Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Enero de 2016

Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

Exp. RP41-G-2014-000376

En fecha 20 de noviembre de 2014, los Abogados A.G.G. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 224.766, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana P.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.194, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

En fecha 20 de noviembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y al Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre.

Que este tribunal, mediante auto emitido el 28 de julio de 2015, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.

Que en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, el ciudadano Alguacil del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Pula Noriega Muni, de forma Positiva.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por los Abogados A.G.G. y G.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 224.766, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana P.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.013.194, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el veinte (20) de noviembre del 2015.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante auto emitido el 28 de julio de 2015, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en un (01) año la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 20 de noviembre de 2015, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana P.N.M., así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.Q.

En esta misma fecha siendo las 09:38 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.Q.

Exp RP41-G-2014-000376

SJVES/RQ/AH

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 13 de enero de 2016, a las 09:38 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 156°.

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