Decisión nº OP01-R-2006-000168 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000168

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADA:

C.D.V.M.G., Venezolana, natural de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), de 37 años de edad, Cedulada con el N° V-11.000.853, de Profesión u Oficio Ama de Casa y Domiciliada en Calle Matasiete, Casa N° 527, ubicada cerca del Paseo “Ester Gil”, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO J.P.M.M., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADAS B.M.A.P. Y C.H.P., Venezolanas, de este Domicilio y actuando en sus respectivas cualidades de Fiscal Cuarta y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha nueve (9) de Agosto del año dos mil seis (2006), por el representante de la Defensa Pública Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Agosto del año dos mil seis (2006) mediante la cual acuerda la práctica de la Prueba Anticipada relativa a la Declaración Testimonial de la Ciudadana C.R.M.V., en la causa incoada contra la imputada Ciudadana C.D.V.M.G., identificada en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Trato Cruel, Suministro de Sustancias Nocivas, Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir y la Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, previstos y sancionados en los respectivos artículos 254, 263 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte, las respectivas representantes de la Fiscalía Cuarta y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogadas B.M.A.P. y C.H.P., contestaron el Recurso de Apelación de Autos, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo cursante en autos al folio veintiséis (26) del Cuaderno Especial.

Asímismo, el Tribunal Ad Quem admite los medios de pruebas, documentales, ofrecidos por las representantes del Ministerio Público, porque considera que son útiles, necesarios y pertinentes para probar y resolver los puntos impugnados en la presente causa. No obstante, no fija la Audiencia Oral y Pública, conforme con la norma contenida en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000168 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2006), a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000168, constante de veintinueve (29) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

Acto contínuo, el Tribunal Ad Quem dictó Auto de Mera Sustanciación en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año en curso (2006), por medio del cual requiere al Tribunal A Quo el Asunto Principal, y a tal efecto en esa misma fecha libró Oficio N° 989. Pues bien, en fecha dos (2) de Octubre del año que discurre (2006), se recibió procedente del Tribunal A Quo Oficio N° 1804 de fecha veintinueve (29) de Septiembre de este año, mediante el cual informa que el Asunto Principal fue enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en virtud de haber decretado la flagrancia y la continuación del P.P. conforme lo pautado por el Procedimiento Especial Abreviado.

Por tanto, esta Alzada en fecha dos (2) de Octubre de dos mil seis (2006) libró Oficio N° 1002 al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de esta Región Insular, con el objeto de solicitar el Asunto Principal. En efecto, en fecha trece (13) de Noviembre del año en curso (2006) mediante Oficio N° 4519 de fecha veinte (20) de Octubre del mismo año (2006), se recibe procedente del Tribunal A Quo, compulsa del Asunto N° OP01-P-2006-003190 / OP01-P-2006-3188, constante de cientos sesenta y dos (162) folios útiles, referidos al Asunto N° OP01-P-2006-000168.

Finalmente, en fecha quince (15) de Noviembre del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar las pretensiones de la parte recurrente y la decisión recurrida dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (2) de Agosto de dos mil seis (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En la presente causa, la parte recurrente invoca el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual acuerda la práctica de la Prueba Anticipada relativa a la Declaración Testimonial de la Ciudadana C.R.M.V., en la causa incoada contra la imputada Ciudadana C.D.V.M.G., por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Trato Cruel, Suministro de Sustancias Nocivas, Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir y la Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, previstos y sancionados en los respectivos artículos 254, 263 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALIA

Por su parte, las representantes del Ministerio Público, contestan debidamente el Recurso de Apelación de Auto interpuesto, ofrecen Medios de Pruebas y solicitan su declaratoria sin lugar y confirme la decisión judicial recurrida.

IV

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

AUTO

Al respecto, el Juzgador A Quo se pronuncia en la decisión recurrida, acuerda la práctica de la Prueba Anticipada relativa a la Declaración Testimonial de la Ciudadana C.R.M.V., en la causa incoada contra la imputada Ciudadana C.D.V.M.G., por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Trato Cruel, Suministro de Sustancias Nocivas, Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir y la Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, previstos y sancionados en los respectivos artículos 254, 263 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

V

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal Ad Quem a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

Efectivamente, se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente Asunto, desde el folio ocho (8) hasta el folio doce (12) ambos inclusive, que en fecha dos (2) de Agosto del año en curso (2006), se llevó a cabo el Acto de Individualización de la imputada, por parte de la Fiscalía Cuarta y Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal A Quo, conforme lo previsto en las normas contenidas en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Trato Cruel, Suministro de Sustancias Nocivas, Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir y la Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, previstos y sancionados en los respectivos artículos 254, 263 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, solicitaron contra la imputada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y proseguir el P.P. por vía del Procedimiento Ordinario, porque faltaban actuaciones por practicar. No obstante, el Tribunal A Quo decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra la imputada de autos, porque consideró cumplidos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°; pero calificó el Delito flagrante y por ende, ordenó la prosecución del P.P., a tenor de lo prescrito por el Procedimiento Especial Abreviado.

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde al Tribunal Ad Quem revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta a derecho o por el contrario, conculca derechos fundamentales consagrados a favor de las partes procesales y/o los principios esenciales que erigen el P.P..

Como es sabido, la actividad procesal está sometida a ciertas y determinadas reglas y por ende, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes Especiales que regulan la materia. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal, implica violación de la regla legal, previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa, que a su vez, comporta el derecho del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En efecto, al respecto, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 1878 de fecha 31 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, fijó posición y de manera constante, pacífica y reiterada, sostiene lo siguiente:

….Al respecto, resulta oportuno indicar que el proceso y los actos procesales del mismo se encuentran regulados por la Ley, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellas, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos en el tiempo en que el legislador ha estimado suficiente para ello, al considerar que ese y no otro es el que brinda las garantías debidas a las partes, de allí que, cuando la ley no señala la forma y el lapso para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo, siendo ello así, lo fundamental es que el acto logre el fin para el cual estaba llamado en el proceso, tomando en cuenta solamente las formas esenciales que se requieran para que las partes gocen de sus respectivos derechos en dicho proceso…

(sic).

En segundo lugar, tenemos, actos jurídicos y actos procesales. El acto, en sentido jurídico, supone un hecho humano producido por la voluntad consciente y exteriorizada que produce, conforme a las disposiciones del Derecho Objetivo, un efecto jurídico. Por tanto, el acto jurídico comporta una actuación humana que sea voluntariamente exteriorizada y a la cual la Ley le haya atribuído la cualidad de producir efectos jurídicos, los contratos por lo general, el testamento, la donación, las declaraciones de voluntad, etc., son actos jurídicos.

Sin embargo, ahora, sólo interesa la clase de actos jurídicos que ocurren o cuyos efectos se concretan en el proceso, denominados actos jurídicos procesales, vale decir, aquellos actos jurídicos realizados voluntariamente por los sujetos del proceso (partes, terceros, Juez, auxiliares, etc.) cuyos efectos serán los de crear, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídicas procesales o, simplemente, el acto jurídico que, constituye, modifica o extingue el proceso.

Como quiera que el procedimiento está constituído por un complejo extraordinario de actos procesales, conviene establecer algunas categorías que permitan el manejo grupal de similares características y sobre ellas elaborar una teoría general. En virtud de ello, una primera clasificación de los actos jurídicos procesales responde al criterio de separar los actos de las partes, los actos del órgano Jurisdiccional y por último, los actos de los auxiliares de justicia. Esta clasificación opera en función de los diversos sujetos que intervienen en el desarrollo del proceso.

1) Actos procesales de las partes:

Se entiende por actos procesales de las partes, aquellos actos jurídicos constituídos por las conductas realizadas voluntariamente por el demandante y por el demandado en un proceso, incluyendo también a los terceros que, eventualmente, adoptan la posición de parte, para la postulación, demostración y defensa de sus respectivas pretensiones jurídicas.

2) Actos procesales de los terceros y auxiliares de justicia:

Es el conjunto de actos jurídicos realizados por terceros ajenos a la relación procesal y de los sujetos que fungen como auxiliares en la función jurisdiccional, tales como, los actos efectuados por los peritos en la prueba por experticia, el depositario como custodio de bienes objeto de medidas cautelares, el intérprete en los casos de actos en idioma diferente al castellano, los actos del Ministerio Público en su condición de terceros de buena fé en algunos procedimientos (Acción de A.C.), etc.

3) Actos procesales judiciales y jurisdiccionales:

Finalmente, los actos procesales judiciales y jurisdiccionales, son aquellos actos jurídicos cumplidos por el Juez (judiciales) o por las personas que conforman la voluntad del Órgano Jurisdiccional (Juez, Secretario y Alguacil) en virtud de la misión que cumplen en el desarrollo de los procesos por mandato de la Ley.

Pero en síntesis, lo que define a un acto como procesal, no es que sean realizados dentro de un proceso, sino que sus efectos se sentirán en un proceso judicial, presente o futuro, actual o potencial.

Además, hay otra clasificación de los actos procesales, no en función de los sujetos que intervienen en la producción del acto, sino en atención a los efectos que el acto tiende a surtir en el proceso. Como antes se señaló, los actos procesales se definen en virtud de hacer nacer, modificar o extinguir derechos procesales o relaciones jurídico-procesales, por tanto, tiene sentido que, los actos se clasifiquen en función de estos tres momentos básicos de todo proceso, a saber: los actos que inician el proceso; aquellos actos que dan impulso o desarrollan el proceso; y los actos que ponen fin al proceso.

1) Los actos de iniciación del proceso:

El acto que realiza esta función recibe, por antonomasia, el nombre de demanda, con lo cual se inicia el procedimiento ordinario. Sin embargo, no siempre el proceso se inicia con una demanda, porque es posible que la pretensión jurídica adopte la forma de una solicitud, por ejemplo, en materia de calificación de despido, amparo constitucional, etc., o bien puede adoptar la forma de querella, tal como es el caso en materia de protección interdictal.

Sin perjuicio de ello, en esta categoría de actos de iniciación procesal, se incluyen aquellos actos que comienzan, no la primera instancia del proceso, sino la segunda instancia o fase superior, a través del ejercicio de los recursos. En el mismo sentido puede decirse que son actos de iniciación del proceso, en la segunda instancia, el ejercicio por las partes de sus respectivos medios recursivos, como la apelación.

2) Actos de desarrollo:

Una vez iniciado el proceso, se requiere que haya impulso para que éste llegue a su normal destino final que es la sentencia de mérito; este impulso debe ser dado tanto por las partes como por el Juez; en el primer caso, recibe el nombre de instancia procesal; y en el segundo, impulso oficioso del Juez, en virtud del Principio de la dirección material del proceso. Los actos de desarrollo, tienden una vez iniciado un proceso, a conseguir su desenvolvimiento hasta llegar al momento de su terminación. Son actividades característicamente instrumentales, es decir, aquellas que versan sobre los medios para obtener un fin y como quiera que, ese fin es la sentencia de mérito, puede diferenciarse dos tipos de actos de desarrollo:

2.1.) Los actos de instancia procesal:

Son aquellos por medio de los cuales las partes hacen valer sus respectivos alegatos y defensa procesal, tales como el acto de cuestiones previas, excepciones, promoción de pruebas, etc., con la finalidad de preparar el objeto de la sentencia definitiva.

2.2.) Los actos de decisión:

Son aquellos contenidos en las providencias judiciales dirigidas a resolver el proceso o sus incidencias, o, las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

2.3) Actos de ordenación:

Son aquellos en virtud de los cuales tienden a disponerse los elementos necesarios para el empleo específico de los instrumentos destinados a cumplir el fin procesal, tales como los actos de impulso que tienden al tránsito del procedimiento de una a otra de las etapas que lo componen; actos de dirección que, son los actos de ordenación procesal en general que adoptan los Órganos Jurisdiccionales.

3) Actos de terminación:

Por último, tenemos, los actos de terminación o conclusión del proceso que, normalmente, se concreta con la sentencia definitiva; sin embargo, para un cabal entendimiento de esta situación es necesario diferenciar dos situaciones:

3.1.) Los casos de terminación normal del proceso:

En estos casos estamos en presencia de actos decisorios por los cuales el Órgano Jurisdiccional resuelve el mérito de la situación sobre la cual versa el proceso.

3.2.) Los supuestos de terminación anormal del proceso:

En este caso se trata de, actos procesales de las partes que tienden a poner fin al procedimiento, lo cual se completa cuando el Juez imparte la homologación mediante la decisión respectiva; se denominan equivalentes jurisdiccionales o modos de autocomposición procesal dentro de los cuales pueden identificarse: el desistimiento de la demanda, el convenimiento de la demanda, la transacción y la conciliación. Mientas que en materia penal, podemos señalar, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, la admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso.

Pues bien, retomando el tema concreto, los actos del Juez o Judiciales, son aquellas conductas realizadas en el proceso por los agentes de la Jurisdicción, entendiéndose por tales, no sólo a los Jueces, sino también a sus auxiliares o colaboradores, ya sean permanentes u ocasionales.

La diversidad de actos del Juez, que pueden distinguirse en el proceso, no son más que la manifestación concreta de los poderes deberes que corresponden a este sujeto para el ejercicio de la función jurisdiccional y pueden clasificarse en dos grandes categorías, a saber: A) Actos de decisión o resoluciones; y B) Actos de sustanciación o instrucción del proceso.

  1. Actos de decisión o resoluciones:

    En sentido general y amplio, son las providencias dictadas por el Juez para resolver una cuestión controvertida entre las partes.

    En nuestro Derecho la terminología de la Ley Procesal no es unívoca en la expresión de los actos del Juez que constituyen resoluciones, y emplea indistintamente los vocablos “determinación”, “providencia”, “decretos”, “medidas”, “autos”, “resoluciones” y “sentencias”, sin establecer, en la mayoría de los casos, ningún criterio diferencial de contenido ni de forma, a excepción de la forma de la sentencia.

    Sin embrago, en la práctica y en la Jurisprudencia, se distinguen las providencias del Juez en, sentencias, autos y decretos, pero de estas tres categorías sólo las sentencias y autos corresponden a actos de decisión o resoluciones.

    Se acoge así en nuestro sistema, la distinción canónica entre sentencias definitivas, que son aquellas que ponen fin al litigio resolviendo el fondo del asunto; y sentencias interlocutorias (Autos), que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso. La distinción tiene importancia fundamental en nuestro sistema para el régimen de las apelaciones, porque mientras la sentencia definitiva tiene apelación por regla general, en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando producen gravamen irreparable.

    Por la función que tiene, la sentencia definitiva es el modo normal de terminación del proceso, al cual pone fin con efecto de cosa juzgada; en cambio, la sentencia interlocutoria, influye en el desarrollo del proceso, despejándolo de incidentes y obstáculos y procurando su marcha hacia su destino normal.

  2. Actos de sustanciación o instrucción:

    En la práctica, los autos, son considerados también como sentencias interlocutorias. No obstante, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.

    En su sentido doctrinal y propio, los autos, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

    Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia, inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte, a través del recurso de revocación.

    Así las cosas, es menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la clasificación de las decisiones que a bien dictamos los Juzgadores:

    Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante SENTENCIA O AUTO fundados, bajo pena de nulidad, salvo los AUTOS DE MERA SUSTANCIACION.

    Se dictará SENTENCIA para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán AUTOS para resolver sobre cualquier incidente.

    (sic). (Mayúscula de la Corte).

    El tercer punto, concierne a los medios recursivos, porque si bien es cierto, la actividad jurisdiccional, por excelencia, se manifiesta en sucesivos actos de decisión en el proceso, debido a que los Jueces – titulares de la jurisdicción - estamos investidos del poder de juzgar, o mejor, de conocer y decidir en debido proceso las causas y las cuestiones sometidas a su competencia; no lo es menos que, las partes sobre la base de la operatividad del Principio Dispositivo, tienen la posibilidad de pretender modificar, aclarar, integrar, revocar, sustituir e invalidar el acto judicial que ellas entiendan erróneo o injusto, por defecto en los sentidos o en la mala inteligencia (ontológico), o bien por causa de ignorancia, interpretación o aplicación normativa desacertada (nomológico).

    Por otra parte, efectivamente, la declaración o juicio se exterioriza en la resolución judicial o denominación genérica de los distintos actos de decisión que – por encima de los tipos, objetos, finalidades, estructuras y formas – integran la jurisdicción e inciden en el proceso con efectos vinculantes para las partes y el Juez. De ahí que, el Juez que ha dictado una resolución queda, en principio, sometido a la prohibición de renovar el juicio, puesto que, en virtud de la emisión, el Juez o el Colegio – por regla – deben abstenerse de modificar, reformar o anular por sí y ante sí la actividad volitiva exteriorizada en el documento, porque la resolución, cualquiera sea la clase (simple, interlocutoria o definitiva), adquiere vida y autoridad propia en el proceso, agota per se el conocimiento de la cuestión decidida y no depende de otras condiciones para alcanzar ciertos efectos. Las resoluciones obligan a las partes; sin embargo, antes que adquieran firmeza pueden pedir que sean modificadas, reformadas o anuladas por entenderse erróneas o injustas, razones por las cuales la Ley atribuye a las partes el derecho de recurrir de las resoluciones, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la misma (Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal).

    Ahora bien, por Principio, los recursos deben ser interpuestos ante el Órgano Jurisdiccional que dictó la resolución que aquéllos tienen por objeto. La formalización se cumple ante el Juzgado, Tribunal o Sala de éste que ha decidido mediante sentencia, auto o decreto, y por los medios establecidos en la Ley. En efecto, tres aspectos fundamentales, abarca el trámite de la apelación, deducida por escrito, ante el mismo Tribunal que dictó la resolución, a saber: 1) La verificación formal de admisibilidad del recurso; 2) El emplazamiento; y 3) Elevación de las actuaciones al Tribunal de Alzada.

    1) Verificación formal de admisibilidad:

    El primer filtro de admisibilidad esta a cargo del Órgano autor de la resolución apelada y configura un trámite esencial para que el conocimiento de la cuestión ingrese al Tribunal de Apelación.

    Dicho control formal queda limitado al examen de los requisitos formales o extrínsecos del recurso, los cuales son: la legitimidad e interés directo del recurrente; que el recurso haya sido deducido en el plazo hábil; que observe las formas prescriptas y los motivos en que se funda; y que se haya dirigido contra una resolución recurrible. El examen del Juez A Quo, excluye, en cambio, toda consideración sobre lo sustancial del pronunciamiento atacado y menos aun, la formulación de juicios en defensa de su sentencia, no puede valerse de causales atingentes a los aspectos intrínsecos o de fondo de la resolución o causales impropias de las hipótesis de interposición defectuosa del recurso.

    2) Emplazamiento:

    Deducida la apelación, el paso subsecuente lo conforma el acto judicial de emplazamiento; el Tribunal verificará el cumplimiento de los recaudos formales y proveerá lo que corresponda sin más trámite.

    El emplazamiento constituye una comunicación a las partes con posibilidad de realizar actos procesales en beneficio de su interés. La orden de emplazamiento, importa la carga procesal del interesado de comparecer en la fecha fijada a sostener un acto. En el caso concreto, es un llamamiento con plazo del Juez A Quo a la parte contraria, a fin que alegue sobre la admisibilidad y fundabilidad de la apelación.

    3) Elevación de las actuaciones:

    Previo el control formal de admisibilidad del recurso, el Órgano A Quo dispone el emplazamiento y la oportuna elevación de las actuaciones al Tribunal Ad Quem. La remisión de las actuaciones se hace de Oficio y será oportuna cuando el Juez ordena ejecutarla inmediatamente después de la última notificación, según el caso.

    En este orden de ideas, si bien es cierto que, en el caso subjudice, le asiste la razón a la parte recurrente, en lo que respecta al argumento relativo a la procedencia del Recurso de Revocación contra los Autos de Mera Sustanciación o Trámite, a tenor de lo prescrito en la norma del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que, el dispositivo legal contenido en el artículo 445 ibídem, expresamente prevé que, durante las audiencias sólo se admitirá el Recurso de Revisión y será resuelto de inmediato sin suspenderlas. En efecto, consta en las actas procesales constitutivas del presente Asunto que, la representante del Ministerio Público, ejerció el Recurso de Revocación en el Acto de Individualización de la imputada de autos, este es, en la audiencia que llevó a cabo el Tribunal A Quo a tal fin, por tanto, el fallo recurrido está ajustado a derecho y por consiguiente, la Alzada desestima el motivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto.

    Y esto es así, porque el Recurso de Revocación, conforma el grupo de Recursos que la Doctrina denomina No Devolutivos, por cuanto debe ser conocido y resuelto por el propio Órgano Jurisdiccional que pronunció la decisión judicial impugnada, ya que tiene por finalidad la reconsideración del mismo Tribunal de Mérito, por un motivo, error u omisión, que la parte recurrente supone incurrió el Tribunal de la Causa.

    Al respecto, es pertinente destacar que, los Recursos no Devolutivos o de Reconsideración sólo procede contra decisiones de Mero Trámite o Sustanciación o de dirección de los debates en audiencia, siempre y cuando no resuelvan el fondo del conflicto, menos aun puntos sustanciales del P.P., porque únicamente pretenden llamar la atención del Juzgador que las profirió y rectifique, si es justicia hacerlo, los errores u omisiones cometidos en la mera sustanciación del Proceso.

    De ahí que, la prueba anticipada acordada por el Tribunal A Quo, con motivo del Recurso de Revocación, subsiste porque está basado en el debido proceso, con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a la imputada de autos desde el mismo momento de su Individualización.

    En estos términos, el Tribunal Ad Quem considera pertinente recalcar a la Defensa que, conforme lo establecido en la norma prescrita en el numeral 1° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público en el P.P., dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes, pero es el Tribunal en Funciones de Control al que le compete controlar dicha investigación y la fase intermedia, así como el cumplimiento de los principios y garantías previstos en el citado Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por nuestro país, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, a tenor de lo contemplado en los respectivos artículos 106 y 282 ibídem.

    Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1273 de fecha 7 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se pronuncia en los siguientes términos, a saber:

    ….En este orden de ideas, cabe destacar que el control de la investigación corresponde al Tribunal de Control, según el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, el artículo 282 ejusdem dispone que, en la fase preparatoria del proceso, los jueces competentes deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y a ellos corresponde practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Como se observa, la ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal, de acuerdo con el artículo 280 ejusdem….

    (sic).

    Máxime, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho de acceso y de ser oído por los Órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, sino el derecho a que previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido, alcance y extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257) y que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución instaura.

    Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para administrar justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legitíma formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

    Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

    Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

    No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

    De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

    De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

    Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

    El principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

    Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

    El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

    Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

    De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

    Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

    Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

    Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

    Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

    En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

    Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

    En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

    Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

    Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

    Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

    Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor del imputado.

    En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13, 104 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa individualización de la imputada por la presunta comisión del delito calificado flagrante, según lo dispuesto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, calificado el delito flagrante y ordenada la prosecución del P.P., conforme lo pautado para el Procedimiento Especial Abreviado, este Tribunal Ad Quem, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto; confirma la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Agosto del año dos mil seis (2006); y ordena la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a sus fines legales consiguientes. Y así se decide.

    VI

    DE LA DECISION

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (9) de Agosto de dos mil seis (2006), por el representante de la Defensa Pública Penal Séptimo, Jurisdicción Ordinaria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogado J.P.M.M., fundado en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA LA DECISION JUDICIAL (AUTO) dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha dos (2) de Agosto del año dos mil seis (2006) mediante la cual acuerda la práctica de la Prueba Anticipada relativa a la Declaración Testimonial de la Ciudadana C.R.M.V., en la causa incoada contra la imputada Ciudadana C.D.V.M.G., identificada en autos, por la presunta comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Trato Cruel, Suministro de Sustancias Nocivas, Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir y la Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales, previstos y sancionados en los respectivos artículos 254, 263 264 y 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente contentivo de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. SEIMA F.C.

Asunto N° OP01-R-2006-000168

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