Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Caripe, 16 de Abril del año 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE N° 917-12

Vista la anterior diligencia de fecha 10 de Abril de 2013, suscrita por el apoderado actor, abogado L.J.R., plenamente identificado en autos, mediante la cual señala que la parte demandada ha incumplido con el acuerdo homologado por este Tribunal en la presente causa, en cuanto a la desocupación de los inmuebles por él ocupados, manifestando que la parte demandada solo hizo entrega del local comercial y continúa ocupando de manera ilegal e irresponsablemente la casa que le fue dada en comodato desde el mes de Febrero del año 2011. Que el ciudadano Esmitter J.L. se comprometió a desocupar la referida casa el día 28-02-2013 y hasta la presente fecha no se ha realizado dicha desocupación y es por lo que solicita la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto al numeral tercero; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La presente acción fue interpuesta en fecha 31 de Julio del año 2012, por el abogado L.J.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.B.D.E., por Desalojo de Inmueble (local comercial) ubicado en la calle G.B., sector C.d.C.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas; contra el ciudadano J.L.R.E., todos plenamente identificados en autos. La Demanda fue admitida en fecha 03 de Agosto de 2012. En fecha 28 de Septiembre de 2012 comparecen los ciudadanos P.B.D.E. y J.L.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 2.649.134 y 10.949.313, respectivamente; y con la presencia del abogado L.J.R., inscrito en el INPRE abogado bajo el N° 71.258, apoderado de la parte actora; y de los abogados R.A. PALMENTIERI Y J.C.H., inscritos en el INPRE abogado bajo los números 20.500 y 133.984 respectivamente, como abogados asistentes del demandado; y celebran el siguiente acuerdo:

1) El ciudadano J.L.R.E., antes identificado, se compromete a desocupar el inmueble (local comercial) arrendado ubicado en la calle G.B., sector C.d.C.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas, objeto del presente juicio, el cual es propiedad de la parte actora, ciudadana P.B.D.E.; en fecha diez (10) de Enero de dos mil catorce (2014), compromiso que acepta la parte actora ciudadana P.B.D.E.. 2) El demandado J.L.R.E., asume la responsabilidad de cancelar puntualmente el canon de arrendamiento del local comercial, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,°°) mensuales que depositará en cuenta bancaria de la parte actora, ciudadana P.B.D.E., los días 30 de cada mes. El incumplimiento del pago dos mensualidades, dará lugar a solicitar la ejecución forzosa de este acuerdo. 3) En este acto el ciudadano J.L.R.E., admite y reconoce que en la actualidad, también se encuentra ocupando en calidad de comodato un inmueble ubicado en la calle G.B.d. sector C.d.C.d.C., Municipio Caripe del Estado Monagas, desde el mes de febrero del año 2011; propiedad de la ciudadana P.B.D.E., para uso familiar y se compromete voluntariamente en este acto a desocupar y entregar dicho inmueble en fecha 28 de Febrero del año 2013 a su propietaria, ciudadana P.B.D.E., libre de bienes y personas. Queda entendido que si el demandado no desocupa la casa de habitación familiar propiedad de la actora; aquí descrita, dará derecho a la demandante a solicitar la desocupación inmediata del local comercial descrito en el particular primero. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y en caso de incumplimiento, este que tenga fuerza ejecutiva de cosa juzgada.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Se puede evidenciar del acuerdo suscrito en la presente causa, que las partes trataron resolver no solo el conflicto planteado sobre el arrendamiento del local comercial, objeto de la presente demanda, sino que también involucrar en dicho acuerdo la solución del conflicto que poseen sobre un inmueble (casa), propiedad de la parte actora y que es utilizado bajo la modalidad de comodato por el demandado, según lo estipulado en la cláusula tercera del acuerdo en cuestión; y que evidentemente no fue objeto del presente juicio; pero que el Tribunal, respetando la autonomía de la voluntad de las partes en dar solución pacífica a sus conflictos a través de los medios alternativos, imparte homologación al acuerdo celebrado y le da carácter de sentencia con fuerza ejecutiva.

Ahora bien, la parte actora señala que el demandado incumplió con la cláusula tercera del acuerdo celebrado y solicita la ejecución forzosa del mismo; que se basa en la desocupación forzosa del inmueble que es utilizado como vivienda familiar por el demandado; por lo que es obligación de este Tribunal revisar y analizar si están llenos los extremos de ley para que proceda el pedimento de la parte actora.

En fecha 06 de Mayo del 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.668, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual entró en vigencia desde la fecha de su publicación según lo pauta su artículo 21, que señala:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

El Decreto in comento, señala taxativamente el objeto del mismo y los sujetos beneficiados por él, estableciendo en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:

Artículo1º: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 2º: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

(Negrita y subrayado propios).

En el caso bajo estudio se verifica de acuerdo a la normativa analizada que el demandado es beneficiario del presente Decreto Ley, ya que según lo plasmado en el acuerdo suscrito por las partes, ostenta un inmueble propiedad de la parte actora, en calidad de comodatario junto a su grupo familiar, el cual su desocupación hoy solicita la demandante con fundamento a que el acuerdo celebrado y homologado por este Tribunal fue incumplido en su cláusula tercera.

Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, marca las pautas a seguir, cuando se demande la desocupación de un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como lo establece su artículo 3 que a continuación se transcribe:

Artículo 3º: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. (Subrayado nuestro).

A su vez, en la segunda parte del artículo 4 ejusdem, se establece que necesariamente cuando la pretensión de la parte interesada (actora), sea la desocupación o desalojo del inmueble destinado a vivienda principal, debe agotarse la vía administrativa, aunado a todos los procedimientos previstos para ello; enmarcados en el Decreto Ley in comento, y debe suspenderse en cualquier grado y estado de la causa el procedimiento judicial de que se trate, me permito transcribir el artículo mencionado:

Artículo 4º: A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso. (Negritas y subrayado propios).

Queda determinado, que es requisito indispensable instaurar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley, por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, tal como lo confirma el Artículo 5 y 17 ejusdem, que textualmente señalan:

Artículo 5º: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículo subsiguientes. (Negritas y subrayado propios).

De autos se constata, que en el presente juicio la parte actora no ha agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda, para que proceda la ejecución forzosa de la desocupación del inmueble ocupado por el demandado y su grupo familiar; según lo pautado en los artículos 5 y 17 del mencionado Decreto Ley.

Vale la pena, resaltar que en Sentencia Nº RC-000502, de fecha 01 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la aplicación del Decreto con Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; en concordancia con Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03/08/2011, Exp Nº 10-1298, se precisa que la aplicación de los procedimientos previstos en el mencionado decreto; no busca una paralización arbitraria de los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto; sino más bien, la correcta prosecución de los juicios, hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley.

Con base al análisis realizado, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECLARA improcedente el pedimento de la parte actora de ejecutar forzosamente la desocupación del inmueble ocupado por el demandado y su grupo familiar en calidad de comodatario, por no haberse agotado la fase previa del Procedimiento Administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual debe ser tramitado por ante el Ministerio de Hábitat y Vivienda. En tal sentido se se suspende el presente proceso en cuanto a la ejecución forzosa de la cláusula tercera del acuerdo celebrado entre las partes en la presente causa, debidamente homologado por este Tribunal, hasta tanto conste en autos el haberse agotado el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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