESAMENTE EL PROCEDIMIENTO EN QUE DEBEN TRAMITARSE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE PARTICULARES CON MOTIVO A LA POSESION AGRARIA. Este es el procedimiento ordinario agrario, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, violentó directa, clara y flagrantemente la disposición constitucional 253 y amenazando a su vez el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el artículo 299 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al admitir y sustanciar la querella interdictal posesoria incoada por A.T. C.A. …Omissis…

…Omissis…

En este sentido, el juez al admitir y sustanciar un procedimiento interdictal, para dirimir una controversia relativa a la posesión agraria, ha actuado con abuso de poder, ya que actuó en violación (o vulnerando) a un derecho o garantía Constitucional (Sent. S.C. del TSJ, Nº 146, de fecha 24/03/2000) así el Juez al Admitir el interdicto restitutorio, se extralimito en sus atribuciones, haciendo un uso arbitrario de sus poderes jurisdiccionales, traspasando los limites de su ejercicio, por cuanto no esta en la persona del Juez, ni en las partes, escoger el procedimiento a seguir que mas le convenga, por la causa que sea, sino por disposición constitucional es el legislador quien determina previamente el procedimiento con el cual se resolverá determinada controversia, lo contrario es una violación grosera a la constitución, según los términos aquí alegados, derechos estos que en ningún sentido puede ser relajados o convencidos.

…Omissis…

De igual forma alega la defensora agraria, que con la admisión de la Querella Interdictal Restitutoria por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria dicho tribunal viola de una forma flagrante y grosera derechos fundamentales de los querellados quienes tienen derecho a que la controversia planteada contra ellos sea sustanciada por el procedimiento ordinario agrario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual solicita el dictamen de una Medida Cautelar consistente en la suspensión provisional de la sustanciación del procedimiento interdictal, hasta que sea dictada una decisión definitiva en la presente Acción de Amparo. Exponiendo los siguientes argumentos:

…Omissis…

…Visto y analizado las circunstancias de hecho, donde el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., ADMITIO, y se encuentra sustanciando controversia entre particulares, a través de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión Agraria, así mismo, tal y como se ha explicado en el presente escrito, donde se ha confrontado directamente este hecho, constante de una decisión de fecha 2 de Marzo de 2009, con el consiguiente tramite de este procedimiento interdictal, con el conculcado 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto por mandato constitucional del juez de Primera Instancia Agraria del Zulia, debió enmarcar su proceder en el procedimiento establecido por el Legislador patrio, que estableció en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , el procedimiento a aplicar en las controversias posesorias entre particulares. Por consiguiente existe una peligro cierto, y comprobable que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, continuara conculcando el derecho al debido proceso y de legalidad de las formas procesales, que le asiste a los accionantes del presente a.c., por cuanto para la fecha de la interposición del presente amparo, se encuentra en sustanciación y tramitación la referida querella interdictal, y que aun a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con la flagrante y grosera violación de las normas constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa y querellados en causa 3614, por lo que se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción, la suspensión provisional de la sustanciación del procedimiento interdictal, hasta que sea dictada una decisión definitiva en la presente acción. Para evitar que se continúen violando los derechos constitucionales de los querellados en dicho proceso, y les sea restablecida la seguridad jurídica infringida, por cuando le fue violentado su derecho al trámite debido según el procedimiento previamente establecido por el legislador

Solicitud que se hace de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional Nº 156, de fecha 24-03-2000, Nº 1740, de fecha 20-09-2001 y Nº 0399 de fecha 7-3-2002, donde establece que las medidas cautelares en sede constitucional deben ser acordadas según el prudente arbitrio del juez, quien debe ponderar los intereses constitucionales conculcados, y no los requisitos del Fumus bonis iuris, Periculum in Mora o Fumus periculum in damni…

.

…Omissis…

Por ultimo solicita sea declarada con lugar, la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia le sea restituida la situación jurídica infringida, anulando el ya descrito auto de admisión, así como cualquier otra providencia relacionada con el procedimiento interdictal.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jerárquico observa que en fecha 20 de marzo del presente año, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de A.C., según el siguiente criterio:

…Omissis…

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que se intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente a estas consideraciones, mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole a al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador.

En atención a lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO Z.S.D.C. para conocer de la presente Acción de A.C., lo ADMITE y ORDENA LA SUSTANCIACIÓN del procedimiento respectivo, con arreglo a lo contemplado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, Caso: J.A.M.B., y del 20 de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.; en consecuencia, se ORDENA NOTIFICAR por medio de boleta a la parte presuntamente agraviante, el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; remitiéndole copia certificada del libelo y del presente auto, haciéndole saber que deberá comparecer ante la Sala del Despacho de este Juzgado Superior, ubicada en la Avenida 2 (El Milagro) con calle 84, Sede Judicial Edificio Torre Mara, planta alta, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del informe por el presunto agraviante, y luego de constar en actas la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 am), se llevará a efecto la Audiencia Constitucional en esta causa; oportunidad en la cual podrá formular sus alegatos, argumentos y defensas, respecto a la solicitud de A.C. incoada por la DEFENSORA PUBLICA AGRARIA N° 01 DE LA EXTENSION UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z..

Es oportuno acotar que según sentencia de 1° de febrero de 2000 (caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010), con ponencia del Magistrado-Ponente: J.E.C. Romero, establece lo siguiente:

…..La falta de comparecencia del juez que dictó el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos

Asimismo, se ordena NOTIFICAR por boleta a la parte accionante, y por oficio al Doctor F.F., en su condición de FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA PLENA, ADSCRITA A LA DIRECCION DE DELITOS COMUNES, participándoles la apertura del presente procedimiento, remitiéndole copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. En cuanto a la solicitud de medida cautelar, se ordena aperturar pieza de medida con copia certificada del presente auto y por separado se resolverá lo concerniente

…Omissis…

En virtud del auto antes citado, se apertura en la misma fecha la respectiva pieza de medida; dictándose resolución el día 27 de marzo de los corrientes declarándose lo trascrito a continuación:

…Omissis…

Este Juzgador observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

En este orden de ideas, el juez constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

Ahora bien, observa la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, este Superior aprecia que, de los hechos narrados por la abogada en ejercicio P.A.S.P., con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO N° 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el N° CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., así como del análisis de las actas procesales, siguiendo las reglas de lógica y máximas de experiencias, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso; considera y sin que ello implique pronunciamiento previo sobre el fondo que, de los hechos descritos y recaudos aportados por la parte accionante se presume que de no acordarse la medida cautelar innominada solicitada, podría quedar ilusorio el fallo definitivo que se dicte en la presente acción; por lo cual acuerda suspender los efectos de la sentencia dictada el 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A, así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, haciendo uso de las facultades cautelares que le otorga el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución directa de la normativa constitucional aquí indicada, decide:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido, acuerda suspender los efectos de la sentencia dictada el 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A, así como de los actos posteriores de ejecución del mencionado fallo, mientras dure la tramitación del presente amparo.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR por boleta al abogado L.E.C.S. en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

TERCERO

ORDENA NOTIFICAR por oficio al Doctor F.F., en su condición de FISCAL VIGESIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, TRIBUTARIO, AGRARIO Y DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, participándole de la presente decisión y remitirle copia certificada de la misma.

…Omissis…

En las actas de la presente causa, constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

IV

DE LA COMPETENCIA

Visto el escrito presentado, el 19 de Marzo del año que discurre, por la profesional del derecho P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.831.255, actuando con el carácter de DEFENSORA AGRARIA PUBLICA N° 1 de la Extensión de Defensa Publica S.B.d.E.Z. actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., venezolanos todos excepto M.J., mayores de edad, portadores de la cédula de identidad bajo los Nº V-9.174.744, 83.468.013, 5.560.097, 14.927.023 y 11.913.023 respectivamente, domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 1” en el sector vía Guayana, parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE, con el fundo Sucre 2; SUR, con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela; ESTE, Con Sucre 4 y por el OESTE, vía que conduce del sector La Ángela al sector San Juan

Mediante Resolución N° 1.482, de fecha 27 de mayo de 1992, emanada del otrora Consejo de la Judicatura, actualmente Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se crean los Tribunales Superiores Agrarios a nivel nacional, estableciéndose la competencia territorial atribuida para cada uno de ellos.

Así, pues, el artículo 3° de la citada Resolución prevé en su artículo 8° la creación del Tribunal Superior Octavo Agrario en el Estado Zulia con sede en Maracaibo, por lo que, en el caso que nos ocupa huelga dilucidar las competencia por el territorio.

En efecto, los citados artículos rezan lo siguiente:

El Consejo de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 15, literales “a”, “d” y “o” de la Ley Orgánica que lo rige,

RESUELVE:

Artículo 8°) Se crea un Juzgado Superior Agrario en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo y competencia en el territorio del Estado Zulia, con excepción de los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda, Sucre y en el Estado Falcón con excepción de los Municipios Silva y Federación de este Estado. El Tribunal se denominará Juzgado Superior Octavo Agrario. (Subrayado y negritas de la Sala).

Igualmente, y extremando los deberes jurisdiccionales, es oportuno señalar, que según Resolución N° 1581, de fecha 19 de mayo de 1998, fue modificada y ampliada la competencia territorial, suprimiéndole al Juzgado Superior Séptimo Agrario con sede en la ciudad de Trujillo estado homónimo, el conocimiento de causas, cuyos bienes se encuentren en los Municipios Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre del Estado Zulia y atribuyéndole a este Juzgador, dicha competencia.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir sobre las acciones de amparo que intenten contra decisiones judiciales, establece que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En este sentido, de la norma in comento, se desprende que el Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia con sede en Maracaibo, tiene competencia en el Territorio del Estado ZULIA, y en el Estado Falcón con excepción transitoriamente Municipios Silva y Federación de este Estado; competencia ésta, que se mantiene como puede evidenciarse, en Resolución Nro. 2007-0048, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2007, en su artículo 6, así: “…Se le cambia la denominación al Juzgado Superior Agrario, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en los estados Zulia y Falcón…”.

En el entendido, que la modificación de la denominación del Tribunal, no supone la supresión o modificación del ámbito de la competencia territorial que detenta esta alzada, con excepción solo de los mencionados Municipios Silva y Federación, y visto que el lote de terreno del que verso el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión objeto de la presente acción amparo, se encuentran ubicados en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia es por lo que, corresponde conocer de la presente acción de a.c. interpuesto contra sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009 emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.

Asimismo, en cumplimiento de lo preceptuado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, que declaró la competencia a este Superior Agrario, para configurar la Primera Instancia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Falcón, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; razones estas por las que , se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado Superior Agrario pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito contentivo de acción de a.c. interpuesta, se evidencia que la parte actora señaló como presunto acto lesivo, la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2009 emitida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A, por el procedimiento civil.

Por su parte, el a quo declaró:

(…).Pues bien, evidencia este juzgador que del examen de las prueba pre-constituida y anteriormente analizadas y adminiculadas con los hechos alegados en el escrito querellal llevan al animo de este juzgador la presunción grave del hecho despojador del Tablón de Caña de Azucar Sucre 4, en perjuicio de su Propietaria Sociedad Mercantil A.T., C.A, parte querellante en el presente juicio, y como quiera que la misma ha manifestado en su escrito de querella estar dispuesta a constituir la garantía señalada en el articulo 699 ejusdem, para la restitución de la posesión del Tablón de Caña de Azúcar Sucre 4, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en merito a lo antes explanado admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella propuesta por la Sociedad Mercantil A.T. C.A en contra de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199 mayores de edad y presuntamente domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia y ordena a los efectos de responderle de los daños y perjucios que pueda causar la presente solicitud en caso de ser Declarada Sin Lugar, caución o garantía que deberá ser constituida por cualquiera de las señaladas en los numerales 1,2,3 y 4 del Articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir las cantidad de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.300,00). ASI SE DECIDE.

En la misma fecha el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decreto medida de Restitución Inmediata de la Posesión sobre el Tablón de Azúcar 4 en los siguientes términos:

…En consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la republica y por autoridad de la Ley Decreta de conformidad con lo señalado en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, la Restitución Inmediata de la Posesión sobre El Tablón de Azúcar 4, con una extensión aproximada de Seis Hectáreas (6 has) ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, comprendido dentrote los siguientes , alinderado de la siguiente manera: por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Ángela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1; en contra de los actos de despojos realizados por los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., fijándose dicha Restitución en forma inmediata para el día miercoles once (11) de Marzo de 2009 a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.) Para lo cual se ordena oficiar a los organismos de Seguridad Competentes…

Como punto previo a las consideraciones del fondo, este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, debe realizar el análisis de dos defensas previas alegadas por el abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA ILEGITIMIDAD DE

DE LA DEFENSORA ESPECIAL AGRARIA

PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Visto que, en fecha Dieciséis (16) de Abril del año en curso se llevo a cabo la audiencia Constitucional, en la cual tanto el presunto agraviante como el presunto agraviado pudieron hacer sus alegatos, manifestando lo siguiente:

En dicha fecha, el ciudadano L.C.S.J.d.J.A.P.d.P.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando con el carácter de presunto agraviante solicito como primer punto previo a este Tribunal declarar In Limini Litis la Inadmisibilidad del presente Amparo en virtud de “…que la Abogada P.A.S.P., con el carácter de Defensor Publico Agrario N° 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica S.B.d.E.Z. no tiene legitimación activa para accionar y sostener el presente proceso, por cuanto únicamente la tienen los ciudadanos que ella dice representar; en efecto tal y como consta del escrito por el cual intento la acción de a.c., dice actuar en representación de los referidos ciudadanos antes identificados, pero no presento poder o requerimiento, que le fuera conferido por dichos ciudadanos para accionar por la vía de a.c., así como tampoco el requerimiento expreso de los demandantes para intentar en su nombre la presente acción, tal como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, en el numeral 2 del referido articulo, cuando se refiere específicamente a las atribuciones de los Defensores Públicos o Defensoras Publicas con competencia en materia Agraria para actuar ante los tribunales de primera instancia…” (sic)

Observa este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, sobre la presunta ilegitimidad de la ciudadana P.A.S.P., plenamente identificada en autos, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P. y C.N., igualmente identificado en autos, lo siguiente.

…Yo no soy un abogado privado, yo soy un defensor especial agrario, mi forma de acreditar la representación no es la misma que la forma en la que lo acredita un abogado privado y en libre ejercicio a mi rige una ley especial, me rige la Ley Orgánica de la Defensa Publica en la que se me atribuyen entre las competencias la potestad de accionar por vía de A.C. y en segundo lugar si puedo no solamente asesorar y asistir a la gente, puedo representar por disposición expresa de la ley Orgánica de la Defensa Publica…

(sic).

De igual forma, el ciudadano F.F. actuando en representación del Ministerio Publico expuso “…. Como punto previo a la conclusión a la cual ha llegado la representación de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, quisiera puntualizar ciertos aspectos traídos por las partes que pudieran dar ocasión a otras situaciones y los cuales no son la materia a tratar en esta oportunidad como es la acción de a.c. contra una decisión de un Órgano Jurisdiccional de la Republica, en este sentido ciudadano Juez la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su articulo cuarto establece los requisitos fundamentales para que proceda la acción de a.c. como lo son la usurpación de funciones el abuso de autoridad y no menos importante la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales conforme a la decisión judicial que esta mañana nos ocupa, en este sentido ciudadano juez si bien es cierto que en el juicio primigenio la ciudadana defensora publica y accionante en representación de los ciudadanos ocupantes en el juicio que cursa ante el juzgado accionando, ciertamente la ley le atribuye a ella dicha representación, igualmente todas aquellas situaciones que pudieran devenir de aquel proceso pudieran ser producto de otro tipo de mecanismo judicial establecido en la ley, ahora bien si bien es cierto que la función de administrar justicia por parte del órgano jurisdiccional accionado forma parte de esa misma formación e interpretación del derecho no es menos que esa situación pudiera dar cabida a la violación flagrante de los derechos constitucionales denunciados por quien acciona como lo es el debido proceso la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica situaciones por las cuales quien opina en esta oportunidad ciudadano juez ciertamente los procesos deben contener lo establecido en la ley adjetiva como lo es el código de procedimiento civil, pero la querella intentada como era la posesión debe ser tramitada ciertamente conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley Agraria, situación por la cual sin ánimos de divagar y extender mas la audiencia constitucional se solicita muy respetuosamente se declare con lugar la acción de amparo propuesta en virtud de que se verifica la violación del debido proceso al no aplicar el procedimiento establecido por la Ley y la Jurisprudencia…” (sic)

Al respecto este Juzgado considera ineludible realizar las siguientes consideraciones:

En principio, la Sala Constitucional, ha señalado en lo que se refiere a la falta de representación en el amparo (Sentencias. Nro. 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.); Nro.2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.); Nro. 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y Nro. 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), lo siguiente:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

.

Alega el ciudadano L.C.S., en su carácter de Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando con el carácter de presunto agraviante solicito como primer punto previo a este Tribunal declarar In Limini Litis la Inadmisibilidad del presente Amparo en virtud de “…que la Abogada P.A.S.P., plenamente identificada no tiene legitimación activa para accionar y sostener el presente proceso, por cuanto únicamente la tienen los ciudadanos que ella dice representar; en efecto tal y como consta del escrito por el cual intento la acción de a.c., dice actuar en representación de los referidos ciudadanos antes identificados, pero no presento poder o requerimiento, que le fuera conferido por dichos ciudadanos para accionar por la vía de a.c., así como tampoco el requerimiento expreso de los demandantes para intentar en su nombre la presente acción, tal como lo prevé el articulo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica…”

En el m.c., el derecho a la defensa legal o letrada; forma parte del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de poco valdría acercar la Justicia al ciudadano, si este luego es abandonado a su suerte, es por ello que es inconcebible, apreciar la Tutela Judicial Efectiva, sin el derecho a la asistencia letrada, es este sentido, es pertinente, señalar que los autores H.E.I. Bello Tabares y Dorgi Doralys J.R. en su Trabajo, “Principios Constitucionales Procesales” señalan:.

…La asistencia de un profesional del derecho es garantía constitucional procesal contenidas en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se activa en todo proceso jurisdiccional, salvo sus excepciones, tal como sucede en materia de a.c., donde se permite su interposición sin asistencia letrada, …omisis…

La falta de asistencia letrada en los procesos judiciales o administrativos, puede configurar lesión a la garantía constitucional del debido proceso así como del derecho a la defensa, en la medida que el ciudadano sufra perjuicios como consecuencia de su falta de conocimiento técnicos legales y procesales, falta de técnica, desconocimiento del sistema procesal, lapsos procesales, mecanismos de las pruebas y de las vías recursivas.

De esta manera el ciudadano carente de conocimiento jurídicos –lego- es persona obligada a conocer el derecho, tal como lo prevé el artículo 2º del Código Civil, obligación que solo recae sobre el derecho sustantivo, pues el ciudadano no letrado no tiene porqué conocer los requisitos que debe contener la demanda, los lapsos procesales, la forma de producir las pruebas, las oportunidades y formas de interponer los recursos, la técnica de casación, entre otras circunstancias, conocimientos éstos que han sido reservado a los profesionales del derecho, quien forman parte del sistema de justicia y quienes deben prestar su conocimiento en la defensa de la justicia, complementando la incapacidad de los sujetos legos; esto se traduce, en que constituye una garantía constitucional procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del derecho, tal como lo prevé el artículo 4º de la Ley de Abogados, pues esa falta de conocimientos técnicos que se requieren en la contienda judicial, pueden conducir a un estado de indefensión.

…omisis…

Esta garantía constitucional también se produce en los procesos administrativos, donde las partes tienen el derecho de designar abogados…

Resaltado y subrayado del Juzgador

De tal manera que, este Juzgador, debe resaltar como bien lo señala la Defensora Especial Agraria, que SU LEGITIMIDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN de amparo DEVIENE NO DE MANDATO O REQUERIMIENTO CONSENSUAL, SINO DE MANDATO LEGAL, expresamente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que establece en su numeral tercero (3ro), lo siguiente:

…Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento…

Subrayado propio de este Juzgador.

Efectivamente, esta norma, posibilita al Defensor Agrario, actuar de oficio, cuando este tenga conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es sino el desarrollo constitucional, a la gratuidad de la justicia la cual, en el texto Constitucional, que rinde honor a la majestad de la condición humana en todas sus instancias y que nuestra Constitución, no tendría su verdadero sentido si el pueblo, además, no gozara del derecho a la defensa. En este sentido, toda persona en situación de inferioridad económica para accionar o defenderse en los tribunales tiene también derecho a la defensa pública en cualquiera de las distintas jurisdicciones. Quien no tenga los medios para pagarlos le asiste el derecho a ser atendido por la defensa pública sin reservas y sin dilaciones.

Este poder para actuar sin mandato o poder, aun pudiéndolo realizar de oficio no es nuevo, ya que la actividad que realizan los actuales Defensores Especiales Agrarios (Articulo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) la desplegaban los Procuradores Agrarios, y tal es la importancia para de una DEFENSA TECNICA AGRARIA GRATUITA, que con ocasión de la transición de los otrora Procuradores Agrarios, a los actuales Defensores, En fecha 13 de febrero de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, Número AA60-S-2002-000457, a solicitud del Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional procedió a realizar la interpretación de los artículos 214, 217 y 274 del antes Decreto Ley de Tierras hoy 210, 213, 271 de la Ley de Tierras y Desarollo Agrario, y estableció lo siguiente:

… la actividad de los Procuradores Agrarios a que alude dicha Ley, no debe considerarse menoscabada en sus funciones de representación, a pesar de la vigencia de la nueva Ley, so pena de hacer sucumbir y fulminar el debido proceso y el derecho de defensa en las causas en que son partes los campesinos beneficiarios de la Ley. Lo contrario sería atentar en contra de estas garantías constitucionales y el postulado de la seguridad jurídica...

.

El Procurador Agrario cumplía una función social, de servicio público gratuito, ya que prestaba la asistencia legal requerida por los productores el campo, tanto en juicio, como fuera del espectro judicial y así lo ha establecido este honorable Tribunal Supremo en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. de fecha 05 de abril de 2001, que señala:

...La función que la Ley le confiere al Procurador Agrario es la de asumir la representación sin mandato de los beneficiarios de la reforma agraria, y por ese motivo llena una función de orden social de importancia fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales...

Es por ello, que el nuevo m.C., fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.021, del 22 de septiembre de 2008, con el objeto de CONSTITUCIONALIZAR, vale decir, adecuar al “Sistema Reforzado de Garantías” previsto en el Carta Magna, la Defensa Pública, considerando pertinente señalar como esta concebido la Defensa Agraria dentro de su Ley Orgánica:

…Sección Tercera: DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS O DEFENSORAS PÚBLICAS CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 50. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado I en el escalafón y actúan conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia y la presente Ley.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar en los procedimientos administrativos y extrajudiciales

Artículo 51. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Garantizar el derecho a la defensa de los destinatarios y destinatarias de la

Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las leyes especiales referidas a la materia para proteger a quien solicite expresamente la asesoría legal, o cualquier otra actividad de apoyo jurídico.

3. Asesorar y atender a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo referente a la materia agraria y afines con ésta.

4. Asistir en los procedimientos administrativos o extrajudiciales a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

5. Asistir a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ante los órganos administrativos y extrajudiciales, para la solución de conflictos a través de medios alternativos.

6. Practicar inspecciones de campo y de la agronomía en los sitios requeridos, y levantar las actas correspondientes, con apoyo de profesionales calificados

en la materia agrónoma, cuando la complejidad del caso lo requiera.

7. Impulsar la capacitación de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y materias afines, a través de charlas, talleres, seminarios y foros, en pro del desarrollo rural sostenible, de conformidad

con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia agraria, con apoyo de profesionales calificados en la materia.

8. Mantener el seguimiento y control de todos los expedientes asignados.

9. Emitir opinión sobre las denuncias realizadas por los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y someterlo a la consideración del órgano competente.

10. Solicitar inspecciones administrativas, avalúos e informes de campos, estudios agrotécnicos y cualquier otra práctica de diligencia, que sirvan de apoyo para la sustanciación del expediente administrativo, previo asesoramiento de profesionales calificados en la materia afín, cuando el caso lo requiera.

11. Asesorar a los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las cooperativas que se crearen o estuviesen creadas destinadas a la actividad agraria y materia afín.

12. Las demás que les atribuyan esta Ley y su Reglamento.

De los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 52. Estos funcionarios o funcionarias ocupan el Grado II en el escalafón y actúan conforme al procedimiento ordinario agrario entre particulares, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Atribuciones de los defensores públicos o defensoras públicas con competencia en materia agraria para actuar ante los tribunales de Primera Instancia

Artículo 53. Son atribuciones de estos funcionarios o funcionarias las siguientes:

1. Orientar y asesorar en la materia de su competencia.

2. Asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado o demandada, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria.

3. Ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

4. Notificar inmediatamente al Defensor Público o Defensora Pública que corresponda, del ejercicio de los recursos pertinentes.

5. Las que les atribuyan la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Ley y su Reglamento

Del Cúmulo de normas, arriba citada, se desprende el deber de los Defensores Agrarios de actuar incluso de oficio y con extrema diligencia, siempre y cuando se guarden las garantías del debido proceso, no requiriendo de mandato específico para actuar a favor de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos de la Ley Adjetiva Civil.

Es este orden de ideas, por mandato del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Defensores Público Agrarios estarán igualmente facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y del pescador artesanal. Y actuaran de oficio, en caso de amenazas a la biodiversidad o seguridad agroalimentaria, atendiendo a que su labor de asistencia y defensa forma parte de los estándares jurídicos más elevados contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados y convenciones internacionales.

Es por ello, que la actividad del Defensor Agrario, no debe entenderse únicamente como una gracia otorgada por el Estado a favor de quien –por razón de su pobreza o situación no ventajosa- no puede pagar a un abogado, es más amplia, comprende la perpetua vigilancia, asistencia y representación de grupos por su naturaleza vulnerables, quienes rescatan en nuestros tiempos su papel protagónico en el aparato productivo de nuestro país.

Es por lo todos los anteriores argumentos, Constitucionales Legales y Jurisprudenciales, que este innovador sistema de defensa pública gratuita señalado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lleva intrínseca la finalidad de salvaguardar las garantías constitucionales de la tutela efectiva y debido proceso especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso en la causas llevadas por los Juzgados Agrarios, ambas contenidas en los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela respectivamente, que previsto de otra manera, sería discriminatorio y atentaría flagrantemente en contra las garantías procesales contenidas en el m.c. vigente.

Por lo anteriormente expresado, el aludido numeral tercero del artículo 53 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en consonancia con el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales no pueden ser interpretados y aplicados separadamente, están diseñado para ser aplicados en el m.d.n. procedimiento agrario que se caracteriza por ser eminentemente gratuito, siendo que esta situación resultaría fácilmente solucionable designando a los abogados designados para la defensa de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, el Juzgador presuntamente agraviante, yerra al oponer en la audiencia constitucional, la inadmisibilidad referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria P.A.P., incurriendo en un error, al obviar el numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, que en el marco de un procedimiento de naturaleza agraria que se caracteriza por ser eminentemente social, se contrapone a la garantía constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a la defensa contenido en el ordinal 1ro. del citado artículo 49, es por ello la razón del legislador de habilitarlo para actuar de oficio, el cual no debe ser puesto en tela de juicio.

Por lo anteriormente expresado, este Juzgado Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, declara inadmisible la oposición del Juzgado presuntamente agraviante, referida a la falta de legitimidad de la Defensora Especial Agraria, por mandato expreso del numeral tercero (3ro) del artículo 53, de la Ley Orgánica de Defensa Pública, en desarrollo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

En Principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias ha sostenido: “…Considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta es admisible por haberse verificado efectivamente infracción de derechos constitucionales y no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para restablecer en forma expedita las situaciones jurídicas infringidas, puesto que, las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaban las características de sumariedad y brevedad suficientes para establecer con celeridad las situaciones jurídicas infringidas” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero del 2.000, caso B.D.G.).

Lo anteriormente expuesto, no es más que el acatamiento a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que reza:

(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

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Del contenido de la norma parcialmente transcrita y de los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, resulta menesteroso destacar que, en principio, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, para ello existen las vías procesales por las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En este sentido, respecto al artículo supra trascrito, ha sostenido la jurisprudencia del M.T., lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…).(Sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.)

Criterio este, reiterado por el M.T. de la República, al señalar que “ … para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.094, del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

En este contexto, podría afirmarse que ha sido pacifica y reiterada la doctrina del M.T. de la República, al expresar que, en principio, el amparo constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Y eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, sí el juez constata, que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 5.133/2005, 453/2008).

Y finalmente, la jurisprudencia pasa a analizar las condiciones en que opera la acción de a.c., frente a la existencia de medios judiciales, así:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

(…) La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. (Sentencia Nº 1496, del 13-08-2001, Caso: G.A.R.R. contra Ministerio de Industria y Comercio)

Subrayado propio de este Juzgador.

Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, considera pertinente, que en materia de amparo, este Juzgador acoja los criterios vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional siguientes:

En ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., sentencia Nro. 1.461, de fecha 13 de julio de 2007 señala:

… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

En este sentido, en sentencia con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Nro. 1.499 de fecha 02 de agosto de 2006, Expediente Nro. 04-3232 (Caso: L.O.D., actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia Nacional, contra la sentencia de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), estableció:

…Es por ello, que esta Sala observa que la decisión de la Corte de Apelaciones arriba señalada, no estuvo ajustada a derecho por cuanto no sólo no se pronunció en torno a la viabilidad o no de la denuncia formulada por los ciudadanos J.R.R. y A.d.J.M., sino porque creó un procedimiento no establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la celebración de una audiencia especial para desestimar la denuncia; motivo por el cual declara con lugar la acción de a.c. incoada, anula la decisión accionada y ordena la reposición de la causa al estado de que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conozca del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos arriba indicados contra la decisión del 13 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de ese Circuito Judicial Penal. Así se decide.…

Subrayado propio de este Juzgador.

En ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., sentencia Nro. 885, de fecha 24 de abril de 2003, Caso: M.D.J.C.S. y ARAGONA SAYA S.O., contra Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, señala:

…Ha establecido esta Sala que el a.c. procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (s.S.C. nº 1809 de 28-09-01).

A juicio de esta Sala y a la luz de la doctrina que se citó previamente, a los quejosos en amparo no les podía ser opuesta, como causal de inadmisibilidad de su pretensión, la establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal no cumplió con el deber de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del juicio. Contra dicha omisión los solicitantes presentaron demanda de amparo. De modo que, ciertamente, no existía otra vía de impugnación de la actuación que se reputa como lesiva fuera del a.c., ante la omisión del tribunal de la causa de informar en la misma oportunidad de la celebración de la audiencia, 7 de octubre de 2002, sobre tales medios alternativos, por parte del a quo, y no podía de manera alguna dar satisfacción a la pretensión que había sido deducida.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a consulta debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara…

Subrayado propio de este Juzgador.

Insistiendo, la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 2560, con ponencia del Magistrado J.E.C., del 05 de agosto de 2005, Caso: R.J.P.F. y L.G.Á.G., en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, señala:

…“A juicio de los accionantes, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido es lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que “es evidente que, la Corte de Apelaciones no supo manejar el tema de los lapsos en concordancia con el derecho constitucional a la defensa…”; asimismo, “vulneró el proceso a través de la aplicación indebida e irracional de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la tramitación conforme a derecho de la apelación del Ministerio Público sin considerar que por causas imputables a falta en el servicio de la administración de justicia, los fiscales no tuvieron acceso al expediente y menos aún pudieron presentar la apelación en el lapso que correspondía. No es imputable al Ministerio Público la mudanza del archivo y menos aún, la existencia de un asueto de carnaval que hizo que se prorrogaran los lapsos (sic)”.

Ahora bien, estima la Sala, que asiste la razón a los accionantes en amparo.

Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

…omisis…

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal….

…omisis…

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar…”

Subrayado propio de este Juzgador.

En tal sentido, la Dra. H.R.d.S. en su obra La Acción de A.C. los Poderes Públicos, pág. 180 a 182, expresó:

...En efecto, en un primer momento la condición única establecida para la admisibilidad y procedencia del amparo, fue la de que el juez actuase fuera de su competencia en su sentido más escueto, esto es, en el de la incompetencia procesal. …omisis... Admitida, sin embargo, la posibilidad del a.c. sentencia y ante la magnitud de otras infracciones más graves si se quiere que la incompetencia, se encontró una equiparación entre la normativa constitucional contemplada en el artículo 119 y 121 y el amparo, esto es, el vicio de usurpación de autoridad (artículo 119) y los de abuso de poder o violación de la ley (artículo 121). De allí que a la incompetencia procesal se sumó la usurpación de funciones que el tribunal hubiese efectuado, o el uso indebido de las que le atribuyera la Ley para violar con ello derechos o garantías constitucionales. Ante el alegato de la taxatividad del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, relativo a la incompetencia, se señalaba que, ningún tribunal es competente para usurpar funciones que no le han sido atribuidas, ni para violar derechos o garantías constitucionales….

Vistos los señalamientos antes expuestos, corresponde a este Juzgado Superior Agrario determinar si la presente acción de a.c. resulta admisible, para lo cual, pasa al análisis de las actas que conforman el expediente, en las que se observa:

Al Folio Noventa (90), auto de admisión y sustanciación de La Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión introducida por la Sociedad Mercantil A.T. C.A en contra de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., por el procedimiento civil.

Al folio noventa y cuatro al noventa y cinco (91-92), Auto del 02 de marzo de 2009, en la que el Tribunal a quo, acuerda decretar medida de Restitución Inmediata de la Posesión sobre el Tablón de Azúcar, fijándose dicha Restitución en forma inmediata para el día miércoles once (11) de Marzo de 2009 a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am.), el día 09 de marzo de 2009 se realiza la practica de la medida la cual riela al folio Ciento dos (102) en donde se evidencia que existe una discrepancia entre la fecha fijada y la fecha en la cual se reunieron con el fin de ejecutar la medida ya mencionada de igual forma se evidencia que la misma no pudo llevarse a cabo por cuanto al momento de la practica de la medida se presento un grupo de aproximadamente trescientas (300) personas imposibilitando el paso al tribunal, lo cual origino una mesa de dialogo entre los dirigentes de los ocupantes de los tablones y los representantes de la A.T., en la cual acordaron la realización de una Audiencia Conciliatoria para el día viernes trece (13) de marzo del año en curso con el fin de que las partes llegasen a un acuerdo; dicha audiencia fue suspendida y reanudada el día martes diecisiete (17) de Marzo de este año por cuanto los querellados no contaban con un abogado, quienes acto seguido recurrieron a la defensa publica agraria, que de seguidas les asistió y represento en la referida audiencia conciliatoria, momento en el cual se percato de que la controversia planteada estaba siendo sustanciada ante un procedimiento interdictal no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios.

Así, pues, de las razones antes señaladas, se evidencia entre otras cosas, que nos encontramos frente a una Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión admitida y sustanciada por el Procedimiento Civil es decir ante un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios, en flagrante violación de las normas constitucionales y legales, estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio del derecho procesal que el Juez esta en la obligación de acatar y garantizar, por cuanto no es posible sustanciar ante tribunales agrarios controversias posesorias con un procedimiento interdictal, violando el Principio Constitucional de LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1496-2001, arriba parcialmente transcrita, puede colegirse que, no le es oponible la causal de inadmisibilidad consagrada en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LA ACCION DE A.C.

Establecido lo anterior, este Juzgador, pasa a considerar el mérito de la acción de amparo incoada contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2009 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Conoce este Juzgado Superior Agrario la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por la abogada P.A.S.P., antes identificada, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., plenamente identificados, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el abogado L.E.C.S., en su condición de JUEZ AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se ADMITIO La Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión introducida por la Sociedad Mercantil A.T. C.A. en contra de sus representados; considerando que la misma violentó de forma directa, inmediata y flagrante, el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, así como el principio de la LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, establecido en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atentó de manera alarmante contra el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, señalado en el articulo 299 ejusdem.

Y al respecto debe, este Juzgador dejar claro que:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometida a su consideración, debemos, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

A criterio de la Sala Constitucional y asumido por este juzgado, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva.

Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional Español en sentencia N° 20/1993:

…Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

. (Resaltado y Negrillas del tribunal)

Tomando en consideración todo lo antes indicado, ha advertido dicha Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

Al respecto cabe señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia del 31 de mayo de 2000, (Expediente Nº 00-586), en el que con fundamento en la jurisprudencia española, precisó cuanto sigue:

“ En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos

(Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981- “ (Sentencia del Tribunal constitucional Español 4/-1982, de 8 de febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

(subrayado propio del Juzgador)

En este orden de ideas, como ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de admitir una demanda y el obviar los requisitos para la admisión del procedimiento por uno distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo. Tal y como lo señala meridianamente Sentencia Nro.2403 del 09 de octubre de 2002, Magistrado Ponente, J.M.D.O., caso: J.D.R.).

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

…omisis…

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el a.c. ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara…

Resaltado Propio del Juzgador

Este criterio fue reiterado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nro. 3287 de fecha 01 de diciembre 2003 Expediente Nro. 03-1855 Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, Caso: J.E.M.V..

Más recientemente, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1683 de fecha 03 de octubre de 2006, Expediente Nro. 06-0930 MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES Caso Hidroeléctrica Construcciones C.A., señalo meridianamente lo siguiente:

…Así las cosas, observa esta Sala, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. …omisisi…. el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

En este sentido, advierte la Sala que la obligación de acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca mobiliaria, era un mandato de ley, establecido como tal para lograr una mayor protección de la integridad del procedimiento, es decir, un formalismo procedimental, en el que su incumplimiento es una violación evidente de la norma y del principio de legalidad.

Observa la Sala, que los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal aseveración, la ha ratificado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, a saber:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.(…)A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. (…) Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el a.c. ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara. (Subrayado de la Sala).(Sentencia 2403 del 9 de octubre de 2002. Caso: J.D.R.. Exp. 01-2813).

Subrayado propio de este Juzgador

Así, como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del M.T. de la República, en los fallos arriba citados, dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

De análisis concienzudo de la situaciones de hecho y de derecho, no queda más a este Juzgador Superior Agrario, actuando en sede Constitucional, colegir que, según criterio uniforme y reiterado de nuestro M.T., afirmar que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo del Juez Provisorio abogado L.E.C.S., produjo indefensión, y por ende, quebrantamiento del orden constitucional, cuando sustanció un trámite judicial por un procedimiento distinto al pautado por la ley adjetiva agraria como lo es el procedimiento ordinario agrario, por la decisión producida en el curso de un proceso, constituyendo dicha actuación una vulneración el debido proceso, que causando violación al derecho a la defensa sino que flagrantemente viola el principio constitucional de legalidad adjetiva.

En efecto, de los señalamientos anteriores, se infiere que la presente acción de reivindicación es de naturaleza agraria, toda vez que, se promueve con ocasión a la actividad agrícola. Sin embargo, fue admitida y substanciada por el procedimiento interdictal civil contenido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral 1 del articulo 208 y 263 ejusdem, debió tramitarse conforme al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos postulados de “oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social del p.a.” consagrados en los artículos 166 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan, en cierta medida, antagónicos a los del procedimiento ordinario civil, ello, en virtud de las garantías y derechos constitucionales que lleva implícita la agrariedad, consagrados en los artículos 2, 305, 306 y 307, y recogidos en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

Efectivamente, es de observar que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra en su artículo 198, como norma carácter de orden público que conllevan las disposiciones y formas del procedimiento oral, así: “Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

Por ello, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece

… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

.

En el entendido que, de la norma arriba in comento, se desprende que tantos las disposiciones y formas del procedimiento ordinario agrario, por ser este oral, son de estricto orden público, es decir, no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, ni por disposición del juez, y siendo que, el Juez Agrario Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juez especial agrario, (situación que lo agrava), aplico el procedimiento interdictal consagrado en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta incuestionable, el quebrantamiento de normas de irrestricto orden público, y en consecuencia, a la presente acción de a.c., es a todas luces procedente, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador, sostener que se vulnero en forma grotesca y flagrante las garantías del Principio de Legalidad Adjetiva, y consecuencialmente el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, consagrados en el artículo 253, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

El proceso en materia agraria, por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el p.a. y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutelar relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios.

Lo antes descrito se patentiza, en el caso sub-judice, fue tramitado por el procedimiento interdictal con remisión a lo dispuesto por el Artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “a menos que otras leyes establezcan procedimientos especiales”, siendo dicha norma interpretada aislada y restrictivamente por algunos jueces agrarios quienes aluden una remisión expresa al procedimiento especial interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuando el genuino procedimiento especial es ordinario agrario, desatendiendo lo dispuesto en el citado artículo 263 de la misma Ley, que establece específicamente aquellas acciones agrarias que deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil y de la cual el legislador excluyó a las posesorias, surgiéndonos así, la duda razonable acerca del cual es el procedimiento idóneo a seguir para accionar dichas acciones posesorias por ante los tribunales competentes de la jurisdicción especial agraria, especialmente aquellas acciones posesorias por despojo o perturbación que propenden la restitución del predio rustico o el cese de las perturbaciones, si el establecido en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el establecido en el articulo 197 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es el caso, que durante la vigencia de las derogadas Leyes de Reforma Agraria y Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, respectivamente, y ante la ausencia de un procedimiento especial agrario, miles de acciones posesorias de naturaleza agraria fueron sustanciadas y decididas conforme al procediendo establecido en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En la actualidad y desentendiendo la entrada en vigencia de tal procedimiento, algunos jueces aduciendo multiplicidad de competencias y la falta de infraestructura idónea para el desarrollo del proceso oral público, han continuado admitiendo, sustanciando y decidiendo las acciones posesorias agrarias mediante el procedimiento interdictal establecido en el Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consecuente interrupción y paralización de la actividad productiva de todo querellado y por vía de consecuencia directa contraviniendo los postulados constitucionales antes mencionados.

En este orden de ideas, hemos observado con cierta preocupación como bajo una errónea interpretación del in fine del aludido artículo 201, se pretende desconocer el contenido, alcance e inteligencia del Capitulo XVIII de la aludida Ley, específicamente en artículo único (263), referente a aquellas acciones agrarias como lo son las petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades continuas, que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados.

A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

El derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función la SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, por mandato consagrado en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su desarrollo en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Esta función tiene como fundamento el hecho de que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.

En la propiedad agraria, la posesión es determinada por una situación actuante, de modo que se cumpla con la función de Seguridad Agrolimentaria arriba señalada. Si el propietario no cumple con esta función, se considera que no está ejerciendo la posesión sobre el bien, por lo que la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario, es decir, al que efectivamente cultiva la tierra en forma eficiente. La tutela que la ley brinda al poseedor se denomina la posesión agraria.

Así pues, a diferencia del propietario civil, de bienes no afectados por el Régimen de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo racionalmente y destinarlo a la producción por medio de actos posesorios agrarios. Se procura de esta manera cumplir con el principio de que los propietarios sean al mismo tiempo quienes cultivan la tierra en forma eficiente, porque de lo contrario, no se estaría cumpliendo con la función social.

Es por ello que la posesión civil y la posesión agraria, deben ser analizadas de distinta manera, a los fines de ahondar en esta aseveración, históricamente el derecho civil, consecuencia del Capitalismo, tomó la delantera con todo el proceso de la comercialización de los bienes, y ante su contrario, un Código Civil cuyo sistema agrícola en torno a la propiedad se reducía al uso y goce de la misma; era de esperarse que la ruptura de la unidad del Derecho Privado diera paso a un conflicto de interés entre lo privado y lo impuesto por el Derecho Público.

Por el contrario a lo anteriormente expuesto, la tierra como actividad de agricultura tiene un innegable interés social, es de esta concepción, de donde proviene el Derecho Agrario y su autonomía y especialidad, como derecho la actividad de la tierra y no solamente de propiedad de ésta, que es lo que la distigue de la propiedad civil y en consecuencia la posesión.

Otro elemento importante que surge de la ruptura del derecho civil con respecto al derecho agrario, es que la propiedad agraria, va adquiriendo el carácter de instituto típico de Derecho Agrario, dado su aspecto social, ésta adquiere el carácter de derecho función, o sea, un derecho-deber en cuanto a la obligación del sujeto que produce.

Estas consideraciones, son magistralmente explicadas por el Dr. E.U.C., en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL AGRARIO” en donde señala:

…Mientras en el Código de Comercio, ya se comienza a poner en evidencia la categoría dinámica de empresa (entiéndase Empresa puramente desde la concepción civilista), que no da cabida a la actividad agraria, el Código Civil, se mantiene estático al regular la propiedad, como bien de goce y consumo y no como un bien de producción. Lo agrario se manifiesta propiedad-actividad, por ello no se encuentra sustento jurídico, en esos esquemas iusprivatistas. Se presenta así la ruptura de la Unidad del Derecho Privado, por su incapacidad de (para) resolver los problemas derivados de la nacientes relaciones jurídicas agrarias…

Resaltado y subrayado del Juzgador

Por ello, al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capitulo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió violo el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el p.a. de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa, del expediente Nro. 3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil A.T. C.A y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional comparte plenamente la opinión emitida por el ciudadano F.F. en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Especial en Contencioso-Administrativo, Contencioso-Administrativo Tributario, Contencioso-Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Ratificando, cabe resaltar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capitulo XVI, artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la aberrante medida de secuestro con la expresión “déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, el artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en ámbito agrario, es por lo que, resulta contumaz la admisibilidad de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas, en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, violo el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009 consistente en EL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T., emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., este Juzgado Superior Agrario, en sede Constitucional, declara Con Lugar la presente Acción de A.C.. En consecuencia, DECLARA la nulidad de la resolución proferida por el a quo; ASÍ SE DECIDE.

VII

DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

En ese orden de apreciaciones, la presente ACCIÓN DE A.C., es contra sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A, por el procedimiento interdictal civil. Así las cosas, de lo señalado se evidencian, que mediante la interposición del presente amparo, lo que persigue la parte accionante es que este juzgado superior ordene a el Aquo reponer la causa al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197.

Ahora bien, considera necesario este Juzgador actuando en sede Constitucional realizar nuevamente, las actas procesales, realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional; y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anterior, podemos observar que se evidencia de los folios 91 al 95 el auto de admisión y sustanciación de dicha querella interdictal de posesión sobre el TABLON DE AZUCAR SUCRE 1, fue sustanciada por el procedimiento interdictal civil, al respecto este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el accionante en el libelo, donde expuso “…que en fecha 4 de Febrero de 2008, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil A.T.Q.I.R. de la Posesión, (de conformidad con los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil asimismo fue solicitada por la empresa querellante ) y posteriormente en fecha 2 de Marzo de 2009 fue admitida dicha Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T. contra los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., venezolanos todos excepto M.J., mayores de edad, portadores de la cédula de identidad bajo los Nº V-9.174.744, 83.468.013, 5.560.097, 14.927.023 y 11.913.023 respectivamente, domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 1” en el sector vía Guayana, parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE, con el fundo Sucre 2; SUR, con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela; ESTE, Con Sucre 4 y por el OESTE, vía que conduce del sector La Ángela al sector San Juan , y en la misma fecha fue decretada Medida de Restitución Inmediata del mencionado fundo Sucre 1 la cual fue de imposible ejecución por el numero de personas ocupando en el sector, por lo que el Aquo insto a las partes a realizar una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal la cual fue suspendida por cuanto los querellados no contaban con abogado que les asistiera quienes recurrieron a la defensa publica agraria quien les asistió y represento en la referida audiencia, momento en el cual la misma( defensa publica) se percato que la controversia planteada estaba siendo sustanciada ante un procedimiento interdictal, y en flagrante violación a normas constitucionales y legales; estas ultimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio derecho procesal que el juez esta en la obligación de acatar y garantizar por cuanto no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, con un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios ya que estas controversias deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos trae al presente estado donde se interpone esta acción de a.c., donde se denuncia la violación de la legalidad de las formas procesales y el debido proceso constitucional …”

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que en el m.c., ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria… (omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

(Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.A.A., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Numeros: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, tal y como bien se explico, en el Capitulo anterior referido a la Procedencia del Presente Amparo, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Al respecto en sentencia vinculante de fecha 21 de Mayo de 2008 emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO establece lo siguiente:

“… Así pues, se aprecia que ciertamente del contenido del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, existe una evidente contradicción con lo dispuesto en el artículo 146 del Texto Constitucional, a lo cual hay que añadir que la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la cual se fundamentó la decisión impugnada es una ley preconstitucional.

Ello así, debe esta Sala señalar de manera expresa que cualquier pronunciamiento respecto de la eventual inconstitucionalidad sobrevenida de una ley preconstitucional ha de recaer sobre aspectos sustanciales de los textos legislativos y no sobre las formalidades de su proceso de formación. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1971/2001).

En este orden de ideas, cabe destacar sentencia de esta Sala Nº 1.225 del 19 de octubre de 2000, en la cual se estableció la eficacia de una norma preconstitucional que evidentemente contraríe el texto constitucional, en tal sentido, expuso:

‘De lo que lleva analizado la Sala, surge en ella la convicción de que la naturaleza de la petición formulada conforma la denuncia de una desavenencia entre normas de distinto rango, todo lo cual conllevaría a declarar nula la norma de rango inferior. Pero, al hilo de lo argumentado por el recurrente, confirma esta Sala que los preceptos denunciados como inconstitucionales preceden a la Constitución vigente, y tal como argumenta el accionante, los mismos, de ser incompatibles con el artículo 63 de la Constitución, estarían derogados en vista de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, conforma a la cual:

‘Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución’.

Siendo, pues, que lo pedido en esencia comportaría la declaratoria de invalidez por inconstitucionalidad sobrevenida de una norma inferior en rango y anterior en tiempo a la Carta Magna vigente, es por lo que surge la duda respecto al Tribunal competente para dilucidar el asunto planteado. Interrogante que pasa esta Sala a desglosar y a dar respuesta seguidamente.

2.- Es de notar, que esta instancia en su primera decisión mencionó la cláusula derogatoria única anteriormente transcrita, y a este respecto expresó:

‘Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que las normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara’.

No obstante la afirmación anterior, ello no debe interpretarse en el sentido de que frente a una norma derogada en los términos de la cláusula mencionada, no se haga necesaria la emisión de un acto judicial declarando dicha exclusión.

…Omissis…

Sin embargo, y a pesar de las críticas que se han realizado en otras latitudes respecto a la competencia de los tribunales de instancia de desaplicar normas de rango legal que se estiman derogadas en virtud de una inconstitucionalidad sobrevenida, en nuestro ordenamiento jurídico es en la propia Constitución que se encuentra establecida esta potestad, visto que ‘En caso de incompatibilidad entre (la) Constitución y una ley u otra norma jurídica, aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente’ (segundo párrafo del artículo 334 constitucional). Por lo tanto, en nuestro sistema, frente a una evidente inconstitucionalidad, ya sea de una norma surgida bajo la Constitución vigente, ya sea que le precediera en el tiempo, pueden los jueces desaplicarla respecto al caso concreto, sin tener que emitir pronunciamiento alguno sobre su derogación, pero sí sobre su incongruencia material con alguna norma constitucional. He allí la diferencia que surge entre la mera desaplicación de normas legales que tocaría realizar a los tribunales de instancia (así como a las demás Salas de este Tribunal), y la declaración de invalidez sobrevenida erga omnes y pro futuro que le compete efectuar a esta Sala’.

En tal sentido, se aprecia que ciertamente conforme a la Disposición Transitoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda norma preconstitucional que colida con el Texto Constitucional debe ser desaplicada o declarada inconstitucional, sea mediante el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o el control concentrado ante esta Sala, respectivamente

…omisis…

(RESALTADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

En criterio pacifico, se encuentra sentencias de fechas, 6 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2008 con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sentencia de fecha 18 de Abril de 2007 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, han DECLARADO CONFORME A DERECHO, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de normas por violar abiertamente normas constitucionales por parte de los Tribunales de Instancia

En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, y en atención a los parámetros anteriormente establecidos, por consiguiente, visto que ha sido determinada la violación del Debido Proceso al admitir y sustanciar la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A, contra los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., conforme a lo bien explicado en el Capitulo anterior referido a la Procedencia del Presente Amparo, se ratifica ANULACION DEL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T. contra los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., y el DECRETO DE MEDIDA DE RESTITUCIÓN DEL MENCIONADO FUNDO SUCRE 1 ambas de fecha 2 de Marzo de 2009 emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S. en contra de los ciudadanos O.S., M.J., N.F., R.P., C.N., venezolanos todos excepto M.J., mayores de edad, portadores de la cédula de identidad bajo los Nº V-9.174.744, 83.468.013, 5.560.097, 14.927.023 y 11.913.023 respectivamente, domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 1” en el sector vía Guayana, parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE, con el fundo Sucre 2; SUR, con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela; ESTE, Con Sucre 4 y por el OESTE, vía que conduce del sector La Ángela al sector San Juan Y ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y también se ratifica la REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de admitir y sustanciar la querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T. C.A por el procedimiento Ordinario Agrario tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Articulo 197. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL A.C. interpuesto por P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el N° CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 4” en el sector vía Guayana, parroquia: R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Angela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1, la cual presento en esta Instancia una Acción de A.C. con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S., en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil A.T., C.A.

SEGUNDO

SE ANULA EL AUTO DE ADMISION de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil A.T., C.A. contra los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C. y el DECRETO DE MEDIDA DE RESTITUCIÓN DEL MENCIONADO FUNDO SUCRE 4 ambas de fecha 2 de Marzo de 2009 emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez L.E.C.S. y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE REPONE la causa, del expediente Nro. 3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISION, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil A.T. C.A y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario.

CUARTO

SE ANULA la orden de restitución de la posesión en el tablón de caña de azúcar 3 la cual fue decretada en fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Y.J., J.G., G.T., F.Q., D.C., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como “SUCRE 4” en el sector vía Guayana, parroquia: R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Angela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1.

QUINTO

Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

no hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

SEPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la audiencia constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 01 de febrero de 2000, Expediente N° 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, Maracaibo, Veintiuno (21) días del mes de Abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Doce y Treinta (12:30 p.m.) minutos del medio día previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el N° 223 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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