Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de a.d.d.m.d. (2010)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2008-006564

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad número 2.063.445, 2.098.759, 1.524.669, 3.979.884, 934.578, 2.965.976, 3.484.628, 2.579.132, 2.585.079, 2.965.626; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.C., M.B., N.M.O., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo el número 68.107, 36.580 y 123.860, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), creado por Decreto 675 de fecha 21 de junio de 1985, suprimido y liquidado por Decreto Nº 442 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 25 de Octubre de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.G., R.H.G., Yelidex Rodríguez, I.F., G.A.L., V.A., L.D.S. y A.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 15.212, 18.296, 24.988, 30.918, 45.694, 89.284, 124.971 y 124.614; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales y diferencias de ajuste de la pensión de jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de diciembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 08 de enero de 2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de enero de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 22 de septiembre de 2009 fue distribuido el presente expediente a este Tribunal. En fecha 28 de septiembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 1 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 05 de abril de 2010 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que sus representados prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos como obreros, hasta el día en que fueron jubilados por haber cumplido con todos los supuestos establecidos en la ley como en las convenciones colectivas, así mismo se procedió a cancelarles la liquidación de prestaciones sociales, que en las mismas existen unas diferencias, ya que no fue tomado en cuenta para el cálculo el último salario devengado por cada uno de de sus representados o tras indemnizaciones nacidas durante la jubilación, las cuales fueron reclamadas de forma extra judicial por la Asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos. En consecuencia, demandan por los siguientes montos:

- B.G. la cantidad de Bs.F 35.563.

- H.E., la cantidad de Bs.F 38.256,34.

- O.A.O., la cantidad de Bs.F 40.497,19.

- J.T. la cantidad de Bs.F 37.262,69.

- P.D. la cantidad de Bs.F 37.153,76.

- Á.R.A., la cantidad de Bs.F 35.290,32.

- María de la C.G., la cantidad de Bs.F 38.290,32.

- A.O., la cantidad de Bs.F 33.409,70.

- O.C., la cantidad de Bs.F 37.300,45.

- P.d.J.H., la cantidad de Bs.F 38.979,78.

De igual manera demandaron los intereses de mora, corrección monetaria y los intereses sobre la prestación de antigüedad.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, ya que los demandantes no intentaron ninguna acción a los fines de interrumpir el lapso, de igual manera opuso la defensa de prohibición de ley de admitir la acción por cuanto lo planteado en la demanda pretende desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación. Así mismo planteó la falta de cualidad y que el poder que faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos y mediante Gaceta Oficial se ordenó la supresión de dicho instituto, motivo por el cual se creó la Junta liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano que debió demandar la parte actora por lo que resulta insuficiente la acreditación.

En cuanto al fondo de la demanda, niega y rechaza que se le adeude cantidad alguna a los litis consortes por concepto de diferencias sobre prestaciones sociales y salarios dejados de percibir durante el beneficio de jubilación.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados prestaron servicios que fueron jubilados en la liquidación, no se dio cumplimiento al acta suscrita en el año 1991, se reclama fideicomiso, con respecto a la jubilación lo cancelaron por debajo del salario mínimo urbano, a estos trabajadores les aplica la convención colectiva marco de la administración pública, no se han cancelados los incrementos, solicita que se desechen las defensas opuestas por la demandada, que sus representados interrumpieron la prescripción mediante comunicaciones.

La representación judicial de la parte accionada alega que las jubilaciones se encuentran actualizadas a la fecha, que se da cumplimiento al mandato que establece que no debe ser inferior al salario mínimo, opone la prescripción de la acción, que no hay una cualidad, los actores no interponen reclamaciones, éstas deben ser realizadas por los actores en forma directa es por ello que no se evidencia la legitimación activa de la Asociación de Jubilados, que ninguno de estos trabajadores reclamaron de forma directa sus beneficios laborales, no consta instrumento poder a favor de la asociación sindical por parte de los actores.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos:

- La procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales, así como en las diferencias sobre las prensiones de jubilación demandadas.

- La procedencia o no de la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta formulada por la accionada.

- La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas con el número desde el 1 hasta el 3 (del folio 3 al 108 cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de contratos colectivos. Este Tribunal deja constancia que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las convenciones colectivas tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con los números 6, 11, 21, 39, 41, 49 (folios 112, 124, 145, 173, 175, 176, 202, 203, 204, 205 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicaciones. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se evidencia que la demandada mediante comunicaciones ordenaba a laOoficina de Recursos Humanos a los fines de que se estudiara la posibilidad de aumentar o acordar bonificaciones solicitadas por la Asociación de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, de igual manera se evidencia que la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Hipódromos emitió pronunciamiento en cuanto a concederle a los jubilados y pensionados la póliza de servicios funerarios, póliza de hospitalización cirugía y maternidad y finalmente se evidencia que en fecha 4 de septiembre de 2007 la demandada recibió una comunicación proveniente de la apoderada judicial de la Asociación Nacional de Obreros Jubilados, Pensionados y Sobrevivientes del Instituto Nacional de Hipódromos, solicitando la cancelación de supuestos pasivos laborales. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales marcadas con los números 34, 45 y 53 (del folio 163 al 167, del folio 191 al 193 y desde el folio 212 al 219 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de actas. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia, y de ellos se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2000 se suscribió un acta mediante el cual se acordó cancelar un bono único a los jubilados y pensionados de Bs.F 400,00, de igual manera se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2005 se suscribió un acta entre la demandada y sus organizaciones sindicales, en el cual se acordó la cancelación de 130 días de salarios correspondiente a la bonificación de fin de año, así como el compromiso de respetar los sueldos, salarios, horas extras, bonos nocturnos y horas extras, de igual manera se evidencia que la demandada acordó cancelar a sus trabajadores beneficios establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, aumentos de salario y un bono único que compense las cláusulas económicas y sociales previstas tanto en el contrato colectivo vigente como en el respectivo proyecto de convención colectiva. Así se establece.

Marcadas con el número 54 (desde el folio 220 al 229 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), liquidaciones de prestaciones sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron objetadas por la demandada por no aportar a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 40, 43, 44, 46, 47, 48, 50, 51 y 52 (folios desde el 109 al 111, desde el 113 al 123, 125 al 144, 146 al 162, 168 al 172, 174 al 176, 174 al 190, 194 al 201, 206 al 211 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), comunicaciones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó el original de los documentos en la audiencia de juicio, y alegó que no se evidencian que se encuentren en poder el Instituto Nacional de Hipódromos, es por ello que este Tribunal por aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto de los documentos aportados por la parte actora, y de los mismos se desprenden que la Directiva de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos realizó una serie de escritos dirigidos al Instituto Nacional de Hipódromos, mediante la cual solicitan pagos de bonificación de fin de año, solicitar beneficios al personal jubilado sobre el seguro de hospitalización, aumentos decretados o nivelaciones de monto del pago de las jubilaciones. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el folio 2 al 38 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de Gacetas Oficiales. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 25 de octubre de 1999 suprimió y liquidó el Instituto Nacional de Hipódromos mediante decreto Presidencial, y de igual manera se estableció una junta liquidadora y tenía las siguientes atribuciones retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto, honrar y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 39 al 46 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, numerales y acta. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios desde el 47 al 119 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de convención colectiva, la cual tiene carácter de derecho según jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por ende no son objeto de prueba. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 120 al 148 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de actas convenio. Este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia, ya que son acuerdos suscritos entre la demandada y diversas organizaciones sindicales que no se relacionan con la presente controversia. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes desde el folio 149 al 376 del cuaderno de recaudos 2 del expediente y desde el 3 al 323 del cuaderno de recaudos 3, copias fotostáticas de cuantificación de pasivos laborales, y de liquidaciones de prestaciones sociales. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto las mismas no contribuyen a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos J.C.P. y O.d.J.I.. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, es por ello que este Tribunal no tiene asunto que analizar al respecto. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en principio la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, motivo por el cual le correspondió a la parte actora demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64 y en el Código Civil a los fines de interrumpir el lapso en tiempo útil.

En el presente caso la parte actora demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales, así como ajustes en la pensión de jubilación, y en tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a los fines del lapso de prescripción que aplica dependiendo de la naturaleza de la pretensión.

Entre otras sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1170, de fecha 7 de julio de 2006, caso Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE estableció el siguiente criterio en un juicio por cobro de prestaciones sociales y de ajuste de pensión de jubilación, caso similar al objeto del presente estudio:

“Ese fue el motivo por el cual la Alzada circunscribió la apelación ejercida por la empresa demandada a determinar si la prescripción del derecho abarcaba los conceptos derivados de la convención colectiva de trabajo condenados por el a quo, ejemplo, útiles y textos escolares según cláusula 37 del contrato colectivo; aumento según cláusula 22 de la misma convención entre otros, y el reajuste que se obtenga de la pensión de jubilación.

Posteriormente, la Alzada en su sentencia declaró sin lugar la demanda por considerarla prescrita en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual sostuvo lo siguiente:

En el presente caso, la relación culminó el 18 de agosto de 1997, por lo que la parte actora podía demandar hasta el 18 de agosto de 1998 y tenía hasta el 18 de octubre de 1998 para citar; la presente demanda fue interpuesta antes del vencimiento del año, el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Sétimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha, admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; empero, la fijación del cartel de citación, el cual interrumpe la prescripción siempre y cuando se fije dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del año para demandar, se realizó el 12 de Noviembre de 1998, según consta de diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel, cursantes a los folios 38 y 39 de autos, cuando había precluido el lapso de dos (2) meses siguientes…

. (Resaltado propio).

También aclaró el Superior, que la norma de prescripción -art.61 de la Ley Orgánica del Trabajo- abarcaba todos los conceptos laborales que se derivan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o provengan del contrato colectivo, toda vez que no se trata de una relación entre sujetos colectivos, sino individuales de trabajo.

Ante el criterio del Juez ad quem, la Sala concluye que el mismo es acertado en proporción a que el lapso de prescripción fue aplicado correctamente sobre los conceptos reclamados con fundamento a la convención colectiva correspondiente, es decir, el porcentaje salarial por textos y útiles escolares según cláusula del Contrato Colectivo Nacional de C.A.D.A.F.E., el pago de intereses de esos rubros, los aumentos salariales dejados de pagar según cláusula 69 del Convenio, entre otros, ya que si bien es cierto que la actora presentó su demanda antes del año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, también es un hecho incuestionable que la prescripción anual no se interrumpió, pues, la citación de la demandada se realizó fenecidos los dos meses adicionales una vez concluido el año.

No obstante lo anterior, la Sala halla desacertado el criterio del Superior respecto al ajuste de pensión de jubilación demandado, toda vez que la Alzada al declarar con lugar la prescripción lo hizo genéricamente, lo que hace entender que este último concepto se vio incluido en la aplicación del artículo 61de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).

En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.

Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:

“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayado de la Sala).

Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil. (Cursivas de este Tribunal de Juicio y destacado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En vista del presente criterio, este Juzgado de Juicio lo toma en consideración a los fines de la toma de la presente decisión, en tal sentido el lapso de prescripción cuando se trata de demandas por conceptos derivados de la relación laboral tales como prestaciones sociales y los establecidos por convenciones colectivas se regirá por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (01) año contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, muy distinto al lapso establecido por la jurisprudencia a los fines de demandar el beneficio de jubilación o ajustes de la jubilación, el cual se rige por el artículo 1980 del Código Civil, de tres (03) años.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2304, de fecha 14 de noviembre de 2007, caso C.L.d.E.M., estableció que las cartas misivas, dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación, pueden hacerse valer en juicio como prueba y si la misma es valorada por un Tribunal puede probarse una actuación que constituya la mora de cumplir una obligación, y traería como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 1371 y 1969 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción de la reclamación por concepto de de fideicomiso laboral, por póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad y seguro funerarios, por cesta ticket, por prestaciones sociales, incremento compensatorio, bono único especial, bono único y otros conceptos laborales demandados, este Juzgado toma como punto de partida la fecha de terminación de la relación de trabajo que en el presente caso, la terminación de la relación de todos los accionantes fue en fecha 31 de enero de 1992, es decir que tenían hasta el día 31 de enero de 1993 para interponer una demanda o realizar una reclamación capaz de constituir en mora a la demandada.

De las pruebas cursantes en autos, constan cartas dirigidas a la demandada solicitando el pago de los conceptos laborares antes señalados, sin embargo observa este Juzgadora que las solicitudes las formula la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos, mas no se evidencia que los actores las hayan formulado de forma directa o que éstos hayan autorizado a la Asociación para presentar dichas comunicaciones en su nombre, es por ello, que las comunicaciones consignadas por la parte actora no pueden ser apreciadas por este Tribunal como un acto capaz de constituir en mora al deudor, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda por la reclamación de diferencias sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales por cuanto la parte actora no logró demostrar haber interrumpido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación, la parte demandada en la audiencia de juicio adujo “que las jubilaciones están actualizadas hasta la presente fecha, que se da cumplimiento al mandato establecido que no debe ser inferior al salario mínimo”. Es decir, afirma el cumplimiento en la actualidad de la obligación que se demanda en el presente caso, no obstante a criterio de quien decide no logró demostrar su afirmación, aunado a ello, dicho alegato constituye una renuncia tácita a la prescripción todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 1954 y 1957 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en la sentencia número 1525 de fecha 14-10-2008, caso Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores, motivos por los cuales se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción en cuanto a la demanda por concepto de ajuste de la pensión de las jubilaciones. Así se establece.

En cuanto a las defensas opuestas por la demandada relacionados con la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por cuanto se pretenden desconocer acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación, y la falta de cualidad alegada por la parte demandada, quien a su decir, dentro de las facultades otorgadas a los apoderados judiciales de los actores se encuentra la de demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, y por ende debió demandar a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en tal sentido, considera insuficiente la acreditación. Defensas que este Juzgado de Juicio desecha, ya que en principio la parte demandada opuso la defensa de prescripción y si ésta no se encuentra obligada a pago alguno no tendría cabida alegar la liberación de una obligación por el transcurso del tiempo, y en segundo lugar, por cuanto consta de la Gaceta Oficial número 5.394 de fecha 25 de octubre de 1999 que el Ejecutivo Nacional decretó la supresión y ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, y a los fines de su cumplimiento designó una Junta liquidadora que dentro de sus funciones tiene la de honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del ente suprimido. Así se establece.

En relación a la procedencia o no de las diferencias por pensiones de jubilaciones demandadas por los actores, este Tribunal pasó a efectuar un análisis de las Gacetas Oficiales invocadas por la parte actora en su escrito libelar y de lo cual se obtuvo el siguiente resultado: la Gaceta Oficial N° 5338 para el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 1999 al 30 de abril de 2000, no establece aumento de la pensión y menos a los trabajadores de la demandada. La Gaceta Oficial N° 36.950 para el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2003 no aplica al personal obrero, únicamente aplica a los funcionarios públicos de carrera o calificados. Así se establece.

La Gaceta Oficial N° 37.963 para el lapso comprendido desde el 1 de enero de 2004 al 1 de enero de 2006, Decreto 4.270 para el lapso comprendido desde el 1 de febrero de 2006 al 30 de abril de 2008, y la Gaceta Oficial número 38.921 para el lapso comprendido desde el 1 de mayo de 2008 al 30 de agosto de 2008; ordenan equiparar la pensión de jubilación al salario mínimo urbano vigente para la fecha.

En consonancia con lo antes expuesto y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80 y 86 respectivamente que establecen:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

Estas normas fueron analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso L.R.D. y otros, en su condición de jubilados y pensionados de la empresa CANTV.

En estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional al presente caso, por tratarse de que la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y como de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, en ese sentido, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano, por lo cual, este Tribunal considera procedente la petición de ajuste de la pensión de la jubilación solicitada por los ciudadanos B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H., a los incrementos establecidos en el tabulador general de salarios conforme a los lineamientos previstos en la Convención Colectiva Marco de los obreros de la Administración Pública Nacional, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo, ajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el primero (1°) de enero de 2000, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. Así se establece.

A los fines de la cuantificación de lo adeudado por la demandada por concepto de ajuste de pensión de jubilación, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien requerirá del instituto demandado los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta el día 30 de julio de 2007.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya cuantificación estará a cargo del mismo experto a quien le corresponda realizar los ajustes de la pensión de jubilación

Finalmente, este Tribunal no condena al pago de indexación, tomando en consideración los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, en la cual, estimó apropiado al caso eximir a la demandada del pago por indexación monetaria, por considerar que “…constituye en una expectativa de derecho la circunstancia trascendental de un posible incremento de la pensión propiamente dicha con ocasión al sistema más favorable al trabajador, por cuanto el salario mínimo no puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio.” Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en relación a las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR las diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. SEXTO: CON LUGAR las diferencias por concepto de ajuste de pensión de jubilación con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos B.G., H.E., O.A.O., J.T., P.D., Á.R.A., M.D.L.C.G.D.R., A.O., O.C. y P.D.J.H. contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), en consecuencia, se condena a la parte demandada: al pago de la pensión de jubilación reajustada en proporción a los incrementos establecidos en el tabulador general de salarios conforme a los lineamientos previstos en la Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto del ajuste de tal pensión desde esa misma fecha y cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla. SÉPTIMO: Se condenan al pago de intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. OCTAVO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será sufragado por la parte demandada, a los fines de establecer los montos de la pensión de jubilación y su reajuste, así como la cantidad que debe descontarse por haber sido recibida efectivamente por los demandantes, por debajo del salario mínimo y el tabulador general de salarios, así como, la cuantificación de los intereses de mora. NOVENO: No hay indexación monetaria, de acuerdo con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1170 de fecha 7 de julio de 2006, con motivo de demanda por ajuste de pensión de jubilación contra Cadafe. DÉCIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de a.d.D.M.D. (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de abril de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ISRAEL ORTIZ

MML/vr/io.-

EXP AP21-L-2008-006564

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR