Decisión nº S2-108-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoRegulacion De Competencia

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YILENNYS FRANSSOA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.580.304, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.536.257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520 y del mismo domicilio, contra sentencia de fecha 30 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana A.E.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.783.779, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la recurrente ut supra identificada; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento e improcedente la reconvención.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser el TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

La resolución de fecha 21 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual fue impugnada y dio origen a esta incidencia de Regulación de Competencia, se sustenta en los siguientes fundamentos:

(…Omissis…)

… se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración de la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.

(…Omissis…)

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político-territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aún cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra un ente integrante del sector público como es ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., una empresa del estado venezolana dedicada a la prestación de servicio público de electricidad conforme a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico con adscripción a la Corporación Eléctrica de Venezuela, C.A. y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica perteneciente a la administración pública central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones (…) y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINSTRATIVO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe conociendo de la presente causa. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano jurisdiccional superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:

Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS iniciado por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), todos identificados con anterioridad, fundamentado en que su representada adquirió un terreno en fecha 22 de septiembre de 1978 con la finalidad de realizar futuras construcciones correspondientes a su objeto social, que no es más que la prestación de asistencia médica, arguyendo que dicho inmueble fue invadido por varias familias que han construido indebidamente sus viviendas, agravándose la situación, cuando la empresa demandada instaló intencionalmente y sin el conocimiento de su representada, cuatro (4) postes y un transformador que le suministra energía a las referidas familias invasoras.

Por dicho motivo, adujo que la actuación de la demandada se debe a un hecho intencional y perjudicial, que le impide realizar las construcciones que conllevan a su explotación mercantil, ocasionándole daños y perjuicios invalorables, por su actitud de complicidad con los invasores de despojar indebida e ilegalmente a su mandante de la propiedad que detenta. En derivación peticiona por concepto de daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo), que en la actualidad corresponden según la reconversión monetaria a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

Dicha demanda fue admitida por el juzgado a-quo en fecha 17 de agosto de 2004, ordenando la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2005, el abogado J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de contestación y contradicción a la demanda y una aperturado el lapso probatorio en la presente causa, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas.

Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo.

Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, la parte accionante a objeto de impugnar la supra singularizada decisión, solicitó la regulación de competencia indicando que para el momento en que se admitió la demanda, la sociedad mercantil ENELVEN, C.A., se trataba de una empresa mercantil privada, en la cual, el Estado venezolano no tenía participación accionaria, considerando que el hecho negligente de la administración de justicia no se le puede imputar a las partes en la presente causa.

En virtud de la regulación de competencia solicitada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de copias certificadas de las actuaciones contenidas en la pieza principal del expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y verificada la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que integran este expediente, remitidas a este Tribunal Superior en copias certificadas, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

Al poder judicial le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares incluido el propio Estado Venezolano como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina JURISDICCIÓN. En consecuencia, es el poder del Estado, diferido a un organismo de su estructura funcional, con autoridad para conocer, tramitar -conforme a las reglas procesales establecidas- y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la JURISDICCIÓN entonces la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.

De lo dicho con anterioridad se determina que la COMPETENCIA funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la COMPETENCIA materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surge con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.

Se puntualiza que la COMPETENCIA es en concreción una variante o expresión constreñida de la JURISDICCIÓN. Producto de lo cual esta última representa la plena soberanía jurisdiccional con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia; mientras que la COMPETENCIA es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes concretados en los conceptos antes señalados de materia, cuantía y territorio.

Explanado lo anterior, en el caso sub iudice, estamos en presencia de una solicitud de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.

De la lectura de las actas que integran este expediente, se colige que el caso in examine, se inició por demanda contentiva de una indemnización por daños y perjuicios, tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que profirió resolución en fecha 21 de mayo de 2012 mediante la cual se declaró incompetente de seguir conociendo el presente juicio en razón de la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Producto de ello, y en razón de las argumentaciones singularizadas en el Capítulo Tercero de la presente decisión, la demandante-recurrente sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., a través de su apoderado judicial, interpone el recurso de regulación de competencia sub especie litis, por encontrarse en desacuerdo con el criterio adoptado por el juzgador de la primera instancia, al considerar que no puede imputársele a las partes el hecho negligente de la administración de justicia, ya que al momento en que fue admitida la demanda, la parte accionada se trataba de una empresa privada en la que el Estado venezolano no tenía participación accionaria, delimitándose en tal virtud, el thema decidendum a ser determinado por este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

Así las cosas, se hace necesario citar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28, en lo referente a la competencia por la materia, el cual preceptúa:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Del análisis exegético de la norma transcrita se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por ende, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante, para delimitarla, en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).

En tal sentido, se estima que si bien es cierto que la competencia se regla por las normas adjetivas que la regulan en razón de la materia, también es cierto que la misma lo único que pretende es la distribución de las causas, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el Legislador individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un Tribunal ordinario o un Tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando, el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Planteado como fue el recurso de regulación de competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal al que -de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica (ratio materiae) objeto de la presente controversia- le corresponde el conocimiento de la causa sub iudice, debe entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de indemnización de daños y perjuicios incoada.

Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la demanda interpuesta, se puede apreciar que la representación judicial de la demandante alega -según sus afirmaciones- que en fecha 22 de septiembre de 1978 su poderdante adquirió en propiedad un inmueble situada entre las calles 98F y 98G del Barrio A.E.B.d. la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, con el fin de realizar futuras construcciones relacionadas con el objeto social de la empresa mercantil, aduciendo que posterior a ello, dicha zona de terreno fue invadida por varias familias que han construido indebidamente sus viviendas. Indicó además, que la situación empeoró cuando la compañía eléctrica instaló cuatro (4) postes y un (1) transformador, surtiendo del servicio eléctrico a dichas familias.

Así pues, arguyó que dicha actuación intencional y perjudicial de la sociedad mercantil demandada, ha ocasionado daños y perjuicios en su representada, puesto que no ha podido ejecutar las construcciones tendentes a su explotación mercantil, que no es otra que lo relacionado con la asistencia médica en general, argumentando que dicha empresa se encuentra en complicidad con los invasores en aras de despojarlo indebida e ilegalmente de su propiedad.

En cuanto al petito se observa que la accionante manifiesta que demanda a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA por daños y perjuicios, por lucro cesante y daño emergente causado a su representada, para que pague la cantidad que en la actualidad según la reconversión monetaria equivale a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), o así sea condenada por el Tribunal.

De lo anterior se desprende que la parte accionante expresamente solicita el pago de dichos daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la demandada, fundamentado en la responsabilidad por hecho ilícito al colocar e instalar intencionalmente en un terreno de su propiedad, transformadores, cableados y medidores, para obtener un lucro o beneficio económico en perjuicio de HOSPITAL LA PAZ, S.A, lo cual representa así la causa petendi en el presente juicio.

Ahora bien, visto lo ut supra, resulta pertinente destacar que si bien es cierto estamos en presencia de una demanda de daños y perjuicios, la cual, según la reiterada doctrina de casación, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en este caso la civil, también es cierto que, en el caso sub especie litis, se encuentra fungiendo como parte demandada la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., una empresa del Estado venezolano dedicada a la prestación de servicio público de electricidad conforme a la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico con adscripción a la Corporación Eléctrica de Venezuela, C.A. y al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica perteneciente a la Administración Pública Central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones, conforme a los términos de la Disposición Transitoria Décima-Qunta del Decreto No. 6626 de fecha 3 de marzo de 2009, denominado Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N°. 39.130 de la misma fecha.

De este modo, resulta imperante para este Tribunal Superior establecer la existencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se ha establecido a nivel jurisprudencial la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y los entes y órganos sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre los cuales se mencionan las empresas en las cuales la República tenga participación decisiva, razón por la cual este operador de justicia debe dilucidar el aspecto sub examine por estar involucrado en el caso de autos la empresa ENELVEN, adscrita a CORPOELEC.

En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contenciosa administrativa, en tal sentido, dicho artículo señala:

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al tribunal supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

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En ese mismo orden de ideas, se estableció en sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1315, exp. No. 04-0805, caso Alejando Ortega, un régimen de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, conociendo los tribunales pertenecientes a ella cuando se cumplan las siguientes condiciones 1) Que se demande a la República, los Estado, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales ejerzan control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuida a ninguna otra autoridad; distribuyéndose según su cuantía de la siguiente forma:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…).

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (…), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

De allí que sea necesario analizar los supuestos establecidos en la antedicha norma a los fines de determinar si el caso sub facti especie puede subsumirse dentro de la misma. Así, se colige que la demanda sub litis se instauró contra empresa en la que la República tiene participación decisiva como lo es ENELVEN; igualmente, la cuantía de la demanda incoada se encuentra entre diez mil unidades tributarias y setenta mil unidades tributarias ya que la cuantía expresada en el libelo asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), según la actual reconversión monetaria, y siendo que para la fecha de la admisión de la demanda 17 de agosto de 2004, la unidad tributaria se encontraba valorada en la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 24.700), que en la actualidad equivales a de veinticuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 24,70), se traducen en treinta y dos mil trescientos ochenta y ocho con sesenta y seis unidades tributarias (32.388,66 U.T.); y finalmente el conocimiento de la causa in commento no está atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, puesto que se trata de una demanda por daños y perjuicios. Por ende, al configurarse los elementos antes precisados, se establece que se verificaron los supuestos establecidos en dicho norma jurisprudencial.

Determinado lo anterior, resulta pertinente destacar que si bien la accionante manifestó en su recurso de regulación de competencia, que no se le puede imputar a las partes la negligencia del proceso judicial, no es menos cierto, que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; motivo por el cual, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, resulta acertado en derecho para este Sentenciador Superior considerar que la competencia en razón de la materia le pertenece efectivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, pero modifica lo establecido por el juzgador de primera instancia y determina que le corresponde su conocimiento en razón de la cuantía a la Corte en lo Contencioso Administrativo, que de acuerdo a la denominación actual corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con base en el anterior análisis cognoscitivo, así como también, en sintonía con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aunado a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra abordados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, se le hace pertinente a este Tribunal de Alzada declarar competente a la Corte en lo Contencioso Administrativo, que de acuerdo a la denominación actual corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la parte actora; y en el dispositivo del fallo así se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., surgida en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la mencionada sociedad mercantil contra la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por la sociedad mercantil HOSPITAL LA PAZ, S.A., por intermedio de su apoderado judicial AUDIO ROCCA OSORIO, contra sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2012 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 21 de mayo de 2012, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de considerar COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa a la Corte en lo Contencioso Administrativo, que de acuerdo a la denominación actual corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por todo lo cual SE ORDENA la remisión del expediente al mencionado órgano jurisdiccional para que continúe conociendo de la misma.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc

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