Decisión nº PJ0082015000029 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AH18-V-2007-000067

PARTE ACTORA: P.M.E. de PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-649.097.

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: G.R.M., Thábata C.R.H., C.R.M., M.F.V. y L.J.G.G., abogados de profesión e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300, 14.401 y 84.953, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.R. e I.S., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Guarenas, estado Miranda, el primero, y de este domicilio el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-14.447.382 y V-2.733.411; ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora, del estado Miranda, en fecha 15/10/01, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 04; y PROSEGUROS, S.A., empresa aseguradora de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, originalmente como Seguros Progreso, C.A., en fecha 25/09/92.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: L.B. y J.A.C.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 25.216 y 53.230, respectivamente, en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE; C.D.L., M.M.V., H.A.W., A.D.S., M.B. D’viazzo y M.d.C.E.L., abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 69.065, 114.518, 39.307, 68.712, 62.546 y 43.210, respectivamente; en representación de PROSEGUROS, S.A.; J.A.C.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, en representación del codemandado I.S..

DEFENSORA JUDICIAL: A.I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.926, en representación del codemandado J.A.R..

MOTIVO: Daños y Perjuicios. Daño Moral [Sentencia Interlocutoria (Resolución de Cuestiones Previas)]

- I -

- SÍNTESIS DEL PROCESO -

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Daños y Perjuicios y Daño Moral incoara la ciudadana P.M.E. de PÉREZ, contra los ciudadanos J.A.R. e I.S., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (01) día continuo como término de la distancia, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación, compareció la representación judicial de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, y en nombre de su representada consignó en fecha 20 de febrero de 2.008 escrito de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el apoderado judicial del codemandado I.S., dio contestación a la demanda mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.008, alegando como defensa previa al fondo, la prescripción de la presente acción.

En fecha 25 de febrero de 2.008, la representación judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A., solicitó la reposición de la causa al estado de la publicación de los carteles de citación, alegando en cuanto a la citación del codemandado J.A.R., que la publicación de los carteles no se efectuó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entre la primera y la segunda publicación existe un intervalo de dos (02) días y no de tres (03) como obliga la ley.

La defensora judicial del ciudadano J.A.R. compareció en fecha 30 de marzo de 2.008, y consignó escrito de contestación a la demanda, y opuso como defensa previa a ser decidida como punto previo en la definitiva, la prescripción de la acción.

La representación judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A., consignó escrito en fecha 02 de abril de 2.008, mediante el cual rechazó la cuantía de la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º, alegó la prescripción de la acción, falta de cualidad pasiva, y dio contestación al fondo de la demanda.

Al efecto, la parte accionante consignó escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio, en fecha 11 de junio de 2.008.

El Juez que suscribe se abocó formalmente al conocimiento de la presente causa, por auto de fecha 08 de octubre de 2.009, ordenando la notificación de las partes.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 de la N.A.C., que establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

(Lo destacado es del Tribunal).

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en nuestro caso, referido a los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE -

La Ilegitimidad de la Persona que se Presente Como Apoderado o Representante del Actor, por no tener el carácter que se le atribuye:

La representación judicial de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

Que conforme al texto del escrito libelar, la actora pretende vincular a su representada como solidariamente responsable con el ciudadano I.S., quien es asociado de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, por cumplir una serie de requisitos señalados en los estatutos sociales, donde su clausula octava establece que para ingresar como asociado, la persona interesada debe poseer un vehículo de su propiedad, pero jamás dicho vehículo forma parte de los activos, ni aportes ni mucho menos pertenece a la asociación de transporte público, ya que el asociado sigue ostentando la propiedad del vehículo.

Que eso hace que su representado no tenga la cualidad que se le otorga como solidariamente responsable por no ser propietario y mucho menos por ser una cooperativa.

La parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por la Cooperativa codemandada, contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de tal cuestión previa, ya que el apoderado judicial de la Cooperativa demandada, parece desconocer los límites del supuesto establecido como ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, ya que confunde tal situación con una supuesta falta de cualidad de la cooperativa para responder solidariamente por el accidente de tránsito causado por uno de sus afiliados.

Que el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido al supuesto de que se cite como representante del demandado a una persona que no tiene la cualidad que le fue atribuida en la demanda para comparecer al juicio

Que la persona a la que le atribuyeron la representación de la Cooperativa, y que fue emplazada por el Alguacil, es el ciudadano J.C.H.N., quien ostenta el carácter de presidente de la Cooperativa según los estatutos sociales y acta constitutiva de la misma.

Ahora bien, esta defensa está referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, concierne a la ilegitimidad de la persona que se hace parte en juicio en nombre del demandado, y procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no es estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación de causa.

En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República, en decisión fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en el expediente Nº 03-0019. Reiterada por la misma Sala, el 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., en el expediente Nº 04-2385, en el cual se determina el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo lo que sigue:

En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

.

En atención a lo antes expuesto, considera quien suscribe, que tal como fue planteada dicha cuestión previa por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, manifestando con ello que no tiene la cualidad para sostener el juicio, por no ser obligada solidaria, como -a su decir- pretende imputarle la parte actora, y siendo que tal argumento corresponde a una defensa de fondo, por lo que si se emitiera pronunciamiento al respecto, se estaría prejuzgando sobre el mérito de la controversia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta no encuadra dentro de lo alegado por la representación judicial de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, toda vez que esta ha sido llamada como demandada al proceso, más no como representante de algún demandado, siendo este el único caso en el que puede oponerse dicha cuestión previa, motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente proceso. Así se decide.

Del Defecto de Forma del Escrito Libelar:

La representación judicial de la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340, ordinales 5º, 6º y 7º ejusdem, bajo los siguientes términos:

Que el actor omitió dar cumplimiento a lo establecido en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalar los fundamentos de derecho e instrumentos en los que pretende imputar la cualidad que le atribuye a su representado, como solidariamente responsable en el accidente de tránsito.

Que la parte actora erróneamente hizo un análisis de su corresponsabilidad solidaria, lo cual no tiene nada que ver con lo establecido en la ley de T.T., al señalar que los daños ocasionados en un accidente de Tránsito se le atribuyen al propietario y al conductor en sus diferentes grados de corresponsabilidad.

La parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por su contraparte, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la procedencia de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por cuanto del libelo de demanda se aprecia con meridiana claridad que se cumplieron con los requisitos establecidos en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta claramente en el libelo de demanda los hechos, el derecho y las pertinentes conclusiones, no habiendo duda sobre el objeto de la pretensión y la responsabilidad solidaria que deben asumir los demandados por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito.

Siguiendo este orden, es menester indicar que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo que sigue:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda...2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen...3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro...4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones...6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas...8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder...9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174...

. (Destacado de este Tribunal).

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 5º de Código de Procedimiento Civil, una vez efectuada la lectura al libelo de demanda, se pudo constatar que en efecto, la actora observó apego a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5º, por haberse constatado que los hechos narrados encuadran con los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, indicando que se demanda por daños y perjuicios y daño moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185, 1.273, 1.196 del Código Civil; 127, 129 y 150 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, y artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T.; en virtud de lo cual resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ejusdem, ordinal 5º propuesta por la Cooperativa codemandada. Y así se declara.

En lo que respecta al defecto de forma opuesto en menoscabo del artículo 340, ordinal 6º de Código de Procedimiento Civil, referido a la ausencia de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, este servidor observa que corren insertos a los folios 26 al 91, ambos inclusive, los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, y que este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2.007, contempló como pruebas fehacientes para así poder proceder a su admisión, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y, en tal sentido la admitió, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, documentos que corresponderá a las partes, según sus intereses y pretensiones, demostrar en la oportunidad procesal correspondiente, su procedencia o no, y cuyo pronunciamiento final corresponderá a este Órgano, en la oportunidad de dictar la decisión de fondo en este proceso.

Por lo antes expuesto, resulta IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por la Cooperativa codemandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340 ejusdem, ordinal 6º. Y así se declara.

Siguiendo con el análisis de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Texto Adjetivo Civil, referida al defecto de forma de la demanda, la Cooperativa codemandada adujo que la actora incumplió con el requisito legal contenido en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, al no indicar con claridad y precisión los daños y perjuicios que reclama.

En lo atinente a la referida omisión contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-02-2002, Expediente N° 15121, ha sostenido que:

...esa obligación, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueda reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha dicho la misma Sala en decisiones anteriores (Sentencia N° 1391 de fecha 15-06-2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…

Así, la especificación de los daños y sus cuantías no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que, conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.”

En cuanto a la señalización de los daños y perjuicios, se observa que la cuestión previa planteada no puede prosperar en derecho, toda vez que en el escrito libelar se expresa, de forma indubitable el objeto de la pretensión, cual es la reclamación de los daños y perjuicios extracontractuales, y daño moral, contenidos en el Capítulo III del referido libelo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, independientemente que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; este Juzgador considera que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños demandados, por lo que se hace forzoso para quien decide, declarar SIN LUGAR el defecto de forma invocado. Así se decide.

- DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A. -

De la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto:

La representación judicial de la codemandada PROSEGUROS, S.A., opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando lo siguiente:

Que resulta un hecho medular en la presente causa, establecer previamente la responsabilidad del conductor del vehículo J.A.R., en la ocurrencia del accidente.

Que en virtud de ello, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del T.T., Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas, Departamento de Investigaciones Penales del Instituto Nacional de Transporte y T.T. apertura el expediente Nº 012-2.006, siendo el órgano competente para determinar la responsabilidad del conductor del vehículo en la ocurrencia de un accidente de tránsito.

Que a los fines de evitar sentencias contradictorias, se hace necesario el pronunciamiento previo del órgano investigador en materia de tránsito, para luego establecer en la jurisdicción civil la obligación de reparación que se pretende en este proceso.

La parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por la empresa de Seguros codemandada, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Que el hecho d que las actuaciones relacionadas con el accidente aludido en el presente caso, en el cual su poderdante resultó seriamente lesionada, haya formado parte de un expediente abierto en sede administrativa, en el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., no puede considerarse como la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Que le corresponde a los órganos jurisdiccionales determinar y resolver las responsabilidades civiles y penales del conductor del vehículo que se encuentra involucrado en el accidente de tránsito en cuestión.

Que no existe ni existirá prejudicialidad alguna, que deba resolver el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., que sea previa a la decisión que se tome en el presente juicio sobre la responsabilidad y culpabilidad del ciudadano J.A.R. en la ocurrencia del accidente.

Ahora bien, es preciso destacar que la prejudicialidad puede ser definida como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquélla.

Por lo que se entiende que el punto no Juzgado atañe a otra causa presente, dado que requiere una calificación jurídica que es menester de otro Juez, lo que produce como consecuencia que un hecho quede incierto, mientras aquello sucede, y se encuadra dentro de las normas dirimidoras del asunto.

Sostiene este servidor, que para que sea eficaz la proposición de esta cuestión previa, debe demostrarse, a ciencia cierta que dicha causa produciría prejudicialidad, debiendo concurrir lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél por medio del cual se ventilara la pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En el caso que hoy nos ocupa, considera este Juzgador que no se configuró ninguno de los requisitos anteriormente invocados; principalmente, porque no se constata de autos la existencia de un juicio distinto y pendiente, que deba resolverse con preeminencia al que hoy nos ocupa, razón por la cual se hace improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del Defecto de Forma del Escrito Libelar:

La representación judicial de la empresa de seguros codemandada PROSEGUROS, S.A., opuso la cuestión previa del defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 340, ordinal 6º ejusdem, bajo los siguientes términos:

Que el escrito libelar no especifica cuáles de los sujetos pasivos aparecen demandados por daño moral y cuáles no aparecen.

Que de haberse cumplido con la exigencia del citado precepto adjetivo, es decir, señalarse con claridad la causa de los daños, se tendría claridad en cuanto a cuáles de los demandados se le reclama la indemnización del daño moral.

La parte actora en su escrito presentado en fecha 11 de junio de 2.008, señaló respecto de la cuestión previa opuesta por la empresa de Seguros codemandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Rechazó la base legal de la cuestión previa opuesta por la codemandada PROSEGUROS, S.A., por cuanto el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil está referido al requisito de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuáles se derive inmediatamente el derecho deducido.

Que su representada indicó y acompaño al libelo de demanda, todos los instrumentos de los cuales se deriva el derecho pretendido.

Al respecto, este Juzgador advierte que la representación judicial de la empresa de seguros codemandada PROSEGUROS, S.A., al momento de invocar el defecto de forma, relativo a la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, hizo mención de la norma prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al requisito de acompañar al libelo de demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, y al efectuar el análisis de la presunta delación, se observa que no se corresponde con el ordinal invocado, por cuanto está referido al ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal ratifica lo anteriormente expuesto con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la N.A.C., con fundamento en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, previamente analizada, en el cuerpo de esta sentencia, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

- III –

- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Daños y Perjuicios y Daño Moral intentó la ciudadana P.M.E. de PÉREZ, contra los ciudadanos J.A.R. e I.S., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE y la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., todos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener el carácter que se le atribuye.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas de la incidencia a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA CONDUCTORES UNIDOS CARACAS-GUARENAS-GUATIRE, y a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Febrero de 2015. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000067

CAM/IBG/Lisbeth.-

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