Decisión nº 6082-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoApelación

Los Teques, 09 de agosto de 2006

196 Y 147

CAUSA Nº: 6082- 06

ACUSADOS: R.J.P., CEDEÑO YACIRA DEL CARMEN, A.C. MARIA y CEDENO MAGGALY JOSEFINA.

MOTIVO: APELACION PO R RECHAZAR POR IMPROCEDENTE LA QUERELLA.

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Sala decidir acerca del Recurso de Apelación intentado por el Profesional del derecho M.T.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, ciudadana J.L.A.D.A., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo del año dos mil seis, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a cargo de la Jueza H.B.D.F., mediante la cual, RECHAZA POR IMPROCEDENTE la QUERELLA interpuesta por el Profesional del Derecho M.T.M.D.N. , en representación de la ciudadana J.M.A. contra los ciudadanos YACIRA DEL C.C., J.P.A.R., por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y siguientes y 466 y siguientes del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 ejusdem.

En fecha 03 de julio de 2006, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 6082-05 designándose ponente a la Dra. J.M.V., quien suscribe con tal carácter el presente fallo.-

Admitida en fecha 13 de julio de 2006, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa, esta Corte de Apelaciones pasa decidir la misma, en los términos siguientes.

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Profesional del derecho M.T.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana J.L.A., interpone Querella en contra de los ciudadanos YACIRA DEL C.C., J.P.A.R., M.F.A.C. Y M.J.C., por los supuestos delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (folios 1 al 142 pieza 1).

  2. El Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de las juez temporal, abogada X.T. se inhibió del conocimiento de la presente causa en fecha 28 de noviembre de 2005, en la presente causa en virtud de haberse pronunciado al fondo en la acción antes interpuesta por la ciudadana J.L.A., por considerar que la nueva querella presentada por la ciudadana J.L.A. guarda conexión con la anterior querella . (folios 143 al 146 pieza 1).

PRIMERO

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de Mayo de 2006, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez abogada H.B.D.F., dictó decisión en la cual dejó constancia de lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que el escrito de QUERELLA presentado por el ciudadano abogado M.T.M.N., actuando en representación de la ciudadana J.L.A., en contra de los ciudadanos YACIRA DEL C.C. y J.P.A.R., por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y siguientes y 466 y siguientes ejusdem, versa sobre los mismos hechos por los cuales la ciudadana J.L.A., interpuso Querella en contra del ciudadano J.P.A.R., y admitida por este Tribunal el 25 de Noviembre de 2002 por el delito de BIGAMIA, y de la cual se encuentra conociendo la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público, por ser éste un delito de acción pública.

Asimismo, observa esta Juzgadora que la ciudadana J.L.A., en fecha 10-01-03 desistió de la Querella que por el delito de Bigamia había presentado en contra el ciudadano J.P.A.R., por lo que, tal desistimiento le impide intentar una ulterior persecución por los mismos hechos que constituyen el objeto de su querella y en relación a los mismos sujetos que participaron en el proceso, tal y como lo señala el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando quien aquí decide, del escrito presentado que los hechos denunciados por el ciudadano abogado M.T.M.N., actuando en representación de la ciudadana J.L.A., que tiene su origen en los hechos que constituyen el delito de Bigamia por el cual ha presentado la ciudadana antes mencionada QUERELLA en contra del ciudadano J.P.A.R. y la que fue desistida por la misma, pero que, por ser este delito de acción pública se encuentra conociendo el Ministerio Público, encontrándose dicha causa en la fase investigativa, tal y como lo señala la Vindicta Pública en su comunicación N° 15F1-0813-2006, de fecha 12-05-06, a solicitud de este Juzgado, en consecuencia por antes expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR por improcedente el escrito de QUERELLA interpuesta por el ciudadano abogado M.T.M.N., actuando en representación de la ciudadana J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.271.858, en contra de los ciudadanos YACIRA DEL C.C. y J.P.A.R., por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y siguientes y 466 y siguientes del Código Penal Vigente, y contra las ciudadanas M.F.A.C. Y M.J.C., por supuestos delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 462 y siguientes y 466 y siguientes ejusdem. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad procesal a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por versar sobre los mismos hechos de los cuales conoce dicha Fiscalía, a los fines de que sea anexada a la causa principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

… PRIMERO: RECHAZA por improcedente el escrito de QUERELLA interpuesto por el ciudadano abogado M.T.M.N., actuando en representación de la ciudadana J.L.A., titular de la Cédula de Identidad N. E. 81.271.858, en contra de los ciudadanos YACIRA DEL C.C. y J.P.A.R., por la presunta comisión del Delito de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y siguientes y 466 y siguientes del Código Penal Vigente, y contra las ciudadanas M.F.A.C. y M.J.C., por los supuestos delitos de ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA Y DE APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionaos en los artículos 298 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se Ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad procesal a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por versar sobre los mismos hechos de los cuales conoce dicha Fiscalía, a los fines de que sea anexada a la causa principal.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 02 de junio de 2006, el Abg. M.T.M.N., en sus carácter de Apoderado Judicial de la víctima, la ciudadana J.L.A.D.A., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de la causa, que Rechazo por Improcedente la Querella, y en el cual entre otras cosas alegó:

…PRIMERO:

Del artículo 298 de nuestro Código Adjetivo Penal en concordancia con el numeral 7° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales fundamenta el tribunal a quo su decisión.

La anterior aseveración; se fundamenta en que, en mi opinión, el Principio del “non bis in idem” esgrimido como asidero jurídico de la decisión in comento, es improcedente e inaplicable en el presente caso. En efecto, el “ab- initio”, cuando se interpone la querella en contra del ciudadano J.P.A.R., por el Delito de Bigamia, se hace con fundamento al PRIMER SUPUESTO del artículo 400 del Código Penal. La única mención que se hace del nombre de la ciudadana YACIRA DEL C.C., identificada en autos, es su matrimonio con el ciudadano J.P.A.R., por el delito de BIGAMIA (CAUSA N° c-5-11242-02), LA UNICA MENCIÓN que se hace del nombre de la ciudadana YACIRA DEL C.C., identificada en autos, es su matrimonio con el ciudadano J.P.A.R., identificado en autos; por razones obvias: para demostrar el delito de bigamia del prenombrado ciudadano. Las ciudadanas MARIA FERNANDAD A.C. y M.J.C., denunciadas como COOPERADORAS INMEDIATAS en la querella in comento nunca fueron indiciadas o procesales en la Causa referida ut- supra. Con fundamento a los razonamientos que anteceden, consideramos que las prenombradas ciudadanas, NUNCA FUERON PARTE DE LA CAUSA C5-11.242-02; por lo que NUNCA FUERON PROCESADOS o siquiera, argumentarse a su favor “la exeptio” del artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio “non bis in idem” consagrado en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al ciudadano J.P.A.R., la imputación que se le hace en la querella objeto de la decisión recurrida por el presente escrito es por dos delitos completamente distintos al de la querella por el delito de bigamia (Causa C-5-11.242.02); esto es, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA. …

El principio de única persecución es concebida por la doctrina del Derecho Procesal Penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas. Para algunos, el principio de única persecución no es más que una manifestación concreta del principio de única persecución no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo. Para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

El COPP, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra el principio de única persecución o nos bis in idem más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada. En el COPP, en este principio aparece como una regla prohibitiva que impide la apertura de un nuevo procedimiento penal contra una persona, que tiene pendiente un proceso penal por los mismos hechos, a los que se refiere este nuevo procedimiento, bien sea ante el mismo o ante otro tribunal distinto.

El principio latino “non bis in idem”, que en buen castellano significa implica que no puede juzgarse más de una vez a una persona por el mismo delito. Sin embargo, el sentido que el COPP da a este principio, puede confundirse tanto con la formulación del principio de cosa juzgada como la formulación del principio de unidad del proceso, si no se aclara que la única persecución, para nuestro ordenamiento penal, consiste en que . De tal manera, el principio de única persecución es forma que adopta la litispendencia en materia penal y, por tanto, su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultánea. …

Por tanto, para que funcione el principio de única persecución, es necesario que existan dos o mas procedimientos, uno anterior, abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido ni por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y contra las mismas personas.

Cuando se reconozca la existencia de una nueva persecución, el segundo proceso debe ser desestimado en su simiente o simplemente acumulado al primero, para el caso de que contuviere elementos novedosos.

Resulta obvio e incontrovetible, que las partes en las causas 5C-579-05 y C- 5-11.242-02 NO SON JURIDICAMENTE LAS MISMAS Y NO VIENEN AL JUICIO CON EL MISMO CARÁCTER. El imputado en la Causa C5-11-242-02 es el ciudadano J.P.A.R., titular de la cédula de Identidad N° V-15.932.149; y los querellados en la Causa 5C-579-05, en la Causa son , con la única excepción del ciudadano J.P.A.R., QUIEN ES INDICIADO EN ESTA NUEVA CAUSA POR UN HECHO (delito) completamente distinto a el que le fue imputado en la Causa C5-11.242.-02 (Bigamia), SON PERSONAS COMPLETAMENTE DISTINTAS QUE NUNCA FUERON PARTE EN LA CAUSA C-511-242-02.

INSISTIMOS nuevamente, en que la ciudadana J.L.A., DEFINITIVAMENTE NO PODIA DESISTIR DE LA QUERELLA SIN LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUNLICO POR SER LA BIGAMIA UN DELITO DE ACCION PUBLICA….

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y sede, mediante la cual, rechazó por improcedente el escrito de querella presentado por el apoderado judicial de la ciudadana J.L.A. en contra de los ciudadanos: J.P.A.R. YACIRA DEL CARMEN CEDENO, M.F.A.C. y M.J.C., por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, por versar sobre los mismos hechos de los cuales conoce la vindicta pública

Contra el mencionado pronunciamiento judicial, la ciudadana J.L.A., representada por el abogado M.T.M.N., ejerció recurso de apelación, por considerar que no existe la triple identidad para determinar la existencia de la cosa juzgada ,para el rechazo de la querella interpuesta contra los querellados por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

CUARTO

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del escrito de impugnación es contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, presentado por el apoderado judicial de la ciudadana J.L.A. , en que se denuncia la violación del principio “ non bis in idem” , al infringir la recurrida el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar inadecuadamente el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, para desechar conforme al artículo 296 eiusdem, la querella incoada contra los querellados por los delitos de Estafa Agravada y Apropiación Indebida Calificada, y en tal sentido expone:

Ab- inictio”, cuando se interpone la querella en contra del ciudadano J.P.A.R., por el delito de Bigamia ( causa N° C5-11.242-02), la única mención que se hace del nombre de la ciudadana YACIRA C.C., identificada en autos, es su matrimonio con el ciudadano J.P.A.R., para demostrar el delito de bigamia del prenombrado ciudadano. Las ciudadanas M.F.A.C. y M.J.C., denunciadas como cooperadas inmediatas en la querella in comento nunca fueron indiciadas o procesadas en la causa referida ut-supra..

En la querella objeto de la decisión recurrida por el presente escrito es, por los delitos de Estafa Agravada y Continuada y Apropiación Indebida Calificada. En este sentido, el citado artículo 298, es taxativo al establecer “.. omissis.. El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella o de su acusación particular propia y en relación a los imputados que partiparon” ¿ el delito de bigamia y los delitos de estafa y apropiación indebida pueden considerarse como un mismo hecho?

para que funcione el principio de única persecución, es necesario que existan dos o más procedimientos, uno anterior, abierto o archivado provisionalmente y, por tanto no concluido ni por sobreseimiento ni por sentencia firme, y otro nuevo, sobre los mismos hechos y contra las mismas personas..”

Por su parte, la Juez de la recurrida dictaminó:

… , observa esta Juzgadora que la ciudadana J.L.A. en fecha 10-01-03 desistió de la querella que por el delito de Bigamia había presentado contra el ciudadano J.P.A.R., por lo que tal desistimiento le impide intentar una ulterior persecución por los mismos hechos que constituyeron el objeto de su querella y en relación a los mismos sujetos que participaron en el proceso , tal y como lo señala el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando quien aquí decide, del escrito presentado que los hechos denunciados, ..tienen el mismo origen en los hechos que constituyen el delito de Bigamia por el cual ha presentado la Ciurana antes mencionada querella en contra del ciudadano J.P.A.R. y a que fue desistida por la misma.., considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es RECHAZAR por improcedente el escrito de querella interpuesto en contra de los ciudadanos YACINA DEL C.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y siguientes y 466 y siguientes del Código Penal vigente, y contra las ciudadanas: M.F.A.C. y M.J.C., por los supuestos delitos de ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y DE APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA…

De lo plasmado en la decisión recurrida se desprende, que la Juez a quo, al referirse a la voluntad de la querellante de desistir de la querella por el delito de bigamia que intentó únicamente contra su esposo, considera que tal acto opera de pleno derecho con respecto a los otros partícipes en los delitos de estafa agravada continuada y apropiación indebida calificada. Tal apreciación obedece a que tales hechos tienen un mismo origen(el delito de bigamia) y, como consecuencia de ello, la sentenciadora estimó, que no procede una nueva persecución penal, conforme a lo previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, desecha la nueva querella presentada por la victima , en base a lo preceptuado en el artículo 296 del texto adjetivo penal

En el caso que se examina, alega el recurrente que el Tribunal de Control aplicó erróneamente el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando determinó que en ambas querellas, la contenida en la causa y la que cursa en el mismo Tribunal, signada con el N° C-5-11-242-02) se trataban los mismos hechos, argumentando el apoderado judicial de la querellante que, entre estas dos causas no existe identidad de sujetos, por cuanto en la primera querella (desistida), el ciudadano J.P.A.R. , es el único querellado; mientras que en la segunda querella por los delitos de Estafa Agravada Continuada y Apropiación Indebida Calificada, figuran como querellados J.P.A.R., YACIRA DEL C.C., M.F.A.C. y M.J.C.. Concluyendo la parte apelante, que en la causa que nos ocupa, no se ha verificado la cosa juzgada.

De acuerdo a lo narrado en los párrafos anteriores, el quid del asunto planteado se concreta en determinar, si los efectos jurídicos del desistimiento efectuado por la víctima en la primera querella incoada en contra de su cónyuge por uno de los delitos contra Las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (Bigamia) puede aplicarse a los diferentes querellados en la segunda querella presentada por delitos contra la propiedad (Estafa Agravada Continuada y Apropiación Indebida Calificada), para determinar que se ha operado la cosa juzgada, y por consiguiente no es posible una nueva persecución por el mismo hecho. Y a tales efectos se observa:

En base a lo preceptuado en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe una nueva persecución penal cuando se ha desistido de la querella, debe acudirse a las normas de carácter general que establecen los requisitos de la cosa juzgada, en este sentido, según el artículo 1395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada es necesario, la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.

De ahí que , en la materia penal, para que se de la triple identidad de la cosa juzgada específicamente en lo que respecta al desistimiento de la querella en una causa criminal se requiere: a) que las sujetos procesales (querellante y querellado), sean los mismos en los diferentes procesos; b) que el objeto, o sea, la lesión del bien jurídico tutelado, sea el mismo en ambas acciones ; y c) la causa es decir, que el mismo hecho punible esté contenido en ambas querellas.

Ahora bien, en el presente proceso, se constata: 1) que la ciudadana J.L.A., parte querellante, interpuso una querella, en la causa signada con el N° 5C-579-02, que luego desistió en contra de su esposo J.P.A.R., por la presunta comisión del delito de Bigamia, tipificado en el artículo 400 del Código Penal, cuyo bien tutelado es el buen orden de la familia 2) que la víctima posteriormente, intenta una nueva querella en el expediente N° 5C-11.242-02, contra los ciudadanos J.P.A.R., YACIRA DEL C.C., MARIA FERNANADA A.C. y M.J.C., por Estafa Agravada Continuada y Apropiación Indebida Calificada, delitos previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del código sustantivo penal, en que el bien tutelado es la propiedad.

A los fines de verificar, si en el caso bajo examen se ha cumplido con el presupuesto de la cosa juzgada, en lo referente a la identidad de los sujetos procesales, la Sala observa lo siguiente:

En la querella presentada en fecha 22 de noviembre de 2002, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, por el delito de Bigamia, previsto y sancionado en el artículo 400 del Código Penal, la misma es contra el ciudadano J.P.A.R., cónyuge de la querellante, ciudadana J.L.A., la cual posteriormente desiste de su acción, por las razones indicadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecho 10 de enero de 2003, inserto bajo el N° 63, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones respectivos, debidamente suscrito por sus otorgantes, que son las mismas personas prenombradas. Y en fecha 06 de marzo de 2003 el mencionado Tribunal de Control, homologa el indicado desistimiento.

La segunda querella, objeto del presente recurso de apelación, fue interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el mismo Órgano Jurisdiccional , por la ciudadana J.L.A. , en que aparecen como querellados: J.P.A.R., YACIRA DEL C.C., M.F.A.C. y M.J.C., por los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal.

Ciertamente, no son los mismos querellados en ambas querellas, como ha quedado establecido en las líneas precedentes, y que no merece mayores explicaciones; por otra parte, el delito objeto de dichas acciones , también es diferente, debiendo hacerse aquí, una breve referencia, a lo que constituye el objeto jurídico, el bien tutelado por el derecho, en ambas querellas.

El bien jurídico tutelado por la ley, como bien lo señala el Profesor A.A.S., “es el objeto sobre el que se ejerce las función protectora del derecho, o simplemente el valor tutelado por la norma, cuya ofensa constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo”

( Derecho Penal Venezolano. 1995. Pág. 139).

Se puede decir, entonces, que el objeto jurídico o valor tutelado en el delito de bigamia, es el buen orden de la familia; mientras que en los delitos de estafa y apropiación indebida, sería la propiedad.

En lo que respecta a la identidad de la causa, ésta debe ser entendida , a la luz de la Jurisprudencia, como la razón o fundamento de la pretensión: “ en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma..” ( Tribunal Supremo de Justicia Casación Civil Sentencia del 20 de diciembre de 2001)

En este caso se encuentra que los hechos objeto de las dos querellas son distintos, no existiendo una causa idéntica en ambas querellas, aunque los hechos se haya originado al principio, en el delito de bigamia que lesiona el buen orden de la familia y luego, se hayan cometido delitos contra la propiedad.

Finalmente cabe, resaltar en cuanto a la consideración de la Juez a quo, de extender los efectos de la cosa juzgada por desistimiento de la querella por bigamia, operada en lo que respecta al cónyuge de la víctima, a los demás querellados por los delitos de estafa agravada y apropiación indebida calificada, la Sala estima que no habiendo ninguna norma legal en el procedimiento penal, para aplicar esa posibilidad, siendo un principio de derecho que los efectos de la cosa juzgada , sólo alcanza a la parte contra quien se ha desistido, y donde el legislador no distingue le esta vedado hacerlo al intérprete.

Así las cosas, no cabe duda, como ha quedado expuesto, que no existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre la querella objeto de la presente apelación, y en la causa en la que la querellante desistió de la acción incoada por el delito de bigamia contra su cónyuge por el delito de bigamia, es evidente que no se operó la cosa juzgada, como lo determinó la Juez de la recurrida, por consiguiente, dicha decisión debe revocarse por no encontrarse ajustada a derecho.

En consecuencia, debe admitirse la querella interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mismo Órgano Jurisdiccional, por la ciudadana J.L.A., en que aparecen como querellados: J.P.A.R., YACIRA DEL C.C., M.F.A.C. y M.J.C., por los delitos de Estafa Agravada en grado de Continuidad y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 466 del Código Penal, debiendo procederse conforme a lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y por ende, la tutela Judicial efectiva a todas las partes. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del derecho M.T.M.N., en su carácter de Apoderado Judicial de la querellante, ciudadana J.L.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de Mayo de 2006, que rechazó la querella interpuesta contra los ciudadanos: J.P.A.R., YACIRA DEL C.C., M.F.A.C. y M.J.C.., previstos y sancionados en los artículos 462 y siguientes, y 466 y siguientes del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: SE ORDENA LA ADMSION de la querella interpuesta en fecha 22 de noviembre de 2005, por la ciudadana J.L.A., en que aparecen como querellados: J.P.A.R., YACIRA DEL C.C., M.F.A.C. y M.J.C., conforme a lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose el debido proceso y por ende, la tutela Judicial efectiva a todas las partes.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.

Se REVOCA la decisión recurrida.

Regístrese, déjese copia autorizada, y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

JUEZ PRESIDENTE

Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ

Dra. J.M.V.

(Ponente)

LA SECRETARIA

IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JMV/jms.-

CAUSA Nº 6082-06

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