Decisión nº PJ0392011000396 de Tribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorTribunales Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJudith Eumellia Lobo
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2010-001274

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: C.A.P.G. y L.A.O.A..

Abogada Asistente: M.S., Inpreabogado Nº 53.417.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 08/12/2010 por los ciudadanos C.A.P.G. y L.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.879.441 y V-7.943.536 respectivamente, asistidos de la abogado en ejercicio M.S., Inpreabogado Nº 53.417, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de Julio de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde el 09 de Octubre de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon un hijo, de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY de 6 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO CONFORME A LA LEY, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de referido niño, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre conviene en pagar por este concepto la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales. (…) así mismo el padre conviene en pagar anualmente, además del monto acordado como obligación de manutención para su hijo, una cantidad igual y/o equivalente al monto mensual, por concepto de bono navideño y bono escolar para su hijo, de igual forma el padre correrá con los gastos de su colegiatura de su hijo y la madre correrá con los gastos del seguro medico del niño.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre gozará de un régimen de convivencia familiar con atención a las circunstancias que se deriven del horario de trabajo del padre, quien tendrá el derecho de visitar y compartir con su hijo, mantener con el relaciones y contacto directo y permanente sin perturbar el horario de sus actividades escolares, recreacionales y de descanso del niño. Durante las épocas de Navidad, Semana Santa, carnaval, sábados, domingos y otros será de forma alterna de la siguiente manera: Los días feriados de carnaval correspondientes al año 2011 o primer año, de haberse admitido la solicitud de divorcio le corresponderá al padre. Los días de semana santa de ese mismo año, le corresponderá a la madre. En relación a las vacaciones escolares correspondientes al mencionado año, el primer mes corresponderá al padre y el segundo mes a la madre y si quedan otros días de vacaciones serán distribuidos entre ambos padres en proporciones iguales y en forma alterna. Los días de navidad: la convivencia será: El 24 de diciembre correspondiente al año 2010 o primer año de haberse admitido la solicitud de Divorcio le corresponderá al padre, quien podrá pernoctar en casa de el mismo o de sus abuelos paternos. El día de año nuevo del citado año 2010, le corresponderá a la madre. El día Sábado y domingo correspondiente al primer fin de semana siguiente a la presentación de la solicitud le corresponderá a la madre y al padre el siguiente, y así sucesivamente hasta que el niño cumpla la mayoría de edad, de igual forma el niño en los días feriados siguiente al fin de semana que le toque al respectivo padre se prolongará el disfrute hasta ese día previa comunicación con la madre. Durante los demas días festivos regionales o nacionales serán igualmente con ambos padres. El día de las madres con la madre y día del padre con el padre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones, o lo que acuerden ambos padres conjuntamente con el niño. El día del niño será de forma alterna.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos C.A.P.G. y L.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.879.441 y V-7.943.536 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12 de Julio de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos C.A.P.G. y L.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.879.441 y V-7.943.536 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de Julio de 2005 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de Junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. L.M. V

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Yiseida Mora

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