Decisión nº 546 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº. 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana P.G.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.974.422, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.301, respectivamente, en contra del ciudadano ESSET Y.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.717.392; en relación a la niña M.P.M.M..

Al efecto la demandante manifestó: Que en fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano ESSET Y.M.U., con quien se unió en una relación sentimental para esa fecha, acudió espontáneamente a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá para reconocer voluntariamente a su prenombrada hija como su hija legítima, y que de dicho reconocimiento tuvo conocimiento en el año 2011, cuando solicitó copia certificada de dicha partida de nacimiento a los efectos de iniciar el año escolar de su hija; y que al enterarse de esta situación jurídica de su hija le solicitó una explicación al demandado y el mismo le manifestó que lo había hecho por razones de cariño hacia su persona y a su hija, y a lo cual respondió que dicho reconocimiento hecho de forma inconsulta impedía que su hija realmente supiera quien es su verdadero padre, por cuanto su relación con el ciudadano ESSET Y.M.U., había iniciado en el 2008 y su hija nació en el año 2007, por lo tanto no es su padre biológico; y que aun cuando en principio el reconocimiento pareciera de buena fe o un acto de generosidad, lo cierto fue que provocó la ruptura de su relación sentimental y por ende cualquier relación afectiva y paterno filial que pudiese haber entre el referido ciudadano y su hija; razón por la cual solicitó la impugnación del reconocimiento voluntario antes mencionado.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, ordenándose practicar la citación al ciudadano ESSET Y.M.U., para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMENTO DE PATERNIDAD. Asimismo se ordenó Librar Edicto a las personas que puedan tener interés en el litigio, se recibieron las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente, se ordenó oficiar a la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan realizar la prueba heredo-biológica al ciudadano ESSET Y.M.U., y a la niña M.P.M.M..

En fecha 09 de Julio de 2012, el ciudadano ESSET Y.M.U., fue citado y en fecha 10 de Julio de 2012, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, los ciudadanos P.G.M.L. y ESSET Y.M.U., asistidos por el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.301, solicitaron se oficiara al Laboratorio CITOGEN – LAB, para que practicara la prueba de ADN, por cuanto el de la Universidad del Zulia, estaría inactivo hasta el mes de Septiembre de dicho año.

Por diligencia de fecha 23 de Julio de 2012, la ciudadana P.G.M.L., le confirió poder apud acta al abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.301.

En la misma fecha el ciudadano ESSET Y.M.U., le confirió poder apud acta al abogado IDELGAR ARISPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.413.

A través de auto de fecha 27 de Julio de 2012, se ordenó oficiar al Laboratorio CITOGEN – LAB, para que practicara la prueba de ADN.

En fecha 02 de Octubre de 2012, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio CITOGEN – LAB, donde indican el día y la hora fijada para la toma de muestras biológicas en el presente caso; y en esa misma fecha la Doctora L.B.F., aceptó el cargo de experta designado por el Tribunal y presentó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2012, se ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes en este procedimiento, a fin de informarles el día y la hora para practicar la prueba de ADN.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se notificó a la ciudadana P.G.M.L., del auto anterior, y se agregó la boleta a las actas de este expediente en fecha 22 de Octubre de 2012.

Asimismo, en fecha 23 de Octubre de 2012, se notificó al ciudadano ESSET Y.M.U., y en fecha 31 de Octubre se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Posteriormente, en fecha 03 de Diciembre de 2012, se agregó a las actas comunicación emanada del Laboratorio CITOGEN – LAB, donde remiten los resultados generados de los perfiles de ADN del ciudadano ciudadano ESSET Y.M.U., y a la niña M.P.M.M..

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 13 de Febrero de 2013, a las once de la mañana.

A través de auto de fecha 15 de Febrero de 2013, se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 20 de Marzo de 2013, por cuanto no constaba en actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia, y en fecha 14 de Marzo de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2013, se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 17 de Abril de 2013, por el exceso de trabajo en que se encontraba sumergido el Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2013, la Fiscal provisoria Trigésima Cuarta, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó se revocara el auto de fecha 20 de Marzo de 2013 y se repusiera la causa hasta el estado de que la parte actora diera cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En auto de fecha 17 de Abril de 2013, se instó a la parte actora a cumplir con la publicación del edicto y se ordenó diferir la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 25 de Junio de 2013.

A través de diligencia de fecha 30 de Mayo de 2013, el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.301, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.G.M.L., consignó un ejemplar del diario La Verdad donde aparece el Edicto ordenado por este Tribunal, el cual fue publicado en fecha 30-05-2013.

En auto de fecha 31 de Mayo de 2013, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del diario La Verdad, donde aparece publicado el Edicto a las actas del expediente.

Por escrito de fecha 06 de Junio de 2013, el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.301, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.G.M.L., propuso como curadora ad hoc de la niña de autos a la ciudadana A.P..

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2013, se ordenó notificar a la curadora ad hoc de la niña de autos, ciudadana A.P., a fin de que diera su aceptación o excusa de la designación que le hiciere el Tribunal, y en el primer caso presentara el juramento de Ley.

En fecha 20 de Junio de 2013, se notificó a la ciudadana A.P., en su carácter de curadora ad hoc de la niña de autos; y en la misma fecha se agregó la boleta de notificación.

A través de diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, la ciudadana A.P., en su carácter de curadora ad hoc de la niña de autos, aceptó el cargo recaído en ella y presentó el juramento de Ley.

Por diligencia de fecha 03 de Julio de 2013, el abogado A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 10.301, actuando como apoderado judicial de la ciudadana P.G.M.L., solicitó se fijara el acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2013, se ordenó citar a la ciudadana A.P., en su carácter de curadora ad hoc de la niña de autos.

En auto de fecha 17 de Julio de 2013, se ordenó revocar el auto de fecha 10 de Julio de 2013, y se fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Octubre de 2013.

A través de auto de fecha 01 de Octubre de 2013, se ordenó ampliar el auto anterior, indicando que la celebración del acto oral de evacuación pautado para el día 02 de Octubre de 2013, sería a las once de la mañana.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, la ciudadana P.G.M.L., fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: Que en fecha 14 de Enero de 2009, el ciudadano ESSET Y.M.U., con quien se unió en una relación sentimental para esa fecha, acudió espontáneamente a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá para reconocer voluntariamente a su prenombrada hija como su hija legítima, y que de dicho reconocimiento tuvo conocimiento en el año 2011, cuando solicitó copia certificada de dicha partida de nacimiento a los efectos de iniciar el año escolar de su hija; y que al enterarse de esta situación jurídica de su hija le solicitó una explicación al demandado y el mismo le manifestó que lo había hecho por razones de cariño hacia su persona y a su hija, y a lo cual respondió que dicho reconocimiento hecho de forma inconsulta impedía que su hija realmente supiera quien es su verdadero padre, por cuanto su relación con el ciudadano ESSET Y.M.U., había iniciado en el 2008 y su hija nació en el año 2007, por lo tanto no es su padre biológico; y que aun cuando en principio el reconocimiento pareciera de buena fe o un acto de generosidad, lo cierto fue que provocó la ruptura de su relación sentimental y por ende cualquier relación afectiva y paterno filial que pudiese haber entre el referido ciudadano y su hija; razón por la cual solicitó la impugnación del reconocimiento voluntario antes mencionado.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 402, correspondiente a la niña M.P.M.M., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en la que se constata la filiación legal existente entre los ciudadanos P.G.M.L. y ESSET Y.M.U., y la niña antes nombrada.

- Copia simple de la cédula de identidad signada con el N° 15.974.422, en relación a la ciudadana P.G.M.L., a la cual se le concede valor probatorio por ser el documento identificatorio de la misma, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Examen de Experticia Hematológica y Heredo Biológica (ADN) emanado del laboratorio de genética de la Clínica IZOT, Laboratorio CITOGEN – LAB, de la cual se evidencia que se observó un conjunto se sistemas genéticos concordantes entre el presunto padre y la probable hija, se observaron doce (12) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética en la muestra del presunto padre y el perfil de ADN caracterizado en la muestra la probable hija, por lo que el caso debe declararse como de exclusión de vinculo biológico, y el ciudadano ESSET Y.M.U., debe ser excluido como padre biológico de la niña M.P.M.M.; a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación consignada, que el laboratorio de genética de la Clínica IZOT, Laboratorio CITOGEN – LAB, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Examinadas las actas procesales, es importante destacar que la parte demandada no contestó la demanda, por lo que la carga de la prueba le correspondía a la parte demanda, y se evidencia del estudio de las actas procesales que la misma no evacuó ninguna prueba para desvirtuar la pretensión actora, por lo que en virtud de las razones antes expuestas, así como la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN) realizada por el laboratorio de genética de la Clínica IZOT, Laboratorio CITOGEN – LAB, este Tribunal observa:

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición y/o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el caso sub iudice el ciudadano ESSET Y.M.U., y la niña M.P.M.M., se practicaron la prueba Heredo-biológica y hematológica (ADN), la cual se encuentra anexada a las actas del presente expediente, valorado previamente por este Juzgador en el presente fallo, la cual arrojó los siguientes resultados:

Se observaron 12 (doce) discordancias alélicas entre el perfil de identidad genética investigado en la muestra del Padre Alegado y el perfil de ADN caracterizado en la muestra de la Hija Alegada...

Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de tres discordancias el caso debe considerarse como una exclusión de paternidad biológica…

Ahora bien, en este mismo orden de ideas podemos observar que en el caso de autos, el ciudadano ESSET Y.M.U., presentó como su hija a la niña M.P.M.M., a consecuencia de la relación ocasional sentimental que lo unió a la ciudadana P.G.M.L.; sin embargo de los resultados de la prueba del ADN hecha al ciudadano ESSET Y.M.U., y a la niña M.P.M.M., por ante el laboratorio de genética de la Clínica IZOT, Laboratorio CITOGEN – LAB, que corre en autos, se constata que existe una evidencia determinante que el ciudadano ESSET Y.M.U., no es el progenitor, o padre biológico de la niña M.P.M.M., por lo que la presente demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana P.G.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.974.422, en contra del ciudadano ESSET Y.M.U., titular de la cédula de identidad No 7.717.392; en relación a la niña M.P.M.M.; y, en consecuencia, se deja sin efecto la presentación hecha por el ciudadano ESSET Y.M.U., en el acta de nacimiento Nº 402, realizado por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Enero de 2.009. Quedando por ende la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la niña ejercida por su madre biológica, ciudadana P.G.M.L., conforme lo dispuesto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la niña de autos no podrá mantener el apellido MUCHARRAFICH, por lo que deberá tener sólo los apellidos de su madre biológica, es decir que su nombre será M.P.M.L.. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Civil del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 402.

  2. Se condena en costas al ciudadano ESSET Y.M.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Titular Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 10 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 546. La Secretaria.-

Exp. 22162

HRPQ/677*

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