Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2013-000024

I

En fecha treinta (30) de a.d.d.m.t. (2013), los ciudadanos L.A.P.A., P.A.A.A., S.J.R.G. y A.J.N.M., titulares de las cédulas de identidad números V-10.103.000, V-10.801.428, V-8.953.299 y V-6.481.019, respectivamente, todos miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), asistidos por el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-2.143.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.136, presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra, “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB…”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios.

Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se acordó solicitar al C.D. y a la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), el abogado R.M.G., titular de la cédula de identidad número V-2.143.905, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.136, expuso: “…[sustituye] poder que [le] fuera otorgado con todas las facultades, en el abogado P.B., titular de la cédula N° 640.972 e Inpreabogado N° 77.765, [reservándose] el juicio tal como se [le] atribuye a tenor del Poder Apud-Acta que corre en el expediente N° 2013-24 en esta Sala Electoral…”. (Corchetes de la Sala).

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se recibió en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos presentados por el abogado H.J.G.G., titular de la cédula de identidad número V-6.561.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB).

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En primer lugar, la parte recurrente fundamenta el presente recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, en lo siguiente:

…la evidente inconstitucionalidad e ilegalidad del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., dictado mediante Resolución N° 145, del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de abril de 2001, así como del artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., aprobado por su C.D. en sesión de fecha 12 de enero de 2005; (Acta 2005-01), que, al ser aplicadas esas normativas reglamentarias por el C.D. y la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), en el proceso de elecciones del Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria] para el período 2013-2017, se desconoce el derecho al voto establecido en el artículo 34.3, (sic) de la Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° Extraordinario 5929, del 29 de agosto de 2009; a los miembros del personal académico especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos, los asesores académicos, y a los profesores Instructores (sic); así como también se desconoce absolutamente a todo el personal administrativo y personal obrero de la UNESB, con lo cual se generan actos de naturaleza electoral reñidos con la Ley Orgánica de Educación, que [les] [motiva] a solicitar la declaratoria de nulidad por ilegalidad de esas normas reglamentarias, así como de todos los actos del viciado proceso electoral que está en curso en la Universidad, con votaciones o sufragios dispuesto por la Comisión Electoral para el 23 de mayo de 2013…

. (Corchetes de la Sala).

En este sentido, la parte recurrente indica que “[al] aplicar el Reglamento Electoral dictado por el C.D. de la USB (sic) [ver: artículo 25 de dicho Reglamento], se debe observar que no se incluye, como electores, a los miembros del personal especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos y los asesores académicos (definidos en los artículos 80, 81, 82, 23 y 84 del Reglamento General)…”. Dicha exclusión, en el registro electoral para elegir las autoridades de la Universidad, está violando lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación. (Corchetes de la Sala).

De otra parte, los recurrentes agregan que:

Primero.- [Reúnen] la cualidad de ser miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), institución que se rige por el Reglamento General dictado por Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en fecha 27 de abril de 2001, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.186 de esa misma fecha; y por tanto, tener derecho (sic) para participar en sus actos propios de la Autonomía Universitaria, y particularmente en forma protagónica en la elección de las autoridades rectorales de la Universidad, con el ejercicio del voto, como derecho político, en igualdad de condiciones con todos los otros miembros de la comunidad universitaria.

Segundo.- Como ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y miembros del personal docente y de investigación de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), [invocan] los Derechos consagrados en los Artículos 6, 62, 70 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para participar libre y directamente en los asuntos públicos; y transitar en los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, que en lo político se traduce en la elección de cargos públicos; como es el caso de la escogencia del Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria] de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), para el período 2013-2017.

(…)

Tercero.- Como miembros de la comunidad de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), también [invocan] la titularidad y el derecho al ejercicio de la Autonomía, consagrados en el enunciado, el (sic) numeral 3 y el párrafo final del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, que desarrolla directamente, por remisión, el segundo párrafo del Artículo 70 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…).

Cuarto.- [Consideran] oportuno señalar que las organizaciones sindicales de los empleados y obreros de la Universidad impugnaron el Registro Electoral ante la Comisión Electoral alegando que no habían sido incluidos en ese registro, con lo cual se ignoraba el dispositivo (sic) 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación; y obtuvieron como respuesta que la Comisión Electoral no los incluyó porque no está facultada la Comisión electoral (sic) para realizar cambios en el Reglamento Electoral. Ahora bien, dado que un considerable número de docentes ha sido excluido del Registro Electoral, por la misma razón de no estar definidos como votantes en el Reglamento General y en el Reglamento de Elecciones de la UNESB, [consideran] obviamente que se aplica la misma respuesta expresada por la Comisión Electoral a las organizaciones sindicales de empleados y obreros de la UNESB.

Quinto.- [Deben] señalar que el Cronograma Electoral publicado por la Comisión Electoral establece como fecha del acto del sufragio o votaciones, el día 23 de mayo de 2013; y que, aún cuando en el artículo 34, numeral 3, se establece el derecho al voto para elegir a las autoridades de las universidades nacionales a todos los profesores, sin discriminación, y en igualdad de condiciones con todos los demás electores, en el Registro Electoral no se incluyó a todos los docentes, por la exclusión de miembros del personal especial: profesores contratados, investigadores contratados, auxiliares docentes y de investigación, ayudantes académicos y los asesores académicos contratados, además de los docentes Instructores (sic).

(…)

Hay la evidencia cierta, después de publicado el Registro Electoral definitivo, que sólo incluye como votantes para elegir a las autoridades rectorales de la USB (sic), a los estudiantes regulares y a los profesores asistentes, agregados, asociados, titulares y jubilados, y a una representación de los egresados y egresadas de la institución en pregrado y postgrado, tal como está previsto en el Reglamento General de la UNESB y el Reglamento Electoral dictado por el C.D., siendo ambas normativas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en agosto de 2009.

Y con ello se excluye deliberadamente a miembros del personal de la UNESB que por la Ley Orgánica de Educación vigente también tienen derecho al voto en igualdad de condiciones; y con ello se produce un abierto y consciente desconocimiento de esa Ley Orgánica, generando la consecuente ilegalidad que [están] denunciado…

. (Corchetes de la Sala).

Argumenta la parte recurrente, los siguientes hechos:

La Comisión Electoral de la UNESB publicó en la página web de la Universidad, como medio oficializado de publicidad de sus actos; el cronograma del proceso electoral para elegir a las autoridades rectorales: Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria General, para el período institucional 2013-2017. Y asimismo, la Comisión Electoral publicó el Registro Electoral correspondiente a ese proceso electoral, en el cual se puede determinar que se excluyó a los miembros del personal docente y de investigación en las condiciones de personal especial (sic), docentes e investigadores contratados, auxiliares docentes de investigación, ayudantes y asesores académicos, y a los profesores Instructores (sic); así como también se constata que se excluyó absolutamente a todo el personal administrativo y personal obrero de la UNESB.

La publicación de ese Registro Electoral constituye la materialización de la decisión del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB, de aplicar a la letra (sic) las disposiciones reglamentarias (que [impugnan] solicitando su nulidad), que definen el claustro universitario, con la identificación de quienes por esa desfasada normativa reglamentaria tienen exclusivo derecho al voto; y con ello mantienen su expreso desconocimiento de la vigencia de la Ley Orgánica de Educación; a pesar de que fue promulgada y publicada en agosto de 2009, siendo en consecuencia de posterior vigencia a los reglamentos electorales de la UNESB, (2001 y 2005), con lo cual quedaron derogadas tácitamente todas las normas reglamentarias anteriores que contraríen los dispositivos de la Ley Orgánica posterior; que en este caso se traduce en concluir que la Ley Orgánica de Educación define el voto en los procesos electorales para Rector [o Rectora], Vicerrectores [o Vicerrectoras] y Secretario [o Secretaria]; como un derecho político de todos los estudiantes, profesores, empleados, obreros y egresados, en igualdad de condiciones; y no de sólo los que señalan el Reglamento General y el Reglamento de Elecciones de la UNESB

. (Corchetes de la Sala).

Por último, la parte recurrente solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, de conformidad con los alegatos y fundamentos antes señalados.

Por otra parte, los recurrentes solicitan medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) pautado para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), señalando expresamente lo siguiente:

…ante la situación planteada de la inminencia de las votaciones y escrutinios el 23 de Mayo (sic) de 2013, con la exclusión de sectores con derecho constitucional y legal al voto en ese proceso, se hace necesario e indispensable solicitar de esta Honorable Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se (sic) dicte una medida cautelar de suspensión del proceso electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), como medida necesaria para la eficiencia de la justicia y como garantía de protección de los derechos que [denuncian] como violados, y hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitándose así que el mismo pueda resultar ineficaz.

[Invocan] el 'fumus boni iuris' que [les] asiste expresamente, como ha sido suficientemente alegado, y asimismo, el 'periculum in mora' que [les] amenaza.

[Tienen] el derecho a elegir las autoridades universitarias, consagrado en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, al igual que todos los profesores de la UNESB, en igualdad de condiciones y sin discriminaciones. Y ese derecho se encuentra desconocido y atacado por la acción de la Comisión Electoral, al excluir del Registro Electoral y negar el derecho al voto para el 23 de mayo de 2013 (sic) a un número considerable d[e] docentes; generando la grave situación de que si ese proceso electoral continúa y se produce las votaciones en esa fecha, se materializaría la inconstitucionalidad e ilegalidad de violentarse el derecho político al voto en las elecciones universitarias, en forma tal que no podría ser reparada esa ilegalidad (de no permitir votar), ni siquiera con la sentencia que ulterior y seguramente [obtendrán] gracias al buen derecho y tutela judicial que [les] asisten, por mandato de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Contando como [cuentan] (sic) con un buen derecho a elegir, y ante la amenaza o peligro de que se viole ese derecho tan siquiera a un académico; no vislumbramos otra solución, -para que se haga justicia y se cumpla la Constitución y las leyes-, (sic) que obtener una medida cautelar de esta Honorable Sala Electoral, para que se suspenda el proceso electoral antes de que se lleve a cabo las votaciones el 23 de mayo de 2013, y así se le notifique esa suspensión del proceso electoral oportunamente a la Comisión Electoral de la UNESB y al C.D. de la UNESB; mientras se dicta la sentencia Definitiva de este recurso, que [estiman] declarará como inaplicables, por no tener vigencia, los artículos 14 del Reglamento General y 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B.; y ordenará a las autoridades competentes, que procedan de inmediato a la reforma de la normativa electoral, con acatamiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación en el numeral 3 del artículo 34, es decir, que la Sala Electoral ordene el reconocimiento en los Reglamentos y el Registro Electoral, del derecho al voto, como derecho político, y en igualdad de condiciones, a todos los estudiantes, profesores, personal administrativo y personal obrero y a todos los egresados y egresadas de la UNESB…

. (Corchetes de la Sala y destacados del original).

Continuando con la misma línea argumental, la parte recurrente agrega lo siguiente:

Se justifica la solicitud de medida cautelar, en atención al buen derecho que [les] asiste y al peligro evidente de hacer nugatorio este derecho, si no se suspende el proceso electoral pautado en el cronograma electoral para el 23 de mayo de 2013, y no se permite participar protagónicamente a todo el personal académico, sin discriminaciones, con el ejercicio de sus votos; con lo cual se elegiría a unas autoridades rectorales que seguramente serían declaradas ilegales y, en caso negado, no contarían para sus gestiones institucionales con el respaldo de la mayoría de los miembros de la comunidad, por no haberse atendido el debido proceso en la elección y cumplido con los procedimientos legales previstos, que incluyen como actores participantes a todos los estudiantes, profesores, personal administrativo, personal obrero, y egresados y (sic) egresadas…

. (Corchetes de la Sala y destacados del original).

Finalmente, la parte recurrente peticiona lo siguiente:

  1. Se admita el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

  2. Se dicte medida cautelar de suspensión del proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria, para el período 2013-2017 de la Universidad Nacional Experimental S.B., previsto para el 23 de mayo de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto al presente recurso.

  3. Se declare la nulidad de los artículos 14 del Reglamento General de la Universidad y 25 del Reglamento de Elecciones, que contradicen lo dispuesto en el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En primer lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), señala respecto a la incompetencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad de leyes, reglamentos y otros instrumentos normativos, lo siguiente:

    …de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), que establece (sic) las competencias de esa Honorable Sala, a la misma no le corresponde declarar la nulidad de las leyes, reglamentos ni de instrumento normativo alguno (sic), decisión judicial que le corresponde, según sea el caso y el supuesto concreto, a la Sala Constitucional o a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

    .

    En segundo lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), indica referente a la caducidad del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, lo siguiente:

    Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), mediante correo electrónico (…), de fecha Veinticinco (sic) (25) de febrero de Dos Mil Trece (sic) (2.013) y mediante publicación, de la misma fecha, en un diario de amplia circulación en todo el territorio de la República, que es el diario El Nacional (…), publicó el Boletín Electoral identificado con el alfanumérico A 01/2013, contentivo de la 'Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Rectorales de la Universidad Nacional Experimental S.B. para el período 2.013/2.017'. De un simple cómputo se desprende que, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria y de acuerdo con el lapso de caducidad establecido por la norma legal parcialmente transcrita, la demanda intentada caducó el pasado Dieciocho (sic) (18) de m.d.D.M.T. (sic) (2.013) y fue ejercida, de acuerdo a los recaudos anexados por esa Sala, el Treinta (sic) (30) de a.d.D.M.T. (sic) (2.013), por lo cual debe ser declarada inadmisible por caducidad, lo cual solicito muy respetuosamente sea dispuesto de modo expreso por esa Sala, con todos los pronunciamientos de ley…

    . (Destacados del original).

    En tercer lugar, alega la supuesta existencia de cuestiones prejudiciales, indicando que:

    …antes de cualquier decisión interlocutoria o definitiva del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos demandantes, debe resolverse las siguientes cuestiones prejudiciales (…):

    1) Sentencia definitiva en la demanda contentiva del Recurso de Interpretación ejercido por la Universidad Nacional Experimental S.B., por ante esa misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, demanda identificada con el alfanumérico AA70E-2013-00008 (sic).

    2) Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral ejercido, también por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano C.R.C. en contra del C.U. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, identificado con el alfanumérico AA70E-2012-000050 (sic).

    3) Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2013-000023, ejercido en contra de los mismo actos de las elecciones rectorales de la Universidad S.B., por los demandantes L.C., R.L., J.B., K.C., A.M. y Jesiree García.

    En efecto, (…) la prejudicialidad que hoy [opone] a la acción judicial ejercida por los ciudadanos demandantes, deriva de que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la correcta y justa interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que es la disposición legal que fundamenta esencialmente las dos demandas electorales alegadas como elementos prejudiciales de necesaria decisión previa, antes de que la Sala Electoral falle sobre la demanda que hoy se responde; y se trata justamente de la interpretación jurisprudencial de ese artículo legal, que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la acción que constituiría el origen, el punto de partida lógico y razonable, para la organización de las elecciones universitarias conforme a lo que, al parecer de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el recto sentido y significado de la disposición en referencia de la Ley Orgánica de Educación (LOE), se comparta o se disienta de la fundamentación de los fallos judiciales que se producirían sobre el punto neurálgico en cuestión.

    En lo que respecta al recurso de interpretación, ejercido por la Universidad S.B. (sic), la prejudicialidad es evidente y se deriva de la ineludible necesidad de que se interprete de manera, clara, correcta, justa, adecuada y se determine el recto sentido de la redacción del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), interpretación que le corresponde hacer a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que puedan organizarse la (sic) elecciones universitarias (…).

    En el caso referido a la UNET, la demanda de nulidad electoral ejercida en contra de dicha Universidad (…), [la] Sala Electoral produjo la Sentencia interlocutoria Número 137 de fecha Siete (sic) (07) de agosto de Dos Mil Doce (sic) (2.012), en la cual declaró improcedente la solicitud de suspensión de las elecciones convocadas por la UNET para ese entonces y dispuso que el tema del voto ponderado está sometido a estudio y análisis, que aún NO han concluido. Es justamente esta consideración la que determina [su] alegato de la prejudicialidad en la demanda intentada por los demandantes de la Universidad S.B..

    En conclusión, también la sentencia que recaiga sobre el caso de la UNET, necesariamente debería fundamentarse sobre la interpretación que haga esa Sala Electoral sobre la disposición de la Ley Orgánica de Educación (LOE), varias veces referida (artículo 34.3).

    Es en base a la exposición precedente que solicito (sic), muy respetuosamente que la presente demanda NO sea decidida hasta que NO se produzcan los fallos definitivos de los expedientes que se alegan como cuestiones prejudiciales y, en consecuencia, esa Sala Electoral haya establecido la correcta, justa y lógica interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), incluyendo lo referente al voto paritario o ponderado

    . (Corchetes de la Sala y destacados del original).

    En cuarto lugar, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), señala respecto al llamado a la causa de un tercero, lo siguiente:

    De conformidad con lo previsto por el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su Órgano Legislativo, que es la Asamblea Nacional, no ha aprobado las leyes especiales que debería regir a la educación universitaria, a tenor de lo dispuesto por los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de Educación (LOE), de lo cual, en el supuesto de que la presente demanda contencioso electoral sea declarada con lugar, se deriva una situación de corresponsabilidad entre la República y la Universidad, ya que el punto referente al electorado universitario y el valor y (sic) peso electoral de su voto en cada elección universitaria, debería estar regulado en una de esas leyes especiales de la educación universitaria, como lo está en la, aún vigente, ley (sic) de Universidades.

    A estos efectos, solicito (…) la citación de los ciudadanos Procurador General de la República (E) Abogado M.E.G.B., (…) y Diputado D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional (…), [para que] den respuesta al planteamiento argumental y fundamental en referencia

    . (Corchetes de la Sala).

    Por último, el apoderado judicial indica en relación con la alegada imposibilidad jurídica de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB) de modificar su Reglamento General, lo siguiente:

    En efecto, (…) al ser la Universidad Nacional Experimental S.B., una universidad experimental, de conformidad con lo establecido por el artículo 10 de la Ley de Universidades, como tal tiene autonomía dentro de las condiciones especiales requeridas por la experimentación educativa, en los términos del Decreto de autonomía, (…), sin embargo, su Reglamento General está contenido en una Resolución del entonces denominado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a partir del cual fue creado el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Resolución esta que es la Número 145 de fecha Veinticinco (sic) (25) de a.d.D.M.U. (sic) (2.001), publicad (sic) en la Gaceta Oficial Número 37.186 de fecha Veintisiete (sic) (27) de a.d.D.M.U. (sic) (2.001).

    En conclusión, este Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., no puede ser modificado por la Universidad tal y como lo reconocen los ciudadanos demandantes en su libelo…

    .

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

    Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

    (…)

    2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    .

    En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB…”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013- 2017, de la referida Casa de Estudios; de allí que al tratarse de una impugnación de las normas reglamentarias de naturaleza electoral y de un acto emanado de un órgano electoral de esa institución universitaria, vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes referido. Así se decide.

    Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y, a tal efecto se advierte que en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” sostiene que en el presente caso ha operado la caducidad, sobre la base del siguiente razonamiento:

    Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental S.B. (UNESB), mediante correo electrónico (…), de fecha Veinticinco (sic) (25) de febrero de Dos Mil Trece (sic) (2.013) y mediante publicación, de la misma fecha, en un diario de amplia circulación en todo el territorio de la República, que es el diario El Nacional (…), publicó el Boletín Electoral identificado con el alfanumérico A 01/2013, contentivo de la 'Convocatoria a Elecciones de las Autoridades Rectorales de la Universidad Nacional Experimental S.B. para el período 2.013/2.017.' De un simple cómputo se desprende que, a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria y de acuerdo con el lapso de caducidad establecido por la norma legal parcialmente transcrita, la demanda intentada caducó el pasado Dieciocho (sic) (18) de m.d.D.M.T. (sic) (2.013) y fue ejercida, de acuerdo a los recaudos anexados por esa Sala, el Treinta (sic) (30) de a.d.D.M.T. (sic) (2.013), por lo cual debe ser declarada inadmisible por caducidad, lo cual solicito muy respetuosamente sea dispuesto de modo expreso por esa Sala, con todos los pronunciamientos de ley…

    .

    Al respecto observa la Sala que ya ha establecido anteriormente que no resulta posible declarar la caducidad cuando se impugna un proceso electoral que está en desarrollo, alegando irregularidades en la conformación del registro electoral. En ese sentido, en sentencia número 51 del dos (2) de junio de dos mil once (2011), se indicó lo siguiente:

    …una simple operación aritmética permitiría evidenciar que el mismo fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho y como consecuencia de lo anterior, es que el mismo a priori debería ser declarado inadmisible, no obstante, se aprecia que el proceso electoral que se inició con el referido acto de convocatoria está en pleno desarrollo, y las razones por las cuales se pide la nulidad de ese acto es porque considera que en el proceso electoral en ejecución no se les está permitiendo participar a todos los que deberían conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, de manera tal que garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso debe entender esta Sala que el objeto del recurso es la impugnación del proceso electoral para la escogencia de los decanos de la Universidad del Zulia por excluir del padrón electoral a parte de la comunidad universitaria, entre ellos, ‘…a los egresados y egresadas y el personal administrativo y al personal obrero de la Universidad del Zulia’…

    (sic).

    Aplicando el criterio citado al caso bajo examen, en virtud de la identidad de circunstancias entre ambos, dado que en este recurso contencioso electoral también se alegan irregularidades en el registro electoral sin que se haya realizado aún el acto de votación, resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato de caducidad. Así se declara.

    Resuelto lo anterior y en atención a que no se configura ninguno de los restantes supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

    Determinada la admisibilidad del recurso la Sala advierte que en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho el apoderado de la Universidad Nacional Experimental S.B., alega la existencia de “…cuestiones prejudiciales, por constituir antecedentes lógicos y procesales, de cualquier decisión que recaiga sobre esta demanda a la que se da respuesta…”, que deben resolverse “…antes de cualquier decisión interlocutoria o definitiva del recurso contencioso electoral ejercido por los ciudadanos demandantes…”, especificando que son las siguientes:

    1. Sentencia definitiva en la demanda contentiva del Recurso de Interpretación ejercido por la Universidad Nacional Experimental S.B., por ante esa misma Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, demanda identificada con el alfanumérico AA70E-2013-00008 (sic).

    2. Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral ejercido, también por ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano C.R.C. en contra del C.U. y de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, identificado con el alfanumérico AA70E-2012-000050 (sic).

    3. Sentencia definitiva en el recurso contencioso electoral contenido en el expediente identificado con el alfanumérico AA70-E-2013-000023, ejercido contra los mismos actos de las elecciones rectorales de la Universidad S.B. (sic), (…).

    En efecto, (…) la prejudicialidad que hoy [opone] a la acción judicial ejercida por los ciudadanos demandantes, deriva de que corresponde a esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la correcta y justa interpretación del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, que es la disposición legal que fundamenta esencialmente las dos demandas electorales alegadas como elementos prejudiciales de necesaria decisión previa, antes de que la Sala Electoral falle sobre la demanda que hoy se responde (…), la acción que constituiría el origen, el punto de partida lógico y razonable, para la organización de las elecciones universitarias conforme a lo que, al parecer de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, sea el recto sentido y significado de la disposición en referencia de la Ley Orgánica de Educación (LOE), se comparta o se disienta de la fundamentación de los fallos judiciales que se producirían sobre el punto neurálgico en cuestión

    . (Corchetes de la Sala).

    En este sentido, procede esta Sala a pronunciarse sobre la existencia de cuestiones prejudiciales, denunciadas por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental S.B., a cuyo efecto señala:

    …[L]a cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto que puede influir en la decisión de fondo que ha dictarse en el juicio donde la misma se opone, por lo cual se suspende el proceso al llegar al estado de sentencia hasta que se resuelva por sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio prejudicial puede quebrantar la pretensión que se hace valer en la causa donde se opone.

    La referida cuestión previa requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos procesales:

    1°) La existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en jurisdicción civil;

    2°) Que la cuestión se ventile en un procedimiento distinto y

    3°) Que el vinculo entre la pretensión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el actual, infiera de tal modo en la decisión de ésta, que requiera resolverla previamente.

    La prejudicialidad es la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial, considerándose como cuestiones prejudiciales, aquellas que deban resolverse en un proceso distinto del proceso principal, vale decir, requiere de la subordinación del juicio principal la decisión que se dicta en un procedimiento distinto, por lo cual le resulta inseparable y de ella depende la decisión del proceso principal, el cual ha de paralizarse en estado de sentencia hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente…

    . (Ver: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1932 de fecha 15 de diciembre de 2011).

    Visto lo anterior, observa esta Sala que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…'el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB', respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios”, por lo cual es evidente que la decisión que se dicte en este juicio no está supeditada en modo alguno a los pronunciamientos judiciales dictados por esta Sala Electoral, contentivos del recurso de interpretación ejercido por la Universidad Nacional Experimental S.B. (identificado con el alfanumérico AA70-E-2013-08) y el recurso contencioso electoral ejercido por el ciudadano C.R.C. contra el C.U. y de la Comisión Electoral de Universidad Nacional Experimental del Táchira (identificado con el alfanumérico AA70-E-2012-000050), ambos mencionados por el apoderado judicial de la institución universitaria. En efecto, lo que se busca determinar en el presente recurso contencioso electoral interpuesto, es la “…ilegalidad del numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental S.B., (…) así como del artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B. (…), al ser aplicadas esas normativas por el C.D. y la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), en el proceso de elecciones del Rector [o Rectora], Vicerrector [o Vicerrectora] y Secretario [o Secretaria] para el período 2013-2017, [desconociéndose] el derecho al voto establecido en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación…”, y ello debe ser resuelto de manera autónoma en el expediente bajo trámite de la Sala. (Corchetes de la Sala).

    Adicionalmente, corresponde entonces examinar la procedencia respecto a la cuestión prejudicial denunciada por el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental S.B., referida a la causa que cursa en esta Sala Electoral, identificada con el alfanumérico AA70-E-2013-000023, bajo los siguientes argumentos:

    De la revisión minuciosa que hace este Juzgador a las actas que conforman el expediente se evidencia, que en ambas causas se impugna el mismo proceso electoral, advirtiéndose que en el presente recurso contencioso electoral interpuesto, lo que debe determinarse, es si el registro electoral incluye a todos los que tienen derecho a participar de acuerdo con lo que establece el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, así como también la validez de las normas reglamentarias, por lo cual la decisión que se dicte en este juicio no está supeditada en modo alguno al pronunciamiento judicial que deba proferirse al expediente N° AA70-E-2013-000023. En consecuencia, el presente recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, debe ser resuelto de manera autónoma en el expediente bajo trámite de esta Sala.

    Siendo así, se desestima el argumento relativo a la existencia de cuestiones prejudiciales, que formuló el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Así se declara.

    Por otra parte, en relación con el objeto de la solicitud de medida cautelar, en vista de que la parte recurrente pretende “…la suspensión del proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y Secretario o Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental S.B., para el período 2013-2017, previsto para a celebrarse en fecha 23 de mayo de 2013…”, la Sala observa que constituye un hecho notorio judicial, que mediante sentencia número 25 del 15 de mayo de 2013, dictada en el expediente signado con el número AA70-E-2013-000023, este órgano jurisdiccional decidió lo siguiente:

    4.- CON LUGAR la pretensión cautelar y ordena la suspensión de la elección del Rector o Rectora, Vicerrector o Vicerrectora y Secretario o Secretaria General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.' (UNESB), respecto de la cual la primera vuelta del acto de votación se ha fijado para el día veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

    .

    Ahora bien, en vista de que el proceso electoral cuya suspensión se solicita y en el cual la parte recurrente considera que se están lesionando sus derechos, ya está suspendido mediante un fallo proferido en otro expediente (signado bajo el alfanumérico AA70-E-2013-000023), carece de sentido examinar la procedencia de una petición cuyo objeto es obtener una decisión judicial, que acuerde un pronunciamiento que ya se ha emitido anteriormente. Por tal razón, sin que ello implique la emisión de un juicio acerca de los argumentos esgrimidos en el presente recurso contencioso electoral, considera la Sala que la medida cautelar de autos debe ser determinada. Así se declara.

    Finalmente, el abogado H.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.”, solicitó en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    De conformidad con lo previsto por el artículo 370, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicito que sea llamada a juicio la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su Órgano Legislativo, que es la Asamblea Nacional, no ha aprobado las leyes especiales que debería regir a la educación universitaria (…).

    A estos efectos, solicito (…) la citación de los ciudadanos Procurador General de la República (E) Abogado M.E.G.B., (…) y Diputado D.C.R., Presidente de la Asamblea Nacional (…), [para que] den respuesta al planteamiento argumental y fundamental en referencia…

    .

    Al respecto debe insistir la Sala Electoral en que lo que se discute en esta causa es, de acuerdo a los términos del recurso contencioso electoral interpuesto, si el registro electoral incluye a todos los que tienen derecho a participar de acuerdo con lo que establece el numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en vista de las irregularidades denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual carece de objeto llamar como tercero interviniente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Procurador General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional, para que intervengan en la causa, por tratarse de un asunto cuyo interés no trasciende más allá del ámbito de las actuaciones de la Comisión Electoral de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” y de los miembros de la comunidad universitaria en cuestión. En consecuencia, se niega este pedimento. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  4. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por los ciudadanos L.A.P.A., P.A.A.A., S.J.R.G. y A.J.N.M., contra “…el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental 'S.B.', y contra el artículo 25 del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Experimental S.B., así como contra actuaciones del C.D. y de la Comisión Electoral de la UNESB…”, respecto al proceso de elecciones del Rector o Rectora, Vicerrectores o Vicerrectoras y Secretario o Secretaria para el período 2013-2017, de la referida Casa de Estudios.

  5. - ADMITE el presente recurso.

  6. - DESESTIMA el planteamiento relativo a la existencia de cuestiones prejudiciales formulado por el abogado H.J.G.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “S.B.” (UNESB), en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

  7. - SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar.

  8. - DESESTIMA la solicitud de llamado como tercero interviniente a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Procurador General de la República y del Presidente de la Asamblea Nacional.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    …/…

    …/…

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    El Secretario Accidental,

    E.A.G.C.

    Exp. N° AA70-E-2013-000024

    MGR.-

    En diecinueve (19) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 52, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

    El Secretario Accidental,

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