Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AF43-U-2002-000132

Exp. No. 1.912

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 27 de Mayo de 2002 (folios 01 al 16) por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad No. 6.824.441 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 27.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PAVCO DE VENEZUELA, S.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1959, bajo el No. 33, Tomo 6-A-Pro.; en contra de la Resolución No. 064 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de Febrero de 2002, en la cual se ratifica en su totalidad las resoluciones Nos. 00830-0179 y 01869, suscritas por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, las cuales imponen multa por Bs. 500,00.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 31 de Mayo de 2002, siendo recibido en fecha 05 de Junio de 2002 (folio 17), y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de Junio de 2002 (folio 18), y se ordenó notificar a los (as) ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde y Sindico del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, que al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República, así como la del Alcalde y Sindico del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 19 al 23, respectivamente.

Con fecha 09 de Abril de 2003 (folios 24 y 25), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

El 07-04-2003 (folio 26), la ciudadana E.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna copia simple de los actos administrativos impugnados.

El 28 de Julio de 2003 vence el lapso para presentar pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho. (folio 38).

Con fecha 28 de Julio de 2003 se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (folio 39).

En fecha 05 de Septiembre de 2003 el Tribunal dijo “VISTOS”. (Folio 40)

En fecha 12 de Enero de 2006 y 20 de Abril de 2009 los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda; presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Con fecha 21 de Abril de 2009 (folio 52), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

El 07 de Junio de 2010 (folio 53) y el 05 de Marzo de 2012 (folio 58) el ciudadano A.A.E., titular de la cedula de identidad No. 17.385.514 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 145.469 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda; presentó diligencias mediante las cuales solicitó a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

Visto que en fecha 21 de Septiembre de 2012 (folio 64), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Temporal Y.A.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa la cual seguiría su curso normal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 064 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de Febrero de 2002, en la cual se ratifica en su totalidad las resoluciones Nos. 00830-0179 y 01869, suscritas por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 05 de Septiembre de 2003, se dijo Vistos, sin que hasta la fecha haya habido interés procesal por parte de la contribuyente

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide…

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce:

i) Antes de la admisión o;

ii) Después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o;

iii) Que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 05 de Septiembre de 2003 se dijo Vistos, y que desde la fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “PAVCO DE VENEZUELA, S.A”, en contra de la Resolución No. 064 emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, de fecha 21 de Febrero de 2002, en la cual se ratifica en su totalidad las resoluciones Nos. 00830-0179 y 01869, suscritas por la Dirección General de Rentas Municipales del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los (as) ciudadanos (as) Sindico Procurador del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda remitiendo en copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así como al Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..-

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

YAG/Wjmr.-

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