Sentencia nº RC.00594 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000068

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, vía de intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano L.R.P.G., quien cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil P.S., C.A., en la cual funge de Presidente, representada judicialmente por los abogados A.I.L., J.S.B., C.I.L. y A.B., contra el ciudadano V.R.P.G., quien cedió los derechos litigiosos que le correspondían como parte demandada a la sociedad de comercio ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada legalmente por los ciudadanos Daniel y D.S.S., quienes ostentan los cargos de Directores Administradores, y judicialmente por los abogados J.F.L. y G.G.P., la cual, a su vez, cedió sus derechos litigiosos a la sociedad de comercio INVERSIONES 1220, C.A. (INVICA), representada legalmente por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Giussepe Izzo Mainolfi y P.I.M., respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad de comercio Estancia Río Apón, C.A. contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 11 de noviembre de 2002, a través de la cual impartió homologación a la cesión de derechos litigiosos efectuada, el día 9 de septiembre del mismo año, entre dicha empresa y la segunda cesionaria demandada, Inversiones 1220, C.A. (INVICA); 2°) La nulidad de la cesión de derechos litigiosos y del derecho de propiedad efectuada en fecha 9 de febrero de 2000, entre el demandado originariamente, ciudadano V.R.P.G. y la primera cesionaria demandada, Estancia Río Apón, C.A.; 3°) Revocó todas las actuaciones realizadas con posterioridad a los actos declarados nulos; y 4°) Condenó a la parte apelante al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano D.S.S., actuando con el carácter de Director Administrador de la sociedad de comercio Estancia Río Apón, C.A., en fechas 4 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, debidamente asistido por los abogados D.A. y A.G., respectivamente, anunció recurso de casación contra la referida decisión de alzada el cual fue admitido por auto de fecha 19 de enero de 2009, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…En el presente caso existe una evidente falta de concordancia lógica entre los distintos postulados contenidos en la parte motiva del fallo recurrido, tal como puede apreciarse en el siguiente análisis:

1.1. Como se dejó explicado en los ANTECEDENTES del presente Recurso (sic), en fecha 09 de Septiembre (sic) de 2002 P.S., C.A. como demandante y ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. como demandada representada por su apoderado J.F. LEÓN, celebraron un convenimiento-cesión en el proceso que fue impugnado por mi representada, aduciendo que la cesión de derechos litigiosos que hizo allí su apoderado a favor de INVERSIONES 1220, C.A., constituye una “novación por cambio de deudor”, en virtud de lo cual dejó de ser deudora de la acreedora demandante y de ser parte en el proceso, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en el mismo respecto al fundo agropecuario La Rosita de su propiedad, debía ser inmediatamente revocada, y que el traspaso de dicho Fundo (sic) por parte de ella, o sea de ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., a la citada sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A. (INVICA) constituye un acto completamente “nulo”, por haber sido ejecutado por su mandatario Dr. J.F.L. fuera de los límites del mandato conferido y por tanto sin la capacidad necesaria para dar el respectivo consentimiento como parte de la operación de traspaso contenido en el mismo; planteamientos que fueron desechados por el Juez de la causa en sentencia del 11 de Noviembre (sic) de 2002, quien imparte su aprobación a dicha cesión y convenimiento homologándolo y dándole efectos de cosa juzgada, siendo apelada dicha decisión por mi mandante en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2002.

Para decidir esta apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil y (sic) Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dicta el fallo recurrido, eb (sic) fecha 05 de Mayo (sic) de 2008, donde en su parte motiva (Primera parte) comienza por pronunciarse sobre los citados aspectos constitutivos de la materia apelada, resolviendo sobre el particular, lo siguiente:

...omissis...

Seguidamente el Tribunal de la recurrida considera que “debe pronunciarse sobre todos los actos jurídicos realizados en el proceso”, expresando en la parte motiva lo siguiente...”. (Resaltados del texto).

Como puede apreciarse, el Juez de la recurrida en la parte Motiva (sic) del fallo, considera procedentes las defensas planteadas por mi representada, como fundamento de la apelación a la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) objeto de revisión y que homologó el convenimiento impugnado, celebrado por la misma con P.S., C.A. en fecha 09/09/02 (sic), y en consecuencia declara que la cesión de derechos litigiosos contenida en éste y realizada por ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., constituye efectivamente una “novación por cambio de deudor”, donde la citada demandante aceptó de manera expresa el convenio de pago de la obligación demandada ofrecido por la nueva deudora INVERSIONES 1.220, C.A. (sic) y declara extinguidas las obligaciones anteriormente asumidas por la Cedente (sic), estableciendo a la vez la nulidad de la cesión de los derechos de propiedad que la misma o sea ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., representada por su apoderado, efectuó del Fundo (sic) La Rosita a la citada Cesionaria (sic); no obstante, en el Dispositivo (sic) del fallo, el Sentenciador declara contradictoriamente “SIN LUGAR” la apelación interpuesta por mi mandante cuyos fundamentos, como se dejó explicado, había acogido anteriormente, produciéndose así una evidente incompatibilidad entre la parte motiva y dispositiva del mismo, que configura el vicio de inmotivación que estamos denunciando.

1.2 Por otro lado, la motivación del fallo recurrido relativa al análisis de los fundamentos de la apelación ejercida por mi representada contra la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) y subsiguiente declaratoria de la alegada “novación por cambio de deudor” contenida en el convenimiento celebrado por ella y la sociedad mercantil P.S., C.A. en fecha 09/09/02 (sic), y acerca de la nulidad de la cesión que aparece efectuada por su apoderado en ese mismo convenimiento de sus derechos de propiedad sobre el fundo La Rosita a la cesionaria INVERSIONES 1.220, C.A. (sic), resulta igualmente incompatible con la posición asumida por el Juez Superior de entrar a considerar, en la misma parte motiva de su fallo, supuestos o reales vicios existentes en actos de auto composición procesal celebrados con anterioridad por las partes y en particular el convenimiento-cesión efectuado en fecha 09/02/00 (sic) entre V.R.P.G. y mi mandante, para luego concluir en que tales vicios determinan la nulidad de los particulares que integran ese anterior convenimiento y declarar la subsiguiente reposición de la causa, pues si esto último fuere el caso y resultara procedente en derecho tal reposición, no ha debido dicha Superioridad entrar a decidir previamente la apelación ejercida contra el acto de homologación de un convenimiento ulterior, es decir, celebrado en fecha 09/09/02 (sic), que quedaba sin validez alguna por efecto de tal reposición, resultando entonces que la decisión concurrente en ambas materias en la parte motiva de la sentencia definitiva, deja en evidencia la contradicción de los motivos existentes en ese fallo, al destruirse mutuamente los fundamentos que soportan la decisión con la parte dispositiva del mismo fallo.

En este sentido esta (sic) Sala de Casación Civil en sentencia del 18/01/06 (RAMÍREZ & GARAY, Tomo CCXXX, página 755) estableció lo siguiente:

...En efecto, cuando el Juez Superior observó que se cometió un error en el procedimiento que no puede ser convalidado por las partes, por ser de estricto orden público está obligado a corregirlo; y de no poder subsanarse en esa instancia tal infracción, deberá declarar la nulidad y reposición de la causa al estado que se produjo el acto írrito, puesto que no le está permitido pronunciarse en este tipo de decisiones sobre cuestiones ligadas al problema judicial sometido a su consideración, aun cuando se encuentre en estado de dictar sentencia definitiva, ya que por efecto de la nulidad de los actos ocurridos en el proceso después del acto viciado y subsiguiente reposición de la causa queda diferida la oportunidad de dictar la decisión de fondo, con todas aquellas defensas y excepciones que deban resolverse como punto previo a la definitiva...

. (Negrillas del texto).

1.3 Así mismo debemos señalar que, todo el análisis y correlativas decisiones contenidas en los primeros párrafos de la parte motiva del fallo recurrido, relacionadas con la materia resuelta en la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) apelada, están referidas a la cesión de mi representada ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. hizo, a través de su apoderado, de sus obligaciones contraídas en el juicio como demandado-deudor a la sociedad mercantil INVERSIONES 1.220, C.A. (sic) en fecha 09/09/02 (sic), con la concurrente aceptación de la demandante P.S., C.A. y constitutiva de una “novación por cambio de deudor”, operación que la referida Superioridad considera válida y con plenos efectos jurídicos, salvo lo relativo a la cesión de los derechos de propiedad de la cedente sobre el fundo La Rosita, por considerar que dicho mandatario actuó en esta materia, excediendo las facultades que tenía conferidas en el respectivo poder; mientras que en los párrafos subsiguientes, al abordar el tema de la reposición, el sentenciador se refiere a una operación similar donde V.R.P.G., anterior demandado-deudor, cede a mi representada ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. en fecha 09/02/00 (sic), sus obligaciones de pago contraídas en el proceso con la aceptación de la demandante P.S., C.A., negocio que, no obstante constituir igualmente una “novación por cambio de deudor”, es declarada contradictoriamente “viciada de nulidad”, con nuevos argumentos ignorados en el pronunciamiento anterior, en el sentido de que “el demandado-deudor no tenía derechos de crédito que ceder y que al aceptar tal cesión, implicaría la desnaturalización de la institución de la cesión de derechos de crédito dentro de un determinado litigio”, declarando igualmente nula la cesión del aludido demandado V.R.P.G. hizo a mi mandante del fundo LA ROSITA mediante otro argumento, no utilizado en el pronunciamiento previo, en el sentido de que “la misma fue acordada con posterioridad a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre un bien en dicho juicio y vigente para esa fecha”, no obstante que en aquel convenimiento las partes acordaron el traspaso de ese mismo fundo estando vigente dicha prohibición.

Se trata entonces de dos decisiones que, repetimos, desde este punto de vista son igualmente contradictorias, al referirse a dos cesiones de deudas idénticas en su contenido bajo la modalidad de “novación por cambio de deudor” y traspaso del bien dado en garantía a terceros, celebradas en el mismo juicio aunque en momentos distintos, donde se declara válida y con plenos efectos jurídicos la primera y nula y sin ningún valor la segunda, lo que igualmente evidencia y confirma la denuncia de motivación contradictoria que estamos alegando, al destruirse mutuamente los fundamentos que soportan a las mismas.

1.4 También se observa que en la segunda parte del fallo recurrido antes trascrito y al referirse a la nulidad del convenimiento de fecha 09/02/00 (sic) y homologado el 13/03/00 (sic), el juzgador declara dicha nulidad respecto a la cesión de deuda realizada por el demandado V.R.P.G. a mi mandante ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. y el subsiguiente traspaso a ésta de sus derechos de propiedad sobre el fundo LA ROSITA, expresando que en base a ello “se consideran nulos todos los actos posteriores a ésta sin que dicha nulidad implique la cesión de derechos litigiosos efectuada en la misma fecha por la parte actora a la sociedad mercantil P.S., C.A.”, lo que constituye igualmente una contradicción en los motivos del fallo, pues al haberse optado el Juzgador en el mismo, por la declaratoria de nulidad de todos los actos consecutivos al considerado como írrito conforme a las previsiones del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y no por la declaratoria de nulidad de un acto aislado de acuerdo al 207 eiusdem, no era posible al mismo tiempo dejar fuera de esa sanción a la cesión de derechos litigiosos efectuada en el propio convenimiento declarado nulo por el demandante original L.R.P.G. a la sociedad mercantil P.S., C.A, lo que también traduce la existencia del vicio que estamos denunciando, al destruirse mutuamente los fundamentos que soportan la decisión...”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos antes transcritos se entiende, que el formalizante denuncia que la recurrida está viciada de inmotivación por existir contradicción entre los motivos con los que se pretende sustentar lo decidido, y entre éstos y la parte dispositiva, con la consecuente infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que ordena que toda sentencia debe contener “los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Asimismo, el formalizante, antes de señalar cuáles son las contradicciones que le imputa a la recurrida, deja establecido que el recurso de apelación que pasó al conocimiento del juez de alzada, se basó en lo siguiente:

  1. Que la cesión de derechos litigiosos que realizó el abogado J.F.L., actuando como apoderado de la empresa, Estancia Río Apón, C.A., a favor de la sociedad mercantil Inversiones 1200, C.A. (INVICA), constituye una “novación por cambio de deudor” por lo que, en consecuencia, la misma dejó de ser tanto deudora de la cesionaria demandante P.S., C.A., como parte en este proceso.

  2. Que, por consiguiente, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el fundo La Rosita, propiedad de Estancia Río Apón, C.A., debía ser inmediatamente revocada; y,

  3. Que el traspaso efectuado en la precitada cesión de derechos litigiosos por el abogado J.F.L. quien –como antes se mencionó- actuó en dicho acto con el carácter de apoderado de la precitada empresa, es nulo por haber sido ejecutado fuera de los límites del mandato que se le había conferido, es decir, sin estar facultado para ceder los derechos de propiedad que tiene Estancia Río Apón, C.A. sobre el inmueble objeto de la medida cautelar decretada en el presente juicio.

De seguida, el formalizante expresa que la recurrida adolece del vicio de motivación contradictoria, con base en lo siguiente:

1) Que el ad quem, acogiendo los fundamentos en los que se basó el recurso de apelación sometido a su consideración, los cuales fueron señalados precedentemente, en la parte motiva de la recurrida declaró que la cesión de derechos litigiosos efectuada por la empresa Estancia Río Apón, C.A., representada judicialmente en dicho acto por el abogado J.F.L., a favor de la sociedad de comercio Inversiones 1200, C.A. (INVICA), con la aceptación expresa de la cesionaria demandante, sociedad de comercio P.S., C. A., constituía efectivamente una novación por cambio de deudor, con la consecuente extinción de las obligaciones asumidas por la empresa cedente, y la nulidad de la cesión que efectuara el prenombrado abogado de los derechos de propiedad que tiene dicha empresa cedente sobre el inmueble objeto de la medida decretada en el presente juicio; más sin embargo, en su parte dispositiva declaró sin lugar el recurso de apelación. 2) Que el sentenciador superior, después de haber decidido lo que constituía la materia del recurso de apelación interpuesto contra un auto de homologación dictado por el a quo de fecha 11 de noviembre de 2002, con ocasión de la cesión de derechos litigiosos y de propiedad efectuada el día 9 de septiembre de ese mismo año por Estancia Río Apón, C.A. a favor de Inversiones 1200, C.A. (INVICA), con la aceptación de la cesionaria demandante P.S., C.A., ordenó la reposición de la causa a un estado anterior, vale decir, al estado en que se encontraba antes de que quien fuera demandado originariamente, ciudadano V.R.P.G., efectuara la cesión de sus derechos litigiosos -y el de propiedad sobre el bien objeto de la medida cautelar decretada en el presente juicio- a favor de la empresa Estancia Río Apón, C.A., acto que tuvo lugar en fecha 9 de febrero de 2000.

3) Que el fallo recurrido, en los primeros párrafos de su parte motiva, declara como válida y con plenos efectos jurídicos la cesión de derechos litigiosos efectuada entre la empresa Estancia Río Apón, C.A. y la sociedad de comercio Inversiones 1200, C.A. (INVICA), con la concurrente aceptación de la cesionaria demandante P.S., C.A., salvo lo referido a la cesión del derecho de propiedad de la cedente sobre el bien inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por considerar que el abogado que la representó en dicho acto había excedido las facultades que tenía conferidas en el respectivo poder.

En cambio, al abordar el tema de la reposición de la causa, respecto a una operación similar realizada por el demandado originario, ciudadano V.R.P.G., mediante la cual cedió los derechos litigiosos que le correspondían como demandado en el presente proceso a la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., así como el de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar de autos, con la aceptación de la cesionaria demandante P.S., C.A., constituyéndose así una novación por cambio de deudor, el sentenciador superior la declaró viciada de nulidad con base en nuevos argumentos que no aplicó al caso antes señalado (Cesión de derechos litigiosos entre Estancia Río Apón, C.A. e Inversiones 1200, C.A. [INVICA]), tales como que el demandado deudor no tenía derechos de crédito que ceder y que al aceptarse tal cesión se desnaturalizaba la institución de la cesión de derechos de crédito dentro de un determinado litigio; y

4) Que el sentenciador superior declaró la nulidad de la cesión efectuada por el demandado originario, ciudadano V.R.P.G. a la empresa Estancia Río Apón, C.A., y la de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma, pero declaró válida la cesión realizada por el ciudadano L.R.P.G., demandante originario, a favor de la empresa P.S., C.A., a pesar de que ambas cesiones están contenidas en un mismo documento de fecha 9 de febrero de 2000.

Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de Miguel Á.C. contra B.H. deH., exp. N° 04-528, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° RC-00519 del 11 de julio de 2007, dictada en el juicio seguido por C.V.C., M.J.V.G. y otra contra L.V.C., exp. N° 06-994, esta Sala estableció lo que de seguida se transcribe:

…Así las cosas, de una simple comparación del texto de la recurrida, se evidencia que el Juzgador de alzada en una primera conclusión estableció en la parte motiva de su fallo, que la parte demandada no formuló oposición a la partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), por ende, en conformidad con doctrina parafraseada de este Supremo Tribunal, concluye que en tales circunstancias lo pertinente es que comiencen a practicarse las actuaciones necesarias para la designación del partidor, pues la tramitación del juicio por la vía del juicio ordinario, solo se abre en los casos donde se formula oposición. A tal conclusión adiciona también, la improcedencia de las cuestiones previas propuestas por la representación de la parte demandada.

En una segunda conclusión, establecida a renglón seguido, el Sentenciador Superior establece la improcedencia de la oposición formulada por la representación de la parte demandada, por no especificar claramente sobre cuales bienes hacía oposición (Folio 428 del expediente).

Al respecto, cabe señalar que si bien en ambos casos la consecuencia es la misma, pues invariablemente comienzan a practicarse las diligencias necesarias para la designación del partidor, no puede esta Sala convalidar, se deje establecido en el fallo recurrido un precedente tan confuso, pues, si no hubo oposición, tal inacción equivale a un convenimiento tácito, no así si la parte demandada realmente se opuso, independientemente de su efectividad o no…

.

A los fines de constatar la certeza de lo aseverado por el formalizante, con ocasión del vicio de motivación contradictoria que le imputa a la recurrida, esta Sala estima pertinente transcribir parcialmente lo decidido en el precitado fallo, a saber:

“...Ahora bien, en el presente caso el apelante solicitó la suspensión de la medida decretada por el tribunal a quo en virtud de considerar que ante la cesión de derechos litigiosos efectuada se produjo una verdadera novación por cambio de deudor, observando esta Sentenciador la siguiente:

El Código Civil contiene las disposiciones referidas a la novación, estableciendo en sus artículos 1.314, 1.315, 1.316 y 1.317, respecto de dicho acto jurídico, lo siguiente:

...omissis...

Como se observa, de las disposiciones ut supra transcritas, si bien es cierto que para que la novación opere es necesario que se establezca desde un principio el acto jurídico a realizarse, tal como lo establece el artículo 1.315 (sic), así como también es necesaria la concurrencia de los requisitos señalados por la ley, no es menos cierto que según lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, la novación puede ser tanto expresa como tácita, bastando que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla.

...omissis...

De modo que la novación debe resultar claramente del acto jurídico realizado, la voluntad para efectuarla, aunque no se haya realizado en forma expresa, con características, elementos y requisitos propios establecidos en la ley, en todo caso el aspecto fundamental dentro del negocio jurídico efectuado, consiste en determinar si efectivamente el actor liberó al demandado cedente de toda obligación contraída, a los fines de determinar si corresponde el levantamiento de la medida decretada sobre el bien propiedad del demandado cedente, constituido por un fundo agropecuario denominado La Rosita, lo cual constituye la solicitud del apelante. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, señaladas las disposiciones que regulan a la novación, en el presente caso, observa ésta (sic) Jurisdicente que en el escrito de fecha 09 de septiembre (sic) de 2002, la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A. le cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos GIUSSEPE IZZO MAINOLFI y PASUCLA IZZO MAINOLFI, los derechos litigiosos que le corresponde como parte demandada dentro del presente proceso, así como los derechos y acciones que le corresponden sobre el fundo agropecuario La Rosita, indicando su ubicación, medidas y linderos, aceptando la cesionaria e inclusive subrogándose a la hipoteca convencional de primer grado que grava el referido fundo.

De igual forma, en dicho escrito la sociedad mercantil INVERSIONES 1220, C.A., (cesionaria) no sólo aceptó dicha cesión, sino que además indicó los términos, condiciones y cantidades para la cancelación de lo adeudado, asumiendo las obligaciones contraídas por el (sic) cedente para con el acreedor.

Ahora bien, respecto a la aceptación del demandante de la referida cesión, a los fines de liberar al demandado cedente de su obligación, éste (sic) Tribunal Superior observa que en el escrito antes señalado, el cual corre inserto a los folios 135, específicamente en el folio 136 de las actas procesales del presente expediente se lee lo siguiente:

...En este estado el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de presidente de P.S., C.A. y asistido por J.M.,..., expuso: Acepto el ofrecimiento del demandado cesionario (sic) INVERSIONES 1220, C.A. [INVICA], en la forma, modalidad y condiciones aquí descritas, cancelo y declaro extinguida toda obligación que le adeude a mi representada la Sociedad (sic) Mercantil (sic) ESTANCIA RÍO APÓN, C.A....Así mismo, podrá la cesionaria, cancelar las mensualidades de intereses y las anualidades vencidas, mediante depósitos en la cuenta...

.

De modo que efectivamente consta en actas en el propio escrito de cesión de derechos litigiosos, la aceptación expresa del demandante del convenio ofrecido por la sociedad mercantil Inversiones 1220, C.A., así como de declarar extinguidas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A. (Subrayado de la Sala).

Sin embargo, debe pronunciarse ésta (sic) Jurisdicente, respecto a lo alegado por el apelante en relación a que la cesión de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el fundo denominado La Rosita, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada fuera de los límites del poder otorgado al abogado J.F.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., a favor de la nueva deudora, sociedad mercantil Inversiones 1220, C.A. (INVICA), para lo cual será necesario realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

...omissis...

Ahora bien, del poder apud acta otorgado a el (sic) abogado J.F.L., por el ciudadano D.S.S., antes identificado en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APÓN, C.A., en fecha 04 de octubre de 2001, el cual corre inserto a los (sic) folios (sic) sesenta y nueve (69) de la pieza principal de las actas procesales del presente expediente, constan las siguientes facultades:

....Confiero poder Apud-Acta a los doctores J.F.L. y G.G.P.,...con facultades para convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa...

.

De dicho escrito se evidencia la facultad expresa que le fuera conferida al abogado J.F.L., para convenir, transigir, ceder los derechos que tiene su poderdante como parte demandada dentro del presente litigio, razón por la cual es válida la cesión de derechos litigiosos efectuada, así como también consta la facultad expresa para ceder el derecho en litigio, referido éste a la facultad del apoderado para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, empero de ello, en el presente caso tratándose de una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentada en unas letras de cambio aceptadas por el demandado, el derecho en el litigio se refiere a derechos de crédito, razón por la cual el fundo agropecuario La Rosita, no es el objeto sobre el cual versa la controversia, sino que su incorporación al presente proceso viene dada a los fines de garantizar, como un bien propiedad del demandado, las resultas del proceso, y por lo tanto mal pudo el apoderado judicial de la parte demandada cedente, ceder la propiedad de un bien que le pertenece a su representado (sic), sin estar facultado expresamente para tal disposición. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, considera ésta (sic) Sentenciadora, procedente en derecho lo solicitado por la parte apelante, ciudadano D.S.S., en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., en el sentido de que la cesión de derechos de propiedad sobre el fundo agropecuario denominado La Rosita, fue realizada excediendo las facultades otorgadas al abogado J.F.L., y por lo tanto la misma no puede considerarse como válida, pues tal cesión constituye un acto que excede de loa administración ordinaria, cuyo mandato debe ser expreso tal como lo establece el artículo 1.688 del Código Civil. (Subrayado de la Sala).

Debe entenderse entonces que, por disposición de la ley era formalidad necesaria el mandato expreso para que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., pudiera disponer de los bienes propiedad de su poderdante, y por lo tanto la cesión del aludido fundo debe considerarse nula, ya que constituye en este caso sin lugar a dudas un acto de disposición que emerge del acto bilateral realizado, y que bien pudiera trastocar el orden público procesal, por lo tanto, bajo estos supuestos lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la cesión de los derechos de propiedad del bien constituido por el fundo agropecuario La Rosita, realizada por el abogado J.F.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2002, al constatar ésta (sic) Jurisdicente la falta de un requisito esencial para la realización de tal cesión. ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de la Sala).

...omissis...

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2002, por el ciudadano D.S.S., ya identificado, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, en el juicio que por Cobro (sic) de Bolívares (sic) por intimación, sigue la sociedad mercantil “P.S., C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Estancia Río Apón, C.A.”, antes identificadas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 09 de febrero de 2000, por el ciudadano V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., antes identificados, así como la NULIDAD de la cesión del inmueble constituido por el fundo agropecuario La Rosita, identificado en actas, realizada por V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón, C.A., en la misma fecha anterior.

TERCERO

En consecuencia se REVOCAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad a los actos declarados nulos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltados del texto).

De la transcripción parcial de la recurrida, efectuada precedentemente, se infiere con absoluta claridad que el ad quem vició su fallo de motivación contradictoria al declarar, en su parte motiva, que era procedente lo solicitado por la parte apelante, con base en que constaba en actas la aceptación expresa de la cesionaria demandante, sociedad de comercio P.S., C.A., respecto a lo ofrecido en la cesión de derechos y convenimiento de fecha 9 de septiembre de 2002, habido entre la sociedad de comercio cedente, Estancia Río Apón, C.A., y la empresa Inversiones 1220, C.A. (INVICA), como cesionaria demandada; que la precitada demandante había declarado en dicho acto jurídico la extinción de las obligaciones asumidas por la prenombrada cedente; y que era nula la cesión y traspaso de los derechos y acciones que esta última empresa tiene sobre el bien inmueble gravado con la medida cautelar decretada en la presente causa, por haberse excedido su apoderado judicial, abogado Jaime Fernández León, en el ejercicio del mandato que dicha empresa le había conferido.

Sin embargo, en la parte dispositiva de su fallo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada Estancia Río Apón, C.A., y la condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

La contradicción entre los motivos y el dispositivo delatada, emerge de la declaratoria de procedencia de lo solicitado por la empresa apelante, en la parte motiva, y de la declaratoria de improcedencia o sin lugar del recurso de apelación sometido a la consideración del juez de alzada, en su dispositivo, lo que a todas luces resulta una patente contradicción que vicia de inmotivación a la decisión hoy impugnada, infringiendo así lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem. Así se decide.

Pero eso no es todo, pues también existe motivación contradictoria en la recurrida cuando, por una parte, declara válida la cesión de derechos litigiosos efectuada entre el demandante originario, ciudadano L.R.P.G. y la empresa P.S., C.A. y, por la otra, declara viciada de nulidad la cesión de derechos litigiosos y de propiedad efectuada por el demandado originario, ciudadano V.R.P.G., a favor de la empresa Estancia Río Apón, C.A., señalando que esta última operación se realizó encontrándose la causa en estado de sentencia debido a que el a quo había dictado un auto homologando un convenimiento de pago hecho entre los preseñalados ciudadanos en fecha 13 de octubre de 1998, no obstante que ambas cesiones de derechos litigiosos están contenidas en un solo documento de fecha 9 de febrero de 2000, que corre inserto al folio 17 de la pieza principal, lo que pone de relieve que éstas tuvieron lugar en el mismo estado en que se encontraba la causa para el momento en que se llevó a cabo esa actuación de las partes litigantes.

Asimismo, se observa que el formalizante plantea en esta denuncia que además existe contradicción entre los motivos que sustentan el dispositivo de la recurrida, puesto que el ad quem primero analizó y resolvió la materia propia del recurso de apelación interpuesto contra el auto de homologación proferido por el juez a quo el 11 de noviembre de 2002 y, posteriormente, ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes del 9 de febrero de 2000, vale decir, antes de que se realizara la cesión de derechos litigiosos y de propiedad entre V.R.P.G. y la empresa Estancia Río Apón, C.A., declarando en el dispositivo la nulidad de todas las actuaciones habidas en la presente causa con posterioridad a dicha cesión, quedando incluido el auto objeto del recurso de apelación.

Sobre el particular, la Sala considera que en todo caso ello configuraría otros vicios por defecto de actividad tales como el de reposición mal decretada, por estar basada en una fundamentación errada, o el de contradicción propiamente dicho, por existir considerandos en la parte dispositiva que sean excluyentes entre sí, los cuales no serán analizados en esta ocasión por haber prosperado una de las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 320 eiusdem.

Para concluir, la Sala, una vez más, debe reiterar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, máxime cuando doctrina inveterada tiene establecido que los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

En consecuencia, al haber incurrido la decisión hoy impugnada en la mencionada contradicción entre los motivos que apoyan lo decidido en ella y su parte dispositiva, la Sala debe declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Estancia Río Apón, C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000068

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

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