Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2521-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte recurrente: República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (PGRBV): Abogada K.d.C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.990.

Parte recurrida: Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede Distribuidora), por la profesional del derecho K.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República (PGR), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A. Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.827.177, 10.503.484, 16.900.109, 14.013.961, 16.857.025, 18.404.052 y 10.487.227, en el mismo orden.

En fecha 14 de julio 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, y le correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal el 16 de julio del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2521-09.

El 20 de julio de 2009, se solicitaron los antecedentes administrativos llevados por la Inspectoría recurrida.

En fecha 9 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso y se negó la mediada cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia estampada en fecha 17 de diciembre de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, abogada K.M., ut supra identificada, Apeló de la decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. El 7 de enero del 2010, este Despacho Judicial dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de los Contencioso Administrativo (U.R.D.D.)

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Relató que en fecha 13 de abril de 2007, los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., suscribieron contrato de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), para ocupar el cargo de Profesional de Apoyo para el Plan de Descongestionamiento de Causas Penales adscritos al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con vigencia desde el 9 de enero de 2007 hasta el 30 de junio de 2007; una prórroga con vigencia del 1 de julio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y una segunda prórroga con vigencia del 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Que el 20 de enero de 2009, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) notificó a los referidos trabajadores de su decisión de no renovar sus contratos para continuar prestando servicios como Profesionales de Apoyo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Expone que los trabajadores ante tal decisión, solicitaron en fecha 27 de enero de 2009 por ante la Inspectoría del Trabajo hoy recurrida, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que ocupaban desde el 9 de enero de 2007 el cargo de “Asistentes de Tribunal”, devengando un salario básico mensual de bolívares seiscientos cuarenta y uno con cuarenta céntimos (Bs. 641,40) y que fueron despedidos injustificadamente, aún cuando se encontraban amparados por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Nº 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.

Que tramitado el íter procedimental, la precitada Inspectoría emitió la p.a. identificada con el Nº 0311-2009 mediante la cual declaró con lugar la solicitud presentada por los referidos ciudadanos y ordenó el reenganche de los mismos al cargo de Asistentes de Tribunal, con el consiguiente pago de los sueldos caídos y demás beneficios que habían dejado de percibir desde el momento en que ocurrió el despido, hasta su efectivo reenganche.

A los efectos de impugnar el acto administrativo cuestionado, la parte recurrente le imputó al mismo los siguientes vicios:

La vulneración del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, y a su criterio, la Inspectoría del Trabajo erradamente ordenó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el reenganche de los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B. al cargo de Asistente de Tribunal, cuando éstos se encontraban bajo la figura del contrato regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, forzando al hoy recurrente a ingresar a personal contratado a cargos públicos y a contravenir normas de orden público.

Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho basado en las siguientes explicaciones:

i) Respecto al vicio de falso supuesto de hecho, sostuvo que la Inspectoría del Trabajo aludida fundamentó el acto lesivo en hechos inexistentes y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por ésta, por cuanto, a su juicio, la Inspectoría del Trabajo sustentó el acto en la supuesta configuración de un despido injustificado, al encontrar a los trabajadores investidos de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, por la celebración de tres (3) contratos de trabajo a tiempo determinado y la continuidad en la prestación de servicios una vez vencido el último de los contratos; sin tomar en cuenta que su representada no renovó los contratos de trabajo a tiempo determinado, dada la naturaleza excepcional del servicio prestado en el Circuito Judicial Penal.

ii) En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, argumentó que se incurrió en errónea interpretación del ordenamiento jurídico y en falta de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se dedujo que los trabajadores se encontraban investidos de inamovilidad laboral en aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente solicitó que, en base a los argumentos expuestos, este Juzgado se sirva declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, y sea anulado en todos sus efectos el acto administrativo cuestionado.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado contra la P.A. Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., ut supra identificados, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, exceptuó expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del régimen competencial el conocimiento respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), en el entendido que por la naturaleza indudablemente laboral de los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de nulidad ejercidos contra los mismos en materia de “inamovilidad”, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que consagra el Principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos Administrativos –Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 24, que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de las mismas, incluso en los procesos que se encontraran en curso. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación del recurso y los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario; y el artículo 9 eiusdem, señala en cuanto a la ley procesal, que se aplicará desde su entrada en vigencia, incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual una vez que se inicia la causa en un proceso, la competencia del Juez queda incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma. Esto implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

De allí que al revisar de manera sumaria el expediente judicial principal, se observa que la causa fue interpuesta en fecha 13 de julio de 2009, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fecha en la cual, según el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de marzo de 2005, Caso: Universidad Abierta e Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., este Órgano Jurisdiccional era competente para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto, en atención al principio del perpetuatio fori, en consecuencia este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa. Así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar la traba de la litis, se evidencia que la presente controversia tiene por objeto obtener la nulidad de la P.A. signada con el Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por los P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., ut supra identificados, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

La parte recurrente le imputa al acto dictado, la vulneración del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por último, denuncia la presencia de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho en el contenido de la providencia.

Ahora bien, a los efectos de resolver la presente controversia que ha sido elevada, quien hoy sentencia considera oportuno dirimir, preliminarmente, la denuncia de la norma constitucional delatada, establecida en el artículo 146 del Texto Constitucional y el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a tal denuncia, la recurrente sostiene que la Inspectoría del Trabajo al ordenar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el reenganche de los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., al cargo de Asistente de Tribunal, contravino la norma constitucional y legal antes señaladas, y forzó el ingreso de personal contratado a cargos públicos, por cuanto la relación laboral de su patrocinado con éstos era de carácter contractual, regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y el servicio prestado fue en calidad de Personal de Apoyo debido a la implementación del Plan de Descongestionamiento de Causas Penales en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital.

A criterio de este Tribunal, y para resolver el presente vicio, se hace necesario precisar la condición de la relación de empleo suscitada entre los ciudadanos previamente identificados y parte recurrente, a objeto de a resolver a posteriori lo conducente a la trasgresión delatada.

Se observa del análisis de las actas cursantes al expediente que: i) A los folios 37 al 45 copias simples de tres (3) contratos de trabajo celebrados entre O.L. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por los lapsos comprendidos entre el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el 9 de enero al 30 de junio y el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, para desempeñar las funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital ; ii) A los folios 46 al 46 al 54 tres (3) contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano E.Á. y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), por los lapsos comprendidos entre el 9 de enero de 2007 al 30 de junio de 2007, el 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 para desempeñar las funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital. Del mismo modo se observa a los folios 55 al 63, del 67 al 72 y 76 al 99, los contratos de trabajos de los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., y J.B. celebrados con la parte hoy recurrente, con la misma vigencia que los contratos de trabajo antes descritos, para desempeñar las funciones como Profesional de Apoyo en el Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, documentos que demuestran la condición de contratados para realizar

Pero es el caso que la Inspectoría del Trabajo mediante la P.A. Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009 –hoy recurrida- ordenó el reenganche de los ciudadanos antes identificados al cargo de Asistente de Tribunales, cargo catalogado como de carrera judicial.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal considera pertinente esbozar algunas notas el régimen de estabilidad y condición de los ciudadanos que fungen como personal contratado al servicio de la Administración Pública.

En este sentido, observa esta Sentenciadora que en relación al régimen legal aplicable al personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que el personal contratado al servicio de la Administración se encuentra amparado por las previsiones contenidas en la legislación laboral; de allí se desprende que, concatenadamente con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el personal contratado no ostenta una condición suficiente que le otorgue la cualidad de funcionario público, pues aunque la naturaleza del servicio conlleve a la ejecución de una actividad que -directa o indirectamente- beneficie, o represente, al Estado, no puede desconocerse que una de las características elementales del personal contratado, es la temporalidad y tecnicidad de las funciones, y que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran amparados por las disposiciones previstas en las leyes laborales.

Así las cosas, en el caso de autos al analizar los contratos y la providencia hoy impugnada se verificó que la condición de los hoy recurrentes era de contratados para desempeñar el cargo como Profesionales de Apoyo en el Circuito Judicial Penal –Plan de Descongestionamiento de Causas Penales del Distrito Capital- y que fueron reenganchados erróneamente, por la Inspectoría del Trabajo, al cargo de Asistente de Tribunal, creando un situación jurídica inexistente. En mérito de las anteriores premisas, inexorablemente debe concluirse que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, al dictar el acto hoy impugnado incurrió en la errónea apreciación de los hechos, al reenganchar a los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., titulares de la cédula de identidad Nros. 12.827.177, 10.503.484, 16.900.109, 14.013.961, 16.857.025, 18.404.052 y 10.487.227, en el mismo orden, a un cargo que no detentaban; aunque no fue denunciado, es razón suficiente para declara la nulidad absoluta de la p.a. refutada y reestablecer la situación jurídica infringida, conforme al artículo 25 de la Carta Magna y de acuerdo a las facultades y poderes consagrados en el artículo 259 eiusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se hace inoficioso entrar a dilucidar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

Con fundamento en las alocuciones previas, este Despacho Judicial considera el acto hoy impugnado no se encuentra ajustado a derecho y por tanto resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, tal como lo establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las premisas expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia social en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada J.d.C.M.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.990, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 0311-2009, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos P.J., R.M., Yisnell Guillén, R.E., O.L., E.Á. y J.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.827.177, 10.503.484, 16.900.109, 14.013.961, 16.857.025, 18.404.052 y 10.487.227, en el mismo orden, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y ordenó el reenganche de dichos ciudadanos a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de sus despidos, esto es, al cargo de “Asistentes de Tribunal” con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios desde la fecha del despido hasta el día del efectivo reenganche.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM).

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media antes meridiem (9:30 a.m.) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

Exp. Nº 2521-09

FLCA/tg/ar

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR