Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Ciudadano P.E.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.867.775.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas M.P.P.A., L.M.T. y M.E.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.728, 106.872 y 26.392, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de julio de 2004, bajo el Nro. 5, Tomo 24-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la abogada M.E.G.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.E.A.A., en contra de la sociedad de comercio CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, ya identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 29.11.2007 (f.9) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.

    Por auto de fecha 14.1.08 (f.35 y 36) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    En fecha 22.1.2008 (f.37) compareció la abogada M.E.G. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa.

    El día 22.1.2008 (f.38) la ciudadana Alguacil de éste Tribunal por diligencia informó que la abogada M.E.G. en su carácter acreditado en los autos había quedado en buscarla para efectuar la práctica de la citación de la demandada.

    El día 29.1.2008 (f. Vto. 38) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 18.2.20058 (f.39 al 50) la ciudadana Alguacil de este despacho por diligencia consignó la compulsa de la parte demandada en virtud de no haber sido posible localizar a la representante de la empresa demandada en la dirección suministrada, asimismo informó que le había sido suministrado el vehículo para dicho traslado.

    En fecha 28.2.2008 (f.51) compareció la ciudadana V.N. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, debidamente asistida de abogado y por diligencia se dio por citada en el presente juicio, consignando la documentación pertinente a comprobar su función.

    El día 3.3.2008 (f. 57 al 58) la ciudadana V.S.N.R. en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, asistida de abogada presentó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 3.3.2008 (f. 59 al 67) la ciudadana V.S.N.R. en su condición de presidente de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, asistida de abogada presentó escrito de reconvención.

    Por auto de fecha 4.3.2008 (f.68) se declaró inadmisible la demanda de mutua petición propuesta y se les aclaró a las partes que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se incidía a partir de ese día exclusive.

    En fecha 14.3.2008 (f.69 al 83) la parte demandada asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.

    El día 31.3.2008 (f.84 al 165) la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.

    Por auto de fecha 1.4.2008 (f.166 al 167) se admitieron las pruebas promovida por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 1.4.2008 (f.168 al 169) se dictó auto admitiendo las pruebas promovida por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    El día 3.4.2008 (f.170) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó en original solicitud de entrega material constante de 59 folios útiles donde se evidencia al folio 53 a partir del renglón 25 la confesión judicial de la demandada en cuanto al reconocimiento de la relación arrendaticia. (f.171 al 231).

    Por auto de fecha 8.4.2008 (f.232) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente y se aperturara asimismo una segunda pieza por encontrarse en estado voluminoso con un total de 232 folios útiles.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 8.4.2008 (f.1) se abrió la nueva pieza por cuanto la anterior había cerrado con un total de 232 folios útiles.

    Por auto de fecha 8.4.2008 (f.2) se difirió por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive para dictar la sentencia definitiva.

    En fecha 17.9.2008 (f.6) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se pronunciara sobre la sentencia que recaería en la presente causa.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 14.1.2008 (f.1 al 2) se abrió el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida de secuestro y a tal efecto se dispuso que se ampliara la prueba con miras que se acreditara la condición de que existiera el riesgo de que el fallo para el caso de que favoreciera a la actora y sea ordenado el desalojo pudiera resultar de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 22.1.2008 (f.3) la apoderada judicial de la parte actora consignó la documentación que consideró pertinente para comprobar el periculum in mora de la demandada.

    En fecha 6.5.2008 (f.9) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó prueba de la insolvencia del pago de los cánones de arrendamiento. (f. 10 al 29).

    En fecha 26.5.2008 (f. 30) se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Original (f.15 al 17) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, EL 7.2.2006, anotado bajo el Nro. 6, Tomo 8, de donde se extrae que el ciudadano P.E.A.A. le dio en arrendamiento a la empresa CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, representada por el ciudadano A.N.U. en su carácter de presidente, un inmueble constituido por una casa con local comercial de su propiedad ubicado en la calle Charaima de los Conejeros en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por un año fijo prorrogable automáticamente por el mismo periodo de tiempo, el cual comenzaría el treinta 26 (sic) de enero de 2006, cuyo canon fue estimado en Dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) mensuales por mensualidades vencidas en los cinco primero días de cada mes. Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo fue suscrito por el ciudadano A.N.U. como presidente de la empresa CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, a pesar de que según acta de asamblea extraordinaria celebrada el 20.1.2006 para el momento no ostentaba dicha condición. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.18 al 24) del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 28.7.2004, relacionada con el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa CENTRO GRÁFICO PORLAMAR, C.A, inscrita bajo el Nro.5, Tomo 24-A, de donde se infiere que las ciudadanas V.S.N.R. y A.F.N.R. convinieron en constituir dicha empresa por un lapso de veinte (20) años desde su inscripción en el Registro Mercantil con el objeto de la explotación del ramo de las artes gráficas, tipografía, imprenta, todo lo referente a la encuadernación, volantes, afiches, etiquetas adhesivas de rollos, facturas, copias, formas continuas, compra, venta y distribución de todo tipo de productos relacionado con el ramo, venta de todo tipo de material e instrumento para el trabajador gráfico, podrá realizar actividad de mantenimiento y asesoramiento, representar a empresas internacionales y nacionales, realizar actividades de mercadeo de productos relacionados con el ramo, todo tipo de inversiones, importar y exportar productos, comercializados y en general podrá realizar toda clase de negocios y operaciones incidentales, complementarias o accesorias de lícito comercio, cuyo capital social lo es de Diez Millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) representados en (10.000) de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una totalmente suscritas y pagadas por los socios: V.N. (5.000) acciones y las otras (5.000) acciones por la socia A.N., donde su administración estaría dirigida por una Junta Directiva compuesta por un presidente y dos (2) directores, siendo designados como tal al ciudadano A.N.U., V.N. y A.N. respectivamente, asimismo como comisario al Lic. ORLANDO VELAQUEZ. Este documento presentado en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática certificada (f.25 al 33) de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio M.d.E.N.E., bajo el N° 28, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo 6, primer trimestre del año 2006, mediante el cual se infiere que el ciudadano A.N.U. en su carácter de presidente al CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, dio en venta al ciudadano P.E.A.A., un inmueble constituido por un terreno con una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una casa sobre él construida de dos plantas, paredes de bloques frisadas y en calada piso de cemento y cerámica, techo de tabelones y concreto armado esta distribuida de la siguiente forma, la planta baja constituida por un local comercial con dos baños, la planta alta con tres habitaciones, dos baños con todos sus accesorios, un pasillo, sala comedor, cocina, piso de cerámica, ubicada en la calle Charaima, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en doce metros 12 mts con la calle Charaima, Sur: su fondo en doce metros 12,00mts con J.C.; Este: en diez metros 10,00 mts con calle Tiuna por la suma de Cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00). Que lo hubo su representada por compra según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 25 de julio de 2005, bajo el Nro. 21, folios 132 al 136, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer trimestre de 2005. El anterior documento se le confiriere valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano A.N. en representación de la empresa hoy demandada le dio en venta el inmueble antes descrito al ciudadano P.E.A.A.. Y así se decide.

      Durante la etapa probatoria promovió:

      a).- Copia fotostática (f. 87 al 143) y originales (f. 171 al 227) de la solicitud de entrega material que cursó por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado con el Nro. 2079/06 y que para cumplir con la misma se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quien en fecha 28.9.2006 en la oportunidad de efectuarse la entrega se constituyó y trasladó en un inmueble ubicado en la calle Charaima, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado en cuya entrada se lee: “CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, solicitada por el ciudadano P.E.A.A. encontrándose en el inmueble la ciudadana V.S.R. a quien se notificó de su misión y quien asistida de abogada procedió a hacer oposición a la entrega material, basándose en que el ciudadano P.E.A.A. dio en arrendamiento en el mes de febrero dicho local comercial en el momento en que las ciudadanas representantes de la sociedad mercantil convinieron con dicho ciudadano, por cuanto ya se había presentado en fecha anterior desacuerdos con el administrador designado a través del acta constitutivas quien enajena en fecha 27.1.2006, lo cual generó que dicha entrega se suspendiera con fundamento en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      b).- Original (f.144) de certificado de solvencia identificada con el Nro. SAM1 – 37076 expedida por la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado en fecha 14.6.2006 mediante el cual se infiere que el ciudadano P.E.A.A. se encontraba solvente en el pago de los derechos de propiedad inmobiliaria hasta el 30.9.2006. La anterior prueba documental se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos. Y así se decide.

      c).- Constancia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 27.3.2008, (f.145 al 150) mediante la cual certifica que no consta en sus archivos expediente de consignaciones del cual emerja que la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, haya efectuado durante el año 2008 pagos arrendaticios a favor del ciudadano P.E.A.A.. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que la empresa en cuestión durante el año 2008 no había efectuado consignación alguna a favor del ciudadano P.A.A.. Y así se decide.

      d).- Solicitud (f.151 al 155) de revisión de libros expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 27.3.2008, mediante la cual certifica que no existía ningún depósito por concepto de pago de arrendamiento por la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, a favor del ciudadano P.E.A.A. desde febrero del 2006 hasta el 27.3.2008. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que la empresa en cuestión durante el periodo comprendido desde febrero de 2006 al 27.3.2008 no había efectuado consignación alguna a favor del ciudadano P.A.A.. Y así se decide.

      e).- Certificación (f.156 al 160) expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 28.3.2008, mediante la cual certifica que no cursaba por ante ese despacho solicitud de consignación de canon de arrendamiento que haya realizado la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, a favor del ciudadano P.E.A.A.. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que no constaba por ante ese Tribunal que la empresa Centro Grafico Porlamar, C.A, haya gestionado solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor de P.A.A.. Y así se decide.

      f).- Solicitud (f.161 al 165) de información expedida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 31.3.2008, mediante la cual certifica que habiendo realizado el libro de consignaciones de cánones de arrendamiento llevado por ese despacho se pudo constatar que la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A no había realizado consignación de canon de arrendamiento alguno a favor del ciudadano P.E.A.A.. A la anterior constancia se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, especialmente que no constaba por ante ese despacho que la empresa Centro Grafico Porlamar, C.A, haya tramitado solicitud de consignación de canon de arrendamiento a favor del ciudadano P.A.A.. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA.-

      Se deja constancia que la ciudadana V.S.N. en su carácter de presiente de la empresa demandada CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, promovió las subsiguientes documentales:

    4. - Copia fotostática (f.62) del acta de nacimiento asentada en los libro de nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nro. 546, de donde se infiere que el 25.1.1979 fue presentada por A.N.U. la niña V.S. quien nació el 1.12.1978, quien es su hija y de S.I.R.D.N.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f.63) del acta de nacimiento asentada en los libro de nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador, Distrito Federal, bajo el Nro. 912, de donde se infiere que el 30.4.1982 fue presentada por S.I.R.D.N. la niña A.F. quien nació el 22.3.1982, quien es su hija y de A.N.U.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.64 al 67) del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, celebrada el día 20.1.2006 y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta en fecha 27.1.2006, asentada bajo el Nro. 47, Tomo 4-A, mediante el cual se extra que fue modificada la cláusula décima del documento constitutivo estatutario quedando establecido que la administración estaría cargo de un presidente y un vicepresidente por un periodo de cinco años, modificación de la cláusula décima primera por medio de la cual entre otros aspectos se dispuso que la administración bastaría con la firma separada del presidente designado quien tendría de representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente y ordenar poderes con las facultades que estimen convenientes; modificación de la cláusula décima segunda donde se dispuso que el presidente de la compañía le correspondería además cumplir y hacer cumplir las decisiones de la asamblea, revisar el balance e inventario al termino del ejercicio y hacer el apartado para repartir los dividendos; y se designó como administrador de la compañía a la presidenta V.S.N.R. y como vicepresidenta a la ciudadana A.F.N.R.. Este documento presentado en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado durante la oportunidad correspondiente se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.

    7. - Original (f.71 al 81) del acta insular Nro. 1.888 de fecha 31.1.2006 en el diario Jurídico Mercantil de Margarita de donde se infiere que en esa fecha se publicó el acta de asamblea celebrada en la sede de la empresa CENTRO GRÁFICO PORLAMAR, C.A donde se aprobó la modificación de las cláusulas décima, décima primera, décima segunda y la designación del nuevo administrador de la compañía las ciudadanas V.S.N. y A.N.. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    8. - Original (f. 82 al 83) de las página Nros. 7 y 8 del diario S.d.M. en fecha 7.2.2006 en su sección “Nacionales” donde se infiere que la empresa CENTRO GRÁFICO PORLAMAR, C.A, notifica a toda su distinguida clientela, distribuidores, acreedores y público en general que el ciudadano A.N.U. titular de la cédula de identidad V- 24.108.871, ya no forma parte del equipo de trabajo por lo que se agradecía dirigirse a la sede de la empresa donde serían atendidos todos sus requerimientos. El anterior documento se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Ahora bien, se desprende que la parte actora por medio de su apoderada judicial argumentó como fundamento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, lo siguiente:

      - que según el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 7.2.2006, bajo el Nro. 6, Tomo 8, su representado celebró contrato de arrendamiento con la empresa CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa con local comercial de su propiedad ubicado en la calle Charaima de Conejeros en Porlamar, Municipio Mariño, cuyo canon quedó acordado en Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) pagaderos a el arrendador por mensualidades vencidas en los cinco (5) primeros días de cada mes.

      - que la duración del contrato se estableció en un año contado desde el 30.1.2006 y a este respecto se hacía la salvedad de que aún cuando aparecía una fecha en números distintas a la mencionada, y la que en definitiva debía prevaler es la que aparece en letras, que fue la misma que se citó en la demanda.

      - que también se había contratado que la prorroga automática lo sería por el mismo período de tiempo con lo cual su duración se extendió desde el treinta (30) de enero de 2007 hasta el 30 de enero de 2008.

      - que hasta la introducción de la presente demanda la arrendataria no había pagado los cánones de arrendamiento correspondiente al contrato, verificándose el incumplimiento obligacional de 22 meses contados desde el inicio del mismo contrato.

      - que ante tal incumplimiento la sanción que ha de imponerse al arrendatario es procedente la resolución de arrendamiento, por tener fuerza entre las partes y por ende, también es procedente la acción de desalojo a que se contrae la presente demanda.

      - que bajo la vigencia del incumplido contrato de arrendamiento y con ocasión de la entrega material del bien vendido solicitada por P.E.A.A. para la cual hubo traslado y constitución previa a la dirección del inmueble arrendado por parte del Juzgado Primero de los Municipios M.G., Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 28.9.2006, comisionado al efecto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, la arrendataria invocó la existencia y validez de la relación arrendaticia.

      - que el contrato que la arrendataria argumenta en la oportunidad de hacer oposición a la entrega material solicitada por P.E.A.A. haber celebrado verbalmente en el mes de febrero, no es tal dada la existencia de un contrato de arrendamiento expreso que consta en instrumento público, razón por la que es totalmente infundado que el mismo haya sido verbal, lo que era cierto es que, siendo el contrato de arrendamiento una convención a título oneroso, y sabiendo que el presente caso se refiere a la acción de resolución del contrato por falta de pago, independientemente de que se trate de un contrato que consta – como en el caso de marras – en documento público o incluso si se evidenciara de un privado o en el supuesto negado, de una verbal, lo cierto e innegable es que la arrendataria nunca pagó canon alguno al arrendador durante los veintidós (22) meses que ha ocupado el inmueble arrendado, razón por la que el desalojo demandado es procedente en derecho.

      - que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes al período treinta (30) de enero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2007 ambos inclusive.

      Por su parte, la ciudadana V.S.N.R. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, debidamente asistida de abogado en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en lo siguientes términos:

      - que negaba tanto en los hechos en que se fundamenta como en el derecho que se pretende hacer valer la demanda.

      - que negaba, rechazaba y contradecía el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano P.E.A.A. y la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, por cuanto en el mismo se estableció que la sociedad mercantil fue representada en ese negocio jurídico por el ciudadano A.N.U., invocando para ese negocio jurídico su carácter de presidente de dicha sociedad, cualidad que para la fecha en la cual se materializa el negocio jurídico no poseía por haber sido removido de su cargo a través de Asamblea General Extraordinaria celebrada por sus accionistas V.S.N.R. y A.F.N. representado el cien por ciento (100%) del capital social en fecha 20 de enero de 2006 protocolizada en fecha 27 de enero de 2006 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de este Estado, quedando inserta bajo el Nro. 47, Tomo4-A y publicada en el Diario Jurídico Mercantil de Margarita bajo el N°. 1888 en fecha 31 de enero de 2006.

      - que en la asamblea general extraordinaria se modificó la cláusula décima referente a quienes tendrán la responsabilidad de administrar la sociedad mercantil en la cual se estableció que se estaría a cargo de el presidente y el vicepresidente de la misma, y en ese mismo orden de ideas se modificó la cláusula décima primera referente a las facultades del presidente de lo cual se evidencia taxativamente de la lectura numeral 10 lo siguiente: “decidir sobre la celebración de todo acto o contrato en que tenga interés la compañía y sobre las demandas y demás asuntos contenciosos”

      - que por aprobación unánime se había decidido designar como administrador de la compañía al presidente V.S.N.R. y como Vicepresidente de la compañía a la ciudadana A.F.N. Ramos”;

      - que jamás otorgó su consentimiento legítimo para la celebración de dicho negocio jurídico y por ende, quien en ese negocio jurídico actuó como presidente de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, carecía absolutamente capacidad negocial para obligar a la dicha sociedad mercantil.

      - que además todo contrato sería válido si contiene los elementos esenciales a su validez capacidad de las partes y consentimiento válido, a lo cual quería señalar lo expresado por el Dr. E.M.L. en su libro Curso de Obligaciones “Los elementos esenciales a la existencia del contrato son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hacía inexistente, los elementos esenciales a la validez del contrato son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos, la ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato.

      - que negaba, rechazaba y contradecía el supuesto y mal fundado incumplimiento de carácter contractual que alega la parte actora en su libelo, pues siendo las personas jurídicas una ficción creada por el ordenamiento jurídico positivo para otorgar capacidad a entes abstractos que no poseen forma humana, y que necesariamente requieren de representación, representación ésta que la obtienen a través de las personas realizadas por capacidad para que los efectos jurídicos de los actos y los negocios jurídicos realizados por capacidad para que los efectos jurídicos y los negocios jurídicos realizados por ellas recaigan absolutamente sobre las personas jurídicas.

      - que no habiéndose otorgado el consentimiento legítimamente manifestado a través del principio de autonomía de voluntad, principio rector en materia contractual y por tanto en materia de obligaciones, es por lo que no ha incumplido ninguna obligación porque jamás había estado plenamente obligada a través de ningún vínculo jurídico de ninguna naturaleza, es por lo que rechazaba tanto la obligación como la pretensión del actor que versa sobre unos inexistentes veintidós cánones de arrendamientos.

      - que ante lo señalado por la parte actora dando cabida a la procedencia de dos acciones distintas en su naturaleza quería destacar lo señalado por el Dr. G.G.Q. en su libro de Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario “....omissis.... al actor no le esta permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues era facultad de los jueces en calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, solo así podrá saber que tipo de ley debe aplicarse a este hecho específico”.

      De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361- in fine- la parte demandada propuso la reconvención a la demanda basándose en los siguientes aspectos:

      - que el 28 de julio de 2004 construyó con la ciudadana A.F.N.R. una sociedad mercantil denominada “CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A.

      - que en dicho documento constitutivo en su capitulo VII de las disposiciones complementarias establece la designación de su presidente el ciudadano A.N.U., asimismo se desprendía de la lectura de dicho documento constitutivo en la cláusula primera las facultades amplias con respecto a los poderes de administración y disposición de la compañía, otorgadas por V.S.N.R. y A.F.N.R. al ciudadano presidente A.N.U., consentimiento que otorgaron debido al vínculo de consanguinidad que las unía al referido ciudadano, pues el es su progenitor (padre) vínculo que pudo ser evidenciado de acta de nacimiento anexa.

      - que transcurrido algún tiempo se comenzaron a sentir desagradadas como accionistas con respecto al manejo que venía ejercitando el ciudadano A.N. en su condición de presidente dentro de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, situación que las llevó a realizar una asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 20 de febrero de 2006 quedando anotada bajo el Nro. 47, Tomo 4-A, la designación unánime de las ciudadanas V.S.N.R. y A.F.N. como administradora de la sociedad mercantil en su condición de presidente y vicepresidente respectivamente, otorgando de esta manera la plenas manifestaciones de voluntades y revocando al ciudadano A.N.U. de la presidencia de dicha sociedad mercantil.

      - que posteriormente en fecha 1.2.2006 se apersonaron al Registro Inmobiliario de Mariño para insertar en los libros del Registro la respectiva acta de asamblea extraordinaria de accionista para que el único bien inmueble constituido por un terreno con una superficie de ciento veinte metros cuadrados (120mts2) una casa sobe el construida de dos plantas, ubicada en la calle Charaima, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente de doce metros (12mts) con la calle Charaima; Sur: su fondo de doce metros (12mts) con J.C., Este: en Diez metros (10mts) con terrenos de J.d.D.C., Oeste: en Diez metros con calle Tiuna;

      - que posee la sociedad mercantil donde tiene su asiento procesal, estuviese protegido de las intenciones negativas que en muchas oportunidades manifestó abiertamente y materializó al ciudadano A.N. en su condición de presidente ya que el tenía potestades de administración y disposición de la compañía.

      - que su sorpresa había sido que el bien inmueble constituido por un terreno y una casa sobre el construida propiedad de la sociedad mercantil había sido enajenado en fecha 26 de enero de 2006 por el ciudadano A.N.U. actuando en ese acto en su carácter de presidente (ya revocado) al ciudadano P.E.A.A., situación ésta irregular, pues las propiedades inmobiliarias se formalizan ante la Oficina de Registro Público sin necesidad alguna de recurrir ante una Oficina Notarial.

      - que de acuerdo a lo señalado en el documento de venta el precio estipulado fue por la cantidad de CUARENTA MILLIONES DE BOLÍCARES (Bs.40.000.000,00) el cual está inserto en el expediente 10035-08 de este Juzgado, venta simulada entre ambos ciudadanos amigos manifiestos de la misma nacionalidad ecuatoriana y naturalizados, con la intención y el deseo pleno e interno de engañar (animus dicipiendi) a la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A con lo cual además del engaño se le ha causado un daño con respecto a su patrimonio activo pues el acto verdadero o secreto que corresponde a la voluntad real o la verdaderamente deseada por las pares es colocar posteriormente el inmueble en la titularidad del patrimonio activo del ciudadano A.N.U. toda vez que el engaño produjese el efecto deseado por las partes contratantes con el negocio jurídico de compra venta.

      - que se denotaba la conducta engañosa con la cual había obrado los ciudadanos A.N. y P.A. uno vendedor sin facultades y el otro comprador de mala fe actuando en detrimento de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, pues con su actividad engañosa lo que ha deseado internamente es algo distinto absolutamente a lo expresado (voluntad real – voluntad declarada) y es despojar a la sociedad de la titularidad que sobe el inmueble ya identificado que ostentaba desde la fecha 25.7.2005, tal como consta del documento de venta entre F.J.C. y el ciudadano A.N. como presidente de la empresa.

      - que demandaba la simulación de venta derivado del contrato de compra venta en terreno y casa sobre el construida suscrito en fecha 26.1.2006 por los ciudadanos A.N.U. y P.E.A.A. en su carácter de vendedor y comprador respectivamente de un terreno y una casa sobre el construida, ubicado en la calle Cocheima, sector Conejeros, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      Sobre dicha demanda de mutua petición, se desprende de los autos que este Tribunal dictó auto en fecha 4.3.2008 mediante el cual negó la admisión de simulación instaurada por vía de reconvención, por cuanto el juicio principal se tramita por la del procedimiento breve y la reconvención, al referirse a una acción de simulación, tiene un trámite distinto, ya que se en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil se maneja por la vía del juicio ordinario, y adicionalmente a lo prescrito, se evidencia que la misma estaba dirigida en contra de personas naturales que son ajenas a este proceso principal y no en contra de la actora que en este caso es una persona jurídica.

      CARGA DE LA PRUEBA.

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. Y así se decide.

      LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

      El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

      Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

      Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

      Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

      Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

      “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

      1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

        Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

      2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

      3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

        La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

        La acción propuesta la califica la actora, en su libelo como de resolución del contrato por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento de los veintidós (22) meses a partir desde el inicio del contrato que había sido acordado por mensualidades vencidas en los cinco primeros días de cada mes, sobre un inmueble constituido por una casa con local comercial ubicado en la calle Cocheima de Conejeros en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, fundamentada en los artículos 1.167, 1579, 1592, 1599 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34, en su literal (a) y el 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula Segunda del citado contrato que alude al pago de los cánones de arrendamiento.

        Ahora bien, estudiados los alegatos y defensas que fueron planteadas por ambas partes durante el desarrollo del proceso consta que la parte actora trajo a los autos prueba escrita de un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta el día 7 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro. 06, Tomo 08, mediante el cual el ciudadano P.E.A.A. le dio en arrendamiento al CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, a cambió de un canon mensual de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) cuya vigencia se pactó por un año prorrogable por un periodo igual, en donde figura como representante legal de la empresa el ciudadano A.N.U., el cual llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda fue rechazado categóricamente por la parte demandada, alegando que dicho contrato carece de efectos y valor por cuanto el mismo fue suscrito por el ciudadano A.N.U. – quien según se desprende de los folios 62 y 63 es el padre de las dos representantes legales de la empresa accionada – cuando éste carecía de facultades estatutarias para representar a la empresa, luego de haber sido destituido del cargo de presidente mediante asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20.1.2006 y registrada el 27.1.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de este Estado, y que por lo tanto, al no haber otorgado la empresa accionada el consentimiento de manera válida y legítima, no debe ni puede ser constreñida a cumplir el contrato y menos aún para que pague las (22) cuotas de cánones de arrendamiento, los cuales según como lo indica el actor adeudan desde el mes de 30 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2008.

        Del mismo modo, emerge que llegada la oportunidad probatoria la parte accionada aportó para comprobar sus alegatos copia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A, celebrada el 20.1.2006, de la cual se desprende que en efecto, desde el mes de enero de 2006, antes de que se suscribiera el contrato de arrendamiento que fue presentado en este asunto como el fundamental de la demanda, la representación legal de la empresa se encontraba a cargo de las ciudadanas V.N. y A.F.N. como presidenta y vicepresidenta, respectivamente y quienes según los estatutos de la compañía modificada mediante acta de asamblea extraordinaria efectuada el 20.1.06 (f.66 al 67) de manera conjunta o separada ostenta la facultad para representar a la empresa, celebrar contratos, disponer de sus bienes, etc. Con lo anterior, queda al descubierto que el referido contrato fue suscrito por el ciudadano A.N.U. cuando ya no ostentaba la representación legal de la empresa. Por otra parte, conviene destacar que conforme al mérito emana de las copias certificadas correspondiente a la solicitud de entrega material que llevó el ciudadano P.E.A.A. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, cursantes desde el folio 87 al 142 a fin de exigirle a la empresa CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A la entrega material del inmueble consistente en un terreno con una superficie de Ciento Veinte metros cuadrados (120mts2) y una casa sobre él construida ubicada en la calle Charaima, sector Conejeros de la ciudad de Porlamar, en jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado -que es el mismo que ocupa la empresa y que le sirve como su sede social – basándose en el documento que fue inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado el 26.1.20036, anotado bajo el Nro. 236, Tomo 13, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. el 27.1.2006, bajo el Nro. 28, folios 220 al 224, Protocolo Primero, Tomo 6, primer trimestre de ese año, mediante el cual la referida empresa, representada por el ciudadano A.N.U. en su condición de presidente le vendió al demandante dicho bien; consta que la parte accionada procedió a formular oposición a la misma alegando la existencia de una relación de arrendamiento con el precitado ciudadano, sin embargo, se dijo que la misma bajo ninguna fórmula el precitado documento que le sirvió de sustento al actor para proponer la presente demanda, sino que simplemente expresa que entre ambos existía un contrato de arrendamiento verbal.

        Estas circunstancias, generan fundadas dudas sobre la naturaleza de la relación contractual de arrendamiento que existe entre las partes, ya que según los hechos resaltados no se conoce a ciencia cierta si la misma cuya existencia – se insiste – fue reconocida por las ciudadanas VIAIANA S.N.R. y A.F.N.R. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado al momento de formular oposición a la entrega material planteada por P.E.A.A., es de naturaleza verbal o escrita, por tiempo determinado o indeterminado o bien, si la misma a pesar de el mismo fue suscrito por una persona autorizada estatutariamente, se sustenta en el precitado documento o contrato de arrendamiento, a pesar de que dicha determinación resulta indispensable para precisar si la acción incoada se ajusta a lo estipulado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios los cuales son de obligatorio cumplimiento, por cuanto las mismas se encuentran ligadas al orden público, en los cuales se establece que en los casos en que se pretende obtener la resolución de un contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado la acción que se debe proponer es la de desalojo y en caso contrario, e decir si el contrato de arrendamiento que une a los sujetos procesales, es escrito por tiempo determinado lo procede proponer para obtener su extinción, la demanda de resolución.

        Bajo tales consideraciones, en aplicación del principio del in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la transparencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, y que en todo caso, cuando existan fundadas dudas sobre las aspiraciones de la parte accionante debe sentenciar a favor del demandado, y favorecer su condición de poseedor, se debe concluir que ante la existencia de graves vacilaciones o dudas que giran en torno a la naturaleza de la relación arrendaticia alegada por la parte accionante, y la ausencia de pruebas conducentes que permitan determinar la concurrencia de todos y cada uno de los hechos señalados en el libelo de la demanda como fundamentos de la misma, la acción propuesta debe ser rechazada. Y así se decide.

        Por último, con respecto a los alegatos efectuados por la parte accionada relacionados con el hecho de que el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia consistente en una casa con un local comercial ubicado en la calle Charaima de Conejeros en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado es de su propiedad, el tribunal no emite consideraciones, por cuanto dicha circunstancia además de que no fue comprobada durante el curso del proceso no formó parte del thema decidendum y por lo tanto no guarda relación con la demanda propuesta. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano P.E.A.A. en contra de la sociedad mercantil CENTRO GRAFICO PORLAMAR, C.A.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cuatro (4) días del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.035-08.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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