Sentencia nº RC.000535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000292

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.R.P.G., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil PAZ SUPPLY, C.A., en la cual funge de Presidente, representada judicialmente por los abogados A.I.L., J.S.B., C.I.L. y A.J.B., contra el ciudadano V.R.P.G., quien cedió los derechos litigiosos que le correspondían como parte demandada a la sociedad de comercio ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada por los ciudadanos Daniel y D.S.S., quienes ostentan los cargos de Directores Administradores, y judicialmente por los abogados G.G. y D.A.B., la cual a su vez, cedió sus derechos litigiosos a la sociedad de comercio INVERSIONES 1220, C.A. (INVICA), representada legalmente por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Giussepe Izzo Mainolfi y P.I.M., respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: LA NULIDAD de la cesión de derechos litigiosos del presente juicio y de derechos de propiedad sobre inmueble antes identificado, efectuada en fecha 9 de febrero de 2000 por el demandado V.R.P.G. a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., y en consecuencia NULAS y sin ningún efecto jurídico todas las actuaciones posteriores a la referida cesión homologada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello de conformidad con los términos específicamente expresados en este fallo.

SEGUNDO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba a partir de la supra singularizada cesión de derechos litigiosos y de derechos de propiedad de la referida parte demandada, efectuada en fecha 9 de febrero de 2000 por ante el precitado Tribunal de Primera Instancia, y así se dicten los actos conclusivos correspondientes del presente juicio, en aplicación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil…

(Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).

Contra la precitada sentencia, la representación judicial de la sociedad de comercio Estancia Río Apón, C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala procede a invertir el orden establecido en el escrito respectivo, conociendo en primer lugar, lo planteado en la delación relativa al menoscabo al derecho a la defensa enumerada por el formalizante como “…-II-…”, de la manera indicada a continuación:

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 272 eiusdem, 49 ordinlaes 1° y 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa.

El formalizante apoya su denuncia de la siguiente manera:

…Como se dejó expresado anteriormente, en la Resolución (sic) recurrida el Juez Superior declara la nulidad “de la cesión de derechos litigiosos y de derechos de propiedad, efectuada por el demandado VICTOR (sic) RAUL (sic) P.G. (sic) a la sociedad mercantil ESTANCIA RIO (sic) APON (sic), C.A., en fecha 9 de febrero de 2000, con aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2000, homologada el día 13 de abril 2000, originando en consecuencia a su vez la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dicha cesión, la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba a partir de la referida cesión del demandado VICTOR (sic) RAUL (sic) P.G. (sic) formulada ante el Juzgado a-quo y así, se dicte los actos conclusivos correspondientes del presente juicio”.

(…Omissis…)

Seguidamente dicho Tribunal, en consonancia con esta argumentación, específica las razones por las cuales declara la nulidad del citado convenimiento y la subsiguiente reposición de la causa al estado en que se encontraba a partir de la cesión acordada en el mismo…

(…Omissis…)

Esta decisión, contenida en la Sentencia recurrida que se dejó transcrita, infringe notablemente la característica de “inmutabilidad” de la cosa juzgada, contenida en el citado convenimiento declarado nulo, celebrado en el proceso en fecha 09/02/00 y homologado por el Juez de la causa en fecha 13/04/00, donde VICTOR (sic) RAUL (sic) P.G. (sic) como demandado cedió a mi mandante la obligación de pago del crédito reconocido en el litigio, así como también sus derechos de propiedad sobre el fundo LA ROSITA del cual era titular; condición de cosa juzgada que resultó adquirida por dicho acto de auto-composición procesal, equivalente a una sentencia, al haber precluído los recursos que contra el mismo concede la ley, por falta de ejercicio oportuno, lo que implica que el mismo no podía ser alterado ni irrespetado con motivo del cumplimiento de la decisión definitivamente firme que estamos recurriendo, pues tal circunstancia implicaría la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil según el cual “ Ningún Juez (sic) podrá volver a decidir la controversia decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, todo lo cual constituye un evidente menoscabo al derecho a la defensa de mi representada que consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también de su ordinal 7° que reconoce el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

2.2 Sobre esta materia es necesario señalar además que, si bien la nulidad de los actos celebrados en un proceso pueden ser denunciables en cualquier estado del mismo e incluso acordada de oficio por razones de orden público procesal, es decir (sic) que tal decisión no está sujeta en principio a lapsos preclusivos, la naturaleza de esa institución exige que tal pedimento o proveimiento se formule o dicte con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional pues, pretende lograr la nulidad en un acto procesal previo, enervando la fuerza de la cosa juzgada que dimana de la sentencia, supondría subvertir el orden procesal y por tanto conculcar el debido proceso; por la misma razón, si el proceso concluyó mediante convenimiento o acto de auto-composición procesal ejecutoriado y éste ha sido sucesivamente modificado mediante convenios distintos, realizados por las partes en uso de la facultad establecida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y debidamente homologados por el tribunal, cualquier solicitud o proveimiento ex oficio de nulidad de los mismos, para retrotraer al proceso al estado de dejar vigente convenimientos anteriores, ya modificados por otros celebrados con posterioridad e incluso otros acuerdos reconocidos por las partes en el propio convenimiento anulado, como se aprecia en los antecedentes tomados en cuenta por el Sentenciador para dictar su fallo, resultaría igualmente y a todas luces extemporáneo, enervándose también en este caso la fuerza de la cosa juzgada de los nuevos actos de autocomposicion procesal otorgados.

En conclusión sostenemos que, una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y al principio “non bis in idem”, únicamente admite que la nulidad de un acto sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo y que por lo tanto, con la decisión judicial precluye la oportunidad para solicitar una declaratoria de tal índole.

Por otra parte, la naturaleza de la decisión del Tribunal Superior objeto del presente Recurso (sic) se equipara a la de los autos dictados en ejecución de sentencia que proveen contra lo ejecutoriado, modificando sustancialmente los términos en que quedó resuelta la controversia a través de los sucesivos autos de auto-composición celebrados, hecho éste que subvierte la intangibilidad de la cosa juzgada patentizada en esos distintos convenimientos debidamente homologados.

Pero en todo caso, la jurisprudencia de este máximoT. ha establecido que sólo “excepcionalmente” y por causas que específicamente estén dispuestos en la ley y en la propia Constitución o en virtud de la existencia de fraude procesal, sería posible la revisión de actos o decisiones que hayan adquirido tal atributo (…).

No obstante, la nulidad del convenimiento-sentencia de fecha 09/02/00 y homologada el 13/03/00 antes mencionado, que había adquirido efectos de cosa juzgada, dictada por el Juez de la recurrida, no encuadra en ninguna de las situaciones excepcionales de revisión de la misma que ha señalado este M.T., al tratarse de un convenio particular de auto-composición de los litigantes para modificar anteriores acuerdos respecto al cumplimiento de lo ejecutoriado que, insistimos válida expresamente el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil

(…Omissis…)

En efecto el referido convenio modificatorio objeto de nulidad, que incluye tanto una cesión de crédito propiamente dicha de la parte demandante, como una cesión de deuda de la parte demandada mediante la modalidad de “novación” por cambio de “deudor” a que se contraen los artículos 1.314 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), la cual cabe perfectamente dentro de la figura de “Cesión de Derechos Litigiosos” regulada por el artículo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a cualquier cesión “alguno de los litigantes” y que por tanto pueden comprender, no solo (sic) las del acreedor demandante respecto al crédito que pueda tener contra el deudor demandado, sino también las del mismo accionado y constituido como deudor con un tercero, con la aceptación del accionante, extinguiéndose mediante esta última figura la relación jurídica existente para establecer otra nueva con otro deudor, quedando libre el cedente; sin que exista en la Constitución o en las leyes norma alguna que permita la revisión de un convenio de este tipo, nacido del acuerdo de las partes, debidamente homologado por la jurisdicción y contra el cual no se ejerció ningún medio recursivo.

Así mismo y en cuanto al traspaso del Fundo LA ROSITA contenido en dicho convenimiento, y contrariamente a lo expresado en el fallo por el Juez de la recurrida, aparece explícita (sic) en el mismo la voluntad del acreedor demandante de aceptarlo sin afectar sus derechos y garantías en el proceso, pues por un lado el demandante libera la medida de prohibición de enajenar y gravar para viabilizar (sic) su transmisión y luego aclara que la misma se restituirá y mantendrá en cabeza de la nueva propietaria-deudora y demandada ESTANCIA RIO (sic) APÓN (sic) C.A. quien lo acepta de esta manera, oficiándose en tal sentido al Registrador de la Propiedad Inmobiliaria a través del cual se ejecutó dicha medida, lo que resulta igualmente permisible en cualquier acto de auto composición procesal de este tipo…

. (Mayúsculas y negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el menoscabo al derecho del defensa por el quebrantamiento de formas procesales al infringir lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al haber el juez de la recurrida decretado la nulidad de la cesión de derechos litigiosos y de derechos de propiedad efectuada el 9 de febrero de 2000 y ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba a partir de las referidas cesiones, violando con ello la cosa juzgada, contenida en el convenimiento celebrado en el proceso en fecha 09/02/00 y homologado por el juez de la causa en fecha 13/04/00.

Visto lo señalado por la formalizante, es menester hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio a fin de constatar la violación de la cosa juzgada acusada:

1) En fecha 14 de enero de 1998, el ciudadano L.R.P.G. incoa demanda por cobro de Bolívares vía intimación en contra de V.R.P.G..

2) El 15 de enero de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia admite la demanda.

3) En fecha 13 de octubre del mismo año, presentes ambas partes en la Sala del tribunal convienen en la demanda, éste convenimiento es homologado el 14 de octubre de 1998.

4) El 9 de febrero de 2000 las partes presentan escrito en el cual se señala lo siguiente:

…Yo, VICTOR (sic) RAUL (sic) P.G. (sic) (…) parte demandada y debidamente asistido por el Abogado (sic) J.F. (sic) LEON (sic), inscrito en el INPREABOGADO bajo el número, 33.705 ocurro para exponer:

Cedo pura y simplemente todos los derechos litigiosos que me corresponden como parte demandada en el presente juicio según expediente número, 44.927 a la sociedad mercantil de este domicilio ESTANCIA RIO (sic) APON (sic), COMPAÑÍA ANÓNIMA (…), en la presente cesión y el mismo acto el acreedor de la obligación ciudadano L.R.P.G., le cede pura y simplemente sus derechos litigiosos como parte demdante (sic) en el ya tan mencionado juicio a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PAZ SUPPLY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia el día 26 de Julio (sic) de 1.995 (sic), anotada bajo el número 15, Tomo (sic) 75-A, quien se encuentra representada en este acto por su Presidente ciudadano LUIS (sic) RAMON (sic) P.G. (sic), venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número (sic) V.-5.167.671, debidamente asistida por el abogado JESUS (sic) MARQUEZ (sic) URDANETA, a través de la presente acta de cesión de derechos litigiosos, quedando debidamente notificada la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO (sic) APON C.A., de la presente cesión, conviniendo ésta que ya tienen el debido conocimiento de quien será su nuevo acreedor, siendo las condiciones de pago de la referida obligación las siguientes: Conviene la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ESTANCIA RIO (sic) APON, C.A. en su carácter de cesionaria-demandada de los derechos litigiosos, que obra libremente, sin coerción alguna y que el monto de la deuda reclamada más los honorarios gastos e intereses hasta la presente fecha asciende a la cantidad de: CIENTO SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (BS. (sic) 106.500.000,oo), la cual se convertirá en este acto en dólares (sic) americanos al cambio de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON DIEZ CENTIMOS (sic) (BS. (sic) 657,10) establecido por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, y la misma asciende a un monto de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETENTA Y CINCO DOLARES (sic) ($162.075,oo), los cuales convenimos en pagar dentro del lapso de de (sic) seis meses, a partir del día 09 (sic) de Febrero (sic) del año 2.000, en pagos parciales o totales al capital deudor y los intereses serán pagados mensualmente a la rata del uno por ciento mensual sobre los saldos deudores según recibos cancelados en las oficinas principales de la acreedora en esta ciudad y Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, podrán de mutuo acuerdo las partes, convenir en plazos de renovación semestrales para el pago del capital, hasta por un máximo de cuatro años, la falta de pago de dos meses de intereses hara (sic) perder el beneficio del término, y se considerará la obligación de plazo vencido. En caso de venta o traspaso parcial o total del bien sobre el cual existe medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal (sic), la cesionaria de los derechos demandantes tendrá que autorizar por escrito cualquier operación que se vaya a realizar con el bien antes mencionado, una vez cumplido lo ofrecido en este convenimiento por la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO (sic) APON C.A. la cesionaria-demandante PAZ SUPPLY C.A. solicitará el Tribunal (sic) que ordene a la Oficina Subalterna del Municipio (sic) Perijá liberé (sic) la medida dictada. La cesionaria-demandante PAZ SUPPLY C.A., solicita al Tribunal (sic) que ordene y libre el respectivo oficio a la ya mencionada Oficina (sic) de Registro (sic), para que se registren los derechos que adquiere la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO (sic) APON C.A., sobre el bien inmueble, registrado en la referida Oficina Subalterna de Registro del Municipio (sic) Perijá del Estado (sic) Zulia, de fecha 03 (sic) de Agosto (sic) de 1.995 (sic), bajo el número 45, Tomo (sic) 4, Protocolo (sic) Primero (sic), sobre el cual pesa prohibición de enajenar y gravar y que se mantenga la misma a favor de la cesionaria-demandante PAZ SUPPLY C.A. hasta tanto la cesionaria-demandada cumpla con todo lo ofrecido en la presente cesión de derechos litigiosos. En este acto la ciudadana T.L. VILLALOBOS DE PAZ, venezolana, mayor de edad, casada de oficios del hogar, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V., (sic) 7.604.342, obrando con el carácter de cónyuge de VICTOR (sic) RAUL (sic) P.G. (sic), declara que autoriza la presente cesión de derechos litigiosos por estar totalmente de acuerdo con la misma. En este estado presente la demandante-cesionaria PAZ SUPPLY C.A. asistida por el abogado JESUS (sic)MARQUEZ (sic) URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16.408, acepta todo lo ofrecido por la cesionaria-demandada ESTANCIA RIO (sic) APON C.A., ya identificada…

. (Mayúsculas y negritas del texto).

5) La anterior cesión fue homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2000 al expresar:

…Visto el escrito de cesión de derechos litigiosos consignado en las actas que conforman este expediente N° 44927, formulada por el ciudadano V.R.P.G., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 5.167.670, parte demandada en el juicio de Cobro (sic) de Bolívares (sic) (Intimación) seguido en su contra por el ciudadano L.R.P.G., de fecha 09 (sic) de febrero del año en curso, en el cual el primero de los nombrados cede los derechos litigiosos que tiene en dicha causa a la Sociedad (sic) mercantil (sic) “ESTANCIA RIO (sic) APON, C.A.”, representada por los ciudadanos Daniel y D.S.S., suficientemente facultados en la cláusula Décima (sic) Séptima (sic) del Acta (sic) Constitutiva de ésta, e igualmente, consta en dicho escrito que el demandante L.R.P.G. cede sus derechos litigioso a la Empresa (sic) “PAZ SUPPLY, C.A” (sic), representada por él mismo, así como la autorización y aceptación de la cónyuge del demandante en la cesión efectuada. Y vista la aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2.000 (sic), en virtud del auto dictado por este Tribunal (sic) el día 14 del mes y año señalados, en la cual los ciudadanos demandados mencionados ut supra declaran que ceden todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que les corresponden sobre un inmueble constituido por un fundo Agropecuario (sic) denominado “La Rosita”, ubicado en el caserío Pozo Ignacio, Parroquia (sic) L. delM. (sic) Máchiques (sic) de Perijá del Estado (sic) Zulia, a la Sociedad (sic) Mercantil Río Apon, Compañía (sic) Anónima (sic). En consecuencia, este Tribunal (sic) le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Según lo solicitado por las partes intervinientes en dichos escritos, se acuerda participar a la Oficina (sic) Subalterna (sic) correspondiente de la referida cesión de derechos litigiosos del juicio y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble mencionado, cuyas medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidas. Líbrese oficio…”.

6) Contra tal auto que homologó el mencionado convenimiento no fue intentado recurso alguno.

7) Posteriormente, en fecha 9 de septiembre de 2002 el abogado J.F.L. en representación de la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A, mediante escrito cedió y traspasó todos los derechos litigiosos que le correspondían a su representada como parte demandada en el juicio, así como todos los derechos y acciones que le corresponden a la misma sobre el fundo agropecuario denominado “LA ROSITA” a la sociedad mercantil Inversiones 1.220 C.A. (INVICA).

8) Tal cesión fue homologada en fecha 11 de noviembre de 2002, y apelada por el abogado D.S.S. en representación de la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A. en fecha 15 de noviembre del mismo año.

9) De tal apelación, conoció en reenvío el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2010, expresando:

…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Juzgador (sic) Superior (sic), se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de noviembre de 2002, a través de la cual, se homologó la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de medida preventiva en la presente causa, negándose además la suspensión de esta cautelar.

Asimismo, de la lectura del escrito de informes consignado en segunda instancia, se desprende que el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil recurrente ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al supra referido pronunciamiento, alegando que el Juez a-quo resolvió sin el pronunciamiento respecto a sus defensas planteadas, estableciendo que sí constaba declaración expresa de la acreedora de extinguir la obligación por aquella adeudada, lo que producía una novación, y que por otra parte el traspaso de derechos de propiedad era nulo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo establecer las siguientes consideraciones:

Se evidencia del hilo procesal que ha seguido esta causa y que fue resumido en la parte narrativa del presente fallo, que iniciada por demanda de cobro de bolívares por intimación, el intimado convino en los términos de la misma pretensión, y que posterior a ello se han suscitado una serie de cesiones realizadas por las partes. En efecto en fecha 9 de febrero de 2000, el intimado V.R.P.G., cedió los derechos litigiosos que tenía como litigante de este juicio a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A.

Además se verifica del contenido de la misma cesión, que las partes intervinientes solicitaron al Tribunal a-quo que oficiara a la oficina del Registro Inmobiliario para que registrara los derechos que alegan adquiría la sociedad cesionaria-demandada, lo que implica que en dicho acto también se incluye una cesión de derechos, en este caso de propiedad, sobre el inmueble que es objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa, lo que en efecto es confirmado en documento aclaratorio consignado por las mismas partes en fecha 30 de marzo de 2000, homologándolos así el órgano jurisdiccional por resolución de fecha 13 de abril de 2000.

Y en último término, la empresa ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada en esa oportunidad por el abogado J.F., actuando como demandada-cesionaria, en fecha 9 de septiembre de 2002 procedió a ceder a su vez los derechos litigiosos que tenía como demandada, así como también los derechos de propiedad sobre el bien inmueble que considera le correspondían, cesión que fue homologada por el operador de justicia mediante el auto de fecha 11 de noviembre de 2002 que es objeto del presente recurso de apelación.

Ahora bien, el artículo 1.557 del Código Civil consagra la figura de la cesión de derechos litigiosos así:

(…Omissis…)

En consonancia con los precedentes fundamentos, se inteligencia que frente a la existencia de derechos de crédito en un litigio que puede disponer el acreedor a través de una cesión en juicio, lo que los transformaría en derechos litigiosos, se produce la sustitución del acreedor-demandante inicial en un tercero-cesionario que pasa a ser el nuevo actor frente al demandado que adeuda dicho crédito, por lo que si lo ventilado son derechos de crédito, mal podría considerarse viable la cesión de derechos que haga el demandado en la presente causa, quien sólo presentaría obligaciones que debe cumplir y no crédito alguno que pueda ceder libremente.

Por otra parte, también se desprende de las distintas cesiones que se han efectuado en el presente proceso, la declaración de cesión de derechos de propiedad sobre el inmueble constituido por un lote de terreno denominado fundo agropecuario “La Rosita”, ubicado en la parroquia L. del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Perijá del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 45, protocolo 1°, tomo 4°, tercer trimestre, y sobre el cual palmariamente se evidencia que fue decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 15 de enero de 1998, por petición en el escrito libelar.

Como bien se estableció con anterioridad, las determinadas cesiones donde consta la transmisión de estos derechos de propiedad fueron homologadas por el mismo órgano jurisdiccional, quien ofició en varias oportunidades al registrador inmobiliario para que tomara nota de las cesiones y colocara la nota marginal correspondiente, obviando que la medida preventiva decretada, según HENRÍQUEZ LA ROCHE, tiene como finalidad impedir que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener sobre el inmueble litigioso a tercera persona, lo que a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos.

Inclusive existe la prohibición expresa para el registrador de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar el bien objeto de la medida en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil que reza:

(…Omissis…)

En consecuencia, el ordenamiento jurídico establece que no se puede registrar ningún documento de enajenación o gravamen de un inmueble sobre el cual haya recaído prohibición de hacerlo por mandato de un tribunal competente (con la sola excepción legal de las actas de remate), y en el caso de autos no caben dudas que los actos de cesión homologados por el Juzgado a-quo constituyen enajenaciones a las que, a pesar de la existencia de dicha medida de prohibición se les impartió fuerza de ley, y se ordenó su protocolización ante la oficina de Registro Inmobiliario, por lo que con base a todas las precedentes apreciaciones, es determinante para este Jurisdicente (sic) Superior (sic) la certeza procesal que hubo una actuación jurisdiccional en contravención con la normativa aplicable, aunado a las actividades de parte o cesiones que fueron homologadas por el sentenciador de primera instancia, en las que el demandado V.R.P.G., traspasó su obligación derivada de unas letras de cambio en el que figuraba como librado o deudor a una sociedad mercantil denominada ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., quien a su vez con posterioridad procedió a transferir la misma obligación a otra empresa identificada INVERSIONES 1220, C.A. bajo las mismas condiciones de trasladar derechos de propiedad que en virtud de prohibición judicial no podían disponerse por ninguna de las partes y personas que han intervenido en este juicio. Estos hechos en derivación configuran la existencia de un vicio de orden público dentro del presente proceso, como lo es la infracción de los derechos constitucionales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y los principios procesales que engloba la igualdad procesal y de legalidad que regla que “la realización de los actos debe ser en la forma prevista por las leyes” (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 7 del Código de Procedimiento Civil respectivamente) que sólo sería reparable con la reposición de la causa según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Por lo tanto, en aquiescencia de los todas las expuestas consideraciones, con fundamento en la doctrina, los criterios jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables a la particularidad del presente caso sub examine, verificada la existencia del vicio procesal por infracción del ordenamiento jurídico en las cesiones de derechos efectuadas por las partes intervinientes en esta causa como demandada y cesionaria, y en la homologación y actuación jurisdiccional al respecto desarrollada por el Tribunal de Primera Instancia para dar curso y fuerza ejecutoria a las mismas, es imperante para este Tribunal de Alzada el deber de declarar la NULIDAD de la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad efectuada por el demandado V.R.P.G. a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. en fecha 9 de febrero de 2000, con aclaratoria de fecha 30 de marzo de 2000, homologada el día 13 de abril de 2000, originando en consecuencia a su vez la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a dicha cesión, englobando la cesión de la misma índole celebrada el día 9 de septiembre de 2002, homologada por el órgano jurisdiccional de primera instancia por medio de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2002 objeto del recurso de apelación incoado, en estricta corrección del vicio anteriormente detectado con fundamento a lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dimanando así la necesidad de declarar la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba a partir de referida cesión del demandado V.R.P.G. formulada ante el Juzgado a-quo y así, se dicten los actos conclusivos correspondientes del presente juicio; y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, frente a tal declaratoria de reposición de la causa in comento cuyos efectos se traducen en la establecida nulidad de todos los actos posteriores al acto viciado, incluyendo en consecuencia el fallo recurrido de fecha 11 de noviembre de 2002, el recurso de apelación interpuesto contra éste en fecha 15 de noviembre de 2002 por la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. (actuando como supuesta demandada-cesionaria), y oído mediante auto fechado 11 de marzo de 2003, este oficio jurisdiccional advierte que resulta inoficioso entrar a resolver el fondo de la referida resolución y el fundamento del singularizado recurso de apelación incoado y que hoy era objeto del conocimiento de este Tribunal Superior…

.

Ahora bien, luego de haber realizado un cuidadoso estudio de los distintos eventos procesales y de las sentencias dictadas en el presente juicio, la Sala constató que el ad quem declaró la nulidad de la cesión de créditos litigiosos y de derechos de propiedad y convenimiento efectuados por el demandado V.R.P.G. a la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., en fecha 9 de febrero de 2000, así como de todas las actuaciones posteriores a dicha cesión, siendo que contra el auto de fecha 13 de abril del 2000 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia que homologó tal cesión y convenimiento de fecha 9 de febrero del mismo año, no fué ejercido recurso alguno, quedando ello definitivamente firme, por lo que el ad quem con tal proceder modificó lo ya decidido respecto a tal cesión de derechos y convenimiento.

Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: M.R.C.R. y otro contra Banco I.V., C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”. (Negritas de la Sala)

En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).

De la misma manera, esta Sala en fecha 18 de diciembre de 2007, caso C.C.L.L., contra M.Á.C.A. (Fallecido) y Otros, Expediente Nº 2002-000524, con ponencia de la magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente: “…la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…” En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, debe la Sala concluir que el juez de alzada violó la autoridad de la cosa juzgada, al modificar lo ya decidido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que ordenó seguir el juicio por el procedimiento intimatorio, lo cual quedó definitivamente firme con la decisión dictada por esta Sala en fecha 22 de septiembre de 2004 que declaró sin lugar el recurso de casación incoado en contra la precitada sentencia, por lo que el ad quem no debió declarar la nulidad del auto de fecha 18 de noviembre de 2004, que admitió el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, pues con tal proceder violó la autoridad de cosa juzgada…” (Subrayado del texto)

Así pues, al cotejar en las actas del expediente las dos decisiones, la de fecha 13 de abril del 2000 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Zulia que homologó la cesión de derechos de fecha 9 de febrero del mismo año, y la otra, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, ambas dictadas en el mismo juicio, puede constatarse claramente, que la primera adquirió el carácter de cosa juzgada, y la segunda sin respetar su autoridad la modificó sustancialmente en los aspectos relativos a la cesión de derechos de fecha 9 de febrero de 2000, vulnerando de esta manera la cosa juzgada al apartarse de lo dictaminado en la precitada sentencia de fecha 13 de abril de 2000, y en consecuencia le menoscabó el derecho a la defensa a las partes.

De modo que, es evidente que el juzgador de alzada con tal proceder violó lo establecido en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al modificar lo ya decidido respecto a la cesión de derechos de fecha 9 de febrero de 2000, lo cual constituye razón suficiente para declarar con lugar la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve.

Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de marzo de 2010.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000292

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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