Decisión nº 392-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000770

ASUNTO : VP02-R-2010-000770

DECISIÓN: N° 392-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se recibió la causa en fecha 10 de Septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del sentenciado L.T.Z., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 02 de Agosto de 2010, signada con el N° 484-10, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la desaplicación de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 15 de Septiembre de 2010, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esgrime la recurrente que en fecha 16 de Julio de 2010, su defendido fue puesto en libertad por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por haber cumplido la integridad de la pena mediante redención por el estudio y el trabajo realizado intramuros, agrega que en la referida decisión se establece que su representado queda sometido a la vigilancia de la autoridad hasta el 16 de Enero de 2012, por lo que la defensa solicita mediante escrito presentado en fecha 27/07/2010 se decrete la desaplicación de ésta.

Continúa y expone que en fecha 02/08/10, el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión número 484-10, declara sin lugar la solicitud de la representante del penado, considerando que la sentencia citada por la defensora en su escrito, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/07, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, no tiene efecto erga omnes, sino que sólo es aplicable para el caso concreto que se estudia.

Manifiesta la Defensora Pública, que la jurisprudencia ha sido conteste y uniforme en ratificar el criterio de la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado, en cuanto a la ineficacia de la sujeción a la vigilancia, de manera que en fallo de fecha 10 de Mayo de 2010, la Magistrada Luisa Estella Morales, indicó lo siguiente: “…De tal forma, la Sala introdujo un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de las normas contentivas de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, estimándose que la misma resulta una pena excesiva, al extender de hecho el tiempo de toda condena privativa de libertad…”, indicando al respecto que la jurisprudencia es clara y no deja dudas al sentido limitativo a la libertad individual de la sujeción a la vigilancia, a su exceso, además de ser inefectiva para la reinserción social del penado, inútil e ineficaz, por tanto, estima que los fundamentos de la recurrida no son suficientes y por demás se alejan de los criterios jurisprudenciales de nuestro M.T..

Indica la apelante que si se hace un análisis de la decisión anteriormente referida, se observa que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando no acepta la remisión de la causa por no aplicarse correctamente el control difuso de la constitucionalidad, sin embargo, sí ordena que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la desaplicación de la sujeción a la vigilancia, es decir, ordena la aplicación de los criterios jurisprudenciales.

Adicionalmente cita la recurrente, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Marzo de 2009, a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, así como la decisión N° 291-10, de fecha 28 de Junio de 2010, emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Concluyendo que de las exposiciones esbozadas, se desprende que le asiste la razón y debe proceder en derecho la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, y en consecuencia debe anularse la recurrida, remitiéndose la causa a un Tribunal de Instancia de la misma fase procesal, a fin de que resuelva su petición, sin los vicios presentes en el fallo anulado, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicita que la apelación presentada sea declarada con lugar, revocándose la decisión N° 484-10, de fecha 02/08/10, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se ordene el dictamen de una nueva decisión conforme a lo solicitado por la defensa, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y luego el expediente sea remitido al M.T. para su revisión.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, el escrito de contestación, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

La Defensora Pública, interpone recurso de apelación contra la resolución N° 484-10, dictada en fecha 02 de Agosto de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar su solicitud relativa a la desaplicación de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad a favor del penado L.T.Z..

Ahora bien, esta Sala observa que a los folios doscientos sesenta y cinco (265) al doscientos sesenta y siete (267) de la causa, corre inserta la resolución, objeto de estudio, en la cual la Jueza de Instancia, dejó establecido:

…Del corolario anterior se observa que nuestro M.T., aun cuando considera que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito, no deja al criterio del juez la desaplicación de esta pena accesoria, porque entiende que la pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias, por lo tanto no se debe considerar que la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en caso que se desaplique, mediante fundamentación de inconstitucionalidad de dichas normas, debe realizarse por Control Difuso.

Cabe destacar que la jurisprudencia citada por la defensa sólo tiene efecto para el caso concreto, no erga omnes, como debe ocurrir en el control difuso, por lo que considera esta juzgadora que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió presentarse ante el Jefe Civil, para cumplir con la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por lo que se DECLARA SIN LUGAR desaplicación de los artículos 13 ordinal 3° y 22 del Código Penal.

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD, de la Dra. P.V. , quien actúa en su carácter de Defensor Público 9° Ordinario del penado L.A.T., en consecuencia, ordena el cumplimiento de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad ante el Jefe Civil que le corresponde, tal y como lo establece los artículos 13 ordinal 3° y 22 del Código Penal, y una vez cumplida se procederá a Declarar Extinguida la Responsabilidad Criminal por incumplimiento de las penas principal y accesoria.

. (Las negrillas son de la Sala).

Al analizar todas y cada una de las actas que integran la presente causa se evidencia que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2010, mediante decisión N° 484-10, declaró sin lugar la solicitud de la Abogada P.V., quien actúa en su carácter de Defensora Público Noveno Ordinario del penado L.A.T..

Con respecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Cuerpo Colegiado, realiza las siguientes consideraciones:

Es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo, y radica en la obligación del penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite, la indicada pena de sujeción a vigilancia comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Por su parte, los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad señalan lo siguiente:

Artículo 13. Son penas accesorias de la presidio:

…(omissis)…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión

(omissis)…La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.

En aras de resolver el recurso interpuesto resulta oportuno traer a colación la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-07, la cual de manera pacífica ha sido reiterada en sucesivas ocasiones, en la misma se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: M.Á.G.O.). La Sala estableció que:

... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de L.P. bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el P.P. (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en sentencia de fecha 19 de Febrero de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, reitera el cambio de criterio en cuanto a la desaplicación por inconstitucional de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad:

…la Sala había sostenido inicialmente que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad prevista en los artículos 13 y 16 del Código Penal y regulada en el artículo 22 ejusudem, no lesiona el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una forma de control por un período determinado; aunado a que dicha pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulnera derecho constitucional alguno. No obstante ello, la Sala mediante decisión N° 940 del 21 de Mayo de 2007, reinterpretó el criterio sostenido respecto a la desaplicación de los mencionados artículos, con ocasión del control difuso de la constitucionalidad realizado por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cambiando dicho criterio y expresando que los referidos artículos son contrarios al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Las negrilla son de la Sala).

De conformidad con lo precedentemente expuesto, quienes aquí deciden, determinan que la Jueza de Instancia, inobservó el contenido del criterio ut supra señalado, emanado de nuestra M.S., con carácter vinculante y por ende de estricto cumplimiento para los Tribunales del país, el cual es ajustable al caso de autos, ya que lo correspondiente en derecho era declarar con lugar la solicitud de la defensa de autos, y procedía la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales establecen la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados, tal como lo expuso la defensa en su escrito de apelación, por cuanto de conformidad con lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basta el cumplimiento de la pena de presidio o prisión por parte del penado, por cuanto la restricción por extensión de la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que concluyen los miembros de esta Alzada, de acuerdo a las exposiciones antes esbozadas, que le asiste la razón a la defensa, y debe proceder en derecho la declaratoria CON LUGAR del recurso interpuesto, y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión recurrida, remitiéndose la causa al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que resuelva la petición de la Defensora Pública, atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la desaplicación por inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada P.V., Defensora Pública Novena Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del sentenciado L.T.Z.; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Agosto de 2010, signada con el N° 484-10; TERCERO: ORDENA la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que resuelva la petición de la Defensora Pública, atendiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la desaplicación por inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

En la misma fecha se publico la anterior decisión, se notificó y se registró bajo el Nº 392-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIA EUGENIA PETIT.

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