Decisión nº 114-2010 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

Sentencia Interlocutoria N° 114/2010

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000060

ASUNTO ANTIGUO: 1359

En fecha 02 de diciembre de 1999, el abogado J.L.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. 12.970.978, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°.26.144, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD MERCANTIL PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de octubre de 1977, bajo el N° 07, Tomo 15-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra el oficio N° 001852 de fecha 22 de septiembre de 1999, emanado de la Consultoria Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de prescripción a las probables deudas por concepto de cotizaciones obrero patronales correspondientes al lapso comprendido entre 1988 y 1998.

El 06 de diciembre de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 09 de diciembre de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1359, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo.

Así, la, el Contralor General de la República, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Procurador General de la República fueron notificados el 20 de enero de 2000, 25 de enero de 2000 y el 04 de febrero de 2000, respectivamente, siendo consignadas las respectivas boletas el 09 de febrero de 2000.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 46/2000 de fecha 22 de marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2000, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 30 de mayo de 2000, se dictó auto, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 04 de marzo de 2000, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito informes siendo agregado el 06 de julio de 2000, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2000, se dejó constancia que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes.

El 16 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.

En fechas 01/11/2000, 14/06/2001, 28/11/2001, 06/03/2002 y 05/05/2003, la representación judicial de la contribuyente PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A, solicitó se dicte sentencia en la presente causa

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A, contra el oficio N° 001852 de fecha 22 de septiembre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se declara improcedente la solicitud de prescripción a las probables deudas por concepto de cotizaciones obrero patronales correspondientes al lapso comprendido entre 1988 y 1998, no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 06 de julio de 2000, tal y como consta en el folio 56 del expediente judicial, así mismo se evidencia que la última actuación de las partes es de fecha 05 de mayo de 2003 y que hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que el Tribunal dijo “Vistos” el 06 de julio de 2000 (folio 56). De igual forma se constata que desde la última actuación de las partes, que tuvo lugar el 05 de mayo de 2003 (folio 65 del expediente judicial) hasta el día 16 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por siete (07) años, cuatro (04) meses y once (11) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente PAVIMENTOS TÁCHIRA, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000060

ASUNTO ANTIGUO: 1359

LMCB/ll

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