Decisión nº 675 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, primero (01) de febrero de 2013

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE-DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSORA PUBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA SANTA B.D. ESTADO ZULIA, designación ésta hecha por la Magistrada Dra. L.E.M.L.; de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia, de las Decisiones de la Comisión Judicial, actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y LETICIO MORA ZARATE, venezolanos, mayores de edad, de oficio productores pecuaria, y titulares de las cédulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 y 13.676.114, respectivamente, ocupantes y beneficiarios del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 295-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q. delM.F.J.P. del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

EXPEDIENTE NRO. 1011

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DE LA COMPETENCIA

Actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; le corresponde por Ley a éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, como Órgano Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en materia agraria, de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y F., el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

Antes de pronunciarse éste Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La Defensora Pública Agrario Nro. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, presentó la solicitud de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…Quienes interponen el presente amparo fueron terceros que solo intervinieron en oposición a medida C. innominada de COADMINISTRACIÓN, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 9 de marzo del 2012, y que fuera ejecutada el miércoles 14 de Marzo del 2012, en demanda de cumplimiento de contrato entre los ciudadanos: ROSALINDA ZAMBRANO CONTRERAS parte demandante y ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y ALIS LUCÍA, (no intervinieron en la pieza principal) Intervención realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil. En causa N.. 3798 en la que cursa ante el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en la que el juez agraviante dicta sentencia fuera de termino QUE NO NOTIFICA a las partes para que se abra el lapso para apelar, sino que pasa a ejecutar forzosamente sin abrir el lapso de ejecución voluntaria, ni mucho menos estar firme la decisión, por lo tanto la firmeza o cosa juzgada solo es aparente más bien inexistente, por cuanto la sentencia no solo es dictada por un juez incompetente sino que saliendo fuera del lapso esta no fue notificada, y incurriendo en un acto arbitrario al proceder a ejecutar forzosamente una decisión que no estaba firme porque extemporánea no notifico para que se abriera el lapso para apelar, en violación al orden publico constitucional, contra los beneficiarios del derecho de permanencia agrario.

Así en sentencia el agraviante de fecha 11 de Julio del 2012 el juzgado de Primera Instancia Agraria, a cargo del J.L.E.C.S., desconoce un acto administrativo firme contentivo de un derecho de permanencia agraria, a favor de los beneficiarios de la permanencia agraria YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., consignado en original en cuaderno de medida a favor de estos terceros quienes no son parte en la causa que se ejecuto en su contra, y revisa el procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierra, (del cual no tiene en realidad conocimiento) actuando manifiestamente fuera de su competencia objetiva material haciendo en consecuencia de dicho acto (sentencia) inexistente y aparente y no firme, constituyendo esta un acto arbitrario e inconstitucional, violatoria al orden publico constitucional, procediendo a ejecutarla forzosamente en fecha jueves 22 de Noviembre del 2012, (sin notificar de la sentencia para que se abriera el lapso de apelación ni abrir un lapso de ejecución voluntaria) desalojando a los beneficiarios de la permanencia agraria y paralizando toda la actividad pecuaria en contravención del Principio de Seguridad Agroalimentaria a que esta llamado expresamente a proteger. Y Al día siguiente, ordenó a la POLICIA REGIONAL, Cuerpo de Seguridad este que lo acompaño a la ejecución vía telefónica (lo cual es irregular), la detención de los beneficiarios de la permanencia por el delito –desaplicado por la Sala Constitucional- de invasión, siendo presentados el día domingo en un tribunal de control.

Dicho agravio constitucional, como lo es la violación al derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y a recurrir del fallo y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V., y violación a la seguridad Alimentaría de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V., son agravios que justifican el acceso directo del amparo constitucional por cuanto el agravio, por cuanto el uso de los medios judiciales ordinarios no resultan eficaces, ni breves ni posibles, por cuanto el mismo juez mediante su irregular actuar impidió la apertura de la vía ordinaria recursiva, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida ya que a violación constitucional, excede la esfera intersubjetiva de los sujetos procesales, afectando tanto el Orden Público Constitucional la primera de las denuncias y afectando el Interés general la segunda, eximiéndose bajo estas condiciones excepcionales del uso de la vía ordinaria. Así las cosas en el estado que se encuentra la causa y por las razones que serán narradas en lo sucesivo, dichas lesiones comportan un daño que se encuentra a solo días de ser definitivo (por lo cual es menester su suspensión y atención a la brevedad) y que se encuentra a poco tiempo de tornarse en la perdida total de la producción pecuaria que se mantiene en el fundo objeto de la misma, urgencia que también motiva ésta acción de amparo constitucional

(…)

La presente acción de amparo Constitucional es interpuesta contra una sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del J.L.E.C.S., dictada en de fecha 11 de Julio del 2012, salió fuera del termino legal previsto en la ley de tierras en el articulo 211. Empero el juez agraviante no notifico de la misma a las partes, por lo que esta no se encontraba firme y por tanto no se abrió el lapso de apelación, a los fines de hacer uso de la vía ordinaria, si no que de forma arbitraria, sin notificar denegando el derecho a recurrir, y saltando el procedimiento de ejecución voluntaria procedió al traslado para EJECUTAR FORZOSAMENTE una decisión no firme, tal como se expondrá en el capitulo de las lesiones esta es una sentencia inexistente y así debe ser declarada en razón de la presente acción.

Por este motivo, se hace imposible el uso de la vía ordinaria, para la impugnación de la de la agraviante sentencia y actos arbitrarios del Tribunal, y hacen procedente la interposición del presente amparo en este momento, único forma posible a estas instancias de enervar los efectos de la sin razón del agraviante en la decisión contra la que se acciona. Haciendo admisible de forma directa por cuanto es la única vía posible de enervar los efectos de esta decisión inconstitucional.

En el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanció controversia mediante procedimiento ordinario agrario, expediente signado bajo el Nº 3798, donde se ventilo acción de cumplimiento de Contrato de venta de un fundo denominado PALMIRA I. Acción interpuesta ROSALINDA ZAMBRANO CONTRERAS contra los ciudadanos esposos: ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCÍA, tal como puede evidenciarse hasta ahora los usuarios de la defensa y accionantes en esta causa no son partes en dicha causa.

Posteriormente el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, dicta medida C. innominada de COADMINISTRACIÓN, en fecha 9 de marzo del 2012, y que fuera ejecutada el miércoles 14 de Marzo del 2012, por este motivo la defensa agraria se hace presente como opositora de la medida de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual tarda meses en sustanciarse y otros meses en decidirse.

Es el caso, que todo esto es sustanciado en cuaderno separado y las demoras procesales resultan evidente de actas, siendo este un procedimiento que debió durar días, tardo meses, y sale la decisión de la oposición de la medida sin lugar en fecha 06 de Julio del 2012, ordenando la notificación de las partes intervinientes, la suscrita defensora se da por notificada y apela en fecha 16 de Julio del 2012.

Empero ya en fecha 11 de Julio del 2012, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria había dictado sentencia (objeto de este amparo) sobre el fondo de la controversia de cumplimiento de contrato declarando la demanda con lugar empero con motivo a las dilaciones comunes en dicho tribunal la misma salió fuera de termino, lo cual no fue realizado por el tribunal, omitiendo este tramite, para que iniciara el lapso para apelar.-

Así las cosas, aunque para los terceros poco importaba lo que sucediera en la causa principal, y si esta fuera declarado con o sin lugar razón por la cual nunca intervinieron en la pieza principal, por cuanto en la pieza de medida durante la oposición de la medida de coadministración fue consignado ORIGINAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de los ciudadanos: Y.M.Z., A.M.Z., L.M.Z., por el Instituto Nacional de Tierras, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q., del Municipio F.J.P. del Estado Zulia. Por lo cual sin importar la decisión que tomara el Tribunal, este acto garantizaba la permanencia de sus beneficiarios en los lotes que ocuparan sin importar que propiedad tuvieran, y en “cualquier estado y grado de proceso judicial que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.” (articulo 17 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario- Sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL, expediente Nº 09-1417/03.02.2012, caso: P.F.M.P., efectos procesales de la permanencia agraria contra las decisiones preventivas y ejecutivas, provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose los desalojos.)

Por este motivo al dictar sentencia como la medida es accesoria al juicio principal esta cesaba y el juez legalmente no podía entregar el fundo en razón de esta garantía de permanencia, a no ser desalojados que gozaban los beneficiarios. Por este motivo la defensa únicamente concentro su esfuerzo en la medida pero al cabo de un tiempo y durante el proceso esta perdió importancia por cuanto el coadministrador nunca pudo entrar a realizar las funciones encargadas por el Tribunal en razón de la ocupación de los terceros beneficiarios del titulo de Permanencia. (tal como se deja constancia en el expediente donde los beneficiarios de la mismas impulsan un presunto desacato y el coadministrador expone no poder ejercer sus funciones.).

Empero el juez fuera de su competencia material y en desacato a la sentencia de la Sala Constitucional, en expediente Nº 09-1417/03.02.2012, caso: P.F.M.P., se pronuncia sobre tan importante punto “desconociendo” el acto administrativo de permanencia en medio del análisis y valoración de los contratos del accionante, y no se establece en el dispositivo nada al respecto, y no se hace ninguna mención a ninguna de las razones y argumentos de la defensa que esgrime a favor de los terceros, NO NOTIFICA de la sentencia extemporánea para que se abra el lapso para apelar, y enervar los efectos de la decisión y si esto no es suficiente indicio de conducta irregular por parte del juez, resulta un hecho extraño, que la presente causa está sustanciada procesalmente de forma ambigua de modo que puede fomentar confusiones específicamente a los terceros que no son partes en el proceso, donde por ejemplo nunca se inadmitió la apelación de la defensa por extemporánea por cuanto ya mediaba sentencia de la causa principal y el alguacil continuo realizando diligencias para notificar de la medida cautelar como si la causa continuara su curso cuando habiendo sentencia esta cesaba. De lo que podría inferirse un comportamiento procesal inidóneo, exteriorizando actos extraños contrarios al orden adjetivo, que evidencian una falta de probidad del operador de justicia, y que fácilmente pueden generar en la confusión de terceros que no son partes en el proceso y nunca actuaron en la causa principal. Lo que infiere una conducta fraudulenta por parte del juez.

Así las cosas fue en fecha jueves 22 de Noviembre del 2012, que el juez de primera instancia fuera de su competencia se traslada a practicar ejecución forzosa de una sentencia que no se encuentra aun firme (por que no notifico a las partes) y donde no decreto la ejecución voluntaria, en el fundo objeto de la permanencia y ordena el desalojo no solo del fundo SINO DE SU VIVIENDA PRINCIPAL, de los beneficiarios del acto administrativo definitivo que declara la permanencia agraria, que se pudo conocer la violación de la norma constitucional y el acto sin precedente que se ejecuta en el fundo PALMIRA I. Por cuanto siendo terceros a estos no se les notifico de la sentencia, adicional a su falta de intervención en la pieza principal, por este motivo fue en este momento de la ejecución en que se tuvo conocimiento del agravio constitucional por parte del J.L.E.C.S.. Así en sentencia de la Sala Constitucional Nº 4603/13.12.05, se explica “No obstante, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional, por ello, será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto del hecho violatorio a sus derechos constitucionales.”

En este sentido en razón del Principio de Seguridad Jurídica y de Confianza legitima la defensa en representación de los terceros, al consignar el derecho de permanencia original, en el cuaderno de medida nunca hubiera podido prever que una injuria tan grave pudiera haber sido cometido por un juez agrario, ordenando por demás un acto arbitrario e inconstitucional donde el Juez Primero de Primera Instancia Agraria actuando fuera de su competencia material y en violación al debido proceso constitucional, ya que sin tener este competencia material para ello, desconocería el titulo de permanencia consignado, en violación directa a los establecido en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en decisiones pacíficas de la Sala constitucional se ha establecido que ser juzgado por un juez natural predeterminado por la ley, y por ende competente, además de un derecho humano fundamental es de Orden Público Constitucional, no puede ser convalidado o convenido e incluso no media la caducidad, y es un presupuesto de excepción para acudir al amparo directo sin acudir a la vía recursiva ordinaria, y adicionalmente al ejecutar la inexistente decisión afectada de cosa juzgada aparente incurre también en violación de un derecho Constitucional cuyo interés sobrepasa los intersubjetivos de todas todos los sujetos procesales, como lo es la violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, que también resulta en una excepción para acudir de forma autónoma al amparo sin pasar por la vía ordinaria

(…)

Resulta importantísimo destacar que la presente decisión aun no se encuentra firme, por cuanto de una revisión de las actas, es posible evidenciar, que la ultima de las citaciones fue consignada en fecha lunes 04 de Junio del 2012, el lapso para la contestación de la demanda, cinco días hábiles venció el 11 de Junio del 2012, como no contesto tienen cinco días mas para la promoción de pruebas que culminaron el 25 de Junio del 2012, el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras debe sentenciar dentro de los 8 días, es decir si se cuentan hábiles seria el 9 de Julio del 2012, (que en realidad son continuos), y la sentencia se emitió el 11 de Julio del 2012, fuera de termino Y NO SE NOTIFICO, por lo cual nunca se abrió el lapso de apelación para enervar los efectos, y sin decreto de ejecución voluntaria y sin que la sentencia estuviera firme el juez se traslado al fundo a EJECUTAR FORZOSAMENTE, su inconstitucional y arbitraria decisión donde actúa fuera de su competencia…OMISSIS…

En relación con los derechos conculcados por la decisión dictada en fecha once (11) de julio del año que discurre, objeto del presente amparo, la parte accionante expreso lo siguiente:

…OMISSIS… De la Violación al debido proceso y al juez natural por cuanto el J. actúo fuera de su competencia material.

El Juez de Primera Instancia Agraria del Zulia con la decisión de fecha 11.07.2012, violenta de forma fragante y directa el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías por un Tribunal COMPETENTE, establecido con anterioridad, por las reglas previamente establecidas de territorio, materia y cuantía, para resolver una determinada controversia, esta tal como lo explica A.R.R., esta es la medida funcional de la jurisdicción, que puede ejercer válidamente un juez en concreto.-

Existe un vínculo estrecho entre la “competencia” y el Principio del Juez Natural, que es principalmente la predeterminación legal del mismo y la predeterminación de sus competencias -por el legislador, no por las partes ni por el mismo juez- para aplicar el derecho en un caso concreto, es decir, “exige que el Tribunal se halle establecido por ley, y que, y en virtud de esta prelación normativa, el juez tenga competencia porque esta nominado con anterioridad a los hechos que originan su jurisdicción para entender en una causa determinada.” (GOZAINI, O.. 2004. “El debido Proceso.”) lo contrario violenta el derecho a ser juzgado por un JUEZ NATURAL de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en la jurisdicción ordinaria y especiales con las garantías establecidas en la constitución y la ley.

El debido proceso, y el derecho a ser juzgado por un juez natural es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A este respecto y en acatamiento al mandato constitucional, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria, actúa fuera de su competencia al desconocer los efectos del acto administrativo definitivo de un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, emanado de un Ente Agrario Administrativo como lo es el Instituto Nacional de Tierras, por cuando la competencia de este tribunal efectivamente se encuentra predeterminada en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, que establece “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares con ocasión de la actividad agraria…” (Articulo 197 de la Ley de tierras) y predetermina la competencia del juez Contencioso Administrativo Agrario estableciendo que “son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios: 1º los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia….” (Articulo 156 de la Ley de Tierras). Y también predetermina la ley siguiendo el mandato constitucional, “las Competencias atribuidas de conformidad con el articulo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a l actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(…)

Así las cosas La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establece estos principios en su artículo 253, por cuanto los órganos del Poder Judicial le corresponde conocer de las causas y asuntos de su COMPETENCIA, mediante los procedimientos que determinen las leyes.-

Es el caso que el juez natural del Instituto Nacional de Tierras, por ser este un Ente Agrario, y por tanto un ente de la ADMINISTRACION PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa y en el caso específico de la materia agraria, y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 157 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, son competentes para conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios y demás acciones patrimoniales donde una de las partes sea un ENTE AGRARIO, el Juzgado Superior Agrario y la Sala Especial Agraria.-

Así también ha sido analizado por la SALA CONSTITUCIONAL, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones como la Nro. 935/20.05.2004; se analiza cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia, en violación del numeral 3 y 4 del artículo 49 y 253 de la Constitución, igual sucede en sentencia también de la Sala Constitucional Nro. 2901/07.10.2005 donde se establece que la competencia tiene como función evitar la arbitrariedad en la elección del tribunal que juzgará el caso concreto que no puede ser puesto ad hoc, por lo que el resguardo de las reglas de competencia reconocido constitucionalmente garantiza el debido procedo y el principio del juez natural; también decisión de la Sala Constitucional Nro. 2995/11.10.2005, establece el contenido del derecho a un juez predeterminado por la ley, y que este sea aquel que le corresponde el conocimiento de las normas con anterioridad y se atenta contra el ámbito del derecho al juez natural, cuando se actúa fuera de su competencia, estableciendo a su vez la presente decisión el procedimiento disciplinario judicial, para estos jueces que actuando fuera de su competencia lesionen derechos constitucionales; y entre muchas otras decisiones.-

(…)

Por lo que el J.S.A.. L.C.S., juez de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ZULIA, el cual tiene sus competencias predeterminadas en el articulo 197 L.T.D.A, en razón de mandato constitucional expreso (ART. 49, 253 C.R.B.V.) actuó fuera de su COMPETENCIA, en el sentido objetivo material, por cuanto este no tienen inherencia en los asuntos que dicte el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia no puede “desconocer” los efectos de un acto administrativo mucho menos de una permanencia que es una garantía legal que busca proteger actividad agraria, donde hay un mandato imperativo que le da una orden expresa, no tiene competencia para valorar si un procedimiento administrativo fue sustanciado bien o mal (mucho menos inventar fantasiosamente situaciones de hecho del procedimiento administrativo que no constan en actas y que igual no puede valorar); peor aun no tiene competencia para aplicar el articulo 23 de la LTDA a los actos emanados del inti, solo puede aplicarlo en la medida de su competencia a los contratos suscritos “entre particulares” que es la medida de su competencia, no tiene competencia material para controlar la legalidad de ningún acto administrativo emanado de ningún ENTE AGRARIO, esta competencia recae única y exclusivamente sobre los Jueces Superiores Agrarios competentes por el territorio. (ART. 156 y 157 L.T.D.A, articulo 259 C.R.B.V.)

Incurriendo en una verdadera y patente injuria constitucional al desconocer y controlar la legalidad de un acto administrativo agrario, como en el caso fue un acto administrativo definitivo que contiene un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, desconociendo el mismo y ordenando el desalojo de los beneficiarios YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., beneficiarios de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Tierras, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” por lo que incurre en una EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, por cuanto carece éste Juez de Primera Instancia Agraria, no tiene COMPETENCIA, para controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y este solo debió limitarse a acatar a orden que establecía la ley que en cualquier estado y grado del proceso que se trate no podía desalojar ni desposeer a los beneficiarios del mismo. infringiendo con esta orden de manera directa y grosera el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, el Principio del Juez natural y actuando manifiestamente fuera de su competencia material.-

Con relación a la violación del derecho a recurrir del fallo, y por ende otra violación al debido proceso, esto resulta patente del hecho que el agraviante no notifico de la inconstitucional sentencia, que aun no se encontraba firme y procedió a ejecutar violentando el debido y el derecho a recurrir de los fallo, causando un desorden procedimental que solo es una muestra de la ambigüedad en la que incurre el juez Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, al saltarse el procedimiento y proceder a la ejecución forzosa de una sentencia que salió fuera de termino, que no se notifico para que se abriera la vía recursiva ordinaria, y donde tampoco se decreto la ejecución voluntaria que es de orden publico y no puede obviarse sin que vicie de nulidad la ejecución, violando con esto el articulo 49 numeral 1º de la Constitución.

b.

De la Violación a la Seguridad Agroalimentaria.

(…)

En principio cuando el Juez de Primera Instancia Agrario, L.E.C.S., actuando fuera de su competencia “desconoce” el derecho de Permanencia Agraria aplicando el articulo 23 de la Ley de Tierras, no solo violenta el debido proceso legal y el principio del juez natural, sino también violenta el Principio mismo de Seguridad Alimentaria, por cuanto la permanencia es un mecanismo mas que busca la protección de dicho principio constitucional de forma directa.

(…)

Así peor agravio a este principio lo patentiza el juez Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se traslada en fecha 11.07.2012, a la unidad de Producción PALMIRA I, a ejecutar esta inconstitucional sentencia desconociendo la Permanencia y ordenando el desalojo de los ocupantes que despliegan una actividad agraria en el fundo. Levanta un acta de ejecución, cuenta el ganado que los ocupantes y beneficiarios de la permanencia tienen, (actividad agraria que esa obligado a proteger garantizando su continuidad, para de esta forma “velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación” ) y paraliza la actividad con su acción.

(…)

Consecuencialmente la decisión de fecha 11.07.2012 y en ejecución de fecha 22.11.2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario, a cargo del abogado L.E.C.S., no es una simple violación a normas de carácter legal, no se está atacando de ninguna manera un error de juzgamiento, ni la apreciación de normas y su alcance; por el contrario, la presente acción de amparo constitucional se formula contra una violación directa, clara y flagrante a una serie de derechos y mandatos constitucionales irrelajables por el juez en materia agrario, que por el contrario el juez está en el deber de mantener y garantizar la continuidad de la seguridad agroalimentaria establecida en el articulo 305 Constitucional, y por demás resulta gravísimo que el juez Primero de Primera Instancia haya ordenado el desalojo de beneficiarios de derecho de permanencia agrario mas aun cuando este evidencio y acredito de forma general la actividad pecuaria, dejando constancia en el acta de ejecución de la existencia de la actividad pecuaria, dejando constancia en el acta de ejecución de fecha 22.11.2012: “se deja constancia de seguidas de la cantidad de semovientes que se observaron en los potreros del fundo de la siguiente manera: sesenta y cuatro cabezas de ganado discriminado de la forma siguiente: treinta y ocho (38) vacas pardaridas, seis (6) becerros, tres (03) novillas, siete (07) mautes; veintiséis (26) mautas, (…) este tribunal a objeto de no interrumpir la producción agroalimentaria, que por mandato constitucional se le insta al juez agrarioque debe proteger producción agroalimentaria, de conformidad con el articulo 305 de la CRBV, en concordancia con el 196 de la LTDA, le otorga un lapso perentorio de cinco (05) días para desalojar las cabezas de ganado antes identificadas…” tal como se lee en la misma ordena el desalojo del ganado del fundo en 5 días, ¿para donde se lo van a llevar? No sabe, con esto se paralizo la actividad ganadera del fundo, pero aun que al día siguiente sin esperar los cinco días ordeno el arresto por un presunto desacato, contraviniendo el mismo juez la orden que el mismo dio en el acta. Por lo que con su actuar arbitrario paralizo la actividad pecuaria que se despliega en el fundo, cuyos extremos por expreso establecimiento de una ley de tierras a todo evento impactada tanto en lo sustantivo como en lo procesal por el Principio Constitucional de seguridad y Soberanía Agroalimentaria, atente de forma directa con el mismo derecho que esta llamado a proteger y en vez de garantizar la continuidad de la producción o actividad agraria, siendo que ya con la ejecución realizada paralizo toda actividad disfrazando de constitucional la mal realizada ejecución haciendo mención del mismo precepto constitucional que este violenta de forma directa con el desalojo, por cuanto ordenar el desalojo del ganado de un fundo no es garantizar la continuidad de la producción y debiendo tomarse las medidas para evitar la continuación de la violación constitucional que de mantenerse en el tiempo comportaría la destrucción definitiva de toda actividad pecuaria que se encuentre en el fundo…OMISSIS…

Adicionalmente la abogada P.A.S.P., solicito el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, conforme el siguiente argumento:

…OMISSIS…Visto y analizado la circunstancias de hecho, así como las violaciones a normas constitucionales, violaciones que es menester suspender de forma urgente, a los fines de evitar la irreparabilidad del agravio, así el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez, Abg., L.E.C.S., violenta derechos humanos y constitucionales descritos como lo son: el derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V., Por cuanto con la sentencia de fecha 11.07.2012, en la causa N.. 3798, objeto del presente amparo el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del J.L.E.C.S., “desconoció” los efectos de acto administrativo emanado del Ente Agrario, Instituto Nacional de Tierras, aplicando el articulo 23 de la LTDA., contentivo de un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO a favor de: Y.M.Z., A.M.Z., L.M.Z., dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, incluso pronunciándose sobre la actividad administrativa del INTI, y luego en fecha 22.11.2012, se traslado y ejecutó esta sentencia ilegal, ordenando el desalojo de los terceros beneficiarios de la permanencia del INTI, paralizando la actividad pecuaria desplegadas por los beneficiarios de la permanencia y, como consecuencia de esto se incurre en violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V., violaciones que justifican el acceso directo del amparo constitucional por cuanto el agravio excede la esfera intersubjetiva de los sujetos procesales, afectando tanto el Orden Público Constitucional la primera de las denuncias y afectando el Interés general la segunda.-

De esta forma el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez, Abg., L.E.C.S., actúa fuera de su competencia constitucional con evidente abuso de poder o extralimitación de autoridad, por cuanto el Juez de Primera Instancia Agraria, se extralimita en sus atribuciones, haciendo un uso arbitrario de sus poderes, y traspasando los limites de su ejercicio, por cuanto este únicamente tiene competencia material para resolver las controversias que se susciten entre particulares con motivo a la actividad agraria, y al paralizar la actividad pecuaria que se encontraba en el fundo Palmira I.

Incurriendo con este acto en injuria Constitucional por la violación patente y de tal magnitud y que pone en peligro tanto la continuidad de la ocupación de los campesinos que se encontraban legalmente ocupando bajo la garantía de permanencia como se encuentra de hecho en peligro de ruina y paralización definitiva a la actividad agraria desplegada en el fundo objeto de la permanencia agraria, y por consiguiente, existe un peligro cierto, y comprobable que el Tribunal de Primera Instancia Agrario, con esta decisión inconstitucional y tal como se evidencia de la posterior y también inconstitucional ejecución (acta levantada al efecto) y la orden de arrestar a los ocupantes continuará conculcando los derechos constitucionales arbitrariamente violados, lo que amerita la URGENTE protección de los mismos, como lo son el derecho al juez natural y predeterminado por la ley competente parte integrante del derecho al debido proceso legal y, en consecuencia la seguridad jurídica establecidos, todo esto establecido en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la C.R.B.V y la violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la C.R.B.V, denunciado en el presente amparo de manera directa, por cuanto desconoció en una inconstitucional sentencia un derecho de permanencia agrario y, habiéndose trasladado al fundo objeto de la afectación de dicho acto administrativo, y sin importarle la actividad agraria que se desplegara en el mismo, ordeno el desalojo FORZOSO de las personas beneficiarias del acto administrativo y que despliegan la actividad aun cuando preceptos legales y constitucionales se lo impedían e imperativamente le ordenan no desalojar, y darle continuidad a la actividad agraria desplegada, violentando normas constitucionales y de orden publico y dicha orden arbitraria se encuentra paralizando la actividad agraria que se desplegara, y existe un peligro que con el transcurrir de tiempo y en razón de la actuación de la POLICIA REGIONAL DEL ZULIA, que arresto a algunos beneficiarios del titulo, y por ente se ha paralizado toda actividad en el fundo, este agravio pueda tornarse definitivo, por cuanto se ha imputado a beneficiarios de la permanencia agraria de transgresores de una sentencia inconstitucional por orden del juez del delito de invasión, delito desaplicado en sentencia constitucionalizando por la Sala Constitucional.

En consecuencia a pesar de la brevedad que informa la presente acción de amparo, es menester y URGENTE, a los fines de evitar la consumación del daño y de una vez dictado sentencia pueda restituirse la situación jurídica infringida o la situación mas cercana a ella, es necesario que el juez constitucional evite que se continúe con tan grosera trasgresión de normas constitucionales fundamentales, que le asiste a los accionantes en la presente causa, por lo que se hace de impretermitible necesidad el dictamen de la presente medida cautelar y sea ordenado junto con la admisión de la presente acción, en consecuencia solicito se dicte medida innominada y se ordene en protección de los derechos humanos y constitucionales conculcados: la suspensión provisional de la sentencia de fecha 11.07.2012 donde se “desconoce” el derecho de permanencia consignado por los terceros, en aplicación del articulo 23 de la LTDA. , Y la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia de fecha 22.11.2012, Y con esto sea evitado daños que en cualquier momento pueden tornarse irreparables a la actividad agraria pecuaria desplegada y por ende a los derechos constitucionales lesionados…OMISSIS…

Ahora bien, La sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el abogado L.E.C.S., en su carácter de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia estableció lo siguiente:

…OMISSIS…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito de demanda consignó un conjunto de pruebas, con la finalidad de dar por demostrado lo alegado:

1) Contrato de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M. semprun y F.J.P. del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 16 en el cual se evidencia que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, autorizado por su cónyuge, vendió al ciudadano R.Z.C., unas mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario Palmira 1; Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, esta J., atendiendo los principios de economía procesal, exhaustividad, y legalidad, considera que debe aplicársele la norma tarifada preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa de su análisis, que por emanar del órgano público competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, quedando de éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de contrato de compra venta sobre unas mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario Palmira 1, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

2) Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M. semprun y F.J.P. del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo del 2005, bajo el Nº 9, protocolo primero, tomo 12, por medio del cual el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, adquiere el fundo objeto del litigio. Este Tribunal lo acoge en todo su valor probatorio, a favor de la parte promovente por cuanto se trata de un documento público que emana de un funcionario que detenta fe publica.

Ahora bien este Juzgado considera necesario transcribir un extracto del contrato de compra venta Celebrado entre las partes:

Yo ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.895.742, domiciliado en la Población de Guayabotes, del Estado Mérida, y Civilmente hábil; por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano, R.Z.C., Venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la cedula de identidad Nº V-10.244.439, de este domicilio e igualmente hábil; Unas mejoras agrícolas, consistentes en pastos artificiales con sus respectivas cercas de alambre de púa y estantillos y madrinas de madera por todos sus linderos, al igual que las divisiones de poteros

… El precio de esta venta es por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000. 00), los cuales declaro que ya tengo recibidos en dinero efectivo y de curso legal en el País a mi cabal y entera satisfacción…” (Negrillas del Tribunal).

es menester para quien aquí decide invocar la buena fe como elemento interpretativo del contrato, complementada con el principio iuri novit curia, bajo el cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional; siguiendo el criterio esgrimido de la sentencia No. 270 de fecha 31-05-2005, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló:

…es menester señalar, que el sentenciador con base en los principios dispositivos, el iura novit curia y debido a su deber jurisdiccional, debe aplicar e interpretar el derecho alegado o no por las partes a los hechos presentados y probados por éstas para elaborar los argumentos de derecho que sustentan su decisión. Ahora bien, la calificación de la acción es una cuestión de derecho que determina el juez mediante la subsunción de los hechos alegados por las partes a las normas jurídicas, la cual puede diferir de la calificación dada por las partes a la demanda, en virtud de lo dispuesto por el principio iura novit curia. … Según C., lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados

(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que en la pieza de medida correspondiente a la presente causa, los hijos del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, antes identificado, ciudadanos Y.M.Z., A.M.Z.Y.L.M.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 Y 13.676.114 respectivamente, actúan como terceros trayendo a juicio un DERECHO DE PERMANENCIA, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

Siendo para este sentenciador importante resaltar que para el momento de la celebración del contrato de compra-venta realizado en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), por parte del vendedor, firma su cónyuge manifestando su consentimiento, de igual forma firma su hijo ciudadano A.M.Z., a ruego por su padre, y por ultimo el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, estampa sus huellas dactilares en el referido documento. Observando quien aquí juzga, un fraude a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su articulo 23, ya que el ciudadano A.M.Z., ya identificado, en pleno conocimiento de la venta que efectuó su padre ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, al ciudadano R.Z.C.; se dirigió al Instituto Nacional de tierra en compañía de sus hermanos, a solicitar una Declaratoria de permanencia a su favor, siendo ésta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), vale decir, veinte meses después de celebrada la venta; desconociendo el INTI que previo a dicha solicitud, se celebro y Registró un contrato de compra venta sobre las mejoras y bienhechurías pertenecientes al fundo agropecuaria Palmira 1; y que el vendedor nunca cumplió con la tradición del contrato, negándose a entregar lo vendido al comprador, habiendo éste cancelado el precio, ya que del contrato se desprende que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, manifestó recibir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000. 00), en dinero efectivo y de curso legal en el País a su cabal y entera satisfacción

Ahora bien, este Tribunal para resolver considera necesario citar los siguientes artículos:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. Por lo que, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta en el presente caso, debe éste Órgano Jurisdiccional revisar la verificación o no de los referidos elementos.

En relación al primer requisito, la existencia de un contrato bilateral, la parte actora consigno como prueba el contrato de Compra venta, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M. semprun y F.J.P. del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nº 27, protocolo primero, tomo 16; siendo que este configura un contrato definitivo, que genera una obligación de dar.

C. de lo antes escrito, se tiene que ambas partes, coincidieron en definir la negociación celebrada entre ellas como una venta definitiva, mediante la cual se establecen las condiciones que regulan la negociación, y que, cumplidas en la forma pactada conducen a su terminación, con el otorgamiento de la escritura definitiva y la entrega de las mejoras y bienhechurías. En el caso bajo análisis, se observa que en el referido contrato, hubo acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido, la cual nunca se realizo, ya que el demando hasta la presente fecha no ha hecho entrega de lo ya pagado y cancelado por el actor.

Ahora bien, es menester observar que los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda e invocados en el periodo probatorio, son documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la demandada, por lo que según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, dan plena fe de la verdad de los documentos mismos. Así las cosas, se ha establecido que: En la Enciclopedia Jurídica Opus dice: "DOCUMENTOS PUBLICOS: Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan sus característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a K. que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los límites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley. Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. En este mismo orden de ideas, define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con las formalidades legales por un registrador, por un J. o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1).- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2). De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.

Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y no solamente obligan a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de ellos; otorga plena validez al contrato de compra venta celebrados entre las partes.

CONFESIÓN FICTA

De una interpretación estricta del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, llegada la oportunidad procesal otorgada al sujeto pasivo de la pretensión para el ejercicio de su Derecho a la Defensa, mediante el Acto de la Litis Contestatio, sin que se haya verificado la comparecencia del demandado ante el Juzgado requirente, el Legislador civilista otorga la posibilidad para la materialización de dicha prerrogativa, atendiendo al Principio de Igualdad Jurídica estatuido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al Principio de Igualdad Procesal establecido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, a través de un tiempo prudencial a los fines de que la parte demandada pueda hacer alguna probanza a su favor, pero en ausencia absoluta de medios capaces de desvirtuar las afirmaciones del demandante, toleradas por la actitud desinteresada, se colige que ha prosperado jurídicamente la CONFESION FICTA de la parte accionada.

En Sentencia de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril de 2005, se estableció:

…”Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: A.P.P. y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:

“...Considera esta S., que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.

(…)

Observa este sentenciador que la parte demandada llegada la oportunidad para su comparecencia, no hizo acto de presencia ante este Tribunal ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, evidenciando que no trajo a juicio, ni consigno medios probatorios algunos; dejando en claro este Juzgado que la única oportunidad que este tiene para promover sus pruebas documentales y testimoniales es en la contestación de la demanda. En consecuencia, al no existir en el expediente alguna actuación pertinente por parte de la contraparte al eficaz ejercicio de su defensa, y siendo la pretensión del actor sostenida ajustada a derecho y debidamente probada de conformidad a lo previsto en el artículo 506 ibidem, implica la verificación de una situación que genera una adecuación de los supuestos fácticos establecidos para la operatividad de los efectos jurídicos de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA en la presente causa.

SEGUNDO

Se Declara CON LUGAR la Demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano R.Z.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.244.439, domiciliado en el Municipio Colón del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.895.742 Y 10.238.446 respectivamente.

TERCERO

Se ordena al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, suficientemente identificado, cumplir con la tradición de la venta celebrada, haciendo formal entrega del fundo Palmira 1, al ciudadano R.Z.C., ya identificado.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS…

CAPITULO IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La cuestión planteada en el presente caso, versa sobre una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se desprende del escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año en curso, por la Defensora Publica Agrario Nro. 1 de la Extensión de la Unidad de Defensa Publica de Santa Bárbara del Estado Zulia, abogada P.A.S.P., previamente identificada, actuando en representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y LETICIO MORA ZARATE, todos identificados, quienes son ocupantes y beneficiarios del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 295-10, de fecha dos (02) de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q. delM.F.J.P. del Estado Zulia, constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROSCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 484 MTS2) Alinderado por el NORTE: fundo Palmira III y Vía de penetración. SUR: Palmira IV. Y C.B.. ESTE: R.M. y OESTE: Fundo Palmira IV; contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2012, por el Abogado L.E.C.S., actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que la misma al no estar definitivamente firme y ser ejecutada se incurrió en la violación del Debido Proceso, la violación al derecho a recurrir del fallo, la violación a la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye una violación al Orden Público Constitucional y la conculcación a la Seguridad Alimentaría de la Nación establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela. A. de los siguientes recaudos: 1) copias simples de la totalidad del expediente signado con el Nº 3.798, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y 2) copia simple acta de presentación de los beneficiarios de la permanencia ante el Tribunal de Segundo de Control en Santa Bárbara del Zulia, del día veinticinco (25) de noviembre de 2012.

Mediante decisión suscrita en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2012 (inserta del folio 229 al folio 251, ambos inclusive), este Juzgado Superior Agrario, admitió la presente acción de Amparo Constitucional, de igual forma decreto una Medida Cautelar Innominada, acordando la suspensión temporal de los efectos de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha once (11) de julio de 2012, ordenando librar los correspondientes oficios de notificaciones, así como boleta de notificación al Juez de Primera Instancia accionado; en la misma fecha se libraron, constando en las actas sus resultas.

Por auto dictado en fecha ocho (08) de enero de 2013, el abogado I.I.B.G., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez de este Despacho, se aboco al conocimiento de la causa, ordenando librar las notificaciones concernientes, para la apertura del lapso de tres (03) días, con el objeto de proceder a la recusación o inhibición el Juez, conforme a lo estipulado en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de enero de los corrientes, se libraron las respectivas boletas, conjuntamente con oficio dirigido a la Fiscalia Vigésima Segunda (22) con Competencia Especial Contencioso Administrativo, T., Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales del Ministerio Publico del Estado Zulia; constando en las actas todas las resultas.

Por auto dictado el día nueve (09) de enero de 2013, en el cual conforme al criterio jurisprudencial relacionado con la potestades probatorias oficiosas del Juez en sede Constitucional, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 522/0806200, Exp. 00-0275, de fecha treinta (30) de junio de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se ordeno de oficio la evacuación de una prueba de informe, en el sentido de solicitarle al A-quo, la remisión dentro de un lapso de setenta y dos (72) horas, contados a partir de la constancia en actas de la comunicación remitida, el computo de los días de despachos durante los meses de junio y julio del año 2012. En la misma fecha se libro el oficio correspondiente, constando en los autos su resulta.

En fecha once (11) de enero de 2013, es recibido el oficio signado bajo el Nº 026-2013, de fecha diez (10) de enero de 2013, emanado del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, contentivo de los cómputos de los días de despacho que transcurrieron en dicho Juzgado en los meses junio y julio del año 2012.

Por nota de secretaría suscrita en fecha veintitrés (23) de enero de 2013 (inserta al folio 27), se dejo constancia que el día veintidós (22) de enero de 2013, venció el termino de distancia otorgado a los ciudadanos Eleticio Segundo Mora y A.L.R. de Mora.

Por nota de secretaría suscrita en fecha veintiocho (28) de enero de 2013 (inserta al folio 28), se dejo constancia que el día veinticinco (25) de enero de 2013, venció el lapso para que las partes o el J., procedieran a ejercer su derecho a la recusación o inhibición, respectivamente, sin haberse presentado incidencia alguna.

A través de auto dictado en fecha veintiocho (28) de enero de 2013 (inserto al folio 29), en virtud de encontrarse la causa en tiempo hábil para llevar a cabo la audiencia constitucional publica y oral, se fijo la misma para el día martes veintinueve (29) de enero de 2013, a las diez de la mañana (10:00 A.M.), de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día pautado para la realización de la audiencia constitucional (antes indicado), esto fue el veintinueve (29) de enero de 2013, se llevo a cabo la misma (acta inserta del folio 30 al folio 33), contando con la presencia de las partes interesadas, así como del Dr. F.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.712, en su carácter Fiscal Veintidós (22) con competencia en materia Contencioso Administrativa, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Administrativo Especial Agrario y Derecho y Garantías Constitucionales. En el referido acto la accionante consigno copia certificada del acta de denuncia oral y calificada de flagrancia e imputación de delito emanado del Tribunal Segundo de Control y Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constante de seis (06) folios útiles, copia certificada del expediente N.. 3.798, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, discriminado de la siguiente forma: pieza principal constante de setenta y un (71) folios útiles y pieza de medida constante de ciento veintitrés (123) folios útiles; asimismo el accionante consigno en siete (07) folios útiles escrito de informes mecanografiado por una sola, computo de días de despacho constante de cuatro (04) folios útiles, e igual que la parte actora, copia certificada del expediente N.. 3.798, de la nomenclatura del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, discriminado de la siguiente forma: pieza principal constante de setenta y un (71) folios útiles y pieza de medida constante de ciento veintitrés (123) folios útiles, de igual forma el abogado en ejercicio L.A.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.090, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante y tercer coadyuvante consigno escrito mecanografiado por una sola cara constante de once (11) folios útiles. Suspendiéndose la referida audiencia para la deliberación del Juez de este Despacho a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento. Siendo reanudada a las dos y cero minutos de las tarde (2:00 P.M.), emitiéndose el correspondiente dispositivo que declaro Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, y por consiguiente anulo la decisión de fecha once (11) de julio de 2012 dictada por el A-quo.

CAPITULO V

VALORACIÓN SOBRE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  1. En relación a las documentales presentadas por la ciudadana P.A.S.P., en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012:

    1. Original de formal requerimiento a la defensa publica Agraria como unidad para que asista gratuitamente a los Ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. Y LETICIO MORA.

      Éste Juzgado Superior admite dicha documental por tratarse del formal requerimiento que le confiere a la ciudadana P.A.S.P. la representación de los Ciudadano YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. Y LETICIO MORA., por lo que lo estima pertinente, a los efectos de, que se demuestra el interés con el que actúa. ASÍ SE DECIDE.

    2. Copias simples del expediente signado con el Nº 3798 que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen el Ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS contra los Ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCIA RIVAS de MORA concatenadas con las copias certificadas consignadas en la audiencia Constitucional de fecha 29 de enero de 2013

      De este modo, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor de indicio, dado que por la especialidad de la acción, estos confieren una presunción sobre la veracidad de las actas que posteriormente pueden ser consignadas en la acción de amparo constitucional, demostrando el interés jurídico actual para actuar, contra la sentencia recurrida, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos. ASÍ SE DECIDE.

  2. En relación a las documentales presentadas por las partes en la audiencia constitucional de fecha veintinueve (29) de enero de 2013:

    Defensora Pública Agraria Nº 1 Extensión Santa Bárbara adscrita a la unidad de la defensa Pública del Estado Zulia:

    1. - Copia certificada de acta de denuncia oral y calificada de flagrancia e imputación de delito emanado del Tribunal Segundo de Control y Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constante de 6 folios útiles.

      Este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra la sentencia recurrida, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público, siendo que de la misma se apercibe los actos subsecuentes que continuaron siendo demandados en la causa principal, siendo estos los actos subsecuentes que continuaron siendo demandados en la causa principal . ASÍ SE DECIDE.

    2. - Copia certificada del expediente Nº 3798 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción constante de la pieza principal constante de 71 folios útiles y de a pieza de medida constante de 123 folios útiles.

      Visto lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público, siendo que de la misma se apercibe los actos subsecuentes que continuaron siendo demandados en la causa principal . ASÍ SE DECIDE.

      Juez Agrario Primero de Primera Instancia:

    3. - Escrito contentivo de los días despacho de ese Tribunal constante de cuatro (4) folios útiles.

      En cuanto a la contentiva de los cómputos días de despacho “supra” reseñada, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de quien decide, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, a los fines de determinar uno de los supuestos de la presunta infracción constitucional. ASI SE DECIDE.

    4. - Copia certificada del expediente Nº 3798 del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Jurisdicción constante de la pieza principal y de a pieza de medida.

      Visto lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público, siendo que de la misma se apercibe los actos subsecuentes que continuaron siendo demandados en la causa principal . ASÍ SE DECIDE.

      CAPITULO VI

      DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

    5. - El escrito de informes consignado por la parte presuntamente agraviante: Es evidente para quien decide el hecho de que dicho informe es contentivo de los alegatos esgrimidos por esta parte en la audiencia Constitucional de fecha 29 de enero de 2013, mismos alegatos que serán expuestos y analizados en la parte motiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    6. - Con respecto al informe contentivo de sus alegatos, consignado en la mencionada audiencia por la parte opositora a la presente acción de amparo Constitucional, y parte demandante en la causa primigenia, resulta imperioso destacar que dichos alegatos serán despejados en el punto previo de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

      VII

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, éste Juzgado Superior Agrario pasa a hacerlo en los siguientes términos:

      PUNTO PREVIO

      SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

      El presente amparo constitucional interpuesto contra decisión de fecha 11 de Julio del 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se denuncia infracción al derecho constitucional al debido proceso, con motivo a las siguientes denuncias ordenadas primero: violación al derecho a recurrir del fallo, establecido en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución, por cuanto la parte que acciona, alega que el fallo ejecutado en que presuntamente incurre en violaciones constitucionales fue emitido fuera del lapso legal y por tanto fuera de termino y se omitieron las notificaciones para que comenzara a computarse el lapso de apelación, por lo cual no se tuvo acceso al mismo; en segundo lugar: violación al derecho al juez natural y predeterminado por la ley, por pronunciarse sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de un derecho de permanencia agraria en la sentencia contra la que se acciona en sede constitucional, y en consecuencia violando la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual la accionante en esta sede constitucional lo describe como una violación al “Orden Público Constitucional” y en violación al derecho cuyo interés sobrepasa los intersubjetivos de todas las partes concernientes dentro y fuera del proceso, y en tercer lugar, denuncia la violación a la seguridad Alimentaría de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, derecho este íntimamente ligado a la Garantía de permanencia sobre la que el Tribunal a quo se pronuncia.

      Es en razón a estas denuncias y a los argumentos esgrimidos en la Audiencia Constitucional que este Tribunal con competencia constitucional pasa a esclarecer los siguientes puntos con motivo a la admisibilidad de la presente acción especial:

      Es necesario recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficos criterios ha asentado sobre cuando y sobre cuales supuestos puede ser intentada la acción de amparo constitucional de forma inmediata, sin que hayan sido agotados los medios y recursos disponibles en la legislación procesal vigente, en este sentido se ha establecido que el amparo constitucional procede cuando:

      En consecuencia, es criterio de esta S., formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

      a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

      b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

      (…omisis…)

      De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…omisis…

      Negrillas del Tribunal.

      La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, S.N.. 963 de fecha 5 de Junio del 2001, caso J.Á.G. y otros, con Ponencia del Magistrado J.M.D.O., posición que ha sido reiterada en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional, como lo encontramos por ejemplo en Sentencias Nro. 2210, de fecha 9 de Noviembre del 2001, Sentencia Nro. 1813 de fecha 24 de Agosto del 2004, Sentencia Nro. 2746 de fecha 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nro. 2027 de fecha 24 de Noviembre del 2006 entre muchos otros fallos de la Sala Constitucional en la que se estableció la posibilidad de hacer uso de la vía especial del amparo de forma inmediata sin utilizar la vía ordinaria, a este respecto es menester destacar para el caso concreto las siguientes consideraciones:

      En concordancia y acatamiento a esta posición pacífica de la Sala Constitucional, es menester destacar que el presente amparo cumple con dos de las situaciones para que pueda ser atendido las denuncias de violación constitucional, por la vía de amparo de inmediato sin acudir a la vía ordinaria, que a todas veces son las siguientes:

      En primer lugar, en la presente acción de amparo, este juzgador constata que una de las denuncias que se interponen es la violación al derecho de acceso al recurso, o violación al derecho a recurrir del fallo, establecido en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución, por cuanto la parte que acciona, alega que el fallo ejecutado violatorio de derechos constitucionales fue emitido fuera del lapso legal y por tanto fuera de termino y se omitieron las notificaciones de la sentencia pronunciada extemporáneamente, para que desde entonces comenzara a computarse el lapso de apelación, siendo una obligación del órgano jurisdiccional la notificación de las partes litigantes en la controversia planteada de la sentencia dictada fuera del lapso, a los fines que en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, puedan ejercer su derecho a recurrir del fallo, por lo cual siendo que no se tuvo acceso a la vía recursiva; se evidencia una omisión del juez de notificar la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012, contra la que se acciona, y siendo que esta fue ejecutada sin que se abriera el lapso legal para recurrir del fallo, resulta consonó y admisible la vía del amparo constitucional, por cuanto no se tuvo acceso a la vía ordinaria procesal para la impugnación del fallo, siendo el amparo el único mecanismo que existe para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ASI SE ESTABLECE.

      En este sentido, la presente acción se encuentra inmersa dentro de uno de los supuestos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional ut supra citada y muchas veces reiterada, para la proposición inmediata de la vía del amparo constitucional, como lo es la falta de acceso a la vía ordinaria, que se evidencia en el presente caso, por la total ausencia de notificación de la sentencia dictada fuera de término, por lo que no comenzó nunca a transcurrir el lapso para apelar, y más aun, si no fueron notificadas las partes demandadas de la sentencia contra la que aquí se acciona en sede constitucional, mal podría decirse que para los terceros opositores y quienes interponen el presente amparo estuviera de algún modo abierto este lapso, por cuando nunca comenzó a transcurrir. En consecuencia resulta admisible la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.

      En segundo lugar, este juzgador examina el alegato de admisibilidad esgrimido por la parte accionante, quien indica que las denuncias esgrimidas en la presente causa, resultan en una violación al “Orden Público Constitucional” violación cuyo interés sobrepasa el interés intersubjetivos de todas las partes concernientes dentro y fuera del proceso, a este respecto es menester destacar lo siguiente:

      La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.A.C.L., en sentencia N.. 226 de fecha 17 de Febrero del 2006, caso: INACO C.A. explica cuando una infracción a la constitución violenta de forma directa el orden publico constitucional, en este sentido, estas transgresiones constitucionales explica la sala para que se consideren de orden publico constitucional, y en consecuencia no sujeto a lapso de caducidad y puedan ser conocidas de forma inmediata por la vía del amparo constitucional, según los criterios arriba descritos, deben poderse subsumir a dos situaciones a saber:

      “Ahora bien, la jurisprudencia de esta S. ha precisado las excepciones a la caducidad de la acción de amparo constitucional contemplada en la referida norma, y en tal virtud ha señalado que no toda violación constitucional puede esgrimirse como transgresora del orden público y las buenas costumbres, por cuanto, de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, estaría sujeta a plazo de caducidad.

      Así, la excepción a la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y, ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

      En sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C., la Sala precisó dichas excepciones a la caducidad, en el siguiente sentido:

      ... la jurisprudencia de esta S. ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta S. considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

      1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

      En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: RuggieroDecina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

      En tal sentido, esta S. mediante la sentencia citada dispuso:

      ‘Ahora bien, esta S. considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B., al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.)’.

      Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

      Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

      Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

      (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad)

      Y, respecto a la segunda situación, expresó:

    7. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

      Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

      (...omissis..)

      Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

      ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D. de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. P.. 111).’

      La desaplicación de dicho lapso de caducidad sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’

      La desaplicación del lapso de caducidad señalado, sólo será procedente en caso de que el juez constitucional observare violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.).” (Resaltado de este Juzgador).

      Así las cosas, de las sentencias de la Sala Constitucional ut supra, citada, (Sentencias: Nro. 963 de fecha 5 de Junio del 2001, caso J.Á.G. y otros, reiterada en Sentencias Nro. 2210, de fecha 9 de Noviembre del 2001, Sentencia Nro. 1813 de fecha 24 de Agosto del 2004, Sentencia Nro. 2746 de fecha 12 de Agosto del 2005, Sentencia Nro. 2027 de fecha 24 de Noviembre del 2006, entre muchos otros fallos en que se establece la posibilidad de hacer uso de la vía especial del amparo de forma inmediata sin utilizar la vía ordinaria cuando “la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional”) entra dentro del supuesto de Orden Público Constitucional.

      A este respecto resulta mas que evidente, que la magnitud o entidad de las violaciones constitucionales alegadas como lo son: violación al derecho a recurrir del fallo, establecido en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución, por cuanto la parte que acciona, alega que el fallo ejecutado fue dictado fuera del lapso legal y por tanto fuera de termino y se omitieron las notificaciones para que comenzara a computarse el lapso de apelación, por lo cual no se tuvo acceso al recurso; la violación al derecho al juez natural y predeterminado por la ley, por pronunciarse sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de un derecho de permanencia agraria en la sentencia contra la que se acciona en sede constitucional, y en consecuencia violando la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y violación a la seguridad Alimentaría de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, derecho este íntimamente ligado a la Garantía de permanencia sobre la que el Tribunal a quo se pronuncia, son de tal entidad y gravedad que considera este juzgador en sede constitucional que vulneran los principios en que se inspira el ordenamiento jurídico, y cuya violación comporta una desestabilización de las relaciones que el Estado y los particulares deben mantener que amerita la revisión en sede constitucional, haciendo admisible el presente amparo en consecuencia. ASI SE ESTABLECE.

      Ahondando aun mas en este punto, y resaltando especialmente la denuncia de violación del juez natural y predeterminado en la ley, por haber actuado fuera de su competencia violando en consecuencia el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester destacar decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha explicado en Sentencia Nro. 1.500, de fecha 9 de Noviembre del 2009, caso P.R.P.P.. Con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.; en la que se analizó:

      “…En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, “(…)en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”, reiterada en el fallo N° 192 del 16 de febrero de 2006, caso: “D.A.M.M.”).

      Correlativamente, en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”, que esta S. ha reiterado de forma pacífica, explicó respecto de la garantía del juez natural y su vinculación con la competencia como atributo de la función jurisdiccional lo que sigue:

      La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

      A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

      Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

      Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

      Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

      … omissis…

      Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

      Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran.

      (… omisis…)

      Entonces, el vicio advertido constituye una subversión de las normas más esenciales de ordenación del proceso, de tal manera que, además de quebrantar el derecho al juez natural en su vertiente relativa al grado de competencia jerárquica, resta además al justiciable de una instancia posterior de conocimiento, obviando el derecho al doble grado de jurisdicción que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues compete propiamente a dicha Corte conocer en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo conocer de los medios de impugnación o gravamen ejercidos contra las resoluciones judiciales adoptadas por éstos en primera instancia contencioso administrativa.

      (Subrayado de este Tribunal)

      Es tan importante mantener la supremacía de la constitución, e incólumes los principios y garantías constitucionales, en especial aquellos de orden público donde se erige el ordenamiento jurídico, que con el fin de evitar decisiones aberrantes constitucionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 984 de fecha 11 de Mayo del 2006, caso: D. de A.M. estableció que aun a pesar que pudiera ser declarado inadmisible un amparo es posible constatar o revisar violaciones al orden público constitucional, procediendo a revisar vicios en la notificación en un procedimiento laboral en este sentido se estableció en dicho precedente constitucional lo siguiente:

      De allí y con base en los valores del Estado de ética y justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, es posible declarar inadmisible una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tiene vicios contra el orden público constitucional, se puede optar por revocar actos de dicho proceso, a pesar que el amparo sea rechazado, por ser éstos vicios contrarios a la majestad de la justicia y a normas legales expresas y, mas en materia laboral que es por su esencia de orden público.

      Así la Sala de Casación Civil en fallo del 24 de abril de 1998 (Caso: A.A.P. contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público constitucional, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia del (Caso: F.A.H.B., y Otros) confirmó la sentencia objeto de consulta sometida a su conocimiento mediante la cual se declaró inadmisible el amparo interpuesto y, no obstante ello, examinó otros aspectos del caso bajo juzgamiento y, consideró que las partes actuaron contrario a la ética y probidad que debían guardar las partes en el proceso por lo que declaró inexistente el mismo.

      En razón de estas consideraciones y constatando que el a quo con competencia agraria en primera instancia para resolver conflictos entres particulares, se pronuncia sobre la eficacia de una acto administrativo como lo es una permanencia agraria, aplicándole el articulo 23 de la Ley de Tierras al acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, donde efectivamente resultan mas que evidentes y patentes, sin entrar a profundizar lo que se realizará de seguidas en esta sentencia, que existe una situación que trastoca la competencia por la materia, y como consecuencia de ello, trastoca de forma patente el derecho a ser juzgado por el juez natural y predeterminado en la ley, que resulta en una violación al orden publico Constitucional, vulnerando principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en la aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, ya que sobre el derecho a ser juzgado por un juez natural competente se edifica constitucionalmente el ordenamiento jurídico de forma inderogable ni por las partes, ni por el juez. ASI SE ESTABLECE.

      Por todos estos motivos de hecho y de derecho, y en principio por cuanto no se notificó de la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012, contra la que se acciona, y siendo que esta fue ejecutada sin que se abriera el lapso legal para recurrir del fallo, como consecuencia de esto no se tuvo acceso a la vía ordinaria procesal para la impugnación del fallo, siendo el amparo el único mecanismo que existe para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y resaltando en segundo lugar que se evidencia que la violación al derecho a ser juzgado por el juez natural y predeterminado en la ley, resulta en una violación al orden publico Constitucional, tan patente y grosera por cuanto se atenta contra principios que inspiran el ordenamiento jurídico, resulta indefectible y completamente ADMISIBLE, el presente amparo constitucional de forma inmediata. ASI SE DECIDE.-

      Asimismo con respecto a lo expresado en la audiencia constitucional, por el abogado L.A.P.P., inscrito en el Instituto Previsión del Abogado bajo el Nro. 26.090, quien actúa como apoderado judicial del tercero opositor de la presente acción de amparo constitucional (y parte actora en la demanda principal), en relación con la supuesta inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de haber sido interpuesta por la representación judicial de los beneficiarios del derecho de permanencia cuyos derechos resultan aludidos con el fallo recurrido, siendo que estos no formaban parte del juicio principal, por cuanto según su criterio no intentaron la acción de tercería correspondiente. En atención a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara, de forma reiterada y pacifica, con el criterio esbozado en lo que se refiere a las formas de intervención en el proceso por parte de los terceros, exponiendo que al tercero afectado por una medida cautelar, le asiste el derecho de oponerse a ella en una incidencia abierta conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ampliando (por las diferentes sentencias dictadas) los supuestos de utilización de la oposición prevista en dicho articulo a casos distintos al embargo (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), todo con el objeto de permitir la intervención de los terceros en el juicio principal, por la vía incidental, para así lograr tutela para sus derechos e intereses establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sentencia N.. 80, de fecha diez (10) de febrero de 2009, Expediente Nro. 08-1228, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. de M., expone:

      …La referida demanda de nulidad, fue interpuesta contra Tamanaco Suite I C.A., y contra la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la hoy accionante, ciudadana M.B.G.G., es una tercera con respecto al proceso principal.

      Ahora bien, es necesario determinar si con tal condición, la accionante contaba o no con mecanismos suficientes, con los cuales lograr restablecer la situación jurídica que afirma se le infringió, o si por el contrario, no los poseía o eran inidóneos y por ello la vía constitucional se le presenta como única para alcanzar su fin.

      Así las cosas, debemos recordar que, el acto jurisdiccional señalado como lesivo lo constituye la decisión dictada el 30 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los apartamentos que conforman el Edificio Bucare, situado sobre un lote de terreno que forma parte del “Complejo Turístico Tamanaco”.

      Al respecto es pertinente recordar lo que ha señalado esta S. en supuestos análogos; así tenemos que en la sentencia Nº 401/00 del 19 de mayo, se estableció lo siguiente:

      “…cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero”

      Igualmente esta S. en sentencia Nº 1317/02 del 19 de junio, señaló que:

      Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado

      .

      Tal criterio fue ratificado posteriormente, a través de la sentencia Nº 1620/04 del 18 de agosto, en la cual se indicó que:

      …toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica

      .

      Más recientemente, en sentencia Nº 180/05 del 8 de marzo, esta S. precisó que:

      …bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)…

      Como puede apreciarse, el criterio de esta S. es uniforme en cuanto a la posibilidad existente en cabeza de quien se afirma afectado o perjudicado por el dictado de una medida cautelar, para interponer demanda de tercería o hacer uso del mecanismo de la oposición previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil…”(Subrayado, Resaltado y C. de este Juzgado Superior).

      Una vez citado, el anterior criterio expuesto por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, es constatable para quien decide, que el argumento expuesto por el apoderado judicial del tercero opositor de la presente acción de amparo constitucional, es IMPROCEDENTE, por cuanto queda suficientemente claro que al haberse ejercido formal oposición a la medida decretada en el juicio principal, los terceros opositores en aras de garantizar los derechos y las garantías que establece nuestra Carta Magna en su articulo 49, pasan a intervenir de forma directa en el juicio principal debiendo considerar a los mismos como parte formal en la causa. ASI SE DECIDE.-

      DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONANTE:

      Establecido lo anterior, éste Juzgador, pasa a considerar el mérito de la acción de amparo incoada contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de 2012 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y, a tal efecto observa tres denuncias que es menester analizar por separado, lo cual se hace de la forma siguiente:

      i.-

      La accionante en el presente amparo, denuncia violación al derecho a recurrir del fallo, establecido en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución, por cuanto la parte que acciona, alega que el fallo ejecutado en que presuntamente incurre en violaciones constitucionales fue emitido fuera del lapso legal y por tanto fuera de termino y se omitieron las notificaciones para que comenzara a computarse el lapso de apelación, por lo cual no se tuvo acceso al mismo.

      En su libelo la accionante del presente amparo manifiesta:

      Resulta importantísimo destacar que la presente decisión aun no se encuentra firme, por cuanto de una revisión de las actas, es posible evidenciar, que la ultima de las citaciones fue consignada en fecha lunes 04 de Junio del 2012, el lapso para la contestación de la demanda, cinco días hábiles venció el 11 de Junio del 2012, como no contesto tienen cinco días mas para la promoción de pruebas que culminaron el 25 de Junio del 2012, el juez de conformidad con lo establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras debe sentenciar dentro de los 8 días, es decir si se cuentan hábiles seria el 9 de Julio del 2012, (que en realidad son continuos), y la sentencia se emitió el 11 de Julio del 2012, fuera de termino Y NO SE NOTIFICO, por lo cual nunca se abrió el lapso de apelación para enervar los efectos, y sin decreto de ejecución voluntaria y sin que la sentencia estuviera firme el juez se traslado al fundo a EJECUTAR FORZOSAMENTE, su inconstitucional y arbitraria decisión donde actúa fuera de su competencia.

      (…omisis…)

      Con relación a la violación del derecho a recurrir del fallo, y por ende otra violación al debido proceso, esto resulta patente del hecho que el agraviante no notifico de la inconstitucional sentencia, que aun no se encontraba firme y procedió a ejecutar violentando el debido y el derecho a recurrir de los fallo, causando un desorden procedimental que solo es una muestra de la ambigüedad en la que incurre el juez Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, al saltarse el procedimiento y proceder a la ejecución forzosa de una sentencia que salió fuera de termino, que no se notifico para que se abriera la vía recursiva ordinaria, y donde tampoco se decreto la ejecución voluntaria que es de orden publico y no puede obviarse sin que vicie de nulidad la ejecución, violando con esto el articulo 49 numeral 1º de la Constitución….

      Así mismo, habiendo establecidos los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales, es menester establecer en primer lugar si efectivamente la sentencia de fecha 11 de febrero del 2012, objeto del presente amparo contra sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido en la ley, para de este modo poder determinar si se incumplió o no con el deber de notificación del fallo, y si efectivamente fue ejecutada obviando el lapso para recurrir que no se aperturó.

      De la revisión de las actas consignadas junto con el presente amparo, en copia simple y luego en la audiencia constitucional en copia certificada, es posible constatar: En fecha cuatro (04) de Junio del año 2012, consta exposición de la secretaria de notificación a una de las partes demandadas en la presente causa, E.M.Z., de conformidad con lo establecido 218 del CPC, por cuanto este según exposición del alguacil de fecha 05 de Marzo del 2012, se negó a recibir citación y, en la misma fecha 04 de Junio del 2012, consta exposición del Alguacil donde consigna citación efectiva de la ciudadana ALIS LUCIA RIVAS, por lo que a partir de este momento de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, comienza a transcurrir EL LAPSO los 5 días de despacho para contestar mas el termino de distancia, que este juzgador constata del auto de admisión son 4 días, este ultimo que se computa por días calendarios consecutivos.

      Ahora bien, este Tribunal luego de verificar la prueba de oficio solicitada en fecha 09 de enero de 2013 y remitida 11 de enero de 2013 teniente a cotejar los días de despacho transcurrido los meses junio y julio de 2012, y de acuerdo con el computo de días de despacho aportados por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia agrario, relativo a los meses de Junio y Julio, a los fines de determinar si efectivamente la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012 salió fuera del lapso para sentenciar o no, de esta forma tenemos confirmamos:

      • Lunes 4 de Junio del 2012. Constancia del Alguacil de la citación de los dos demandados.

      • Martes 5 de Junio del 2012. Hubo despacho, 1º día consecutivo del termino de distancia.

      • Miércoles 6 de Junio del 2012. Hubo despacho, 2º día consecutivo del termino de distancia.

      • Jueves 7 de Junio del 2012. Hubo despacho, 3º día consecutivo del término de distancia.-

      • Viernes 8 de Junio del 20121. No hubo despacho, 4º día consecutivo del término de distancia.

      • Sábado 9 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Domingo 10 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Lunes 11 de Junio del 2012. Hubo despacho, 1º día para contestar.

      • Martes 12 de Junio del 2012. Hubo despacho, 2º día para contestar.

      • Miércoles 13 de Junio del 2012. Hubo despacho, 3º día para contestar.

      • Jueves 14 de Junio del 2012. NO HUBO DESPACHO

      • Viernes 15 de Junio del 20121. NO HUBO DESPACHO

      • Sábado 16 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Domingo 17 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Lunes 18 de Junio del 2012. Hubo despacho, 4º día para contestar.-

      • Martes 19 de Junio del 2012. NO HUBO DESPACHO.

      • Miércoles 20 de Junio del 2012. Hubo despacho, 5º y ultimo día para contestar.-

      • Jueves 21 de Junio del 2012. NO HUBO DESPACHO

      • Viernes 22 de Junio del 20121. NO HUBO DESPACHO.

      • Sábado 23 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Domingo 24 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Lunes 25 de Junio del 2012. Hubo despacho, 1º día de promoción de pruebas.-

      • Martes 26 de Junio del 2012. NO HUBO DESPACHO.

      • Miércoles 27 de Junio del 2012. Hubo despacho, 2º día de promoción de pruebas

      • Jueves 28 de Junio del 2012. Hubo despacho, 3º día de promoción de pruebas

      • Viernes 29 de Junio del 20121. Hubo despacho, 4º día de promoción de pruebas

      • Sábado 30 de Junio del 2012. NO hábil.-

      • Domingo 01 de Julio del 2012. NO hábil.-

      • lunes 2 de Julio del 2012. Hubo despacho 5º, último día de promoción de pruebas.

      • Martes 3 de Julio del 2012. Hubo despacho, 1º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA).

      • Miércoles 4 de J. del 2012. Hubo despacho, 2º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA).

      • Jueves 5 de Julio del 2012. No hábil, 3º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA).

      • Viernes 6 de Julio del 20121. Hubo despacho, 4º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA).

      • Sábado 7 de Julio del 2012. NO hábil, 5º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA).

      • Domingo 8 de Julio del 2012. NO hábil, 6º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA)

      • Lunes 9 de Julio del 2012. Hubo despacho, 7º día consecutivo para sentenciar (Art 211 LTDA)

      • Martes 10 de Julio del 2012. Hubo despacho, 8º y ultimo día para sentenciar (Art 211 LTDA)

      • Miércoles 11 de Julio del 2012. Hubo despacho, fecha en que se dicta sentencia accionada en el presente amparo.

      A este respecto y con relación a los lapsos y términos que se cuentan por días hábiles o no consecutivos, es menester resaltar con fines aclaratorios que la Sala Constitucional, en sentencia aclaratoria de la sentencia Nº 80 dictada por esta S. en fecha 1º de febrero de 2001, registrada bajo el Nro. 319 de fecha 9 de Marzo del 20021, con ponencia de A.G.G., estableció:

      En consecuencia, estima esta S. que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

      Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

      Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.

      En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta S. establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.

      (Resaltado de este Tribunal).

      Así las cosas el articulo 211 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, estable diversos lapsos procesales y en atención a la naturaleza de los actos procesales que se tratan como lo son el lapso para contestación y promoción de pruebas, estos se computan en días hábiles, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes por cuanto son estos días que las partes tienen acceso al expediente, mientras que se computa en días continuos consecutivos aquéllos actos que le corresponden al tribunal, como por ejemplo sentenciar, por este motivo, el articulo 211 de la Ley de tierras que establece que “el juez o jueza deberá sentenciar proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción.” Es un lapso cuya naturaleza esta destinada a regular la actividad del juez no de las partes, específicamente destinada a sentenciar, por lo cual se computan en días consecutivos.

      En consecuencia y en razón del computo realizado se constata que efectivamente la sentencia dictada de fecha 11 de Julio del 2012, es dictada al día siguiente del vencimiento del lapso legal establecido en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para sentenciar, y por consiguiente era menester notificar de la misma, a las partes intervinientes. ASI SE DECIDE.

      Habiéndose establecido que efectivamente la decisión contra la que se interpone el presente amparo, fue dictada fuera del lapso legal y por ende, era menester notificar de la misma a las partes intervinientes sin lo cual no puede entenderse que comienza a correr los lapsos para interponer los recursos legales que correspondan.

      Dentro del proceso agrario no existe la figura de la prorroga para sentenciar, y establece con motivo al procedimiento ordinario agrario el articulo 277 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, un lapso para sentenciar de 10 días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez, y el consecutivo articulo 278 eiusdem, que “la sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el articulo anterior…” (Resaltado de este Tribunal).

      Por lo que la norma especial establecida en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un único lapso de ocho (08) días para sentenciar, y era impretermitible y necesaria la notificación de las partes intervinientes en el proceso, para que comenzara a partir de dicho momento el lapso de cinco (05) días para apelar del fallo, en aras de garantizarle a los intervinientes su derecho a la defensa, al debido proceso y su constitucional derecho a recurrir del fallo que les cause agravio, siendo que en el caso que exista ausencia de la notificación se le conculca precisamente este derecho al acceso al recurso, todo ello en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, donde se incluye expresamente el derecho a recurrir del fallo, establecido en el articulo 49. 1 de la Constitución de la República de Venezuela, que al efecto establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…”.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 155 de fecha 24 de Marzo del 2000, Caso Categoría Motors Catia S.R.L., con ponencia de J.E.C., posición esta que luego fuera reiterada en sentencia N.. 1220, de fecha 19 de Junio del 2006, en la primera de las cuales se estableció:

      … La presente acción de amparo constitucional se ha ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 13 de julio de 1999, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal en fecha 17 de junio de 1999, y que alega el accionante no le fue notificado en ningún momento.

      La violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, según considera el accionante, nace de que el Juez de R. al recibir el expediente antes de dictar sentencia ha debido notificar a las partes, por cuanto la sentencia que le ordenaba dictar la nueva decisión fue emitida por la Corte Suprema de Justicia fuera del lapso establecido en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y que conforme al artículo 251 ejusdem, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos.

      La inactividad continuada de los sujetos procesales, hasta el punto que dejan de actuar en las oportunidades y actos mediante los cuales se desarrolla en forma automática el proceso, produce la paralización de la causa, con su efecto principal: la ruptura de la estadía a derecho de las partes.

      Tal efecto, se denota de la letra del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Cuando esté paralizado (la causa), el juez debe fijar un término para su reanudación, que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (paréntesis de esta Sala).

      En una causa donde las partes están a derecho, y por lo tanto se reputa conocen todo lo que sucede en el proceso, no es concebible la notificación de ellos para su reanudación, sino es porque tal estadía se ha perdido.

      Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.

      Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa...

      En este mismo orden de ideas, en sentencia más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 1754 de fecha 9 de Octubre del 2006, con ponencia del Magistrado F.C.L., caso L.A.B.G.. Se estableció:

      …Ahora bien, del examen de las actuaciones señaladas, se evidencia que la sentencia dictada el 28 de abril de 2004 por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores; hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa que por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuso el ciudadano L.A.B.G. contra la sociedad mercantil Inversora 7019, C.A. y C.N.A. de Seguros La Previsora; la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por esta última y firme la decisión dictada el 5 de agosto de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, no fue notificada a Inversora 7019, C.A., y pese a ello, el mencionado Juzgado Superior la declaró definitivamente firme.

      Ahora, conforme a la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, es bien sabido que las partes están a derecho cuando en el expediente consta la realización válida de todas las notificaciones ordenadas, y es sólo a partir de la fecha de consignación de la última de dichas boletas libradas y debidamente realizadas, cuando comienza a correr el lapso para interponer el recurso que corresponda, en garantía y respeto al derecho a la defensa y al debido proceso de las partes que intervienen e igualmente, a la seguridad jurídica para el cómputo de los lapsos; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      En el caso de autos, la falta de notificación a Inversora 7019, C.A., impedía que el proceso continuara su curso, es decir, imposibilitaba que comenzara a transcurrir el lapso para interponer el recurso de casación o en todo caso para su declaratoria de definitivamente firme y, consecuentemente, fuese ejecutada, pues la realización de la misma era el instrumento que garantizaría a todas las partes del juicio el ejercicio de su derecho a la defensa, a la participación, a la certeza jurídica, a la igualdad, a la lealtad dentro del contradictorio y a recurrir del fallo; siendo por ende, totalmente errada la apreciación del demandante de que dicha sociedad mercantil no debía ser notificada por el hecho de que no había recurrido del fallo de primera instancia.

      (…omisis…)

      Conforme a lo expuesto, esta S. concluye que tal como quedó demostrado, la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia a una de las partes dentro del proceso, constituía un impedimento para que la causa continuara su curso, pues previo a su ejecución debía otorgarse a las demandadas la oportunidad para recurrir del fallo en casación, tal como se desprende de las actas era la intención de C.N.A. de Seguros La Previsora, derecho que le fue flagrantemente violado cuando se declaró definitivamente firme la decisión y se materializó con la orden y posterior ejecución, pues a esta sociedad, tal como se indicó, nunca se le dio la oportunidad de recurrir, dado que no se podía abrir el lapso para anunciar dicho recurso hasta que todas las notificaciones fuesen realizadas...

      (Negrillas de este Tribunal).

      Así las cosas visto el computo realizado y que efectivamente la presente decisión no fue publicada dentro del lapso legal establecido por el legislador, y por demás fuera del lapso para sentenciar, se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la presente decisión no ordena notificar a las partes, y no fueron libradas boleta de notificación alguna de la decisión dictada, siendo el siguiente acto el decreto de ejecución voluntaria y posterior ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012, que el tribunal Agrario de Primera Instancia, sin estar firme la sentencia procede a realizar en fechas 26 de Septiembre del 2012 y el 22 de Noviembre del 2012, esta ultima fecha donde se traslada al fundo y ejecuta forzosamente la decisión desalojando a los terceros beneficiarios de la permanencia agraria.

      Resulta evidente para este juzgador actuando en sede constitucional, que se debió librar las boletas de notificación e informar a las partes intervinientes, en este caso los demandados: ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y ALIS LUCÍA de MORA, e incluso el demandante quien actúa en fecha 24 de Septiembre del 2012, solicitando la ejecución del fallo de fecha 11 de Julio del 2012, el cual fue la única de las partes de quien resulta cierto que conocía de la decisión y, es solo a partir que consten en actas todas las notificaciones, cuando empieza a correr el lapso para apelar de la decisión contra la que se acciona en esta causa, y más aun si no fueron notificadas las partes intervinientes en el proceso, menos aun puede afirmarse que comenzara a correr el lapso de apelación para los terceros opositores (y quienes aquí accionan mediante amparo constitucional) ciudadanos: Y.M.Z., A.M.Z., L.M.Z., beneficiarios de la permanencia agraria, que actuaron de conformidad con el procedimiento especial establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en el cuaderno de medidas, que si bien también tenían derecho a recurrir del fallo, si estos consideraban que la sentencia les causaba un perjuicio, el lapso para recurrir de la decisión, comenzaba a correr igualmente cuando fueran notificados los intervinientes principales dentro del procedimiento y no antes. Por lo que se evidencia que efectivamente fue conculcado su derecho a recurrir establecido en el artículo 49 numeral 1º Constitucional al omitir el juez la notificación de la sentencia objeto del presente amparo, violando con esto el acceso al recurso de las partes y de los terceros, ASI SE ESTABLECE.

      En consecuencia, tal como fue constatado por este juzgador la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012 se dicto fuera del lapso establecido en el articulo 211 de la Ley de tierras y desarrollo A., y, que toda sentencia definitiva dictada fuera del lapso en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que envuelve el derecho a recurrir de los fallos, debe ser notificada a las partes intervinientes en el proceso, tal como lo establece el articulo 228 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, y en vista que se evidenció fehacientemente que en el presente caso, la decisión de fecha 11 de Julio del 2012 no fue notificada a las partes intervinientes en la Litis, por lo que nunca se abre el lapso para recurrir del fallo ni para las partes ni para los terceros accionantes del presente amparo, por lo que efectivamente queda acreditado una extralimitación del juez cuando procede a ejecutar la decisión que aun no se encontraba firme, por no haberse librado las notificaciones extemporánea, y donde no habían comenzado a transcurrir los lapsos para apelar, resultando de todo esto una ruptura directa del orden constitucional y una directa violación al derecho a recurrir del fallo, por parte del juez Agrario Primero de Primera Instancia L.E.C.S., quien procedió a ejecutar, en fecha 26 de Septiembre del 2012 y en fecha 22 de Noviembre del 2012 una decisión que aun no se encontraba firme, violando el derecho Constitucional a recurrir del fallo a los intervinientes en el proceso, establecido en el articulo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      Asimismo, constatado este Juzgador en sede constitucional, la efectiva perpetración de la lesión constitucional relativa al vicio de violación al derecho a recurrir del fallo por haber sido la sentencia accionada por esta vía extraordinaria de amparo constitucional, proferida fuera del lapso establecido por Ley para ello y mas grave aún, no habiendo sido notificadas las partes acerca de la misma, ejecutando forzosamente dicha decisión, teniendo certeza este Órgano Jurisdiccional acerca de la procedencia del mismo, como fue suficientemente dilucidado y explanado anteriormente, declara IMPROCEDENTES, los alegatos formulados tanto por la parte Agraviante, como por la representación judicial de la parte Opositora a la presente acción, referidos a la improcedencia de este vicio denunciado por la Accionante. ASI SE ESTABLECE.

      ii.-

      Se denuncia violación al derecho a ser juzgado por juez natural y predeterminado por la ley, por cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, se pronunció sobre un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de un derecho de permanencia agraria en la sentencia contra la que se acciona en sede constitucional, y en consecuencia violando la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      A este efecto la accionante alega:

      ..los ciudadanos: Y.M.Z., A.M.Z., L.M.Z., son beneficiarios de acto administrativo agrario definitivo de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Tierras, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q., del Municipio F.J.P. del Estado Zulia. Con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROSCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 484 MTS2) Alinderado por el NORTE: fundo Palmira III y Vía de penetración. SUR: Palmira IV. Y C.B.. ESTE: R.M. y OESTE: Fundo Palmira IV.

      En el juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sustanció controversia mediante procedimiento ordinario agrario, expediente signado bajo el Nº 3798, donde se ventilo acción de cumplimiento de Contrato de venta de un fundo denominado PALMIRA I. Acción interpuesta ROSALINDA ZAMBRANO CONTRERAS contra los ciudadanos esposos: ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA y ALIS LUCÍA, tal como puede evidenciarse hasta ahora los usuarios de la defensa y accionantes en esta causa no son partes en dicha causa.

      (… omissis…)

      Así mismo, con esta decisión de fecha 11.07.2012, donde controla inventivamente la actividad administrativa del inti y desconoce los efectos de una permanencia se excede y extralimita en su autoridad violando directamente el derecho humano y constitucional al debido proceso, al juez natural y predeterminado por la ley, y a recurrir del fallo y en consecuencia la seguridad jurídica establecidos en los artículos 49 numerales 1, 3 y 4, artículos 253, 259 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Por cuando el ciudadano J.L.E.C.S., actuando como Juez Primero de Primera Instancia no tiene competencia para “desconocer” y mucho menos por aplicación del articulo 23 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario un acto administrativo definitivo emanado de un Ente de la Administración Publica Agraria como lo es el Instituto Nacional de Tierras.

      No siendo esto suficiente para el agraviante, ciudadano L.E.C.S. continua con su actividad lesiva e inconstitucional; y en fecha jueves 22 de Noviembre del 2012, se traslada al fundo PALMIRA I, a ejecutar forzosamente esta infame sentencia, y en particular estos párrafos donde precisamente actúa fuera de su competencia, ordenando el desalojo del fundo a los beneficiarios del titulo de permanencia, con lo cual ejecuta una sentencia dictada por un juez incompetente e inconstitucional, ejecutando una resolución judicial con fines ilícitos.

      (…omissis…)

      Por lo que el J.S.A.. L.C.S., juez de PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ZULIA, el cual tiene sus competencias predeterminadas en el articulo 197 L.T.D.A, en razón de mandato constitucional expreso (ART. 49, 253 C.R.B.V.) actuó fuera de su COMPETENCIA, en el sentido objetivo material, por cuanto este no tienen inherencia en los asuntos que dicte el Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia no puede “desconocer” los efectos de un acto administrativo mucho menos de una permanencia que es una garantía legal que busca proteger actividad agraria, donde hay un mandato imperativo que le da una orden expresa, no tiene competencia para valorar si un procedimiento administrativo fue sustanciado bien o mal (mucho menos inventar fantasiosamente situaciones de hecho del procedimiento administrativo que no constan en actas y que igual no puede valorar); peor aun no tiene competencia para aplicar el articulo 23 de la LTDA a los actos emanados del inti, solo puede aplicarlo en la medida de su competencia a los contratos suscritos “entre particulares” que es la medida de su competencia, no tiene competencia material para controlar la legalidad de ningún acto administrativo emanado de ningún ENTE AGRARIO, esta competencia recae única y exclusivamente sobre los Jueces Superiores Agrarios competentes por el territorio. (ART. 156 y 157 L.T.D.A, articulo 259 C.R.B.V.)

      Incurriendo en una verdadera y patente injuria constitucional al desconocer y controlar la legalidad de un acto administrativo agrario, como en el caso fue un acto administrativo definitivo que contiene un DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA, desconociendo el mismo y ordenando el desalojo de los beneficiarios YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., beneficiarios de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley de Tierras, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” por lo que incurre en una EXTRALIMITACION DE FUNCIONES, por cuanto carece éste Juez de Primera Instancia Agraria, no tiene COMPETENCIA, para controlar la legalidad o no de ningún acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, y este solo debió limitarse a acatar a orden que establecía la ley que en cualquier estado y grado del proceso que se trate no podía desalojar ni desposeer a los beneficiarios del mismo. Infringiendo con esta orden de manera directa y grosera el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO, el Principio del Juez natural y actuando manifiestamente fuera de su competencia material….”

      Se constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en cuaderno de medida los ciudadanos: Y.M.Z., A.M.Z., L.M.Z., intervienen de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, en causa cuya expediente se encuentra registrado con el numero 3798, en dicha oposición los terceros oponen acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en original de permanencia agraria, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, sobre un fundo nombrado como: “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q., del Municipio F.J.P. del Estado Zulia. Cuyos linderos son: por el NORTE: fundo Palmira III y Vía de penetración. Por el SUR: Palmira IV. Y C.B.. Por el ESTE: R.M. y por el OESTE: Fundo Palmira IV. Con un área de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROSCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 484 MTS2), a favor de los prenombrados ciudadanos aquí accionantes del presente amparo.

      Dicha intervención fue declarada sin lugar, poco antes de la sentencia en fecha 09 de Julio del 2012, y apelada en fecha 16 de Julio del 2012, así las cosas, de esta intervención el Juez Primero de Primera Instancia únicamente se pronuncia sobre el derecho de permanencia agrario, en la sentencia definitiva de la forma siguiente:

      …En este mismo orden de ideas, observa este sentenciador que en la pieza de medida correspondiente a la presente causa, los hijos del ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, antes identificado, ciudadanos Y.M.Z., A.M.Z.Y.L.M.Z., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.762.746, 14.762.745 Y 13.676.114 respectivamente, actúan como terceros trayendo a juicio un DERECHO DE PERMANENCIA, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

      Siendo para este sentenciador importante resaltar que para el momento de la celebración del contrato de compra-venta realizado en fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008), por parte del vendedor, firma su cónyuge manifestando su consentimiento, de igual forma firma su hijo ciudadano A.M.Z., a ruego por su padre, y por ultimo el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, estampa sus huellas dactilares en el referido documento. Observando quien aquí juzga, un fraude a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según su articulo 23, ya que el ciudadano A.M.Z., ya identificado, en pleno conocimiento de la venta que efectuó su padre ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, al ciudadano R.Z.C.; se dirigió al Instituto Nacional de tierra en compañía de sus hermanos, a solicitar una Declaratoria de permanencia a su favor, siendo ésta otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010), vale decir, veinte meses después de celebrada la venta; desconociendo el INTI que previo a dicha solicitud, se celebro y Registró un contrato de compra venta sobre las mejoras y bienhechurías pertenecientes al fundo agropecuaria Palmira 1; y que el vendedor nunca cumplió con la tradición del contrato, negándose a entregar lo vendido al comprador, habiendo éste cancelado el precio, ya que del contrato se desprende que el ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, manifestó recibir la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 534.000. 00), en dinero efectivo y de curso legal en el País a su cabal y entera satisfacción….

      En relación a este extracto de la decisión contra la que se acciona el presente amparo constitucional, salta a la vista de este juzgador en principio: que un juez de primera instancia agraria declaró un fraude a la ley de tierras, a un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras contentivo de un derecho de permanencia agrario, en razón de unos supuestos de hechos concretos, que tal como lo alega la parte accionante de la revisión del expediente se evidencia que no tuvo a la vista, como por ejemplo si el Instituto Nacional de Tierras desconocía o no del contrato de compra venta de las mejoras o si efectivamente lo conocía y fue en razón de esto que emite el acto de permanencia, por cuanto efectivamente el juez de primera instancia no pudo tener a la vista el procedimiento administrativo en el que se sustancia la permanencia, por cuanto no estaba consignado el mismo, porque no era materia ni objeto del proceso, y por que tampoco tenia competencia para revisar ni pronunciarse sobre el iter procedimental administrativo relativo a la sustanciación de un acto emanado de un Ente Agrario como el Instituto Nacional de Tierras.

      A este respecto es menester desglosar los puntos para su mejor entendimiento, destacándose que fue aplicada la disposición especial contenida en el artículo 23 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario que establece el instituto del FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS, de la consiguiente forma:

      …Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquéllos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

      Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.

      En el Proceso Civil Ordinario, el fraude a la ley se establece dentro un tipo de fraude genérico cuya tipificación legal se encuentra contenida en las disposiciones Código de Procedimiento Civil en el ordinal 1° del artículo 170 en concordancia con el artículo 17 ejusdem, al desarrollar una serie de deberes de las partes, como el deber de veracidad, de lealtad y probidad en el proceso y ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal.

      Así específicamente el fraude a la ley, B.T. lo define como: El fraude a la ley: es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, concepto este que se identifica plenamente con el expuesto por W.Z., quien al referirse al in faudeslegisagere –Fraude a la ley- comenta que es toda actividad dirigida a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica.”

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 908, de fecha 04 de Agosto del 2000, expediente N.. 00-1722, caso: H.G.E.D., también conocido como el caso Intana C.A., con ponencia del Magistrado J.E.C., ensaya una definición de fraude a la ley del modo siguiente: “Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (…)”

      Esta conceptualización es cónsona con el postulado especial contenido en el articulo 23 supra citado, que establece la posibilidad de “desconocer” de forma directa por ejemplo: la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, siendo posible su desconocimiento cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley de Tierras, es decir, cuando se intenta eludir la aplicación de una o mas disposiciones contenidas en la ley de tierras y desarrollo agrario mediante la adopción de formas o contratos.

      Siendo los sujetos activos de esta disposición, es decir quienes pueden aplicar el fraude a la ley el desconocimiento de instrumentos: los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios.

      Ahora bien, si bien es cierto que un juez agrario, como por ejemplo el juez de Primera Instancia Agraria del Zulia contra el que se interpone el presente amparo, como juez primero de Primera Instancia Agrario, puede hacer uso de esta valiosa disposición especial, contenida en el articulo 23 de la Ley de Tierras, que llama al control de los actos y las maquinaciones dolosas de las partes, realizadas para eludir la aplicación ley de Tierras, por cuanto éste (el juez como también los entes agrarios) están llamados a aplicar la ley, y evitar toda maniobra dolosa, también es cierto, que las funciones de los órganos jurisdiccionales se encuentran limitadas en la medida de su competencia tanto por la materia como por el territorio, limite éste que resulta inderogable y de orden público, por lo que todo juez de Primera Instancia con sus competencias establecidas y delimitadas por la Ley esta llamado a resguardar la correcta aplicación de la Ley de Tierras y Puede hacer uso de esta disposición especial establecida en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de este limite competencial, de lo contrario como se evidencia que sucedió en el caso de marras, estaría dándole un uso desviado al proceso, y vulnerando principios en los que se inspira el ordenamiento jurídico. Peor aun aplicarle un fraude a la ley a terceros beneficiarios de un acto que no suscribieron, que no son partes en el contrato ni en el proceso que se trate, resulta a los ojos de este juzgador una violación fragrante y directa al debido proceso, al Principio de legalidad de las formas también enmarcado dentro de este mega derecho, y por ende violenta el derecho a ser juzgado por un juez natural y predeterminado por la ley y competente, como efectivamente se realizo en este caso. ASI SE ESTABLECE.-

      Consecuencialmente, un juez Agrario de primera instancia tiene su competencia enmarcada dentro de lo establecido en los siguientes artículos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

      Artículo 186

      …Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

      Artículo 197

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

      En consecuencia, resulta sumamente gravosa tanto al orden constitucional, como al Sistema Agrario, que un juez de primera instancia controle la Actividad Administrativa Agraria, atribuyéndose la competencia al darle eficacia a un acto administrativo, aplicándole lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que la misma resulta una violación gravísima al debido proceso y al derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto esto no se encuentra dentro de la esfera de sus competencias por la materia, ya que atendiendo a sus competencias este únicamente podría aplicar el fraude a la ley y desconocer aquellos contratos o actos realizados por los particulares con ocasión de la actividad agraria no puede revisar, ni desconocer aplicando el fraude a la ley ninguno de los actos emitidos por ninguno de los ENTES AGRARIOS, ya que la competencia revisora de la actividad u omisión de los órganos de la Administración Agraria, la ostentan otros tribunales, específicamente los Tribunales Superiores Agrarios. ASI SE ESTABLECE.

      De esta forma, establece el articulo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “…Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios….”.

      Bajo esta disposición ut supra, queda delimitada la competencia Contencioso Administrativa Agraria, en este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en diferentes decisiones, la competencia de los juzgados superiores, como por ejemplo tenemos:

      Sentencia Nro. 1878, de fecha 11 de Julio del 2003, caso M.P.A., expediente N.. 02-7876, explica:

      1.- En principio se observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al crear la jurisdicción agraria señala que la misma estaría integrada por la Sala de Casación Social (Sala Especial Agraria) del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en ese Decreto Ley.

      2.- Se indica que, en los procedimientos contencioso administrativos agrarios y de demandas contra entes estatales agrarios, serían competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquier de los actos administrativos agrarios, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de primera instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia (artículo 171 de la Ley de Tierras).

      Dejando establecido ese Decreto Ley que, serán del conocimiento de los anteriores juzgados, todas las acciones por cualquier causa que sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, contratos administrativos, expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

      3.- Con relación a la jurisdicción ordinaria agraria, señala la Ley de Tierras en su artículo 212, que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria”, sin señalar expresamente cuáles son estos juzgados que conocerán en primera instancia de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria.

      Sin embargo, se observa en el texto de la ley, que, el procedimiento en segunda instancia, se tramitará ante el Juzgado Superior Agrario (artículo 244), así como que, entre las competencias que se le otorgan a la Sala Especial Agraria, se encuentra conocer de los recursos de casación, generados con ocasión al procedimiento ordinario (artículo 166), lo cual origina que, esta S. pueda determinar luego de las deducciones respectivas, que los Juzgados de Primera Instancia Agrarios que existían antes de la entrada en vigencia de la referida Ley de Tierras, seguirán siendo competentes para conocer de las demandas ordinarias que se generen entre particulares.

      En sentencias N.. 2.464, de fecha 11 de Octubre del 2004, caso: Cooperativa Los Prósperos del Tuy:

      “En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:

      Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

      .

      De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como ya lo señaló esta S. en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-02, caso: P.E.P.; 15-8-02, caso: A.B. de P. y otros). Así se decide...”.

      Más reciente, y con motivo a la competencia Contenciosa Administrativa Agraria, en Sentencia Nro. 1855, de fecha 10 de Octubre del 2006, caso: FEDENAGA, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., se estableció:

      …Delimitada así la controversia, esta Alzada constata que la actuación presuntamente generadora de la lesión constitucional denunciada lo constituyen presuntos actos de adjudicación de tierras otorgados por el Presidente del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), a determinadas personas en la Zona del Sur del Lago de Maracaibo en el Estado Zulia, cuya impugnación demandan por vía principal a través de la presente acción de amparo constitucional.

      Al respecto, estima esta S. que de existir (como aduce la actora) una manifestación formal de la Administración Agraria (los presuntos títulos de adjudicación a los que se refiere la parte quejosa), quien se viere afectado por los mismos, (como presuntamente aduce ser el ciudadano J.U., quien alega que parte de un terreno de su propiedad fue adjudicado a otra persona) cuentan con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo respectivo, mediante el análisis de aspectos infraconstitucionales, el cual es el recurso contencioso administrativo agrario regulado en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005, que puede ser ejercido de forma conjunta con alguna solicitud de medida cautelar fundamentada en el artículo 178 eiusdem ante el Tribunal Superior Regional Agrario competente según las reglas procesales consagradas en esa Ley. Tales disposiciones se encuentran insertas en el Título V, C.I. de ese cuerpo legal que regula lo relativo a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios…

      (Subrayado de este Tribunal).

      Como consecuencia de esto, únicamente los Juzgados Superiores Agrarios, tienen competencia para conocer de las acciones y recursos que se intentaren para controlar toda la actividad u omisión administrativa en materia agraria,incluso el régimen de los contratos administrativos, las expropiaciones, las demandas patrimoniales y toda acción con arreglo al derecho común, siempre que dicha actividad u omisión, provenga de cualquiera de los Órganos o los Entes Agrarios, por lo que el control de la legalidad de actos como un derecho de permanencia agraria dictado por el Instituto Nacional de Tierras, le corresponde únicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Agrarios, por este motivo el Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, no tenia ni tiene competencia para revisar ni la actividad administrativa del Instituto Nacional de Tierras para dictar una permanencia, ni mucho menos para desconocer la eficacia de la misma, por lo que efectivamente actúo fuera de su competencia. ASI SE ESTABLECE.

      Al efecto establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      3º “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

      4º “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 622, de fecha 2 de Mayo del 2001, caso J.A.L., con ponencia del Magistrado J.M.D.O., analiza la violación al debido proceso que se presenta cuando el juez dicta decisión careciendo de competencia objetiva, establecido en el ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución y como la carencia de competencia acarrea la violación del derecho a ser juzgado por un juez natural, por cuanto un juez incompetente nunca podrá constituirse como juez natural, según lo establecido en el ordinal 4 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la forma siguiente:

      …Lo anterior evidencia plenamente que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas resultaba incompetente para conocer de dicha demanda, incompetencia fundada en razón de la materia, y establecida en el articulo 28 del Vigente Código de Procedimiento Civil, el cual indica la normativa sobre la Competencia Objetiva, estableciendo que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija limites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social, ya que muchas y muy variadas razones han inducido al legislador a crear, al lado de la jurisdicción ordinaria civil, tradicionalmente competente para conocer de todas las materias, múltiples competencias especiales. Entre estas razones, siguiendo la enseñanza del insigne procesalista Chiovenda, por ejemplo, determinados tipos de litigios exigen del juez que, para obtener un conocimiento más exacto de los hechos y lograr una decisión más justa, haya necesidad de una previa preparación técnica, que no se presume en el juez ordinario civil y, por ello, se impone la división del trabajo judicial, ante la complejidad de los fenómenos sociales, con jueces que tengan conocimientos especiales, como ocurre con la jurisdicción en materia fiscal o como en el presente caso en materia agraria, las cuales son calificadas como jurisdicciones especiales.

      Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.

      Por ello el legislador crea tribunales de una nueva jurisdicción que sirven para proveer más adecuada y prontamente a cierto tipo de litigios, como ocurre con la jurisdicción laboral, que surgió precisamente como consecuencia de la desconfianza de la clase obrera no sólo hacia los jueces tradicionales en lo civil, sino también hacia los juicios costosos y complicados, por lo que se hizo necesario crear el juez del trabajo, no sólo para excluir la cuestión laboral del conocimiento del juez civil, sino también para sustraer esta clase de contienda del procedimiento ordinario, sumamente complicado, en donde la justicia muchas veces llega tardía, para sustituirlo por un procedimiento mucho mas expedito, en donde la justicia sea económica y a breve plazo. Por lo menos ésta ha sido la aspiración del legislador, aun cuando en la práctica el procedimiento especial laboral pueda no colmar esa aspiración y la brevedad de la justicia no sea una verdad en términos reales.

      Así, para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no sólo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendio título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento. Por ello, se hace imprescindible investigar la naturaleza del bien jurídico pretendido así como la naturaleza de la ley sustantiva que la rige, para determinar si el conocimiento de la pretensión pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil, o laboral etc.. Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen.

      El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Publico y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.

      En el presente caso, el anterior análisis respecto de las jurisdicciones especiales, cobra una importancia fundamental ya que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ordena en forma imperativa, a los juzgados agrarios, aplicar en el proceso las disposiciones pautadas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales para ventilar la acción. No es ésta la situación en el presente caso; no existe procedimiento especial para tramitar una demanda por nulidad de cesión de derechos (forestales) contenida en un contrato agrario. Por ello, ésta ha debido tramitarse por ante un juez idóneo revestido de competencia agraria y por el procedimiento especial agrario.

      Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

      Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.

      Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez con lleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

      (Resaltado de este Juzgado Superior).

      De esta forma en sentencia modelo y muchas veces ratificada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 144, de fecha 24 de Marzo del 2000, caso Universidad Pedagógica Experimental Libertador, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., a la que este juzgador se acoge, establece de forma precisa cada una de las exigencias del derecho a ser juzgado por el juez natural, y su naturaleza de orden público de la siguiente forma:

      ..La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

      A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

      Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

      Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

      Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

      Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

      …Omissis…

      4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

      .

      La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

      Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (…)

      …OMISSIS…

      En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

      Consecuencialmente, a todo lo expuesto por quien decide, no puede dejar pasar este Juzgador la opinión de la representación Judicial del Ministerio Público, D.F.J.F.C., obrando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su intervención retrotrae el articulo 4 de la Ley de amparos y garantías Constitucionales para recordar que un supuesto para accionar la presente acción es cuando un J. actúa fuera de su ámbito de competencia, al desconocer el Juez Agrario de Primera Instancia un Instrumento Publico emanado del Instituto Nacional de Tierra “…como órgano administrativo competente para otorgar o no con independencia del fraude que se haya originado para el otorgamiento de la misma…”, “…y que sin lugar a duda invadió la esfera de competencia de otro Tribunal al desconocer ese instrumento administrativo…”. Intervención a la cual este Órgano Jurisdiccional se ADHIERE para la determinación de la procedencia de la procedencia del presente vicio, que atañe de nulidad la sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

      En virtud de lo anteriormente esgrimido, y por cuanto no le es dado a ningún juez Agrario de Primera Instancia, aplicar un presunto fraude a la ley de tierras establecido en el articulo 23 de la Ley de Tierras para desconocer la eficacia de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras como lo es un derecho de permanencia agrario, revisando la actividad administrativa del Instituto Nacional de Tierras, ya que este no tiene competencia para revisar la actividad u omisión de cualquiera de los Órganos u Entes Agrarios, por cuanto esta competencia le corresponde a los Tribunales Superiores tal como lo establece el articulo 157 de la Ley de Tierras, sino que únicamente tiene competencia para resolver los conflictos entre particulares con motivo de su actividad agraria según lo establece los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actúo fuera de su competencia material en sentencia de fecha 11 de Julio del 2012, ya que aun cuando éste tiene competencia agraria, no tenia competencia contencioso administrativo atribuida a los Juzgados Superiores para controlar la legalidad de los actos de la Administración agraria dentro de los que se encuentra las Garantías de Permanencias. Violando con esta decisión el orden público constitucional, “entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad” y en consecuencia al faltar el requisito de la competencia por la materia, se incurre en violación al derecho a ser juzgado por el juez natural, y por ende la violación al debido proceso constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid Sentencia 144 de 24-03-2000 caso ut supra citado).ASÍ SE DECIDE.

      Asimismo, constatado como fue el acaecimiento del vicio referente a la violación al derecho al juez natural y predeterminado por la ley, por haber el Juez Accionado en esta acción, esto es, el Juez Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, actuando fuera de su ámbito de competencia, reglado la actividad de un ente de la administración pública agraria, al desconocer un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual constituye competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados Superiores Agrarios de la Nación, en primera instancia, resultan igualmente IMPROCEDENTES los alegatos formulados tanto por la parte Agraviante, como por la representación judicial de la parte Opositora a la presente acción, referidos a la improcedencia de este vicio denunciado por la Accionante.

      iii.-

      Por último se denuncia la violación a la seguridad Alimentaría de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, derecho este íntimamente ligado a la Garantía de permanencia sobre la que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia.

      Así denuncia la parte accionante que en principio al ¨desconocer¨ el acto administrativo de la permanencia agraria y en segundo lugar con el desalojo de beneficiarios de derecho de permanencia agrario, durante la ejecución forzosa en fecha 22 de Noviembre del 2012, donde el Juzgado de Primera Instancia Agraria dejo constancia en acta de ejecución de la actividad pecuaria de los terceros beneficiarios de las permanencias, y que con la orden de desalojo paralizo la continuidad de la actividad agraria violando con esto el derecho a la seguridad agroalimentaria. Con motivo a la denuncia de violación al derecho de la seguridad alimentaría establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es imperativo para este juzgador realizar las siguientes consideraciones:

      Tal como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con decisión de fecha 27 de Abril del 2007, Nº 760, caso: F.O.F.C., y con ponencia de el Magistrado F.A.C.L., establece:

      …Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que G. de Enterría (1994. Revolución Francesa y Administración Contemporánea (4° Edición). Madrid: Editorial Cívitas. P.. 29) denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con K., por un lado, y S.R. por otro, teorizaron como una Constitución distinguible de la en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

      Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.

      Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución…

      (Resaltado del Juzgado Superior).

      De esta forma a los fines de dirimir si efectivamente en el presente caso hubo una violación al derecho de la Seguridad Alimentaría establecido en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador debe realizar un análisis que parta desde la interpretación normativa desde el punto de vista constitucional, desde el precepto constitucional denunciado como violado.

      El Derecho Agrario, se vio profundamente impactado por el derecho a la seguridad alimentaría, derecho humano éste de tercera generación, constituyéndose hoy día en un verdadero Principio que afecta el derecho Agrario en todas sus etapas, de esta forma en la Cumbre de Rió en 1992, se incorporo el tema de alcanzar el desarrollo sostenible mediante el alcance de la Seguridad Alimentaría de los Pueblos.

      Posteriormente en la Cumbre de las Naciones Unidas sobre la Alimentación realizada desde el 13 al 17 de Noviembre del año 1996, en Roma, Italia; se reafirma “el derecho de toda persona a tener acceso a alimentos sanos y nutritivos, en consonancia con el derecho a una alimentación apropiada y con el derecho fundamental de toda persona a no padecer hambre” estableciendo que “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.

      Llegando a la cúspide la consagración de este mega derecho en Venezuela cuando fue consagrado de forma expresa en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente forma: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.”

      Con esta nueva previsión de rango Constitucional devino una nueva ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que al interpretarla a la luz de los principios y reglas constitucionales, encontramos establecimientos normativos expresos con inmediata vinculación al derecho a la seguridad Agroalimentaria, entre los que encontramos en una importantísima posición el PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO, donde puede evidenciarse el rompimiento con el derecho común y que ya su fundamento no solo se encuentra en la Tutela Judicial Efectiva, sino en el derecho a la Seguridad Alimentaría que celosamente busca tutelar de forma expresa artículos como el 152 y 196de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituyéndose en auténticos y directos medios o herramientas concedidas al juez en dicha materia espacial para la protección del derecho a la seguridad alimentaría de rango constitucional, estableciéndose de forma expresa el deber del juez agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación exista o no juicio de dictar aun oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, protegiendo directamente el derecho constitucional a la seguridad agroalimentaria mediante la no interrupción de la producción agraria.

      En consecuencia el impacto axiológico que el principio de la Seguridad Agroalimentaria tiene en todo el orbe agrario, tanto en lo sustantivo como en lo procesal se evidencia por ejemplo en las Medidas Preventivas agrarias y la influencia que sobre estas presenta no solo la tutela judicial efectiva sino el derecho a la seguridad alimentaria, en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29 de marzo del 2012, decisión Nº 368 en expediente N° 11-0513, con ponencia de la Dra.: L.E.M.L.:

      …Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…

      (Negrillas de este juzgador).

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido asentando criterios importantísimos con motivo al contenido y alcance de este derecho a la Seguridad Agroalimentaria, así entre muchas podemos citar:

      Sentencia de la Sala Constitucional, N.. 262 de fecha 16 de Marzo del 2005, caso Valle Plateado. Con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., ratificado en sentencia N.. 1.457, de fecha 15 de Octubre del 2008, se establece claramente la vinculación del derecho a la Seguridad Agroalimentaria con la jurisdicción con competencia especial agraria y el interés general de este:

      “…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaría” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)....”.

      Otra sentencia de la Sala Constitucional, N.. 471 de fecha 10 de Marzo del 2006, caso G.M.A. y otros. Con ponencia de la Magistrada L.E.M.L.:

      …Ciertamente, si la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, y que la República Bolivariana de Venezuela se constituya en un estado libre e independiente; cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales -Cfr. Artículo 305 de la Constitución, el cual establece que “(…) La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación (…)”-.

      Por lo tanto, una efectiva tutela judicial del derecho a la seguridad agroalimentaria no puede limitarse a determinar si de forma inmediata se satisfacen las pretensiones de los productores, sino debe tomar en consideración la naturaleza de este derecho, el cual a la par de los derechos ambientales, tiene la particularidad, que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales- y necesariamente requiere un conocimiento de la situación real vinculada a la presunta lesión constitucional, dado el sustrato sistémico que se desprende del ejercicio de la actividad agrícola -vgr. Implicaciones de orden económico, social y ambiental-.

      …omisis…

      En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social de la actividad agrícola, incide directamente en el contexto de toda la sociedad -ya que ello puede no sólo conllevar al desabastecimiento de uno o varios productos, sino a la disminución cierta de la posibilidad de autoabastecer el mercado nacional, como manifestación de la autodeterminación del Estado-, tanto a los productores, como a los entes públicos y privados vinculados a la cadena agroproductiva -vgr. Consumidores-.

      Ahora bien, en primer lugar con relación específicamente a la vinculación del derecho de permanencia agraria con el derecho a la Seguridad Agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución, es importante establecer que el impacto de este instituto Sui generis en el proceso agrario, se encuentra vinculado al fin mismo que persigue, que se puede evidenciar de la simple lectura del artículo 17, de la ley de tierras y Desarrollo Agrario, y en especial de su encabezado que establece:

      …omissis…

      …dentro del régimen de uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaría, se garantiza:

      1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

      2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

      3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.

      4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.

      5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

      6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

      7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.

      8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.

      Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

      P.S.: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

      P. Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.

      P.C.: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.

      Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.

      Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia…

      (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

      Por lo que de este articulo podemos evidenciar, que el fin de este Instituto, es primero y principal: el interés superior y constitucional del Estado de garantizar la continuidad de la producción interna, a través de medidas de tenencia de tierras necesarias, para alcanzar los niveles de desarrollo económico de la nación, que garanticen el acceso y disponibilidad de alimentos suficientes y permanentes al consumidor. (Art. 305 Constitucional).

      Entre los diferentes mecanismos creados para la protección directa del derecho a la Seguridad Alimentaría, la ley establece de forma sui generis, la permanencia de los productores en las tierras que han venido ocupando, y quienes son victimas de constantes perturbaciones y amenazas de desalojo. A manera de asegurar el acceso a la propiedad agraria de la tierra como una de las formas de alcanzar el desarrollo rural integral y sustentable, en base al principio derivado del Instituto de la propiedad agraria, como lo es el “principio social de que la tierras es de quien la trabaja.” (Art. 307 constitucional) todo lo cual emerge del principio superior de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, como interés superior que entre los muchos mecanismos e institutos creados para su protección (poder cautelar del juez agrario entre otros) encontramos también a una garantía que nace de un acto administrativo y cuyos efectos y consecuencias no solo encontraran su cauce en lo administrativo sino que este poderoso instrumento puede tener un gran impacto dentro del proceso agrario.

      Así en trabajo realizado por K.B.Z.Y.Y.R.H.; titulado “Algunas Consideraciones Sobre la Garantía de Permanencia Agraria en el Contexto Venezolano” estas analizan: “la Garantía de Permanencia Agraria; Institución Jurídica del Derecho Agrario debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras que estén cultivando y, a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación”.(…)

      En importante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.. 01, de fecha03 de febrero de 2012. Con ponencia de la Magistrada D.L.E.M.L., se establece específicamente con motivo a este acto administrativo de Derecho de Permanencia Agrario, y un desalojo en un fundo objeto de una permanencia agraria, y los efectos del mismo en el proceso, lo siguiente:

      “…Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.

      Dicha garantía la encontramos consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece en su parágrafo tercero lo siguiente:

      Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

      . (…)

      De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.

      El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.

      En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.

      Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.

      En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano P.F.M.P., para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., Transito, A., Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide...”

      De esta manera el derecho de permanencia agraria se convierte en un instrumento o mecanismo más, para la protección del derecho a la Seguridad Agroalimentaria, (Articulo 305 Constitucional) mediante la protección de la tenencia que se ejerce en un fundo en el que se despliega una actividad agraria, cuya interrupción están en el deber de evitar todo juez agrario o el mismo Instituto Nacional de Tierras, siendo este ente agrario el llamado a dictar el acto administrativo que garantice la permanencia de los campesinos que vienen desplegando alguna actividad agraria en un fundo sin importar el régimen documental o predial que tengan, solo el hecho técnico y natural del ciclo biológico de las plantas y animales con fines agroalimentarios, por lo que resulta en opinión de este juzgador el fin directo y principal de este Instituto, el interés superior y constitucional del Estado de garantizar la continuidad de la producción interna, y por ende el derecho a la Seguridad Agroalimentaria. ASI SE ESTABLE.

      En segundo lugar, y con relación al acto de ejecución de fecha 22 de Noviembre del 2012, y la actividad agraria que despliegan los terceros beneficiarios de la permanencia, es menester establecer que concretamente al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad vinculada con la cría de animales y/o el cultivo de vegetales, tal como se describe en la teoría de la Agrariedad del maestro Italiano A.C.: El objeto del Derecho agrario se corresponde con “el desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales, o bien previa una o múltiples transformaciones.”, así como las actividades conexas a ésta (cuando las realiza el mismo sujeto agrario) de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, así el Derecho Agrario se caracteriza por ser un derecho de actividad lo cual le da un carácter dinámico, y no meramente estático, a muchos de sus institutos apartándolo de la materia civil. (Esto tiene vital influencia en institutos como la posesión y propiedad agraria, donde no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio).

      Con motivo a esta dinámica, dada la complejidad y especialidad del objeto de la materia agraria, muchos de sus institutos se ven profundamente impactados por esta actividad, siendo este uno de los múltiples motivos por lo que se establece que el derecho Agrario es un Derecho Social, donde lo real, la actividad, y la protección del débil jurídico es decir, de quien ejerza la actividad (que no siempre esta en una posición ventajosa) son los cimientos mismos de esta materia especial. Por lo que asegurar la continuidad de la producción agraria, pasa a ser axiológica y teleológicamente en el Derecho Agrario, un deber inderogable para todo juez A., así como también para los Entes y Órganos Administrativos Agrarios, por su vinculación directa del Derecho Agrario con estos hechos técnicos, que devienen de su objeto y por ende directamente con la norma constitucional establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que el deber de mantener la continuidad de la actividad agraria, encuentra su vinculación directa con la protección del derecho de la Seguridad Alimentaría no puede separarse de este derecho constitucional, sin violentarlo directamente, así el juez agrario debe salvaguardar toda actividad agraria (ciclo biológico de las plantas y animales) todo esto destinado a la producción de alimentos, cuyo impacto trasciende la esfera de las partes contendientes en un litigio hacia lo colectivo y el derecho humano a la alimentación de toda la Nación, por lo cual existe un interés público en garantizar su continuidad, ya que “… cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales…” (Vid Sentencia Nro. 471 de fecha 10-03- 2006 ver cita ut supra).

      Por lo que existe un motivo económico, social y ambiental, cual es proteger las actividades agrarias y los recursos naturales del riesgo biológico de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y la protección del medio ambiente (E.U.C., TRATADO DEL DERECHO PROCESAL AGRARIO, TOMO I).

      En consecuencia es un deber irrelajable asegurar la continuidad de la actividad agraria, ya sea dictando medidas cautelares, ya sea durante la ejecución de cualquier decisión que se trate, en todo estado y grado de la causa y aun de oficio, por cuanto el hecho técnico de la actividad Agraria como la duración de los ciclos productivos biológicos de las plantas y animales, que no depende del tiempo transcurrido dentro de un proceso en los tribunales sino de la fuerzas de la naturaleza y sus ciclos naturales, trasciende valores metajurídicos, elementos que resultan imprescindibles para que el juez agrario pueda tutelar el derecho constitucional a la Seguridad Alimentaría y, por lo que estos hechos técnicos siempre deberán estar presentes en todo momento, sea para dictar una medida cautelar, para dictar una sentencia de merito y más aun al momento de ejecutar una decisión, simplemente el juez agrario tiene el deber de velar en todo momento, “en todo estado y grado de proceso” (Articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) y “exista o no juicio” (Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por la continuidad de la producción agroalimentaria. Lo contrario constituye una violación directa al derecho a la seguridad alimentaría que esta llamado a tutelar mediante los mecanismos establecidos en la ley.

      Se evidencia del caso particular que durante la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11 de Julio del 2012, específicamente en fecha 22 de Noviembre del 2012, fecha en que se traslada el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Zulia, para practicar ejecución forzosa, se deja constancia en el acta de la actividad Agraria de los terceros beneficiarios de acto de la permanencia también identificados:

      …se deja constancia de seguidas de la cantidad de semovientes que se observaron en los potreros del fundo de la siguiente manera: sesenta y cuatro cabezas de ganado discriminado de la forma siguiente: treinta y ocho (38) vacas pardaridas, seis (6) becerros, tres (03) novillas, siete (07) mautes; veintiséis (26) mautas, (…OMISIS…)

      …este tribunal a objeto de no interrumpir la producción agroalimentaria, que por mandato constitucional se le insta al juez agrario que debe proteger producción agroalimentaria, de conformidad con el articulo 305 de la CRBV, en concordancia con el 196 de la LTDA, le otorga un lapso perentorio de cinco (05) días para desalojar las cabezas de ganado antes identificadas…

      Así las cosas, resulta evidente que en principio, el juez Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia, no protege la actividad agraria solo enunciando que tiene el deber de protegerla, como se evidencia en la presente acta. Pero que de seguidas igual ordena desalojar las cabezas de ganado en un lapso perentorio de cinco (05) días.

      Un juez agrario cumple el deber de proteger y garantizar la continuidad de la actividad agraria, dictando ordenes especificas tomando en cuenta el hecho técnico agrario presente en el fundo objeto del proceso, que tal como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario aseguren la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Por lo que resulta evidente que el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando el desalojo del ganado que contabilizo en un lapso perentorio de cinco (05) días no previo ni garantizo la continuidad de la actividad agraria. No tomo en cuenta el ciclo biológico de las plantas y animales que se encontraban en el fundo que pretendió ejecutar y que protegía la permanencia que erradamente desconoció en su eficacia Lo cual evidentemente resulta una violación grave y directa a la Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

      Asimismo, se evidencia de copias certificadas consignadas en la Audiencia Constitucional, relativa a “ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACIÓN DE DELITO” de fecha 25 de Noviembre del 2012, en expediente penal N.. CO2-28.670.2012, en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual fueron imputados los ciudadanos A.J.M.Z. y YEISE MORA ZARATE, que efectivamente se evidencia de las actas que constan en el expediente son dos de tres beneficiarios de la permanencia agraria y partes accionantes del presente amparo.

      Consecuencialmente, de la narración de los hechos que constan en dicha acta de audiencia de presentación por la representación fiscal, se desprende que el día veintitrés (23) de Noviembre del 2012, (al día siguiente que consta en actas la ejecución forzosa realizada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Zulia), aproximadamente a las cinco y treinta horas de la tarde aproximadamente, (5:30 p.m.), Funcionarios Adscritos al centro de Coordinación Policial Nro. 19, del Cuerpo de la Policía Regional del Municipio F.J.P. del Estado Zulia, designados para realizar vigilancia y patrullaje al fundo las palmeras, “con el fin de dar cumplimiento a sentencia definitiva de ejecución forzosa firme, decretada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Noviembre del año en curso, por lo que se conformo una comisión a bordo de la Unidad de Radio Patrullera, signadas con las siglas PR-774, y al llegar a la dirección antes mencionada, se entrevistaron con una ciudadana, quien se identificó como Y.K.M.Z., así como un ciudadano que dijo llamarse A.J.M.Z., a los cuales se les informó el motivo de su presencia, sosteniendo con los mismos, un dialogo investigativo, persuasivo y de advertencia referente al desacato de una orden judicial, adoptando estos una conducta indecisa, informando de esto al coordinador de operaciones policiales del Centro Policial, Supervisor Jefe (CEPZ) #1819 A.A., quien a su vez realizo llamada telefónica al Dr. L.E.C.S., juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien les informo que el desacato a una decisión era considerado un delito flagrante.” Por lo cual consta en acta que se procedió a la detención de los dos ciudadanos y hoy accionantes en el presente amparo constitucional.

      De lo expuesto salta a la vista de este juzgador, que aun cuando el lapso de cinco (05) días perentorios para el desalojo del ganado ordenado en el mismo acto de ejecución por el juez de Primera Instancia Agraria del Zulia, que de por si y tal como fuera establecido per se, es conculcatorio del derecho a la Seguridad Alimentaría, ni tan siquiera fuera respetado por el mismo juez que las ordeno y que la ejecución forzosa se convirtió en una marejada de violaciones constitucionales tras otras, de muy grave entidad, pero sin pretender este juzgador actuando en sede constitucional desviarse del cometido encargado en el presente caso, es menester establecer que la presente acta acredita que efectivamente fue conculcado con la ejecución no solo que ordena el desalojo sino con los actos posteriores la continuidad de la actividad pecuaria desplegada ordenando detener a los beneficiarios de la permanencia agraria, que ocupaban y al interrumpir dicha ocupación, también resulta en un vulneración al derecho a la Seguridad Alimentaría (Art. 305 Constitucional), donde el mismo juez que ejecutó la decisión que según criterio de este juzgador aun no se encontraba firme y afecto la tenencia y por consiguiente la actividad que se desplegara en el fundo. ASI SE ESTABLECE.

      Vistas todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente examinadas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional, evidencia que la decisión de fecha de fecha 11 de Julio del 2012, dictada por el juez Agrario primero de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando fuera de su competencia objetiva dicta inconstitucional decisión donde aplicando un presunto fraude a la Ley de Tierras desconoce los efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, pretendiendo con esto revisar la actividad administrativa sobre la cual carece de competencia, violando con esto el derecho a ser juzgado por un juez natural predeterminado por la ley y en consecuencia el debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; posteriormente la decisión de fecha 11 de Julio del 2012,fue dictada fuera del termino legal establecido 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no fue notificada a las partes para la apertura del lapso para recurrir del fallo, violándose en consecuencia el derecho a la defensa y a recurrir del fallo establecido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución, y por ultimo efectivamente también se constato la interrupción tanto con el inconstitucional desconocimiento del derecho de permanencia, realizado fuera de su competencia sino muy especialmente con la ejecución forzosa realizada por el Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Zulia, en fecha 22 de Noviembre del 2012, donde el juez agrario agraviante interrumpe la actividad agraria que efectivamente este constata en el fundo, ordenando el desalojo de los beneficiarios de una permanencia agraria, en un lapso perentorio de cinco (05) días sin tomar en cuenta los ciclos naturales animales inherentes a la actividad y peor aun ordenando su detención al día siguiente tal como consta de las pruebas consignadas, en contradicción de las mismas ordenes que este dio en el fundo durante la ejecución, con lo cual se conculco el derecho a la Seguridad Alimentaría establecido en el articulo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estos motivos, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JULIO DEL 2012, dictada por el Juez Agrario Primero de Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en demanda de cumplimiento de contrato entre los ciudadanos: ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS parte demandante contra los ciudadanos: ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y ALIS LUCÍA de MORA, en expediente N.. 3798, donde versa intervención de los terceros YEISE MORA ZARATE, A.M.Z., L.M.Z., beneficiarios de DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO, dictado en reunión 295-10, de fecha 02 de febrero de 2010, en un fundo nombrado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q., del Municipio F.J.P. del Estado Zulia. Con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROSCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 484 MTS2) Alinderado por el NORTE: fundo Palmira III y Vía de penetración. SUR: Palmira IV. Y C.B.. ESTE: R.M. y OESTE: Fundo Palmira IV; por haber el juez actuado fuera de su competencia, violando con esto el derecho a ser juzgado por un juez natural predeterminado por la ley establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 4 y los artículos 305 Constitucional ;y como consecuencia de la nulidad de la identificada sentencia se declara la nulidad de todos los actos subsiguientes a la misma entre los que se encuentra el acto de ejecución forzosa de fecha 22 de Noviembre del 2012, donde se ordena el desalojo de los beneficiarios de la permanencia agraria, y en la que se continuó conculcando los derechos constitucionales alegados, así como el derecho a recurrir del fallo y del derecho a la Seguridad Alimentaría, establecidos todos en los artículos 49 ordinal 1 y 305 Constitucional. ASI SE DECIDE.

      De esta manera, tal y como fue dilucidado anteriormente y verificada como fue la materialización del vicio denunciado por la parte accionante referente a la violación a la seguridad Alimentaria de la Población establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica de Venezuela, por haber el Juez accionado, suficientemente identificado en autos, interrumpido la producción que se desplegaba en el fundo “PALMIRA I”, por la ejecución forzosa que se realizare de la sentencia recurrida en esta vía constitucional, y como consecuencia de ello, atentado contra la Seguridad y Soberanía Alimentaría de la Nación, es por lo que resultan IMPROCEDENTES los alegatos formulados tanto por la parte Agraviante, como por la representación judicial de la parte Opositora a la presente acción, referidos a la improcedencia de este vicio denunciado por la Accionante.

      DISPOSITIVO

      Éste JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana P.A.S.P. actuando con el carácter de DEFENSORA AGRARIA PUBLICA Nº 1 de la Extensión de Defensa Publica Santa Bárbara del Estado Zulia actuando en nombre y representación de los ciudadanos YEISE MORA ZARATE, A.M.Z. y LETICIO MORA ZARATE, identificados en autos, quienes son ocupantes y beneficiarios del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 295-10 de fecha dos (02) de febrero de 2010, correspondiente a la Garantía de Permanencia, sobre un fundo denominado “PALMIRA I” ubicado en el sector Las Palmeras, Asentamiento campesino Castillo Los Cañitos, Parroquia San C.Q. delM.F.J.P. del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROSCIENTAS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (43 HAS 5487 MTS2) Alinderado por el NORTE: fundo Palmira III y Vía de penetración. SUR: Palmira IV. Y C.B.. ESTE: R.M. y OESTE: Fundo Palmira IV; contra la sentencia dictada en fecha 11 de Julio del 2012 por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde declara: “…PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.244.439, domiciliado en el municipio colon del estado Zulia, en contra de la ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.895.742 y 10.238.446 respectivamente. TERCERO: Se ordena al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, suficientemente identificado, cumplir con la tradición de la venta celebrada, haciéndole formal entrega del fundo Palmira 1, al ciudadano R.Z.C., ya identificado. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDO

SE ANULA LA DECISIÓN DE FECHA ONCE (11) DE JULIO DE 2012, dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual DECRETA: “…PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presunta causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el Ciudadano ROSALINO ZAMBRANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº 10.244.439, domiciliado en el municipio colon del estado Zulia, en contra de la ciudadanos ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA Y ALIS LUCIA RIVAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.895.742 y 10.238.446 respectivamente. TERCERO: Se ordena al ciudadano ELETICIO SEGUNDO MORA AVILA, suficientemente identificado, cumplir con la tradición de la venta celebrada, haciéndole formal entrega del fundo Palmira I, al ciudadano R.Z.C., ya identificado. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en virtud de haber vencimiento total en la causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 284 del Código de Procedimiento Civil…”, Y TODOS LOS ACTOS SUBSECUENTES A LA REFERIDA DECISIÓN.

TERCERO

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

D. copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, al primer (01) día del mes de febrero de dos Mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

ABG. I.I.B. GONZALEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARILETH LUNAR MORINELLY

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 675, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.L.M.

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