Decisión nº 2014-60 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

Turmero, 26 de mayo de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 2012-0008

PARTE DEMANDANTE: M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.245.172, V-3.518.441, V-3.519.608, V-4.226.122, V-4.552.443 V- 7.248.885 y V-7.253.446, respectivamente.

REPRESENTANTE LEGAL: Suahil L.H., venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº V-14.051.925, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.501.

PARTE DEMANDADA: D.O.D., B.A.O.D., J.C.O.D., C.A.H., A.M., C.R., E.S., J.Á., R.Á., portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.133.547, Nº V-6.698.136, N° V- 11.964.247, Nº 14.684.345, Nº V-8.689.664, Nº V-13.850.549, Nº V- 8.814.917, respectivamente los siete primeros y los dos últimos sin identificación.

-I-

ANTECEDENTE

El 27/06/212, se dicta sentencia definitiva y se ratifica el decreto de la Medida de Protección Ambiental dictada el 26/03/2012 y medida de Protección Agrícola en Sentencia de esa misma fecha (Folios 188 al 200)

El 27/03/2013, la abogada Suahil López, mediante diligencia solicita el abocamiento de la ciudadana Juez, al conocimiento de la causa. (Folio 292)

El 04/06/2013, la Jueza de esta Instancia Agraria se Aboca al Conocimiento de la presente causa. (Folios 293 al 295)

El 16/10/2013 la abogada en ejercicio, ciudadana Suahil López, una nueva Inspección Judicial y el 21/10/2013, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda dicha Inspección para 07/11/2013 (Folios 320 al 322)

El 05/11/2013, se difiere mediante auto la practica de la inspección judicial para el día 12/11/2013, (Folio 333)

El 12/11/2013, se realiza la práctica de la Inspección Judicial, acordada en auto de fecha, 05/11/2013. (Folios 343 al 346)

-II-

DE LA COMPETENCIA.

Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Cautelar Innominada de Protección Ambiental, solicitada por las ciudadanas M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A. , esta Instancia Agraria, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, incluyendo el conocimiento de medidas cautelares sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque ya sea una producción agraria presuntamente por él desplegada, como una protección en materia ambiental, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, es competente para conocer de la presente solicitud Cautelar Autónoma. Así se decide.

-III-

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS.

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y la protección del ambiente y de los recursos naturales, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables o el equilibrio ecológico ambiental, que puede lesionar los derechos de las futuras generaciones a su desarrollo en un ambiente seguro y sano; a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, a saber:

-IV-I

DE LA MEDIDA AMBIENTAL

Se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 196, faculta al Juez Agrario para dictar las Medidas Preventivas, para resguardar los recursos naturales y mas aun por el derecho tutelado, por tener un impacto tanto la seguridad agroalimentaria, así como la vida y la salud de los actuales y futuras generaciones, de la anterior consideración es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sentencia de fecha 14/05/2014, Exp. N° 12-1166, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual ratifica la competencia del Juez Agrario en materia Ambiental y establece la importancia del Principio Precautorio o Indubio pro natura, a saber:

“Así pues, establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta Sala observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia, y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria así como la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.

En ese sentido, el referido artículo señala:

La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

.

En este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala N° 368 del 29 de marzo de 2012).

El aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra el denominado principio precautorio al señalar lo siguiente:

…omissis….

La norma en referencia, resulta una clara muestra del paradigma de la sostenibilidad o del paradigma ambiental, que ha incidido favorablemente en la actualización de los procesos jurídicos medio ambientales. Así el juez agrario, ahora con competencia en materia de protección del ambiente, ha dejado ser pasivo, neutral o legalista para pasar a ser activo, con compromiso social y protector de los potenciales daños.

En este sentido, estamos ante una normativa que contiene, una medida preventiva conducente a la salvaguarda y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, que procede inaudita parte, ya que el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de una futura oposición.

En suma, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, la cual se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los derechos ambientales y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, tenemos que esta Sala Constitucional, concretamente en su sentencia Nº 1515, de fecha 08 de agosto de 2006, ha venido señalando, por una parte, la constante y la plena evolución de los derechos ambientales a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, y los pactos y acuerdos internacionales, destacando primordialmente la Cumbre de Río de Janeiro (1992), válidamente ratificados por la República; y por la otra, la imperiosa actualización de nuestra normativa ambiental vigente para hacer frente a los nuevos desafíos universales planteados por el derecho ambiental, ante eventos como la aceleración incontrolada de las emisiones de gases de efecto invernadero a la atmosfera, que repercuten negativamente en el calentamiento global y el cambio climático, definido este último en la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio Climático (CMNUCC, 1999), como: “un cambio de clima atribuido directa o indirectamente a actividades humanas que altera la composición de la atmosfera mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante periodos de tiempo comparables”.

Así, en la referida sentencia la Sala dejó sentado lo siguiente:

…en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales. …omissis…

.

Tenemos entonces que los problemas ambientales han venido evolucionando, dejando importantes rezagos en la actualización y ampliación de los principales instrumentos normativos existentes en el derecho interno, y por ende en el diseño e implementación de políticas públicas acordes a los nuevos tiempos, colocando en riesgo la sustentabilidad del ambiente, y comprometiendo los derechos ambientales de las generaciones futuras, si no se adoptan medidas en el presente.

Ello así, podemos definir el ambiente en sentido restringido, “(…) como todos aquellos elementos que rodean al ser humano, elementos geológicos (roca y minerales); sistema atmosférico (aire); hídrico (agua: superficial y subterránea); edafológico (suelos); bióticos (organismos vivos); recursos naturales, paisaje y recursos culturales, así como los elementos socioeconómicos que afectan a los seres humanos mismos y sus interrelaciones”. (Vid. FRAGA JESÚS. La Protección del Derecho a un Medio Ambiente Adecuado, Editorial Bosch, Madrid, 1995).

Para el sostenimiento del ambiente, indudablemente es necesario apuntar hacia el denominado equilibrio ecológico, que no es más que la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente y que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del ser humano y demás seres vivos. Dicho equilibrio se alcanza cuando los efectos o impactos ejercidos por el primero no supera la capacidad de carga del segundo, de forma tal que esa actividad logra insertarse de forma armónica con el ecosistema natural, sin que la existencia de uno represente un peligro para la existencia del otro.

En la medida que el ser humano ha ido avanzando e impulsando la explotación de los recursos naturales inducido por fenómenos como la globalización o el intercambio económico y comercial, en esa misma medida ha venido colocando en entredicho al equilibrio ecológico entre las actividades del ser humano y su entorno ambiental. De allí que, la participación del Estado en cuanto a los criterios de ordenación sustentable del territorio se refiere, desde el punto de vista de la ponderación entre medio ambiente y la actividad empresarial, concebida esta última en el sentido puramente público, o bien privado o mixto, deberá tener presente al momento de la planificación y diseño de políticas públicas, que en el caso de las prohibiciones absolutas como las aplicables a reservas de biosfera, parques nacionales o monumentos naturales, se excluye de forma incondicionada determinadas formas de ejercicio de la actividad económica, mientras que en las prohibiciones relativas o condicionadas como el caso de reservas forestales o parques de recreación, es posible llevar a cabo el desarrollo de alguna actividad económica, ajustándose a las condiciones de la autorización, o bien las que el régimen de administración especial establezca.

En ambos supuestos se deberá considerar lo preceptuado en los convenios y pactos internacionales para la protección del ambiente, la Constitución y leyes nacionales, en especial lo regulado en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.238, Extraordinario del 11 de agosto de 1983, como lo previsto en su Reglamento sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, respectivamente.

En ese sentido, tenemos que la Declaración de Río de Janeiro, aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, en junio de 1992, consagró el denominado Principio Precautorio, bajo el siguiente texto: "Principio 15: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

En este mismo orden de ideas, precisa esta Sala que el principio precautorio o indubio pro natura, promueve un criterio preventivo cuando existan condiciones que amenacen o causen la pérdida de los recursos naturales y bienes naturales. El principio precautorio es el más importante de todos, ya que su función básica es evitar y prever el daño antes que éste se produzca, pues como es bien sabido, el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, estando además indisolublemente ligado a los conceptos de la aparición de peligro y seguridad de las generaciones futuras. Por lo que su eficacia en el ordenamiento jurídico vigente no es producto de una regulación particular en el orden legislativo (vgr. Artículo 6.10 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria) sino del propio Texto Fundamental (Sentencia de esta Sala N° 1/00), como un elemento inescindible a la tutela judicial efectiva de los derechos ambientales.

Ello así, tenemos que dos son los elementos que caracterizan al principio precautorio: “(…) el daño y el grado suficiente de probabilidad de que aquél se producirá si no se adaptan las medidas pertinentes. Para determinar si concurre este segundo elemento, es necesario realizar un pronóstico de lo que acontecerá en el futuro. Según la doctrina tradicional, ese pronóstico debe basarse en la ‘experiencia vital’: hace falta que exista ‘el temor fundado de acuerdo con la experiencia vital’, de que ocurrirá el hecho dañoso. Ésta abarca desde el conocimiento proporcionado de la experiencia cotidiana hasta el suministro por las ciencias naturales y, por descontado, no es la propia del concreto funcionario que actúa en un determinado caso, sino la de un funcionario tipo ideal que, además de la experiencia general cotidiana, dispone de los conocimientos científicos especializados necesarios para atender el correspondiente asunto”. (Vid. G.D.P.. Derechos Fundamentales y Riesgos Tecnológicos, CEPC, Madrid, 2006, p. 258).

Por otra parte, el principio de precaución o indubio pro natura, posterga la carga de la prueba en los casos donde pudiese generarse esa degradación del medio ambiente que pretende evitarse con la adopción de medidas específicas precautorias o preventivas, a un momento posterior a la toma efectiva de esas medidas de protección, pues, esperar a obtener pruebas científicas de los posibles efectos dañinos de la actividad humana depredadora, pudiese derivar, en daños ambientales irreversibles y por ende en sufrimiento humano, lo que constituye que el bien jurídico protegido por el principio precautorio, vale decir, la relación del ser humano con su entorno, entendido estos conceptos, como una unidad indisoluble e interdependiente, que no es más que el aprovechamiento racional de los recursos naturales, también conocido como “principio de progresividad en el derecho ambiental”.

En una visión anterior a la Conferencia de Estocolmo de 1972, los Estados que deseaban adoptar determinadas medidas protectoras, debían probar de manera indiscutible el peligro y la urgencia de las medidas deseadas. Afortunadamente, gracias al principio precautorio, este criterio tradicional sobre la carga de la prueba en materia de daño ambiental se invirtió de manera tal, que un Estado debe actuar antes, sin esperar la presentación de esa carga probatoria, ni de otros requisitos subalternos previstos en su ordenamiento interno, pues el bien jurídico tutelado es de tal importancia, y el peligro de daño ambiental de tan impredecibles consecuencias, que requiere esa prevención expedita sin la observancia de esa carga probatoria, ni de esos requisitos formales de validez.

Desde la perspectiva del Derecho Comparado, el principio precautorio en materia ambiental, ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica, en sentencia N° 2004-9927, del 3 de septiembre de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

En virtud del principio de responsabilidad ambiental compartida y precautorio: ello no exime a las demás instituciones públicas de colaborar ejerciendo una función tutelar del ambiente como parte que son del Estado… El ambiente debe ser entendido como un potencial de desarrollo para ser utilizado adecuadamente, sin degradar su productividad y sin poner en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras.

Como se colige del fallo supra citado, el principio precautorio es de tan amplio alcance, que la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente, siendo que en el caso venezolano y más especialmente la legislación agraria-ambiental, dispone de las medidas cautelares para evitar que se produzca el daño ambiental y detener sus impactos, pues la prevención del daño ambiental, es la clave de estas medidas, lo que al final se ha conceptualizado como un principio básico en este tipo de materia, vale decir, ambiental.

Es así, que el principio precautorio diferencia el derecho ambiental del resto de las disciplinas jurídicas clásicas, no obstante transversalizar muchas de ellas. Y constituye, a juicio de esta Sala, un principio estructural o de base, el cual para activarse no resulta necesario que se tenga prueba científica absoluta de que ocurrirá un deterioro, bastando el riesgo o la incertidumbre de que éste pueda ser grave e irreversible, para que los poderes públicos en cualquiera de sus ramas, por encontrarse involucrados derechos difusos y colectivos, no deje de disponer de medidas efectivas de protección al medio natural, lo cual rompió con la noción tradicional de las medidas cautelares y sus requisitos de procedencia. Como bien lo señalada el profesor y agrarista a.L.F., al referirse a este principio indicando que el principio de precaución implica un cambio en la lógica jurídica. (Vid. L.F.. El Principio Precautorio y la Transgénesis de las Variedades Vegetales. Buenos Aires, 2001).” (Resaltado y Subrayado de Instancia).

De este criterio dictado por el m.T. de la República, y la plena competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juez una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de evitar y prever el daño antes que éste se produzca, ya que el daño de carácter ambiental es por lo general irreparable y en la inmensa mayoría de las veces, de consecuencias impredecibles y de efectos intercontinentales, al existir un peligro de los recursos naturales renovables y una amenaza de la continuidad del proceso agroalimentario.

En este sentido se desprende del informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras, que cursa en el folio (370) en cual dejo asentado lo siguiente:

(…) Ilícitos Ambientales: Durante el recorrido por el predio se evidenció la construcción y mantenimiento de vialidad interna, además, la tala y limpieza de vegetación baja, media y alta para el desarrollo de actividad agrícola, en la zona protectora de la Quebrada Guaipao, sin autorización del Instituto Nacional de Tierras ni el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (…)

En este orden se indica, que se peticiono a la Dirección Ambiental del estado Aragua que rindiera el informe sobre lo observado en el acto de la Inspección Judicial, sin embargo dicho informe requerido no fue presentado en la oportunidad correspondiente por el Ingeniero C.B., a pesar de ello.

Por la motivación expuesta, claramente se infiere que el predio objeto de marras, que al momento de realizar la Inspección Judicial, se constato que existía tala y quema, sin permiso alguno que acredite la realización de las mismas, mediante lo cual afecta al medio ambiente, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el ecosistema del tipo bosque Tropical que se encuentra en parte del predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, consistente de cinco (5) lotes de terreno tal como cursa en el folio (368) del informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en la Coordenadas siguientes:

Primer lote de terreno: Este: 679.224; Norte: 1.140.055

Segundo lote de terreno: Este: 679; Norte: 1.140.285

Tercer lote de terreno: Este: 680.501; Norte: 1.140.731

Cuarto lote de terreno: Este: 680.506; Norte: 1.140.848

Quinto lote de terreno: Este: 680.401; Norte: 1.141.007

Consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema, que se esta desarrollando en el referido pulmón natural, ordenando tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., ya identificados, como a los ciudadanos E.S. y el ciudadano A.B., titulares de las Cédulas de Identidad N°ros V- 8.814.917 y V- 10.363.863, respectivamente, velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental. Así se decide.

-IV-II

DE LA MEDIDA CAUTELAR AGRARIA

La Ley de Tierra y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos en caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto el ocupante del predio, tal como fue constatado en el momento de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, le consta, que al momento de la práctica de la Inspección Judicial del 12/11/2013, que cursa a los folios (343 al 346), realizada en el predio “Las Margaritas”, ubicado entre los Municipios J.F.R. y T.d.E.A., en la cual se dejo constancia que el ciudadano E.S., presuntamente ocupa una extensión de terreno aproximada de (4 Ha) desde hace 8 años, desplegando una actividad agrícola, plenamente en producción.

Asimismo se desprende de las actas que conforman la presente causa, así como el informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en el folio (367), el cual estableció lo siguiente:

(…) El quinto Lote de Terreno inspeccionado, esta ubicado en las coordenadas UTM, Datum REGVEN, Huso 19, ESTE: 680.401/NORTE:1.141.007, entre los linderos NORTE: Cerro del sector; SUR: Parcela ocupada por F.S.; Este: Parcela ocupada por A.M.: Oeste: Parcela ocupada por la familia Zerpa. Los ciudadanos: E.B.S., C.I. Nº V-8.814.917, y A.R.B., C.I.Nº V-10.363.863, los cuales se encontraban presentes para el momento de la inspección, manifestaron estar ocupando el predio desde hace ocho (08) años. (…) en este lote de terreno se constató actividad Agrícola vegetal con la producción de los cultivos: Aguacate, Limón, Mandarina, Guanábana, Musáceas y otros, en una superficie aproximada de, cuatro hectáreas (4ha). (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este sentido es necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 29/05/2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. Nº 11-0513

(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria)

En este orden de ideas, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

(…) Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.(…)Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales. (…) Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto. (…)

1 (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que los ciclos de vida de las plantas cultivadas se ajustan dentro de la clasificación como plantas anuales, o también llamadas de ciclo corto y perennes, los cuales pueden ser considerados como cultivo conservacionista que no contraria la medida ambiental dictada, es motivo por el cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier acción en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, se observa el poder cautelar del Juez Agrario, que es la facultad para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde a su prudente arbitrio acordarlas, fundado en la necesidad de proteger el interés colectivo y el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación.

El alcance de estas medidas innominadas, estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del juez agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente de la medida al daño o lesión que se denuncia o que se aprecia de oficio y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es esta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario, en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 196 y 243 ejusdem, a los fines de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, conservar la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Ciertamente las medidas de producción agraria son medidas temporales preclusivas que garantizan la seguridad agroproductiva por un lapso determinado, en los cuales su naturaleza deviene de la protección del desarrollo de la actividad desplegado en el campo que beneficie a la nación; sin embargo, considera quien Juzga que la parte peticionante ha demostrado que esta implícito la posible interrupción de la producción agraria desarrollada en el predio objeto del presente asunto, es por lo que este Tribunal en virtud del criterio anteriormente razonado, el cual faculta ampliamente al Juez Agrario para acordar las medidas pertinentes con la finalidad de proteger los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agropecuaria, es el motivo por el cual esta Juzgadora, acuerda Medida de Aseguramiento para la Continuidad de la Producción agrícola sobre predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua; a los fines de proteger la actividad Agraria, constante de una superficie aproximda cuatro hectareas (4ha) cuyas coordenadas UTM, son: ESTE: 680.401/NORTE:1.141.007, entre los linderos NORTE: Cerro del sector; SUR: Parcela ocupada por F.S.; Este: Parcela ocupada por A.M.: Oeste: Parcela ocupada por la familia Zerpa, actividades estas, desarrollada por los ciudadanos E.B.S., C.I. Nº V-8.814.917, y A.R.B., C.I.Nº V-10.363.863; ordenándose a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., ya identificados, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre el ecosistema del tipo bosque Tropical que se encuentra en parte del predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua, consistente de cinco (5) lotes de terreno tal como cursa en el folio (368) del informe del Instituto Nacional de Tierras (INTI), específicamente en la Coordenadas siguientes:

Primer lote de terreno: Este: 679.224; Norte: 1.140.055

Segundo lote de terreno: Este: 679; Norte: 1.140.285

Tercer lote de terreno: Este: 680.501; Norte: 1.140.731

Cuarto lote de terreno: Este: 680.506; Norte: 1.140.848

Quinto lote de terreno: Este: 680.401; Norte: 1.141.007

Consistiendo en el cese Inmediato de la actividad de tala y quema, que se esta desarrollando en el referido pulmón natural, ordenando tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., ya identificados, como a los ciudadanos E.S. y el ciudadano A.B., titulares de las Cédulas de Identidad N°ros V- 8.814.917 y V- 10.363.863, respectivamente, velar por el cumplimiento de la presente protección ambiental. Así se decide.

SEGUNDO

Se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre predio las Margaritas, ubicado en el sector guayabal entre los Municipios J.F.R. y Tovar de este estado Aragua; a los fines de proteger la actividad Agraria, constante de una superficie aproximada cuatro hectareas (4ha) cuyas coordenadas UTM, son: ESTE: 680.401/NORTE:1.141.007, entre los linderos NORTE: Cerro del sector; SUR: Parcela ocupada por F.S.; Este: Parcela ocupada por A.M.: Oeste: Parcela ocupada por la familia Zerpa, actividades estas, desarrollada por los ciudadanos E.B.S., C.I. Nº V-8.814.917, y A.R.B., C.I.Nº V-10.363.863; ordenándose a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., ya identificados, o como a cualquier tercero abstenerse de realizar actos que impliquen el menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción de la referida actividad productiva, tal como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, haciéndosele saber que la oportunidad para oponerse a la presente medida, será la establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones. Así se decide.

TERCERO

Se ordena Notificar tanto a los ciudadanos M.P.A.D.M., C.A.M.A., R.E. MEZZANA ARELLANO, NILKA R.M.A., D.A.M.A., DEYANIRA MEZZANA ARELLANO Y D.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-2.245.172, Nº V-3.518.441, Nº V-3.519.608, Nº V-4.226.122, Nº V-4.552.443, Nº V-7.248.885 y Nº V-7.253.446 respectivamente, como a los ciudadanos E.B.S., C.I. Nº V-8.814.917, y A.R.B., C.I.Nº V-10.363.863, haciéndoles saber que deben velar por el cumplimiento de la presente protección.

CUARTO

Se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras Aragua (INTI), a la Dirección Ambiental del estado Aragua, a la Secretaria Sectorial del Poder Popular para el Desarrollo Agrario del estado Aragua y al Destacamento 21 de la Guardia Nacional, haciendole saber que el cumplimiento de la referida Medida de Protección Ambiental y de la Medida de Protección Agraria, es vinculante para todas las Autoridades Públicas, así como para cualquier particular en acatamiento a los Principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; motivo por el cual, deberá garantizarse el cumplimiento de las citadas Medidas.

Publíquese, regístrese y líbrese Oficio. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014.

La Jueza,

ABG. YOLIMAR H.F..

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

En la misma fecha, se publicó y registro la anterior decisión.

La Secretaria,

ABG. N.A.G.

Exp. 2012-0008.

YHF/nag/abd.-

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