Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 10 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadana E.S.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.730.240.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados L.N.D.M., D.D.V.L.M., IREDDY ANDRELINA M.S. y C.A.H.E., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 82.614, 96.040, 193.103 y 190.131, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE”.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.O.G.B., I.S.A.C., J.M.F.B., C.S., M.A.F.C., R.E.M.N., A.D.V.D.R., G.A.S.T., J.C.Z.P., M.J.I.M., P.M., A.M.F.C., SUSANA DOBARRO OCHOA, ZAYMARA A.B.N., A.L.M. y A.L.C.P., abogados, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 117.247, 143.297, 123.261, 131.826, 117.117, 70.963, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 73.117, 142.537, 87.335, 123.272, 44.306 y 103.214, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 15-2327

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada IREDDY ANDRELINA M.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.103, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques, donde declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana P.M.L.T., titular de la cédula de identidad N°8.679.589, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - “PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, donde se fijó y celebró la audiencia de apelación en la oportunidad, correspondiendo la publicación del texto integro en esta fecha.-

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la demandante, ciudadana P.M.L.T., titular de la cédula de identidad N°8.679.589, a que le sean canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, ya que en fecha 17 de julio de 2012, alega haber sido despedida de manera injustificada, por otra parte la accionada negó la existencia de la relación laboral, el salario devengado, los conceptos demandados y el horario de trabajo, señalando como nuevo hecho que la parte accionante prestó colaboración de manera voluntaria en el PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal probatorio donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: en primer lugar la parte accionada niega la existencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, el concepto demandado, por el contrario, señala como nuevo hecho que la parte accionante prestaba un servicio personal con el carácter de colaboración, de manera voluntaria, la cual consistía en preparar los alimentos de los alumnos del plantel, y por prestar dicha colaboración esta recibía una ayuda económica para el pago de transporte. Ahora bien, este Juzgador estima conveniente traer a colación el contenido de los artículos 53, 72 y 135 el primero y último en su primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales establecen:

…ARTÍCULO 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…

…ARTÍCULO 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas de despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral…

…ARTICULO 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinado con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

En este punto, considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la adjudicación de la carga de la prueba en materia de trabajo y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

.

La sentencia transcrita permite conocer como se debe establecer la carga de la prueba en los procedimientos laborales, definiendo la carga al patrono cuando está demostrada la prestación de un servicio personal por quien dice ser trabajador subordinado, y queda a cargo de la parte demandada, quien tiene la carga, y es su deber probar, tanto sus dichos nuevos, como el carácter del servicio prestado, de no hacerlo no puede exonerarse de la existencia de una relación laboral y en consecuencia al pago de los derechos laborales, asimismo queda como cierto la pretensión del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo y demás derechos reclamados.

Frente al análisis anterior, se debe concluir que la parte demandada asumió para si la carga de demostrar los siguientes hechos: la inexistencia de la relación laboral, el salario devengado y por ende, los derechos demandados, y asume la carga de demostrar la prestación de servicios con el carácter de colaboración, de manera voluntaria, por parte de la accionante para dedicarse a preparar los alimentos de los alumnos del plantel. Por último, tiene la demandada la carga de probar el motivo de la finalización de la relación de trabajo.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante junto con su abogada y a la representación judicial de la demandada apelante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: que apela de la sentencia porque el vinculo que unió la parte accionada con mi representada, fue un vinculo de carácter laboral, fundamentándose la misma en que cumplía una jornada de trabajo, se le pagaba un salario como madre colaboradora, y se verifica la prestación del servicio por lo que solicitamos sea revisada la sentencia recurrida. Es Todo.

Una vez culminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien en forma resumida expuso: Las funciones de estas trabajadoras es en la cocina de la institución, een carácter de colaboración, ya que es la junta de padres y representantes, quienes elijen a las personas que van a proceder a realizar la elaboración de los alimentos, por otra parte esta el salario, el cual depende de una partida de la gobernación el cual consiste en una beca ayuda, el cual consiste en una ayuda a la madre que presta la colaboración para el pago del transporte siendo la labor de la madre colaboradora elaborar los alimentos, suministrarlos, una vez hecho esto, retirarse a su casa, destacando que este plan se aplica a una institución sin fines de lucro. Esta colaboración que ellas hacen, se las hacen hasta a sus propios hijos el cual es requisito indispensable para ser madre procesadora, indicando nuevamente que la persona que va a realizar dicha labor es postulada por la junta de padres y representantes del plantel, por ende esto son servicios de interés social, con fines altruistas distintos al planteado en una relación laboral, el programa lo que busca es una integración entre los padres y el estado a los fines de aportar una buena alimentación al alumno de la institución solicitando, sea declarada sin lugar la presente apelación. Es todo.

DEL ACERVO PROBATORIO

Considera importante quien decide realizar ciertas precisiones sobre el m.d.p. y su función teleológica o finalista como principio fundamental previsto en nuestra Carta Política. Por ello encontramos dentro del proceso una relación directa entre verdad y justicia, que debe ser desarrollado dentro de un p.j., tanto en la dinámica, contenido y en la solución final.

Podemos afirmar, que aún cuando la función del proceso puede considerarse como jurídica, este tiene su nacimiento por un problema social, lo cual hoy día, dentro del contexto de la realizad social de la República, se ha construido una concepción, como nueva forma ideológica del proceso, que lo orienta hacia su humanización dentro del ordenamiento jurídico de un Estado que preserva la legalidad y la justicia que busca la sociedad.

Así tenemos que dejar establecido, que debemos obtener mediante el proceso la verdad objetiva que no depende de la conciencia humana y ella existe en forma independiente, entonces, aquí entra la necesidad de plantearse en el instrumento para la realización de la justicia la relación prueba – verdad, que la podemos ver cuando un juicio o proposición está demostrado y es verdadero, con suficientes elementos a su favor y además igualmente como finalidad de la actividad probatoria cuyo fin es alcanzar conocer la verdad acerca de los hechos ocurridos cuya descripción se convertirá en premisa del razonamiento decisorio, como decisión final del proceso.

En tal forma, que debemos determinar que debe ser probado (thema Probandum), como la necesidad de prueba, que debe ser objetiva y concreta, ello de acuerdo con las afirmaciones y alegaciones de las partes.

En este sentido, pasa esta alzada al conocimiento y valoración del acervo probatorio que quedó acreditado a los autos

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES: Promovió como prueba por escrito documental marcado con letra “B”, constante de 47 folios útiles, cursante a los folios 13 al 59 del expediente copia certificada del expediente administrativo N° 039-2012-03-01106 llevado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, contentivo del reclamo incoado por cobro de prestaciones sociales en contra del Programa de Alimentación Mi PAE, el cual no fue atacado o impugnado por la parte demandada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio, del cual se desprende que la Inspectoría del Trabajo exhorta a la reclamante a acudir a los tribunales laborales, motivado a que el reclamo planteado debe ser resuelto por ante los Tribunales Laborales, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcado “C” referida a copia fotostática de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.991, de fecha 01 de julio de 1996, contentiva de Decreto Nº 1.376 (Folio 101 al 105 del expediente), no siendo impugnado por la parte actora, este Juzgador le otorga valor probatorio, del cual se desprende, que mediante dicho Decreto se dictaron las normas que rigen el Programa de Alimentación Escolar, y así se establece.

Promovió documental marcado “D” referido a copia certificada del Programa de Alimentación Escolar MI PAE, año 2012, (Folios 106 al 166 del expediente ), no siendo impugnado por el demandante, este Juzgador le otorga valor probatorio del cual se desprende, que el referido programa está dirigido al mejoramiento de las condiciones alimentarías de los niños y niñas en edad escolar, beneficiando así a los alumnos cursantes de los niveles de Educación Preescolar, Básica y la modalidad de Educación Especial, y así se establece.-

Promovió marcado “E” contentivo de un (01) folio útil, referido a copia certificada de la Ficha de Registro de Madre Procesadora de la ciudadana P.M.L.T., documental que no fue atacada por la representación judicial de la parte actora, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, y del que observan los datos personales, de la demandante, cursante al folio 167 del expediente y así se establece.

Promovió marcado “F” y “G contentivo de dos (02) folio útil, referidos a copia certificada de constancia de estudio de Darlis Herrera Luque, hija de la parte demandante, emanada del plantel U.E.E A.d.L., y suscrita por la Lic. María Mercedes Rojas en su carácter de Directora Encargada, cursante al folio 168 del expediente y contentivo de 1 folio útil, copia certificada de constancia de estudio de R.R.H.L., hijo de la demandante, emanada del plantel U.E.E A.d.L., y suscrita por la Lic. María Mercedes Rojas en su carácter de Directora Encargada, cursante al folio 169 del expediente. Documentales que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte actora, a la cual se les otorga pleno valor probatorio y de las que se evidencia que los hijos de la actora estudiaron el la U.E.E A.d.L. y así se establece.

Promovió documental marcado “H” copia certificadas de la Asamblea de Padres y Representantes del plantel U.E.E A.d.L.d. fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual los padres, representantes, el personal directivo y el coordinador de MIPAE, designan a las ciudadanas M.B.O.L., M.R.P., Y.J.G.G. y M.M.I., como las madres procesadoras encargadas de la elaboración de la merienda del año escolar 2012-2013, cursante al folio 170 al 176 del expediente documental que fue desconocida por la representación judicial de la parte actora, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio. Documental que al emanar de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación, constituye un documento de naturaleza público administrativa, goza de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, tiene pleno valor probatorio y de su contenido se evidencia el nombramiento de las madres procesadoras para el período 2012-2013, y así se establece.

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio realizó la declaración de parte, indicando la representación judicial de la parte accionante que a la ciudadana P.L. se le cancelaba un salario a través de una tarjeta con la que iba al banco para retirar el mismo, indicando que no estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y nunca le dijeron si iba a percibir o no utilidades. Indica además que no le daban un recibo de pago, y que los días que faltaba al trabajo eran cubiertos por una suplente que ella misma debía buscar, de esa forma no le descontaban el día, pero cuando no encontraba suplente, el día le era descontado. En relación a la labor realizada, la representación actoral dice que la actora no tenía un supervisor, pero firmaba todos los días una hoja de asistencia, señala además que desconocía lo que hacía la actora el resto del día cuando sus funciones en el plantel terminaban, explica que no sabe porque se origina el despido, sino que simplemente le informaron que ya no prestaría servicios en el plantel y que al momento de ingresar al programa MIPAE solo le pidieron una hoja de vida, indicando que su elección no fue a través de una Asamblea de Padres y Representantes, sino que fue el Director directamente quien la ingresó. En relación a la C.d.C., indica que su promoción fue solo para indicar la vinculación entre la parte demandante y la demandada, pero que al momento de ingresar al programa no se le explicaron las condiciones de su labor.

La representación judicial de la parte demandada, indica que la explicación de las labores a realizar se les da a las madres en la Asamblea de la Asociación de Padres y Representantes, señaló que esta asociación la hacen los mismos representantes del plantel educativo, que al haber madres que no pueden prestar la colaboración se da el caso de que se quede el mismo representante por otro período escolar. Señala que el registro de las madres procesadoras se realiza ante el plantel educativo en el que prestan el servicio, y ese registro pasa a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Indica además, que existe una partida presupuestaria dentro de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y que es ésta quien suministra los alimentos y el material para la elaboración de las meriendas.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la parte demandante, esta superioridad previamente pasó a hacer las siguientes observaciones: La presente causa versa sobre la existencia o no de una relación laboral, la cual en todo momento fue negada por la representación judicial de la parte accionada, alegando a su vez, que la parte accionante prestaba un servicio de colaboración carácter voluntario, con un horario de trabajo y bajo las normas del programa de alimentación MIPAE, y en consecuencia a la persona que lo prestara se le otorgaría un incentivo denominado beca ayuda, destinado a cubrir los gastos de traslado de la voluntaria o colaboradora, observando este Juzgador entonces que aquella prestación de servicio de manera voluntaria o por colaboración, recibía para el momento una contraprestación, desnaturalizando por completo el concepto de trabajo voluntariado, el cual carece de contraprestación económica alguna, haciendo presumir a este Juzgador de la existencia de una relación laboral, para lo cual se le hace necesario realizar la transcripción del articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece:

…Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral…

De la norma antes transcrita podemos observar que la excepción a la presunción de existencia de una relación laboral, puede estar integrada a las actividades desarrolladas por una entidad de trabajo u organismo o institución, las cuales son en este caso sin fines de lucro, haciendo énfasis en el fin o no de lucro, debido a que estas actividades obedecen a una política social del Estado Venezolano, hacia los niños y niñas venezolanas.

Ahora bien, existiendo esta afirmación, este Juzgador procede a evaluar las condiciones o medios en los cuales se procedió a prestar servicio personal la ciudadana P.M.L.T., para así definir la naturaleza del servicio prestado, realizando este Juzgado un test laboral en el cual se puede apreciar, en primer lugar: que la parte accionante se encontraba desempeñando una labor personal como madre procesadora de alimentos, en U.E.E A.d.L., que cumplía un horario, que debía justificar mediante la firma de un libro de asistencias, el cual era llevado por la directora del plantel, el cual era revisado de manera mensual por un funcionario del programa mipae; debía justificar sus faltas y de ser posible designar a un suplente en el caso de su inasistencia en segundo lugar: la existencia de una subordinación, motivado a que la parte accionante cumplía durante su horario, una serie de labores ordenadas o estipuladas para el cargo asignado, así pues, debía cumplir con un perfil sanitario,; en tercer lugar tenemos la contraprestación que devengaba la accionante, contraprestación que se realizaba bajo el concepto de “beca-ayuda”, el cual consistía en un pago, el cual se cancelaba o calculaba en base a los días que la accionante asistía y cumplía con la jornada de trabajo efectiva, situación que para esta superioridad no es mas que una contraprestación generada por el servicio prestado dentro del programa MIPAE.

Al respecto este Juzgador considera conveniente y necesario invocar el articulo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:

…Artículo 22.En las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo y la seguridad social.

Son nulas de pleno derecho todas las medidas, actos, actuaciones, fórmulas y convenios adoptados por el patrono o la patrona en fraude a esta Ley, así como las destinadas a simular las relaciones de trabajo y precarizar sus condiciones.

En estos casos, la nulidad declarada no afectará el disfrute y ejercicio de los derechos, garantías, remuneraciones y demás beneficios que les correspondan a los trabajadores y las trabajadoras derivadas de la relación de trabajo…

Del artículo antes transcrito y del test laboral anterior podemos dilucidar que efectivamente en la prestación de servicios realizada en este caso, coexisten o concurren los tres elementos de una relación laboral, la prestación del servicio, la remuneración y salario, quedando así establecida la relación de trabajo ente la parte demandante con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN MIPAE”, y así se decide.

Ahora bien, quedando establecida, la relación de trabajo este Juzgado pasa a evaluar el sentido real de la relación laboral, siendo el motivo de esta, según lo alegado en los autos por la parte accionante su labor en el procesamiento de alimentos a escolares y terminando la relación laboral de manera injustificada. Al respecto, considera este Juzgador a transcribir el contenido de los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.

b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.

c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.

d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.

e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.

h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

j) Abandono del trabajo.

k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.

b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.

c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra…

…Artículo 92. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales...

De las normas antes indicadas podemos observar, que la parte accionada en ningún momento logró encuadrar la conducta de la ciudadana P.M.L.T., en alguno de los supuestos a los que se refiere las normas precitadas, siendo procedente el pago de las indemnizaciones que se establecen por despido injustificado y así se decide.

A mayor abundamiento, existe pronunciamiento del Estado sobre las madres colaboradoras, y como muestra de ello, esta alzada debe traer a colación la página del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información, de fecha 16/09/2014, donde en un comunicado, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela aclaró lo siguiente:

Ciudad Tiuna, Caracas.- Las madres y padres procesadores y colaboradores del Programa de Alimentación Escolar (PAE), pasarán a ser trabajadores formales de la Corporación Nacional para la Alimentación Escolar.

Los trabajadores devengarán el salario mínimo y disfrutarán de los beneficios que ofrece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, promulgada por el Comandante Supremo H.C..

En ese sentido, el presidente de la República, N.M.M., aprobó 2 mil 155 millones de bolívares, para garantizar el pago de sueldos y beneficios correspondientes a un total de 61 mil 700 madres y padres procesadores.

Por otra parte, Maduro aprobó 6 mil 703 millones de bolívares para garantizar la alimentación completa de los niños, niñas y jóvenes, inscritos en el sistema escolar.

Los anuncios los hizo el Presidente en cadena de radio y televisión, durante la inauguración del centro de educación inicial Ciudad Tiuna, en la ciudad de Caracas.

Por: B.B.

También se debe citar un extracto del periódico EL TIEMPO del Estado Trujillo, de fecha 06/12/2.014, el cual expresa textualmente lo siguiente:

06 de Diciembre del 2014.

(Prensa Gobierno Bolivariano de Trujillo | K.S.) - En un acto de justicia laboral, llevado a cabo en las instalaciones del Foro Bolivariano, ubicado en el municipio Valera, el Gobierno Bolivariano de Trujillo favoreció a 2.014 madres y padres colaboradores del Programa de Alimentación Escolar (PAE), quienes pasaron a formar parte de la nómina de la nueva Corporación Nacional para la Alimentación Escolar (Cnae), lo que les permitirá gozar de los beneficios que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Lottt).

El evento estuvo a cargo del secretario general de gobierno, E.Z., quien en representación del Mandatario Regional, destacó: "La firma de este papel -contrato- viene a regular la relación laboral entre estas madres procesadoras y el Estado venezolano, porque pasan a ser funcionarios públicos contratados, donde tendrán garantizado un sueldo digno hasta que el contrato tenga vigencia, por eso es que hoy estamos rebosados de gran satisfacción. Fue una larga espera, aproximadamente de más de 10 años, pero cumpliendo con la voluntad del Comandante Eterno, el Presidente Maduro hizo posible la asignación de los recursos financieros para que se honrara este trabajo y que cada mes reciban su salario".

Asimismo el Diario El Aragueño del Estado Aragua, en fecha 22/12/2014 reseño lo siguiente:

Más de 2.000 trabajadores guariqueños del Programa de Alimentación Escolar (PAE), firmaron sus respectivos contratos ante la coordinación regional de la entidad llanera, tras conocerse la aprobación de los recursos que anunció el propio Presidente de la República, N.M., para afianzar el compromiso laboral con las madres y padres procesadores de alimentos, en todo el territorio nacional.

Este acto se realizó en las instalaciones del Centro Cultural S.B., de la capital guariqueña con la presencia del secretario de Gobierno de Guárico, J.F.N., quien calificó como extraordinario este evento, ya que la contratación y reconocimiento está dispuesto por el Ejecutivo Nacional para los hombres y mujeres procesadoras de alimentos. “Una vez más demostramos que la revolución hace justicia social y ratificamos nuestro compromiso con las iniciativas del Presidente N.M.”, puntualizó F.N..

De las transcripciones anteriores, no existe duda para este Tribunal Superior, que el Ejecutivo Nacional ha ordenado la incorporación de las madres que prestan la colaboración en el programa MI PAE, (Programa de Alimentación Escolar) para que sean consideradas trabajadores con todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se decide.

Por último pasa este Tribunal a calcular los conceptos reclamados y declarados procedentes en derecho, conforme al detalle siguiente:

CALCULOS DE LOS DERECHOS

Por concepto de prestaciones sociales:

Como quiera que la antigüedad total a cancelar a la ciudadana P.M.L.T., en su condición de parte accionante en el presente procedimiento, es de cinco (05) años y siete (07) meses y catorce (14) días desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 14 de febrero de 2007, hasta el termino de la misma, siendo esta el 28 de septiembre de 2012. De conformidad con el literal “A”, por concepto de garantía sobre las prestaciones sociales le corresponde tal como aparece el siguiente recuadro:

Periodo salario basico mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada ( Acumulado INTERES MENSUAL Interes diario Total interes

Feb. 2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 0 0,00 12,53 1,04

Mar. 2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 90,61 13,05 1,09 0,99

Abr. 2007 512,33 17,08 0,33 0,71 18,12 5 90,61 181,21 13,03 1,09 1,97

May. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 289,94 12,53 1,04 3,03

Jun. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 398,67 13,51 1,13 4,49

Jul. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 507,39 13,86 1,16 5,86

Ago. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 9 195,71 703,10 13,79 1,15 8,08

Sep. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 811,83 16,59 1,38 11,22

Oct. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 920,55 16,17 1,35 12,40

Nov. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 1.029,28 19,91 1,66 17,08

Dic. 2007 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 1.138,01 21,73 1,81 20,61

Ene. 2008 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73 1.246,74 24,14 2,01 25,08

Feb. 2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.355,75 22,68 1,89 25,62

Mar. 2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.464,76 22,24 1,85 27,15

Abr. 2008 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01 1.573,77 22,62 1,89 29,67

May. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 1.715,48 24 2,00 34,31

Jun. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 1.857,20 22,38 1,87 34,64

Jul. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 1.998,92 23,47 1,96 39,10

Ago. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 2.140,63 22,83 1,90 40,73

Sep. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 2.282,35 22,31 1,86 42,43

Oct. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 2.424,06 22,62 1,89 45,69

Nov. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 2.565,78 23,18 1,93 49,56

Dic. 2008 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 2.707,49 21,67 1,81 48,89

Ene. 2009 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72 2.849,21 22,38 1,87 53,14

Feb. 2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 7 198,92 3.048,13 22,89 1,91 58,14

Mar. 2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3.190,21 22,37 1,86 59,47

Abr. 2009 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09 3.332,30 21,46 1,79 59,59

May. 2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 3.488,59 21,54 1,80 62,62

Jun. 2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 3.644,88 20,41 1,70 61,99

Jul. 2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 3.801,18 20 1,67 63,35

Ago. 2009 879,15 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,29 3.957,47 19,56 1,63 64,51

Sep. 2009 967,05 32,24 0,81 1,34 34,38 5 171,92 4.129,39 18,62 1,55 64,07

Oct. 2009 967,05 32,24 0,81 1,34 34,38 5 171,92 4.301,31 22,35 1,86 80,11

Nov. 2009 967,05 32,24 0,81 1,34 34,38 5 171,92 4.473,23 18,84 1,57 70,23

Dic. 2009 967,05 32,24 0,81 1,34 34,38 5 171,92 4.645,15 18,94 1,58 73,32

Ene. 2010 967,05 32,24 0,81 1,34 34,38 5 171,92 4.817,07 18,96 1,58 76,11

Feb. 2010 967,05 32,24 0,90 1,34 34,47 5 172,37 4.989,44 18,55 1,55 77,13

Mar. 2010 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 9 341,45 5.330,89 18,36 1,53 81,56

Abr. 2010 1.064,25 35,48 0,99 1,48 37,94 5 189,69 5.520,58 16,23 1,35 74,67

May. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 5.738,72 16,4 1,37 78,43

Jun. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 5.956,87 16,1 1,34 79,92

Jul. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 6.175,02 16,34 1,36 84,08

Ago. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 6.393,17 16,28 1,36 86,73

Sep. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 6.611,31 16,1 1,34 88,70

Oct. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 6.829,46 16,38 1,37 93,22

Nov. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 7.047,61 16,38 1,37 96,20

Dic. 2010 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 7.265,75 16,38 1,37 99,18

Ene. 2011 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 7.483,90 16,29 1,36 101,59

Feb. 2011 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 11 481,17 7.965,07 16,37 1,36 108,66

Mar. 2011 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71 8.183,79 16 1,33 109,12

Abr. 2011 1.223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71 8.402,50 16,37 1,36 114,62

May. 2011 1.407,00 46,90 1,43 1,95 50,29 5 251,44 8.653,94 16,64 1,39 120,00

Jun. 2011 1.407,00 46,90 1,43 1,95 50,29 5 251,44 8.905,37 16,09 1,34 119,41

Jul. 2011 1.407,00 46,90 1,43 1,95 50,29 5 251,44 9.156,81 16,52 1,38 126,06

Ago. 2011 1.407,00 46,90 1,43 1,95 50,29 5 251,44 9.408,24 16,94 1,41 132,81

Sep. 2011 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69 9.684,93 16 1,33 129,13

Oct. 2011 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69 9.961,62 16,39 1,37 136,06

Nov. 2011 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69 10.238,30 16,39 1,37 139,84

Dic. 2011 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69 10.514,99 16,39 1,37 143,62

Ene. 2012 1.548,30 51,61 1,58 2,15 55,34 5 276,69 10.791,68 15,7 1,31 141,19

Feb. 2012 1.548,30 51,61 1,72 2,15 55,48 13 721,25 11.512,93 15,18 1,27 145,64

Mar. 2012 1.548,30 51,61 1,72 2,15 55,48 5 277,40 11.790,33 14,97 1,25 147,08

Abr. 2012 1.780,45 59,35 1,98 2,47 63,80 5 319,00 12.109,33 15,41 1,28 155,50

May. 2012 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83 12.443,16 16,64 1,39 172,55

Jun. 2012 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83 12.777,00 16,09 1,34 171,32

Jul. 2012 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83 13.110,83 16,52 1,38 180,49

Ago. 2012 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83 13.444,67 16,94 1,41 189,79

Sep. 2012 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 15 1.151,73 14.596,40 16 1,33 194,62

14.596,40 5.294,18

De conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo el último salario básico mensual devengado por la actora de Bs. 2.047,52 el cual dividido por los 30 días del mes da un total de Bs. 68,25 diario y el salario integral mensual de Bs. 2.303,40 el cual dividido por los 30 días del mes da un total de Bs. 76,78 diario, calculado en los términos que a continuación se especifica: Le corresponde a la accionante el pago de 30 días por año, los cuales multiplicados por los seis (06) años por servicios prestados, genera la cantidad de 180 días, mas los dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado que genera la cantidad de treinta (30) días lo que representa un monto de 210 días que le corresponden a la accionante por motivo de antigüedad y multiplicada esta por el último salario real integral diario de Bs. 76,78 genera el cual multiplicado por 66 días de prestación de antigüedad da un monto de Bs. 16.123,80, cantidad, que por ser la mayor, se condena a pagar a la accionada. Así se decide.-

INTERESES:

Tal como fue calculado en el punto anterior referido a las prestaciones sociales. Le corresponde a la trabajadora el monto de Bs. 5.294,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN:

De conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras: establecida la causa injustificada del despido, es por lo que se condena al pago de una indemnización a la accionante del equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad cuya cantidad asciende al monto de Bs. 16.123,80, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle al actor dicho monto, y así se decide.

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas 2012:

Por este concepto, proceden todos los períodos de la relación laboral, por lo que de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado pasa a efectuar el cálculo de las mismas en base al último salario devengado por el actor, todo lo cual se evidencia en el siguiente recuadro:

Periodo salario mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar vacaciones

Feb a Sep-12 2.047,52 68,25 11,66 795,80

Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 795,80 de Vacaciones anuales no disfrutadas ni cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

Bono Vacacional Fraccionado no Cancelado: Al no existir probanza alguna por parte de la accionada de haber cancelado dicho concepto a la actora el Bono Vacacional correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, por lo de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo y se deberá efectuar con el último salario en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar bono vacacional

Sep-12 2.047,52 68,25 8,75 597,19

Este motivo corresponde a la actora por motivo de Bono Vacacional Anual y el fraccionado por un total de Bs. 597,19. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS: De conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo, en base al último salario devengado por el actor el cual deberá efectuar en los términos siguientes:

Periodo salario mensual salario normal diario dias a cancelar total a cancelar utilidades

Sept, 12 2.047,52 68,25 20 1.365,01

En consideración a lo señalado le corresponde al actor un total de Bs. 1.365,01 de Utilidades anuales no cancelas así como las fraccionadas. Así se decide.-

Los referidos conceptos laborales ascienden hasta alcanzar la suma de Bs. 40.299,79 cantidad esta que se le condena a la demandada GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA “PROGRAMA DE ALIMENTCION ESCOLAR DEL ESTADO MIRANDA – MIPAE” a cancelarle a la actora, lo cual se evidencia del siguiente cuadro:

Concepto Monto

Prestaciones sociales 16.123,80

Intereses 5.294,18

Bono vacacional 597,19

Vacaciones 795,80

Utilidades. 1.365,01

Indemnizacion despido 16.123,80

Total a cancelar 40.299,79

Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria el cual será calculado para la antigüedad desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme y para los demás conceptos desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, exceptuando los lapsos en que estuvo paralizada la causa si fuese el caso, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como por vacaciones judiciales de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.),.

Por otra parte si existe incumplimiento voluntario de los montos condenados por la entidad de trabajo se calcularán estos conceptos de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar dichos cálculos, bajo los parámetros antes señalados, excluyendo de dicho cálculo, si es el caso, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado, por causas no imputables a las partes, igualmente se debe excluir por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A., y así se deja establecido.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada IREDDY ANDRELINA M.S. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 193.103, contra la decisión de fecha 13 de julio de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.- SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que Por Cobro prestaciones sociales sigue la ciudadana P.M.L.T., titular de la cédula de identidad N°8.679.589, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-“PROGRAMA DE ALIMENTACION MI PAE, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, prestaciones sociales y sus intereses, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indización cuyos últimos dos conceptos serán calculados por el juez de ejecución. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 13 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.C.S. en Los Teques.- CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diez (10) del mes de noviembre del año 2015. Años: 205° y 156°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JMM/RD

EXP N° 15-2327

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