Decisión nº AUTO de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Y COMPETENCIA EN FALCÓN

Maracaibo, veintitrés (23) de junio de 2010

200º y 151º

Recibido. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese. Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la abogada en ejercicio P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.831-255 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.160, actuando en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA N° 1 DE LA EXTENSIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., según designación suscrita por la Dra. L.E.M.L., de fecha 14-12-2007, bajo el N° CJ-07-2788, en representación de los ciudadanos H.E.F.G., R.E.F.A., R.A.F.A., H.J.F.A., A.A.F.A., H.E.F.A., R.E.F.A., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.809.613, 13.718.176, 7.898.099, 13.718.175, 10.687.822, 7.898.098 y 15.435.972 respectivamente, en condición de beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra Decreto N° D.A. 06-2010-25 de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la ALCALDESA M.M.P., mediante el cual ordena el RESCATE O RECUPERACIÓN DEFINITIVO POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL, de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (20.726 HAS. CON 09 M/2), que según escrito libelar, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, parte de mayor extensión del fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de CIENTO VEINTE HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (120 has. con 6.717 m/2), alinderado conforme a decreto emanado por la mencionada Alcaldía con los siguientes linderos: Norte: Con Hacienda la reserva que fue o es propiedad de G.U. , con una distancia entre los vértices V3-V4 de 105,00 Mts; Sur: Con la Hacienda que es o fue de H.F., con una distancia entre los vértices V1-V2, de 105,00 Mts; Este: Con vía de penetración a Medio Cuarto, con una distancia entre los vértices V4-V5-V1 de 199,97 Mts; Oeste: Con Hacienda que es o fue de H.F., con una distancia entre los vértices V2-V3 de 200.00 Mts, y cuyas coordenadas y vértices están definidos de la siguiente manera:

COORDENADAS: COORD. U.T.M. DATUM HORIZONTAL REGVEN HUSO 19 ESCALA 1:20

• VÉRTICES:

V1 E= 993622.9937 N= 196806.9740

V2 E= 993608.1508 N= 196703.0742

V3 E= 993778.0610 N= 196597.6837

V4 E= 993814.9937 N= 196695.9740

V5 E= 993740.9998 N= 196735.0001

V1 E= 993622.9937 N= 196806.9740.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASÍ SE DECLARA.

Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de merito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.

De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, el de conocer y resolver el merito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

De conformidad con todo lo antes razonado, y teniéndose establecido la existencia de amplios poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto, de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones y por ende a prejuzgar sobre ellas. En ese sentido pasa el juzgador a examinar el cumplimiento de los de los requisitos de admisibilidad del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto a luz del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

Sobre el Requisito previsto en el numeral primero del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la determinación del acto cuya nulidad se pretende:

La pretensión de los recurrentes es declarar nulo el acto administrativo, constituido por el Decreto N° D.A. 06-2010-25, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la ALCALDESA M.M.P., mediante el cual ordena el RESCATE O RECUPERACIÓN DEFINITIVO POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL, de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (20.726 HAS. CON 09 M/2), que según escrito libelar, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, parte de mayor extensión del fundo agropecuario “LA ESPERANZA”, ubicado en el sector medio cuarto, jurisdicción de la Parroquia Urribari, Municipio Colón del Estado Zulia.

Considera este Juzgado Superior, que se evidencia en las actas el cumplimiento de dicho requisito cuando la parte recurrente señala el presente recurso de nulidad el cual riela en el folio N° 01 Y 32 del escrito libelar. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral segundo del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido al deber de acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

Así las cosas este juzgador evidencia que riela desde el folio N° 35 al 38 Decreto N° D.A. 06-2010-25, dictado por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la ALCALDESA M.M.P., mediante el cual ordena el RESCATE O RECUPERACIÓN DEFINITIVO POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O DE INTERÉS SOCIAL, de VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS CON NUEVE METROS CUADRADOS (20.726 HAS. CON 09 M/2), y mediante el cual se verifica el acto administrativo del cual se pretende recurrir, evidenciándose así el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral tercero del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a la Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia: Igualmente determina quien decide, que al establecer el recurrente el acto administrativo cuya nulidad se pretende viola presuntamente los artículos 137, 141, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 21 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Observa este Juzgado que las denuncias rielan en los folios 15, 16 y 17 del libelo de demanda, lo que evidencia el cumplimiento del tercer requisito establecido en este articulo 171, ya que determinó las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral cuarto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto el tribunal vista la decisión de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, caso F.C.T.D.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual consideró lo siguiente:

Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve.

Así las cosas, este Juzgador evidencia cadena documental de propiedad en copias simples, del folio No 39 al folio 47, por cuanto se da el cumplimiento del cuarto requisito previsto en el numeral cuarto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el Requisito previsto en el numeral quinto del articulo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referido a acompañar:

Los documentos o instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar: cédulas de identidad, en copias simples de los terceros beneficiarios, C.d.T. administrativo emanado de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Estado Zulia, Ficha conclusiva de Informe Técnico, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras, Certificado Nacional de Vacunación del INSAI bajo los números 25107, 25109, 25108, Registro certificado de hierro, en copias simples; todos relacionados con el fundo objeto del presente recurso.

Por lo que en consecuencia, es de igual forma apreciable el cumplimiento de este requisito. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el quinto aparte del artículo 19 prevé los requisitos de admisibilidad de los recursos de nulidad, dejando a salvo la posibilidad de revisar nuevamente dichos requisitos, recibidos como hayan sido los antecedentes administrativos.

Entonces en virtud de los razonamientos anteriores y del texto normativo supra transcrito este Órgano Superior Jurisdiccional, SE RESERVA LA ADMISIÓN del presente recurso, hasta tanto conste en actas los antecedentes administrativos en su forma original, remitidos por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLÓN, con atención a la ALCALDESA M.M.P. y al SÍNDICO PROCURADOR DE LA ALCALDÍA DE COLÓN DEL ESTADO ZULIA, ciudadano Abog. N.C., para lo cual se ordena oficiar al referido Organismo; advirtiéndose a la parte recurrente, sin que de ello se entienda como notificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario; concediéndole un lapso de cuatro (04) días continuos como término de la distancia, mas diez (10) días de Despacho, contados a partir de la constancia en actas del recibo del oficio; para la practica de dicha notificación se comisiona al Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se remite Despacho de Comisión. Una vez recibidos los antecedentes, el Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado. Líbrese Despacho de Comisión y oficios.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

ABOG. IVÁN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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