Decisión nº 1253 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

Asunto AF45-U-1996-00004 Sentencia No. 1253

Asunto Antiguo: 987 – 1996

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado P.E. LEDEZMA C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.230, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PAYPICA PARTES Y PIEZAS, C.A.”, inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00180394-7, domiciliada en El Carmen, Barrio Ojo de Agua, Carretera Los Montones, Barcelona, Municipio B.d.E.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. 450, de fecha 14 de Octubre de 1996, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., mediante la cual se determina que la contribuyente de marras adeuda al referido órgano exactor la suma de SEIS MILLONES OCHENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.087.852,00), discriminados de la siguiente manera: i) TRES MILLONES CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926, 32) por concepto de Impuestos Causados y No liquidados y; ii) TRES MILLONES CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926, 32), correspondiente a Multa según artículo 112 ordenanza sobre tributación una (01) vez el monto evadido en materia Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

En representación del Fisco Municipal, este Tribunal advierte que, durante el desarrollo del juicio no se presentó ningún abogado a los fines de defender los intereses del ente local, ni aún en la etapa de informes.

Capitulo I

Parte Narrativa

En fecha 18 de noviembre de 1996, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario –Distribuidor-, recibe el escrito contentivo del Recurso Contencioso, el cual remite a este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 1996; este Tribunal recibe dicho expediente en fecha 27 de noviembre del mismo año.

En fecha 06 de diciembre de 1996, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 987 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial para la fecha. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 26 de noviembre de 1999, una vez materializadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 07 de enero de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que sólo la parte recurrente compareció para consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles, a tales fines.

En fecha 04 de febrero de 1998, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N, admitió las pruebas promovidas por la representación de la recurrente, por cuanto las mismas no fueron consideradas manifiestamente ilegales ni impertinentes.

En fecha 10 de junio de 1998, se dictó proveimiento dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio. Asimismo, se fijó la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 22 de julio de 1998, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano KUNIO HASUIKE SAKAMA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.979, procediendo en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “PAYPICA PARTES Y PIEZAS, C.A.”, a los fines de consignar escrito constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 23 de julio de 1998, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte recurrente para el acto de informes, por lo cual se dijo “vistos”; iniciando el lapso para dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursorio explanan en resumen lo siguiente:

Incompetencia del Funcionario

Alegan como punto previo la incompetencia del ciudadano P.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.950.099, quien no es funcionario adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio B.d.E.A., ni a ninguna otra dependencia de ese municipio de dicho municipio, por lo que no tiene –según sus dichos-, atribuciones para realizar fiscalizaciones en relación con el Impuesto Inmobiliario Urbano, razón por la cual el acto administrativo emanado de él se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la recurrente cita el contenido del artículo 55 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos vigente en el Municipio B.d.E.A., el cual infiere que única y exclusivamente el Director de Administración Tributaria tiene facultades para determinar la imposición de sanciones, por lo que reitera su posición en cuanto al vicio de nulidad absoluta que según sus dichos, se encuentra el acto Administrativo objeto de impugnación

Violación del Artículo 18 Numeral 7 de da Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En este sentido señalan que la Resolución Nro. 450, la cual ratifica el reparo, que el ciudadano P.G. –supra identificado-, supuestamente actuó por delegación expresa de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Bolívar. Pero que de la simple lectura de los actos recurridos, en ninguna parte se menciona el número y la fecha del supuesto acto de delegación que confirió competencia al referido ciudadano. A tal efecto citó el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No apreciación de las Pruebas y Defensas alegadas

Aducen que la Resolución impugnada se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto 18 y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 46 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela -1961-

Que el inmueble de su propiedad ubicado en la Carretera Los Montones, Sector Ojo de Agua, no constituye un inmueble urbano porque no cuenta con los servicios de alumbrado público, alcantarillado de aguas negras ni de aguas blancas, y que se encontraba fuera del área urbana de la ciudad de Barcelona, aislado, al extremo, que cuando llueve el agua se inunda; en este sentido la Resolución Nro. 450, no efectúa pronunciamiento alguno sobre el alegado carácter de rural del inmueble en referencia al no contar con los servicios en cuestión y tener las características anotadas, sino que se limita a manifestar que el Municipio potestativamente puede determinar geográficamente sus áreas urbanas, lo cual no es cierto –según sus dichos- y no responde al planteamiento original de la ausencia de los elementos que contribuyen a darle el carácter de urbano a un inmueble.

Que en sus descargos la compañía alegó que no podía aplicársele la Ordenanza Publicada en la Gaceta Municipal del 07 de agosto de 1995 para ejercicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia y que por ello es procedente aplicar la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta Municipal de fecha 15 de noviembre de 1989 para los ejercicios de 1992 a 1995 completos, ello a tenor de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Orgánico Tributario y artículo 4 de la Ordenanza sobre tributación.

Que en este particular la Resolución Nro. 450 efectuó una serie de consideraciones que nada tienen que ver con el planteamiento esgrimido en los Descargos, para concluir que la pretensión de la empresa es desechada por considerar que la misma se basa en una interpretación subjetiva de la norma contenida en el artículo 32 de la Ordenanza sobre Inmuebles Urbanos.

En cuanto a la multa impuesta, además del error de hecho y de derecho excusable como eximente de responsabilidad penal alegado, la compañía sostuvo que en caso de ser procedente alguna sanción, en todo caso no sería la prevista en el artículo 112 de la Ordenanza sobre Tributación, sino lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que contempla sanciones específicas para incumplimiento de la ordenanza, a lo cual la resolución Nro. 450, no efectuó pronunciamiento alguno ni consideración para acoger o desechar, lo cual ratifica una vez más –según sus dichos- que no se apreciaron todos los argumentos y defensas de la compañía.

Que la resolución no analizó la defensa de la recurrente en cuanto a las existencia de 4 atenuantes, y en especial, la referida a que la empresa no está sujeto al impuesto inmobiliario, ya que el referido inmueble objeto de estudio “no es urbano”. Por tal razón, la recurrente considera que la actitud de la Administración Tributaria Municipal además de violar los dispositivos contenidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario y Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lesiona el derecho a la defensa de la compañía garantizado en el artículo 68 de la Constitución de la República -1961-, porque precisamente no tomo en consideración todas las defensas que fueron formuladas.

Ilustra que la ausencia de alguno de los requisitos que debe contener la Resolución Culminatoria establecidos en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-, trae como necesaria consecuencia la nulidad absoluta del acto.

No Sujeción del Impuesto

En este orden de ideas el apoderado judicial de la recurrente alega que inmueble objeto de estudio, no reúne las condiciones para ser considerado como un inmueble urbano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 3° de la Constitución de la República y por ende no está sujeto al Impuesto inmobiliario urbano.

Que este Tributo, como su nombre lo indica, recae única y exclusivamente sobre los inmuebles urbanos; de allí la importancia de determinar que inmuebles son urbanos y por ello sujetos al pago del impuesto y que inmuebles no son urbanos y que son rurales y que en consecuencia quedan fuera de la aplicación del tributo. A tal efecto citó el contenido de la Sentencia de fecha 10 de marzo de 1988, dictada por la Otrora Corte Suprema de Justicia “Caso Venepal”, la cual definió con claridad el concepto de Inmueble Urbano a los efectos del Impuesto Inmobiliario Urbano que de acuerdo a la Constitución corresponde a la República.

Alega, que el inmueble donde su representada tiene sus instalaciones, se encuentra en las adyacencias de la Carretera de la Carretera Los Montones, Sector Ojo de Agua del Estado Anzoátegui, en las afueras de la ciudad de Barcelona; según sus dichos el representante judicial de la recurrente alega que se trata de una zona rural fuera de la ciudad de Barcelona, que no cuenta con el servicio de aguas blancas, ni con alcantarillado para aguas negras, ni con el servicio de aseo urbano; tampoco existe alumbrado público en la vía, por otra parte, cada vez que llueve en la zona, toda el área se inunda por no contar con drenajes y la Carretera se deteriora con rapidez volviéndose intransitable.

Que conforme a un supuesto Oficio Nro. 335, expedido por la Dirección de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar, dicho inmueble se encuentra dentro del Plan de Desarrollo Local, con Zonificación IE-2, con un uso de Desarrollo Industrial y que por ello, dicho inmueble es objeto de Impuesto Inmobiliario Urbano.

Que el Plan de Desarrollo en referencia sólo es aplicable para el ejercicio de 1996, que si se observa el aludido Plan se podrá detallar que el área donde se encuentra la recurrente, que según la Administración de Hacienda Municipal tiene Zonificación IE-2, se encuentra fuera del área urbana de la ciudad de Barcelona.

Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 del Plan de Ordenación, la Zonificación IE-2 se refiere a las industrias existentes en lotes aislados y comprende las instalaciones de Plantas Industriales que no forman parte de un parcelamiento, y cuya localización no es compatible con los desarrollos residenciales; definición ésta, la cual es compartida por la representación judicial de la recurrente, ya que, el inmueble está fuera del área urbana de la ciudad de Barcelona y el mismo constituye una Instalación Industrial, ubicada en un lote aislado que no forma parte de un parcelamiento.

Que adicionalmente, las Ordenanzas de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del Municipio B.d.E.A. (tanto la de fecha 15 de noviembre de 1989, como la del 7 de agosto de 1995), en su artículo 4to, definen lo que constituye un suelo urbanizado. En este sentido alega, que el inmueble objeto de controversia, no cuenta con el servicio de abastecimiento de agua, ni con el alumbrado público requeridos por las propias Ordenanzas de Impuesto Inmobiliario Urbano para ser considerado como un inmueble urbano, adicionalmente, tampoco cuenta con el servicio de alcantarillado ni aseo urbano.

ORDENANZA APLICABLE

Que a todo evento, para el supuesto negado que se llegare a considerar que el inmueble propiedad de la empresa recurrente es urbano, y por ello sujeto al pago del Impuesto inmobiliario Urbano en el Municipio Bolívar, sostiene que de ser aplicable alguna norma, esta debe ser la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nro. 14 de fecha 15 de noviembre de 1989, para los ejercicios 1992 a 1995 ambos inclusive (completos) y la ordenanza publicada en Gaceta Municipal de fecha 07 de agosto de 1995, para el ejercicio 1996 y de allí en adelante por las siguientes razones:

Cita el contenido del artículo 9 del Código Orgánico Tributario, aplicable a la materia municipal por disposición expresa de los artículos 14 y 114 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Que se aplicó el mecanismo de Ajuste por Inflación Fiscal para todos los ejercicios objeto de reparo, cuando tal figura no existía en la Ordenanza del 15 de noviembre de 1989, vigente para los ejercicios de 1992 a 1995 ambos inclusive.

Que para los ejercicios 1992-1995, procede aplicarse la Ordenanza publicada en fecha 15 de noviembre de 1989 y para el ejercicio 1996 procede aplicarse la Ordenanza publicada en fecha 07 de agosto de 1995, a diferencia de cómo se hizo en el Acta Nro. 334, ratificada por la Resolución Nro. 450.

APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA ORDENANZA

En este sentido alegan que la pretendida aplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos publicada en la Gaceta Municipal del 07 de agosto de 1995, en vigencia a partir del 07 de octubre de 1995, para el cuarto trimestre de 1995, es decir, para un trimestre de un ejercicio iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia, además de violentar el principio de anualidad del ejercicio, viola directamente lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución de la República -1961-, que prohíbe la aplicación retroactiva de La Ley.

A.D.B.L.

Comienza citando el contenido del artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos del 15 de noviembre de 1989, el cual es aplicable para los ejercicios de 1992 a 1995.

De la norma infiere, por una parte, que el valor de los inmuebles se efectuará cada dos años y por la otra, que dicho valor se determinará en base a una tabla de valores elaborada por la Oficina Municipal de Catastro y que dicha Oficina realizará el avalúo de cada inmueble.

En este sentido, alega que los valores fueron determinados por el ciudadano P.G., quien no es funcionario de la Oficina Municipal de Catastro, por lo que carece de competencia –según sus dichos-, para determinar los valores de los inmuebles a los efectos del cálculo del Impuesto Inmobiliario Urbano.

Por otra parte, alegan que tal y como se establece en el artículo 36 citado, los valores de los inmuebles deben ser determinados cada dos (02) anos; sin embargo el ciudadano P.G. determinó valores diferentes para dos anos consecutivos, es decir, para los periodos de 1992 y 1993 y para el cuarto trimestre del año 1995 y primero y segundo trimestre del año 1996, violando el principio establecido en la propia Ordenanza de la vigencia bianual del avalúo.

Adicionalmente, aducen que el valor de los inmuebles de acuerdo al artículo comentado se determina en base a una Tabla de Valores de la Tierra y de la Construcción elaborada por la Oficina Municipal de Catastro; en este sentido reitera que el ciudadano P.G., utilizó como base de cálculo para el inmueble propiedad de su representada, para el año 1992, el costo de adquisición según libros; para los años 1993, 1994 y los tres primeros trimestres de 1995, tomó como base el valor histórico más el Ajuste Inicial por Inflación determinado al 30 de junio de 1993, lo cual es incorrecto partiendo de la base que la Ordenanza vigente para esas fecha no establecía tal procedimiento; asimismo, para el cuarto trimestre de 1995, aplicó el valor ajustado por inflación del inmueble de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor que también es incorrecto. Ya que, el Ajuste por Inflación, fue establecido única y exclusivamente a los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que el mismo no se encuentra establecido ni autorizado por el artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos aplicable para los períodos objetados, ni por ninguna otra norma de ese texto legal.

Cita el contenido del artículo 41 de la Ordenanza en referencia, de la cual concluye que su representada en ningún momento fue notificada de avalúo alguno efectuado por la Oficina Municipal de Catastro, en el cual se le determinara el impuesto a pagar, con el objeto de que se le concediera el plazo de treinta días para formular sus observaciones, por lo que en este particular consideran que se le violentaron las normas relativas a la determinación de la obligación tributaria, y por ende vulnerándose el derecho a la defensa de su representada.

FALSO SUPUESTO

Aducen que los hechos descritos configuran lo que en la doctrina se conoce como Vicio de Falso Supuesto; a tal efecto c.J. de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Que en el presente caso el vicio denunciado se configura al considerarse en los actos recurridos que el funcionario P.G., tiene competencia atribuida para efectuar avalúos de los inmuebles a los efectos de la determinación del Impuesto bajo estudio; que puede efectuar estos avalúos en forma anual, parcial y violentando el Principio de bianualidad y que puede tomar como base para ello los valores ajustados por inflación de acuerdo a lo previsto en una norma tan especial como lo es la Ley de Impuesto sobre la Renta.

VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA

Que en el presente caso se pretende violentar el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela -1961-, y 4 del Código Orgánico Tributario, cuando se pretende determinar un tributo con base a unos parámetros que no aparecen contemplados en la Ordenanza que regula dicho tributo, por lo cual consideran que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad absoluta.

NO APRECIACIÓN DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA

Que a los efectos de la determinación del Impuesto Inmobiliario Urbano, no puede aplicarse el Sistema de Ajuste por Inflación Fiscal previsto en la Ley de Impuesto sobre la Renta, ni el Sistema de Índices de Precios al Consumidor, toda vez que tales mecanismos están formados por criterios y elementos que no guardan ninguna relación con el verdadero valor de los Inmuebles, ni con la real capacidad económica o contributiva de los particulares.

Señala que el Índice de Precios al Consumidor tiene por objeto determinar el incremento de los precios de los bienes y servicios en general y se obtiene del empleo y consideración de una serie de factores, tales como los incrementos en los precios de los alimentos esenciales, como la harina, granos, pasta, etc.; estos elementos no guardan relación alguna con el valor de los inmuebles, que como es bien sabido por todos, no están sujetos a fluctuaciones de precios tan marcados como los alimentos, porque la demanda de los inmuebles elástica.

Por su parte alega “el hecho que la inflación traiga como consecuencia un aumento de valor de los inmuebles, no necesariamente se traduce en un incremento de la capacidad económica del contribuyente por el sólo hecho de ser propietario del mismo; en efecto, si el contribuyente no tiene ingresos, pero es propietario de un inmueble que le sirve de habitación y adquirió en otros tiempos que su situación económica fue buena, su capacidad contributiva se reduce a cero y no es igual a la de otro contribuyente que obtiene ingresos derivados de un buen salario y también vive dentro del inmueble”.

Por ello, señalan que Impuesto Inmobiliario Urbano que deba ser satisfecho por esas dos personas no podrá ser igual en ningún caso, toda vez que, en el primer supuesto, es decir, el caso del particular que apenas tiene un inmueble y no percibe otros ingresos, para satisfacer el Impuesto Municipal se vería forzado o a vender su inmueble o a endeudarse, lo cual podría ser eventualmente confiscatorio y constituiría un gravamen disfrazado al patrimonio, que no puede ser el norte de la actuación del Municipio, que además de no ser un gravamen que corresponda al Poder Municipal, por haber sido reservado expresamente al Poder Nacional según se dispone por el artículo 136 ordinal 8 de la Constitución de la República -1961-.

En virtud de lo anteriormente expuesto consideran que se hace necesario efectuar un análisis en cada caso de la capacidad económica de cada contribuyente y de la realidad y estado en que se encuentra el inmueble, para determinar el monto del tributo que en justicia y de acuerdo a las normas constitucionales citadas corresponde, lo cual no se hizo en el caso de su representada a quien se le fijó un impuesto arbitrariamente.

BASE DE CÁLCULO INCORRECTA

En este aparte el apoderado judicial de la recurrente señala que en el supuesto negado que se llegaren a declarar improcedentes todos los argumentos expuestos y se declarase que es correcta la aplicación del impuesto Inmobiliario Urbano de la figura del Ajuste por Inflación Fiscal, alegó que el fiscal actuante a los efectos de determinar el valor sobre el cual se debe calcular el impuesto, incurrió en error al determinar el valor ajustado partiendo de los valores de adquisición históricos, sin considerar el efecto de la depreciación ocurrida sobre tales inmuebles desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su actualización. Hecho éste que origina que los valores así determinados por el fiscal actuante sean superiores a los que realmente se debieron considerar a los fines del cálculo del impuesto correspondiente.

MULTA

Que en el acta recurrida se le impuso multa a la empresa por un monto de TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926,32), equivalente al monto del supuesto tributo evadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ordenanza sobre tributación.

Que la multa que debió imponerse debió ser reducida en un 50% del monto determinado por el Acta Nro. 334, ya que alegan circunstancias atenuantes a favor de su representada.

Por su parte alegan eximente de responsabilidad penal consagrada en el Artículo 79 letra C del Código Orgánico Tributario, fundamentado en el Error de Hecho y Derecho Excusable, razón por la cual considera que de ser procedente alguna sanción, debió imponerse la multa más benigna, especial y posterior contemplada en la misma ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos.

Que asimismo, no se tomaron en consideración debidamente las circunstancias atenuantes, las cuales llevarían la sanción impuesta al término mínimo, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 71, único aparte del Código Orgánico Tributario y 88 de la Ordenanza sobre Tributación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

Por último, solicitó muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional se sirviera admitir, sustanciar y declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario .

Antecedentes y Actos Administrativos

• El acto administrativo contenido en el Oficio Nº 344, de fecha 07 de agosto de 1996, emanada de la Dirección de Adminitración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., mediante la cual se comunica a la contribuyente la apertura del Sumario Administrativo.

• Acta fiscal identificada con el Nro. 334 de fecha 01 de julio de 1996, en la cual se determina una deuda a favor del Municipio de SEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.087.852,64) por concepto de Impuestos causados y no liquidados y Multa en materia de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

• Escrito de Descargos presentado en fecha 28 de agosto de 1996, en contra del Acta Fiscal identificada ut supra.

Promoción de Pruebas de las Partes :

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que sólo la parte recurrente compareció a los fines de consignar escrito de de pruebas, en el cual promovió los siguientes medios:

• Reprodujo el Mérito favorable que se desprende de autos.

• De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento, promovió la Prueba de Inspección Judicial en el Inmueble propiedad de PAYPICA, PARTES Y PIEZAS, C.A.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas documentales.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió prueba Testimonial.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito a tales fines. Asimismo es importante, destacar que mantuvieron en línea los argumentos expuestos en su escrito recursorio, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso volverlos a plasmar en este aparte.

No obstante, es de destacar que el apoderado judicial de la recurrente en lo que respecta a las pruebas que cursan en autos; en este sentido:

Realiza un breve análisis en relación con el alegato de fondo, según el cual el inmueble al que se le determinaron los Impuestos Inmobiliarios Urbanos no está sujeto al referido tributo, en virtud de que no reúne las condiciones para ser considerado como un Inmueble Urbano.

Señalan que el Inmueble en referencia se encuentra en una zona rural fuera de la ciudad de Barcelona, no cuenta con el Servicio de Aguas Blancas, ni Alcantarillado para Aguas Negras, ni con el Servicio de Aseo Urbano, carece de alumbrado público y drenajes en la vía de acceso al mismo. A tal efecto, exhorta al Tribunal observe el Plano que se acompañó como soporte del Plan Ordenación Urbanística del Área Metropolitana Barcelona-Puerto La Cruz- Lecherías-Guanta, que el inmueble en referencia.

Como ratificación de lo anterior reproduce las declaraciones de los testigos, quienes el previo juramento de Ley declararon sobre los siguientes hechos a saber:

PRIMERO

Que la empresa tiene sus instalaciones industriales ubicadas en la Carretera Los Montones, Sector Ojo de Agua, en las afueras de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Que el Inmueble en el cual funcionan las instalaciones industriales de PAYPICA, no cuenta con el suministro de aguas blancas, alcantarillado para aguas negras, ni aseo urbano.

TERCERO

Que la vía de acceso desde la ciudad de Barcelona al inmueble a que se ha hecho referencia en los particulares anteriores, es decir, la carretera Los Montones, no cuenta con Drenajes, ni con alumbrado público; así como que cuando llueve en la zona se inunda y se deteriora rápidamente volviéndose intransitable.

CUARTO

Que la referida zona en las afueras de la ciudad de Barcelona, semi-montañosa y semi-aislada, ocupada, ocupada apenas por algunas industrias, negocios y viviendas rurales y separada de la ciudad de Barcelona por una serranía.

Por último, hace especial referencia a la Inspección Judicial, practicada el día 10 de marzo de 1998, donde se estableció:

PRIMERO

Que en la carretera que sirve de acceso al inmueble no se presta el servicio de alumbrado público y de drenajes públicos para contrarrestar los efectos, porque no existen las instalaciones y obras requeridas a estos fines y que la vía se encuentra en mal estado.

SEGUNDO

Que en las instalaciones del Inmueble no cuenta con el servicio de suministros de aguas blancas, las cuales le son suministradas por una empresa vecina COCA-COLA, quien a su vez las toma del Río Neverí. Que no cuenta con el servicio de alcantarillado para aguas negras; y que no cuenta con el servicio de Aseo Urbano, tanto así, que junto con la inspección se acompañaron varios recibos de luz, donde se puede observar que no hay cargos por tal servicio de aseo urbano.

TERCERO

Que el inmueble propiedad de PAYPICA, PARTES Y PIEZAS, C.A., está aislado de la ciudad de Barcelona, por extensiones de terreno y selva despobladas y/o por lotes aislados ocupados por algunas industrias, negocios y viviendas rurales.

CUARTO

Que el Tribunal trasladándose en vehículo desde el inmueble propiedad de PAYPICA, PARTES Y PIEZAS, C.A., tardó 30 minutos durante dicho trayecto y que el tacómetro del vehículo utilizado marcó 10 kilómetros entre dicho inmueble y la ciudad de Barcelona.

Por último, en su escrito de informes alega que quedó plenamente demostrado el carácter no urbano o rural que presenta el inmueble propiedad de su representada, en relación con el cual se determino el Impuesto Inmobiliario Urbano en el acto recurrido, el cual –según sus dichos-, viola el artículo 31 del ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela -1961-, que sólo atribuye a los municipios potestad tributaria para establecer un tributo sobre los inmuebles urbanos y no sobre los rurales como es el caso de marras.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia.

En el caso sub examine, la controversia se circunscribe a la posible nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. 450, de fecha 14 de Octubre de 1996, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., en virtud de que el mismo, según criterio de la recurrente se encuentra viciado en los siguientes términos: i) Incompetencia del funcionario que suscribió el Acta Fiscal; ii) Violación del Artículo 18 Numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iii) No apreciación de las pruebas y defensas alegadas en el procedimiento por parte de la Administración Tributaria Municipal; iv) No sujeción al impuesto por considerar que el mismo no tiene el carácter de urbano; v) Alegan que el Acto Administrativo parte de un Falso Supuesto; vi) Violación del Principio de Legalidad Tributaria; vii) No apreciación de la Capacidad Contributiva; viii) Base de cálculo incorrecta para la determinación del impuesto.

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Punto Previo

Ahora bien, por cuanto se observa que en fecha 07 de febrero de 2007, la Abogada J.A., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales de la Circunscripción Judicial del República Bolivariana, escrito mediante el cual alega la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias determinadas en los actos recurridos, por haber transcurrido con creces el lapso para que operara la misma. Este Tribunal considera que es necesario, antes de entrar a conocer sobre lo que constituye el fondo del asunto controvertido en el presente juicio, así como los vicios denunciados; resolver como Punto Previo, lo peticionado por la Apoderada Judicial de la Recurrente; en tal sentido, se tiene que:

En el escrito en referencia, la peticionante cita el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-, expresando la modificación sufrida por la norma en cuestión en la reforma del Código Orgánico Tributario del año 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, para restringir su aplicación a ciertos supuestos específicos de paralización de la Causa (Artículo 62); sustentando en su solicitud que la norma aplicable para el caso de marras es el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón del tiempo en que tenía ya paralizado el presente juicio para la fecha de entrar en vigencia la reforma del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, que ya se había iniciado el curso de la prescripción bajo el i.d.C.O.T. anterior.

Entre otras cosas la peticionante sustentada dicha solicitud en lo siguiente:

Omissis:

En este caso, luego de que tuvo lugar el acto informes y se dijo “Vistos”, comenzó a correr el lapso de 60 días prorrogables por 30 días más para que se produjera la sentencia definitiva, la cual no se produjo, paralizándose el juicio indefectiblemente, y así lo ha estado por largo tiempo.

En este orden de ideas, contando desde el día en que se paralizó la causa (23-07-98) hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el lapso prescriptivo de 4 años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (antes artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992 y del Código Orgánico Tributario de 1982 y hoy artículo del Código Orgánico Tributario del año 2001) y más aún, transcurrió en exceso el término de prescripción de dos (2) años de las sanciones tributarias, establecido en el artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994. (artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992 y artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1982)

En efecto, al hacer la revisión del presente expediente, se evidencia, tal como lo señala la Apoderada Judicial de la Recurrente, que el presente juicio se encontraba paralizado desde el 23 de julio de 1998, cuando este Tribunal dictó auto dejando constancia de la apertura del lapso para el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para la fecha en referencia, cuando se inicia el curso de la prescripción, el presente juicio se encontraba bajo el i.d.C.O.T. de 1994, por lo cual la norma aplicable rationae temporis , es el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Al respecto, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte la resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción.

Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

(subrayado del Tribunal)

En virtud de la solicitud formulada por la recurrente, y visto que efectivamente desde la fecha en que se difirió el acto de publicar sentencia hasta la presente, la causa se paralizó por un tiempo que excede el lapso prescriptivo previsto, este Tribunal pasa a analizar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, a los fines de resolver sobre lo peticionado por la Apoderada Judicial de la contribuyente, este en consecuencia observa:

Tal como se señala ut supra de la revisión de las actas, se observa que en el presente juicio, en fecha 23 de julio de 1998, este Juzgado dictó auto, mediante el cual el cual dijo “Vistos” y entró en el estado de dictar sentencia, y conforme a lo pautado en el artículo 515 del Código de Procedimiento, el Tribunal debió haber dictado el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes, más, conforme a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, este Despacho, en fecha 26 de noviembre de 1998 dictó auto mediante el cual difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio, ocurriendo que desde esa fecha, en virtud de que no ha sido dictada sentencia alguna, se paralizó la presente Causa, transcurriendo un largo tiempo que constituye uno de los requisitos para que opere la prescripción.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Sobre la figura jurídica de la prescripción se han pronunciado numerosos tratadistas y doctrinarios, así como nuestro más alto Tribunal de la República, así:

Fernando Sainz de Bufanda, en su obra “Lecciones de Derecho Financiero” afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

H.V., en “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” 3ª Edic. pág. 262, expresa:

Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por ciento período de tiempo

A.B.C. en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos“” expresa:

Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, estos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriben por el transcurso del transcurso del tiempo

(subrayado del tribunal)

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Accidental, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1992- 8928, en el caso “FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO” sentencia publicada en fecha 20-06-2006, con el Nro. 01557, dejó sentado el siguiente criterio:

Omissis:

“No obstante, previo a decidir el fondo de la controversia, debe esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada en fecha 06 de febrero de 2002, por el apoderado judicial de la Fundación Magallanes de Carabobo, respecto a que sea declarada la perención de la instancia en la presente Causa, o de resultar ello improcedente, declarar prescrita la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

En tal sentido, observa esta alzada que en el presente caso si bien es cierto que la Causa estuvo paralizada detenida desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “vistos” hasta el 10 de enero de 2001, cuando compareció nuevamente ante la Sala el Apoderado Judicial del INCE , evidenciando ello en principio, la falta de interés del apelante en impulsar el proceso, pudo comprobar este alto Tribunal que a partir de la última de las mencionadas fechas la referida representación judicial del apelante ha instado nuevamente dicho proceso, solicitando en dos oportunidades fuese dictado el pronunciamiento de fondo correspondiente, ello así aunado al criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la figura de la perención después de vista la Causa, resulta improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la Fundación Magallanes de Carabobo de que sea declarada la perención de la instancia en el presente caso. Y asi se declara.

(sic)

Continúa expresando el fallo lo siguiente:

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta…

…. Estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub judice

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declara prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios…..”

(sic)

….En virtud de las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO en concepto de las contribuciones parafiscales establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley que regula las funciones de dicho instituto…

En el caso in examine, se observa que desde el 26 de noviembre de 1998, fecha en que este Tribunal difirió por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia, ha estado la causa paralizada, habiendo transcurrido en exceso el lapso prescriptivo aplicable, ocurriendo que se da el supuesto previsto en el subrayado del ut supra transcrito artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que expresa “. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción”

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de las obligaciones tributarias exigidas en el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. 450, de fecha 14 de Octubre de 1996, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. y mediante la cual se determina que la contribuyente de marras adeuda al referido órgano exactor la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.087.852,00), discriminados de la siguiente manera: i) TRES MILLONES CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926, 32) por concepto de Impuestos Causados y No liquidados y; ii) TRES MILLONES CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926, 32), correspondiente a Multa según artículo 112 ordenanza sobre tributación una (01) vez el monto evadido en materia Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer sobre lo que constituye el fondo controvertido de la presente Causa, así como de las denuncias sobre la existencia de vicios formulada por la parte recurrente. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, que fueran objeto de impugnación mediante del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Anónima Mercantil “PARTES Y PIEZAS PAYPICA, C.A.” inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-00180394-7, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada con el Nro. 450, de fecha 14 de Octubre de 1996, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A., mediante la cual se determina que la contribuyente de marras adeuda al referido órgano exactor la suma de SEIS MILLONES OCHENTA y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.087.852,00), discriminados de la siguiente manera: i) TRES MILLONES CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926, 32) por concepto de Impuestos Causados y No liquidados y; ii) TRES MILLONES CUARENTA y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.043.926, 32), correspondiente a Multa según artículo 112 ordenanza sobre tributación una (01) vez el monto evadido en materia Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiún (21) días del mes mayo del año dos mil siete (2007).- Años 19° de la Independencia y 14° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. G.G.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 3:00 p.m.

Asunto AF45-U-1996-00004

Asunto Antiguo: 1986 – 986

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