Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de 2012.

201° y 152

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000435

PARTE ACTORA: E.I.P.V., español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.713.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S.M., N.M. y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.504, 2.958 y 67.814, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el No. 40, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.C.A., A.T., F.G.D., N.A.G.M., B.G.G., J.M.C. y K.P.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.142, 92.285, 96.863, 95.558, 108.180, 130.097 y 130.221, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011 por la abogada G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 23 de marzo de 2011.

En fecha 13 de abril de 2011 fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días siguientes a ello, por auto de fecha 18 de abril de 2011 se le dio formal recibo conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciéndose que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y pública; por auto de fecha 29 de abril de 2011 se dispuso que la celebración de la audiencia sería el día jueves 04 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.; llegada la oportunidad, la Juez antes de dar inicio a la celebración del acto, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil instó a las partes a la conciliación a los fines de lograr un acuerdo que pusiera fin al presente asunto, a través de los medios alternos de resolución de conflictos preceptuados en la Constitución, en consecuencia se suspendió la audiencia y se les concedió la oportunidad a las partes de fijar el día y hora para que tuviese lugar un acto conciliatorio, el cual fijaron voluntariamente para el día viernes 7 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m., en el entendido que de no constar algún acuerdo de las partes, solicitud de suspensión de la causa, o de nueva oportunidad para un acto conciliatorio, la audiencia se celebraría el día martes 11 de octubre de 2011 a las 02:00 p.m.; por auto de fecha 01 de noviembre de 2011 se dejó constancia que el acto fijado no pudo celebrarse motivado al reposo médico otorgado a la Juez que suscribe el presente fallo y en consecuencia se reprogramó para el día jueves 19 de enero de 2012 a las 10:00 a.m la audiencia oral correspondiente.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada cumpliendo funciones como técnico en servicio de asesoría, consultoría relativa a la productividad, e implantación, aplicación y optimización de procesos y servicios técnicos y en especial, la evaluación de actividades, técnicas de mantenimiento de blindados en el taller principal de la accionada, realizando todo ello en forma personal, bajo subordinación y remuneración; que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de febrero de 1997, devengando un salario mensual fijo y permanente de Bs. 1.400, que fue aumentando a medida que se iba incrementando la prestación del servicio y que la misma finalizó en fecha 01 de febrero de 2008 en virtud del despido hecho por la demandada, siendo su último salario fijo mensual de Bs. 10.000; que la relación laboral duró 11 años; que había regularidad y permanencia en la prestación del servicio y que se realizaba en todas las instalaciones tanto del taller Central de Caracas, ubicada en la Av. Principal de la Urbanización S.M., Edificio SERPAPROCA, como en sus sucursales o filiales en el interior de la República tales como BLINPASA-VAELNCIA, BLINCOSA-BARQUISIMETO, BLINZUOCA-ZULIA y BLINDORSA-PUERTO ORDAZ; que debía seguir las instrucciones y directrices que le suministraba la empresa a través de sus representantes, así como las que recibía por vía del correo electrónico enriquepazovelabrinksinc@brinksinc, siendo éste el medio que utilizaba para reportar informes que le solicitaba la demandada; que debía atender en cualquier día, hora, para realizar las labores indicadas; que entre sus funciones estaba atender personalmente todos sus sistemas de seguridad, y vehículos, por tratarse de una empresa de custodia y transporte de valores, y supervisar la operatividad de los talleres de mantenimiento y calidad del servicio de toda la flota de vehículos de la empresa, aplicando las directrices e instrucciones que le impartía la demandada, indicó que tenia la obligación de trasladarse a distintos puntos del territorio nacional para realizar actividades de similar naturaleza, autorizar horas extras al personal de la demandada, informar el número de horas trabajadas para las sucursales, el ingreso de pasantes del INCE, implementar mantenimiento preventivo y reparación y recuperación operativa de vehículos de la demandada (blindados o de servicios), asistir en forma obligatoria a los cursos de entrenamientos que eran dictados por la demandada mediante instructores contratados por ella, entrevistar, evaluar personal aspirante a ingresar a la empresa para las áreas de mantenimiento, solicitar a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada el suministro de uniformes e implementos y accesorios de higiene y seguridad para el trabajo, informar a la Gerencia de Mantenimiento y General del retiro, autorización a la Gerencia de mantenimiento para permisos de los empleados de talleres de mantenimiento, solicitud de beneficios para el personal a la Gerencia de Mantenimiento, realizar entrevistas a personal para ocupar cargos en mantenimiento, previa autorización el ingreso de aprendices del INCE a los talleres de Mantenimiento, solicitando y vigilando que se mejorara el ambiente de higiene y seguridad en los talleres de mantenimiento, solicitando las vacaciones para empleados de los Talleres de mantenimiento, informando el control de asistencia de aprendices del INCE, autorización de beneficios para el personal de talleres y control de asistencia de los empleados del Taller Central, informe de horas extras y servicios especiales del Taller Central del año 2005 y 2006, solicitando a la Gerencia de Mantenimiento de cambio de cauchos a todas las unidades, solicitud de préstamo para la Caja Chica del taller central, solicitud de auditoria de la caja chica a solicitud del actor, responsable del manejo de la caja chica, aprobación del actor de beneficios e incentivos para el personal del Taller Central y todas las labores inherentes y conexas; todas estas funciones la realizaba el actor previa las directrices de la Gerencia de Mantenimiento, como supervisor de los Talleres de mantenimiento de la empresa demandada a nivel nacional; que le asignaban un vehiculo para el traslado a fin de realizar las labores que la empresa le ordenaba, con pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, y que igualmente se le suministraban los pasajes de avión de Caracas a las sucursales del interior; que la empresa le reconoció en los meses de octubre y diciembre del 2001 las cantidades por concepto de viáticos y pasajes en avión así como en el año 2001 y 2002; que el pago que le realizaba la empresa era a través de una supuesta relación de un contrato de asesoría profesional mercantil y que se le cancelaba a través de facturas que debían emitirse a nombre de la demandada por parte una compañía en la cual el actor aparecía como representante y socio de la misma, denominada “PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L.”; que desde la fecha de inicio en febrero de 1997 hasta noviembre de 1997, se emitieron facturas por el monto de Bs. 1.400; que desde noviembre de 1997 hasta julio 1998 se emitieron facturas por el monto de Bs. 2.422,50; que desde julio de 1998 hasta abril de 1999, se emitieron facturas por el monto de Bs. 3.570,00; que desde mayo de 1999 hasta febrero de 2001 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 7.260,00; desde marzo de 2001 hasta noviembre de 2002 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00; que desde diciembre de 2002 hasta mayo del 2003 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 6.688,00; que desde junio del 2003 hasta febrero de 2006 se emitieron facturas por la cantidad de Bs. 8.360,00; que durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2006, el actor por razones personales decidió tomarse un descanso y se interrumpió la prestación del servicio y la demandada le indicó que a partir de junio de 2006 le pagaría la suma de Bs. 13.000 y que allí se le compensarían los 3 meses que había solicitado para un descanso, ya que no había disfrutado de vacación alguna durante la relación laboral; manifestó además que en fecha 01 de junio de 2006, la empresa le hizo firmar un contrato de asesoría mercantil con la compañía del actor (Pazo Vazquez y Asociados S.R.L.) y que se le iba a cancelar la cantidad de Bs. 13.500 mensuales, pero emitiendo las facturas por mes y suscribiendo el contrato por dos meses; que a partir de agosto de 2006, se suscribió un nuevo contrato donde le pagaban la cantidad de Bs. 18.000 hasta enero de 2007; que a partir de esta fecha se suscribió un nuevo contrato hasta octubre de 2007, donde le iban a cancelar la cantidad de Bs. 20.000 de forma mensual y con el sistema de factura; que desde el mes de noviembre de 2007 se suscribió un nuevo contrato en el cual se rebajó la cantidad del pago a Bs. 10.000 y se le indicó que este contrato tendría una duración de 6 meses, siendo incumplido por la demandada porque fue resuelto a partir de febrero de 2008 cuando fue despedido; en virtud de lo expuesto se considera acreedor del pago de los siguientes conceptos y cantidades: Utilidades anuales (año 1997- febrero de 2008) por Bs. 355.150,13, Vacaciones anuales y bono vacacional (año 1997-2007) y la fracción hasta febrero de 2008 por la cantidad de Bs. 127.333,33, prestación de antigüedad desde el año 1997 hasta febrero de 2008; estimando en definitiva su reclamación en la suma de Bs. 294.816,57.

En cuando a la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor, procedió a negar y rechazar que el demandante hubiese prestado servicios personales para la empresa así como que haya habido subordinación y remuneración para con su representada, negó que la prestación de servicio se realizara únicamente en el taller central de mantenimiento que atendía todos sus sistemas de seguridad y vehículos, rechazó que el actor tuviese la obligación de trasladarse cuando, como y donde la empresa le notificara a las sucursales de la demandada y que esto haya constituido una obligación personal de su negada relación de trabajo; negó además que prestara servicios de carácter personal para su representada en todas las instalaciones, tanto del Taller Central de Caracas y sus filiales que tiene en el territorio nacional, de acuerdo a las instrucciones directrices que le suministrara la empresa a través de sus representantes, y que debía de atender a cualquier día y hora, para realizar labores en la forma indicada; que las figuradas instrucciones y directrices le fueran suministradas también por vía de correo electrónico a la dirección indicada en el libelo y que haya sido utilizada por el demandante para reportar informes y relación de las actividades efectuadas; rechazó que pagara al actor un pretendido salario mensual en forma regular y permanente; que se le deba aplicar a su favor la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo; negó la aludida fecha de ingreso, los salarios y aumentos supuestamente devengados, la fecha de finalización de la alegada relación laboral, el tiempo de servicio pretendido, el motivo de terminación del vínculo por despido; negó también que el actor atendiera personalmente todos los sistemas de seguridad y vehículos, que supervisara la operatividad de los talleres de mantenimiento y calidad de servicio de toda la flota de vehículos de la empresa, aplicando supuestamente las directrices e instrucciones que le impartía la demandada; rechazó que el actor tuviera la obligación de trasladarse a distintos puntos del territorio nacional para realizar actividades de similar naturaleza, que autorizara horas extras al personal de la demandada, informara el número de horas extras trabajadas para las sucursales, el ingreso de pasantes del INCE, que implementara mantenimiento preventivo, reparación y recuperación operativa de vehículo de la demandada (blindados o de servicios) que le fuera reconocido y felicitado por haber recuperado varios vehículos que habían sido desincorporados como chatarras y logrado para la demandada beneficios económicos, que el actor asistiera en forma obligatoria a los cursos de entrenamiento que eran dictados por la demandada, mediante instructores contratados por ella, que entrevistara y evaluara personal aspirante a ingresar a la empresa para las áreas de mantenimiento, que solicitara a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa el suministro de uniformes e implementos y accesorios de higiene y seguridad para el trabajo, que informara a la Gerencia de Mantenimiento y General el retiro y permiso de empleados de los talleres de mantenimiento, que solicitara beneficios al personal de la Gerencia de Mantenimiento, que realizara entrevistas a personal para ocupar cargos en mantenimiento, previa autorización el ingreso de aprendices del INCE a los talleres de Mantenimiento, que autorizara beneficios para el personal de Talleres, que controlara la asistencia de los empleados del Taller Central, que informara horas extras y servicios expedientes del Taller Central del año 2005 y 2006, que solicitara a la Gerencia de Mantenimiento el cambio de cauchos a todas las unidades, que solicitara préstamos para la Caja Chica Taller Central, que solicitara auditoría de la Caja Chica, que fuera responsable del manejo de la Caja Chica, que aprobara beneficios e incentivos para el personal del Taller Central y que realizara todas las labores inherentes y conexas como aprobar, solicitar nuevo personal y entrevistarlo, así como otras labores supuestamente previa directrices de las Gerencias de Mantenimiento y que fueran realizadas por el actor como un aparente Supervisor de los Talleres de Mantenimiento de la accionada; también negó que se le entregara al actor una asignación de vehículo para el traslado y realización de las labores que la demandada supuestamente le ordenaba con pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, así como el pago de gasolina y mantenimiento del mismo a cargo de la empresa, el suministro de pasajes de avión de Caracas a las sucursales del interior, que se le haya reconocido al actor los conceptos y cantidades por conceptos de viáticos y pasajes en avión durante los años 2001 y 2002 y que ello haya sido debido a la implantación de un nuevo sistema de mantenimiento ordenado por la empresa demandada, en los Talleres de Mantenimiento en caracas, y las sucursales del interior, rechazando que tales actividades hayan sido efectuadas siguiendo instrucciones bajo subordinación y dependencia de su negada relación laboral con la empresa demandada; que se haya creado algún tipo de modalidad para evadir el cumplimiento de las normas de protección social; señaló que no hubo simulación alguna ni que se violentara la protección del hecho social trabajo en perjuicio del supuesto trabajador actor, rechazando de manera pormenorizada todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el libelo con respecto a ello así como a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la supuesta relación laboral y en definitiva rechazó la procedencia de los conceptos y cantidades supuestamente adeudados al accionante.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz los alegatos expuestos en el escrito libelar relativos a la existencia de una relación laboral entre las partes bajo subordinación y dependencia describiendo cada uno de los elementos característicos que la conformaban, haciendo énfasis en las funciones ejercidas y en la necesidad de realizar el test de laboralidad a los fines de evidenciar la primacía de la realidad sobre las formas.

Al momento de exponer ante la Juez de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada reiteró su posición plasmada en el escrito de contestación de demanda y en ese sentido reseñó la inexistencia de la pretendida relación laboral entre las partes y que por el contrario lo que había mediado entre ellas era una relación de carácter mercantil que se inició y mantuvo con la firma personal PAZO VÁSQUEZ y ASOCIADOS S.R.L., y por ende el cobro de prestaciones sociales pretendido resultaba evidentemente improcedente; manifestó además que la firma personal legalmente constituida estaba conformada por 3 personas y que la prestación del servicio no fue de manera personal o intuito persona, carácter importante y demostrativo de la existencia de una relación laboral; que obviamente había intercambio de instrucciones, de información y directrices como sucede en toda relación mercantil pero en modo alguno era una subordinación directa en cuanto a cómo hacer el trabajo, ellos como especialistas (PAZO VÁSQUEZ) sabían como ejecutar su trabajo de asearía; que la cancelación por los honorarios causados se manejó como una relación típica entre un proveedor y una empresa a través de facturas “formato SENIAT” donde se le hacían las retenciones del Impuesto sobre la renta de un 5%, se le pagaba el IVA al actor y el quantum de los ingresos percibidos por PAZO VÁSQUEZ y ASOCIADOS era importante y exorbitante, no acorde con lo que un trabajador normal recibiera; que la relación se efectuó mediante la figura de honorarios profesionales por asesorías prestadas; que del caudal probatorio aportado por las partes no se desprende en ningún modo que haya existido una relación laboral, ratificando por ende su solicitud de que se declarara sin lugar la demanda interpuesta.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, en la exposición realizada ante esta alzada por la parte actora recurrente, manifestó que el objeto de su apelación versaba sobre la declaratoria sin lugar de la demanda, toda vez que sí quedó demostrado en su criterio la existencia de una relación laboral entre las partes; que la parte demandada se aprovechó de la denominada “zona gris” para simular una relación mercantil; que sabiendo que operaba en su favor la presunción de laboralidad, estaba consciente el actor que debía demostrar la relación laboral existente, con las estructuras fundamentales e indicios y que haciéndose el test de laboralidad se evidenciaban todos los elementos característicos; que el demandante fue dotado de un carnet de identificación personal con sus datos y no a nombre de empresa alguna, fue autorizado para la utilización de un vehículo de la empresa para trasladarse y efectuar sus labores; que se demostró que el actor iba a cursos dictados por la empresa de carácter obligatorio; que hay comunidad de pruebas en las actividades que desarrollaba el actor y que de ellas se vincula la subordinación, le asignaron un correo electrónico personalizado con clave especial donde se le impartían las instrucciones y directrices, que laboraba de tracto sucesivo, no hubo interrupción alguna, salvo 3 meses durante los 11 años de prestación del servicio en que el actor pidió una autorización a la empresa para tomarse unas vacaciones; que la empresa le suministraba todos los insumos, herramientas, vehículos, personal, le pagaba los viáticos y la demandada pretendía desvirtuar el pago de salarios a través de la cancelación de facturas a favor de una sociedad mercantil que ciertamente poseía el actor pero que al observar los recibos éstos son de tracto sucesivo sin interrupción de alguna naturaleza; que pasaba por escrito reportes de su gestión y de las instrucciones recibidas mediante el correo electrónico que le suministraron y que era de carácter confidencial, que manejaba personal e incluso la caja chica de la empresa; que la empresa impugnó todas la documentales que se presentaron en fotocopia pero tampoco se cumplió con la exhibición solicitada, no fue reconocida y con ello se afectó gravemente la defensa e impidió que se hiciera justicia; que no compareció ninguno de los testigos promovidos por la demandada y por ello ratificó su solicitud de que se declarara con lugar la demanda porque fue demostrada la relación laboral.

La representación judicial de la accionada señaló ante esta alzada, que la sentencia dictada en primera instancia se ajustó a derecho en virtud de la vinculación mercantil existente entre la empresa PAZO VÁSQUEZ y ASOCIADOS y la demandada que tal como lo señaló la a quo dicha empresa existía antes de comenzar la relación de carácter comercial porque fue constituida en el año 1988 porque la supuesta y negada relación laboral inició en el año 1997; que en la sentencia se hizo un análisis detallado de todos los elementos probatorios aportados y los encuadra dentro de los elementos a analizarse para realizar el test de laboralidad; que se valoraron todas las pruebas y del análisis efectuado verificó que la autorización a que hizo alusión el actor fue emitida tanto para el hoy accionante como para su hijo, por lo que no hay una prestación personal del servicio sino que éstos eran 2 socios que conformaban la persona jurídica con la cual se vinculó comercialmente su representada, igualmente ocurre con el caso de la asistencia de estas 2 personas a las charlas como invitados especiales relacionadas con la productividad de los talleres cumpliendo con ello con el objeto para el cual fueron contratados que era brindar asesoría en materia de productividad, mantenimiento y desarrollo de los camiones blindados; que el actor en su libelo confiesa que durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2006 decidió tomarse unos meses de descanso, esto de manera unilateral, lo cual no es propio de las relaciones subordinadas de trabajo; que las facturas emitidas para el pago de los honorarios pactados desde el inicio fueron emitidas por la empresa Pazo Vásquez y asociados que fueron mandadas a elaborar por su representante a una empresa de impresión gráfica, tal como se desprende de las resultas de la prueba de informes, que eran tramitadas como cualquier proveedor de servicios, con soportes y relaciones de las actividades realizadas y que posteriormente la empresa pagaba mediante cheque, que se evidencian aumentos de estos honorarios en virtud de la inflación y a requerimiento de la empresa Pazo Vásquez por considerar que su labor debía ser remunerada en una cantidad mayor a la antes pactada, lo cual no es típico de las relaciones laborales en donde el salario se pacta en común; que Pazo Vásquez cobraba IVA y declaraba Impuesto sobre La Renta y que su representada le retenía éste, evidenciándose claramente que desde el inicio la intención entre las partes fue la de vincularse mercantilmente; que el hecho de que se pactara en una oportunidad la reducción de los honorarios profesionales percibidos de 20.000 a 10.000 bolívares, tampoco es propio de una relación de carácter laboral; que al analizar los objetos sociales de las empresas también se demuestra que Pazo Vásquez únicamente desempeñó funciones para las cuales fue contratada y no otras como pretende hacer ver el actor; que los correos electrónicos traídos por el actor y que no fueron valorados por no haber sido debidamente promovidos, no demuestran ninguna subordinación técnica ni pago de salario alguno y que simplemente son demostrativos de la relación mercantil entre las partes; solicitando en consecuencia se ratifique la sentencia dictada.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a las partes a los fines de delimitar con claridad la controversia ante esta alzada, haciendo énfasis en las pruebas aportadas, su control y contradicción y en cuanto a las funciones que el actor desempeñaba con ocasión a la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 15 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.I.P.V. en contra de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”, por concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue a través de la sociedad mercantil Pazo Vazquez y Asociados S.R.L., con la cual la demandada tuvo una vinculación mercantil relacionada con asesoría en materia de productividad, a través del pago de honorarios profesionales, que no hubo una prestación personal de servicios ni se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza las relaciones de trabajo; habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio para verificar si resulta ajustado a derecho la conclusión a la que llegó la a quo, dada la ausencia de algunos de los elementos característicos de la relación laboral y ser carga de la prueba del accionante la demostración de la existencia de la prestación personal del servicio.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Antes de entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes, estima conveniente este Juzgado Superior, establecer el orden que se seguirá para la valoración de las documentales consignadas al momento de iniciarse la audiencia preliminar, vista la inconsistencia detectada en la identificación de los cuadernos de recaudos que se abrieron al momento de su incorporación al expediente, tanto por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (que se señalaron como cuaderno de recaudos No. 01 para la parte actora y cuadernos de recaudos No. 01, 02 y 03 para la parte demandada) como por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio (al momento de admitir las pruebas y luego al valorar las pruebas en la sentencia); por lo que este Juzgado Superior deja constancia que procederá a analizar las instrumentales promovidas señalando como cuaderno de recaudos No. 01 al que contiene las pruebas aportadas por la parte actora y como Cuadernos de Recaudos No. 02, 03 y 04 a los que contienen las documentales consignadas por la parte demandada. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos los medios probatorios, anexos al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 44 al 56, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, y que a continuación se analizan:

Al Cuaderno de Recaudos No. 01:

De los folios 02 al 04, original y copia de carnet de identificación y certificaciones de asistencia a un curso de Gerencia Diario y a un Taller de Valoración de Cargos emitidos por la empresa demandada a favor del actor, los cuales no fueron atacados en la celebración de la audiencia de juicio y se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 5, 6 y 7, original de autorización de fecha 13 de agosto de 1999, extendida a los ciudadanos E.P. (padre), E.P. (hijo) y J.H. para trasladarse a nivel nacional en un vehiculo propiedad de la demandada, copia simple del certificado de Registro de vehículo y Cuadro de Póliza del mismo, a las que se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación por la demandada, conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 08 al 35, ambos inclusive, instrumentales contentivas de relación de gastos, reportes de cierre mensual de información, estadísticas, y controles de mantenimiento, de las cuales la demandada impugnó las documentales insertas a los folios 8, 9 y 10 por ser copias simples, las insertas de los folios 11 al 15, ambos inclusive, por no emanar de la empresa y por carecer de suscripción, las insertas de los folios 16 al 21, ambos inclusive, por carecer de firma y no estar selladas por la empresa, las insertas de los folios 22 al 28, ambas inclusive, por ser copias fotostáticas, así como las insertas las cursantes a los folios 29 y 30 por no emanar de la demandada, y las insertas al folio 31 al 35 por carecer de sello y firma de la demandada, motivo por el cual se ratifica la valoración expuesta por la sentencia de primera instancia, es decir se desechan del proceso, toda vez que la promovente no utilizó un medio probatorio auxiliar para insistir en las mismas.

Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 36 al 110, ambos inclusive, contentivas de relaciones con hojas descriptivas de unidades blindadas disponibles, relación de gastos, control de asesoría externa, control de reunión de trabajo y memorandos, en relación a las cuales, la demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio impugnó las documentales insertas a los folios 36 y 37 por ser copia simple, la inserta al folio 38 por emanar de tercero ajeno al presente procedimiento, las insertas a los folios 47 al 49 y 58 por ser copia simple, así como las insertas a los folios 105 al 110, por emanar de la propia promovente y violentar el principio de alteridad; en consecuencia se ratifica que como quiera que la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de dichas documentales impugnadas, no pueden tener eficacia probatoria; en cuanto a las documentales insertas de los folios 39 al 46, ambos inclusive, 50 al 57, ambos inclusive y 59 al 104, ambos inclusive del expediente, a las mismas se les confiere valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación, y de las que se desprende que tanto el accionante como el ciudadano J.H. presentaban reporte de control de horas de asesoría externa a la empresa demandada.

De los folios 111 al 749, ambos inclusive, relacionadas con correos, autorizaciones, memorandos, ofertas de servicio, hojas de incentivos al personal y actas de entregas de vehículos, declaraciones de impuestos sobre la renta, recibos de pago y pasajes aéreos; en relación a las referidas documentales, la demandada impugnó las insertas a los folios 111 al 124, 127 al 129, 136 al 139, 143, 145 al 162, 167 al 168, 175 al 178, 180 al 203, 206 al 209, 213 al 216, 218 al 221, 223 al 229, 234 al 242, 250 al 252, fundamentado en que se trataba de correos electrónicos no promovidos conforme a lo establecido en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; también fueron impugnadas; de igual manera impugnó las documentales insertas a los folios 125, 126, 165, 166, 169 al 171, 204 al 205, 222, 224 al 249, por ser copia simple; las insertas a los folios, 130 al 135, 163, 164, 210, 211, 212, 243, por estar suscritas solo por el actor, las insertas a los folios 140 al 142, 172 al 174, 217, por emanar de terceros y no de la demandada, en relación a las mismas y como quiera que la parte actora no promovió otro medio de prueba idóneo para ratificar el contenido de las documentales impugnadas por la demandada, y otras por violar el principio de alteridad es por lo que se les niega valor probatorio. En cuanto a las documentales insertas a los folios 179, y 230 al 233 por impertinentes, las mismas se desechan del material probatorio por no aportar solución a lo controvertido. En cuanto a las documentales insertas a los folios 253 al 286, relacionadas con declaración de impuestos sobre la rente y planillas de retención, relacionadas con la sociedad mercantil PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.RL., se ratifica la valoración realizada por el Juzgado de Primera Instancia por no haber sido objeto de impugnación; con respecto a las documentales insertas desde el folio 288 al 365, ambos inclusive, relacionadas con recibos de pago a nombre de la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L. se les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido objeto de impugnación en la audiencia oral. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 367 al 757 a los mismos se les niega valor probatorio por no haber sido ratificados su contenido mediante otro medio de prueba idóneo.

Con relación a la exhibición solicitada por la parte demandante y que fue admitida por el a quo, se trata de las documentales insertas en el cuaderno de recaudos No. 01a los folios 08, 09, 10, 39 al 45, 48 y 49, 50 al 57, 59 al 104,125, 130 al 134, 141, 142, 144, 163, 164, 169 al 171, 173, 179, 180, 210 al 212, 230 al 233, 243 al 249, 289 al 365, como quiera que la parte demandada señaló que se trata de comunicaciones emanadas del actor y que no hay presunción de que se encuentren en poder de la empresa, en relación a las mismas este Tribunal comparte el criterio expuesto por el Tribunal de primera instancia y ratifica que por tratarse de instrumentales que al momento de su evacuación fueron desconocidas por la parte accionada y en consecuencia desechada su valoración y en consecuencia mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dada la forma como se pronunció el Tribunal con relación a su valoración.

Finalmente en referencia a la solicitud de prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, cuya resulta se encuentra consignada de los folios 138 al 227, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, la recurrida no le otorgó valor probatorio estableciendo que de su contenido no se evidenciaba que aportara solución al controvertido por cuanto no se señaló el origen de las cantidades de dinero descritas en los movimientos bancarios reseñados por la entidad financiera; este Juzgado Superior sin embargo observa que del informe dado por el banco se infiere que en dicha cuenta a nombre de la empresa Paso, Vazquez y Asociados S.R.L como lo expresa el informe no solo había depósitos del proveedor demandado sino otros depósitos distintos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que cursa de los folios 57 al 80, ambos inclusive, de la pieza principal del expediente, se promovieron los siguientes medios probatorios anexos:

Al Cuaderno de Recaudos No. 02 (señalado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Cuaderno de recaudos No. 01 de la parte demandada):

Desde el folio 02 hasta el folio 08, ambos inclusive, marcados “A”, “B” y “C”, originales de contratos de asesoría suscritos entre la accionada y la sociedad mercantil PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L. con sus respectivos addedum suscritos en fechas 01 de junio de 2006, 01 de febrero de 2007 y 01 de noviembre de 2007, respectivamente, se ratifica la valoración conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprende que el objeto de los mismos era la prestación profesional en asesoría y consultoría en materia de productividad y optimización de servicios a ser prestados por PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, que en representación de la mencionada empresa aparece suscribiendo los contratos el accionante en su condición de Presidente.

Al folio 09, marcado “D”, original de comunicación dirigida en fecha 31 de enero de 2007 por el accionante en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “PAZO VÁSQUEZ & ASOCIADOS Asesores en Productividad” a la empresa demandada con atención a la Gerencia General de Operaciones, se aprecia conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue atacada al momento de su evacuación; se desprende de esta documental que el propio accionante manifiesta la necesidad de ajustar sus honorarios profesionales a partir de ese momento y así poder mantener el alto estándar que le exige la accionada y por lo tanto indica que los mismos serían por la cantidad de Bs. 20.0000 más IVA y que se comenzarían a aplicar desde el mes de febrero de 2007.

Marcados con las letras “E”, de los folios 10 al 13, ambos inclusive, original de comunicación de fecha 03 de marzo de 2008 dirigida por la demandada a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, así como sobre de correo certificado y facturas emitidas por IPOSTEL, donde se les notifica que conforme a una de las cláusulas contractuales se decidió dar por terminada la relación de honorarios profesionales y que dicha terminación sería a partir del día 18 de marzo de 2008; como quiera que la parte actora no objetó la comunicación señalada, se le otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 14 al 18, ambos inclusive, marcados “F”, copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, que dan cuenta de los estatutos de dicha empresa, donde fungen como socios E.I.P.V., J.P. Y E.P., como asesores de productividad el primero y como comerciantes los dos últimos, se les otorga valor probatorio y de ellos se evidencia que la misma fue registrada en fecha 27 de diciembre de 1988, que el objeto de la mencionada empresa es el asesoramiento de empresas públicas y privadas en todo lo referente a productividad y todo lo relacionado con su objetivo principal, que el capital social se encuentra dividido de la siguiente manera: 30 cuotas de participación a nombre del señor E.P.V., 10 cuotas de participación del ciudadano J.P. y otras 10 a nombre del ciudadano E.P., que la Junta Directiva está compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Gerente General que podrían actuar conjunta o separadamente, designándose como Presidente para el primer periodo al señor E.P.V., pudiendo representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.

De los folios 19 al 416, ambos inclusive, correspondientes a copias de facturas, control de horas de asesoría externa, recibos de gastos, órdenes de emisión de cheques y comprobantes de emisión de cheques, a nombre de la empresa PAZO VAZQUEZ y ASOCIADOS, S.R.L. dirigidos a la demandada con soportes relacionados, los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio y de ellos se evidencian las gestiones realizadas entre las partes con ocasión a la ejecución de los contratos sucritos por ellas.

Al Cuaderno de Recaudos No. 03: (señalado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Cuaderno de recaudos No. 02 de la parte demandada):

De los folios 02 al 469, ambos inclusive, correspondientes a copias de facturas, control de horas de asesoría externa, recibos de gastos, órdenes de emisión de cheques y comprobantes de emisión de cheques, a nombre de la empresa PAZO VAZQUEZ y ASOCIADOS, S.R.L. dirigidos a la demandada con soportes relacionados, los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio y de ellos se evidencian las gestiones realizadas entre las partes con ocasión a la ejecución de los contratos sucritos por ellas.

Al Cuaderno de Recaudos No. 04: (señalado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como Cuaderno de recaudos No. 03 de la parte demandada):

De los folios 02 al 82, ambos inclusive, marcadas con la letra “P”, correspondientes a copias de facturas, control de horas de asesoría externa, recibos de gastos, órdenes de emisión de cheques y comprobantes de emisión de cheques, a nombre de la empresa PAZO VAZQUEZ y ASOCIADOS, S.R.L. dirigidos a la demandada con soportes relacionados, los cuales no fueron objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio y de ellos se evidencian las gestiones realizadas entre las partes con ocasión a la ejecución de los contratos sucritos por ellas.

Marcadas con la letra “Q”, cursantes de los folios 83 al 123, ambos inclusive, copias simples de relaciones o informes de historial de pagos donde se identifica como proveedor a la empresa PAZO VAZQUEZ y ASOCIADOS, S.R.L.y de los que se reitera tal como lo expuso la recurrida que no pueden ser valorados al carecer de suscripción alguna, no siéndole oponibles al accionante.

De los folios 124 al 294, ambos inclusive, marcados con la letra “R”, relaciones de las retenciones que por concepto de Impuesto Sobre la Renta efectuaba la accionada a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, S.R.L., en cumplimiento a las obligaciones tributarias entre ellas, y por cuanto las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se aprecian conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los folios 295 al 334, ambos inclusive, marcados con la letra “S” y “T”, documentales contentivas de nóminas de pago y organigrama de la empresa demandada, que no aportan a la solución del controvertido, dados los términos en que ha sido planteado el mismo.

Identificadas con la letra “U”, cursantes de los folios 335 al 399, ambos inclusive, instrumentales que son desechadas del material probatorio por emanar de la propia parte demandada y carecer de suscripción por parte del actor, ello en virtud del principio de alteridad de la prueba.

Marcada “V” de los folios 400 al 434, ambos inclusive, documental denominada “Informe de Gestión de Taller Central”, que no obstante señalarse al pie del folio 401 como elaborado por el accionante, al no estar suscrito por él, no puede surtir eficacia en el proceso, motivo por el cual se desecha.

Promovió documentales cursantes desde el folio 435 al 468, ambos inclusive, correos electrónicos a los cuales el Tribunal de primera instancia les otorgó valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal los aprecia como indicio por cuanto la representación judicial del accionante los consideró, no los ataco y analizó al momento de ejercer su control en la audiencia de juicio celebrada.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras, al Banco Mercantil y a la empresa Multicopias C.A., Se dejó constancia del desistimiento que hiciera la parte demandada de la prueba dirigida al Banco Mercantil por cuanto sus resultas no constaban en autos al momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que analizarse al respecto; con relación a la prueba de informes dirigida al SENIAT y a la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), sus resultas se encuentran insertas a los folios 233 y 236, respectivamente, de la pieza principal del expediente; de las respuestas emitidas se evidencia que la sociedad mercantil PAZO VÁSQUEZ y ASOCIADOS, S.R.L., no se encuentra registrada en la base de datos del Sistema Venezolano de información Tributaria (SIVIT) ni por ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); en cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Multicopias C.A., cuya resulta cursa inserta al folio 136 de la pieza principal del expediente, se indicó en la respuesta suministrada que a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS se le habían realizado dos (02) talonarios para un total de cien facturas con una relación que va desde el 0301 hasta el 0400 y que dichos talonarios fueron realizados por autorización del ciudadano E.P.V. como representante de PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS, se ratifica la valoración expuesta por el a quo por no haber sido objetadas durante la celebración de la audiencia oral de juicio.

Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a la forma IVA 00030 Declaración Impuesto al Valor Agregado de la empresa PAZO VASQUEZ & ASOCIADOS SRL, y la forma DPJ 0026 Declaración de Impuesto sobre la Renta de la empresa PAZO VASQUEZ & ASOCIADOS SRL, sobre la cuales el actor no exhibición, no obstante ello mal podría aplicarse consecuencia jurídica alguna dado que la demandada no señaló o discriminó los elementos que pretendía fuesen establecidos con dicha prueba.

Asimismo fue promovida la declaración testimonial de los ciudadanos N.R., H.T., Cirilo Henríquez, Nicolás Valera, P.V., A.J., E.O., H.P. y J.M., y por cuanto no hicieron acto de presencia en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizarse al respecto.

Finalmente debe hacerse referencia a que el Juez de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuó la declaración a las partes desprendiéndose los siguientes hechos: En cuanto a la naturaleza del servicio el actor señaló que tenía a su cargo la organización del taller de la demandada, estudio de tiempos, movimientos y mejoras de métodos de trabajo, recuperación de vehículos en mal estado, recuperación de repuestos lo que generó para la empresa una serie de beneficios por la reactivación de los talleres; que lo llamaron en el año 1997 solicitando sus servicio, que quien lo contactó fue el Ingeniero H.N., que ya no está en la empresa, que no suscribió contrato alguno, que su salario era de Bs. 1.500, que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 5:45 p.m. y que hacía sobretiempo; que en cuanto a la rendición de cuentas contactaba al ciudadano G.G., a quien informaba de sus actividades y de quien recibida instrucciones, que estuvo un año aproximadamente en Puente Hierro y que como había problemas con los blindados recomendó centralizar las actividades en la Bandera porque el personal estaba disperso; que no sólo debía de estar en Caracas, sino que también debía visitar otras filiales ubicadas en Valencia, Barquisimeto y Zulia; que en cuanto a los instrumentos utilizados para el desarrollo de sus servicios señaló que hacia estudios y solo requería de sus conocimientos; en cuanto a la contraprestación de los servicios, señaló que la empresa veía las mejoras, que además de cumplir horario trabajaba horas adicionales, y que a la medida que se veían los resultados se le pagaba mensualmente; que transcurrido aproximadamente 3 años le dijeron que debía trabajar a través de una empresa y que los aumentos que pedía los justificada con las mejoras realizadas, que su trabajo requería de extrema confidencialidad, porque ahí trabajaba con mucha gente y que lo que ahí se hacía podía transcender a la competencia y que sólo los empleados conocían los resultados; señaló finalmente que no podía delegar sus funciones en otra persona; en cuanto a la empresa PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS S.R.L. el actor sostuvo que formaba parte de la sociedad desde 1997 al 2002, que la relación era con el señor Guariguata, que desde agosto del 2005 su hijo residió en Margarita y no podía ayudarlo, que sólo trabajaba para la demandada, que su hijo lo acompañaba ocasionalmente al taller, que sus oficinas estaban ubicadas en la Bandera y que las oficinas del señor M.e. ubicadas en S.M.; que tenia un correo corporativo de la empresa, que le rebajaron su salario, pero que por necesitar el trabajo lo aceptó.

De las respuestas dadas en relación a los mismos hechos interrogados al actor, se le preguntó al ciudadano J.M., quien ostenta el cargo de Gerente General de la empresa desde julio del 2002, éste manifestó lo siguiente: Que conocía los hechos acaecidos desde 2002 en adelante, que la empresa buscó consultores para mejorar la productividad, que la empresa tiene un taller bien estructurado así como una estructura organizativa compuesta por ingenieros, jefes de flota, jefes de talleres, mecánicos, latoneros, etc.; que el actor le reportaba a él y no al señor Guariguata y que el trabajo lo hacía conjuntamente con su hijo, que el actor no estaba sujeto a horario, que había semanas que no iba a la empresa, que no tenía un puesto de trabajo permanente, que en la empresa habían 3 gerentes de taller que acompañaban al actor a sus viajes, entre ellos J.H., J.d.A. y H.P.; que una vez al año recibía información al taller, que controlaba la estructura de los camiones, que era un trabajo confidencial, que había combinaciones y claves a las que tenían acceso los asesores, que el actor como su hijo tenían acceso, que su hijo lo ayudaba en cálculos y mediciones y que llevaban juntos la secuencia de los trabajos; en cuanto a la retribución, señaló que el actor presentaba las facturas con el nombre de PAZO VAZQUEZ Y ASOCIADOS con el monto de los honorarios a los que se le imputaba el IVA y eran mensuales con presentación de informes, que no había control de horario, que no se chequeaba la tarjeta sino que él iba a las áreas y que reportaba al final de mes sobre los resultados y recomendaba lo relacionado con el taller y su desarrollo; en cuanto a la relación de gastos, señaló que la empresa tiene 2 procedimientos, que cuanto se viaja con el gerente éste cubría los gastos del viaje, y que si viajaba solo, él mismo presentaba los gastos que luego le eran reembolsados, que dichos gastos eran aparte de la factura por servicio de asesoría; señaló finalmente el representante de la empresa que su sueldo como Gerente era de Bs. 13.000 y que lo pagado para el asesor era de Bs. 20.000, para el periodo de 2006-2007 aproximadamente y que la confidencialidad señalada por el actor en cuanto al correo corporativo era necesaria para evitar que la información pudiera ser accesada por otra persona, siendo ésta una política de la empresa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró sin lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el actor contra la empresa demandada, estableciendo que una vez analizada la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, una vez analizados los argumentos fácticos expuestos por las partes conjuntamente con las pruebas aportadas y la realidad de los hechos, la llevaba a concluir que la prestación del servicio llevada a cabo por el actor fue a través de la sociedad mercantil Pazo Vazquez y Asociados S.R.L., de la cual es socio y representante legal y con la cual la demandada desarrolló una relación mercantil relacionada con asesoría en materia de productividad, a través del pago de honorarios profesionales, razón por la cual lo alegado por el actor por concepto de contraprestación del servicio prestado no se podía considerar como salario sino como pago de servicios prestados a través de la sociedad mercantil que él representa, que no hubo una prestación personal de servicios, ni se materializó la subordinación, ni ajenidad que caracteriza la relación de trabajo, y que por el contrario la relación de ambas empresas se orientó sobre las bases de la productividad y el enriquecimiento de ambas, asumiendo cada una los riesgos de la actividad desarrollada así como la asunción de gastos y costos de productividad, motivos por los cuales no se estaba en presencia de una relación de trabajo, quedando por tanto desvirtuada por la demandada la presunción de laboralidad en la prestación del servicio prestado por el actor.

Delimitada la controversia como se hiciera precedentemente, habiendo apelado la parte actora de la decisión proferida, corresponde a este Juzgado Superior el análisis y la valoración del material probatorio para verificar si resulta ajustado a derecho la conclusión a la que llegó la a quo, dada la ausencia de algunos de los elementos característicos de la relación laboral y ser carga de la prueba del accionante la demostración de la existencia de la prestación personal del servicio de naturaleza laboral.

Así las cosas ante esta alzada la parte recurrente señaló que debió tomarse en consideración elementos determinantes que en su decir no fueron debidamente apreciados por la a quo y que de ser así hubiesen conllevado a una conclusión totalmente diferente, por ejemplo la demandada le suministró al actor un carnet de identificación, un vehículo para circular a nivel nacional, que debía asistir a cursos obligatorios por la empresa, que era un trabajador calificado y que ejecutaba labores inherentes a su cargo, que fue provisto de un correo electrónico, que le pagaba viáticos por facturas pero de manera ininterrumpida, que debía rendir cuentas de sus gestiones y reportes a la empresa, que manejaba personal y también la caja chica de la accionada y que la Juez debió aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición requerida a la parte demandada.

Una vez efectuado el análisis de los recaudos probatorios aportados a los autos así como de la declaración efectuada por las partes y sus apoderados tanto en las audiencias de juicio como en las celebradas por ante este Juzgado Superior en las audiencias de juicio, deben hacerse las siguientes consideraciones: del carnet de identificación promovido no puede extraerse por sí solo elemento de convicción de estar en presencia de una relación de trabajo, simplemente de la autorización de acceso que hiciera la demandada al actor para el ingreso a sus instalaciones en su condición de asesor, lo cual no ha sido controvertido por las partes; se observa además que la autorización dada para la utilización del vehículo se expidió no sólo a nombre del actor sino a 2 personas más: su hijo y el Gerente de la empresa J.H.; también que las certificaciones de asistencia a los cursos o talleres dictados no demuestran el carácter obligatorio y por ende la subordinación para con la empresa accionada para acudir a esos eventos, evidenciándose de otros recaudos que en ocasiones tanto el accionante como su hijo eran invitados a eventos de la empresa, desvinculándose así lo personal en la prestación del servicio.

Por otro lado resulta ajustado a derecho lo establecido por la Juez en su sentencia al no aplicar consecuencia jurídica alguna ante la no exhibición por parte de la demandada de las documentales a las que se intimó a exhibir, ya que tal como se expuso al momento del análisis probatorio, en la oportunidad de ejercer el control y contradicción de las instrumentales objeto de exhibición, al haber sido rechazadas y objetadas por la accionada por no emanar de su representada y muchas de ellas sin siquiera estar suscritas por persona alguna, evidentemente por el principio de alteridad de la prueba debían ser desechadas aunado a que la promovente no insistió en el valor pretendido en las mismas al no promover algún medio auxiliar de prueba que pudiera enervar los efectos de los desconocimientos planteados por la demandada.

Concluye además este Juzgado Superior que en la forma que se plantearon los hechos en el escrito libelar, no quedó demostrada la subordinación técnica, pues si bien es cierto existía cierto control por parte de la empresa, ello obedecía al tipo de información que debía suministrar el accionante en su condición de asesor en nombre de la empresa PAZO VÁSQUEZ & ASOCIADOS y que desde el inicio de la relación fue ésta la que se vinculó con la accionada, tal como se desprende de las facturas consignadas en autos relacionadas por ejemplo en un mismo mes de hasta 3 o 4 facturas, algunas con una misma fecha pero por distintos montos, entendiéndose que la actividad iba desarrollándose y se generaban las facturas conforme la misma, por lo que esto desnaturaliza el elemento salarial como elemento retributivo por la prestación del servicio de forma quincenal o semanal, además de observarse que las erogaciones efectuadas superan con creces los montos que para la época en que se cancelaron se tenían como salarios mínimos o para el cargo alegado por el trabajador; en autos se demostró también y fue aceptado por la parte actora que él establecía la remuneración a percibir e incluso sus aumentos y ajustes por la prestación del servicio y en la declaración de parte el Representante legal de la accionada señaló que pactaban la remuneración de mutuo acuerdo, elemento éste que no es típico de las relaciones laborales, toda vez que el patrono establece una escala de salarios de acuerdo a las categorías y capacidades de sus trabajadores y luego se lo impone al trabajador y éste lo acepta o no y si lo hace se inicia la relación, siendo contundente para esta aseveración el contenido de la documental valorada por no haber sido atacada por el accionante, cursante al folio 09, marcado “D”, del cuaderno de recaudos No. 02 (comunicación dirigida en fecha 31 de enero de 2007 por el accionante en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “PAZO VÁSQUEZ & ASOCIADOS Asesores en Productividad” a la empresa demandada con atención a la Gerencia General de Operaciones).

Independientemente de que los contratos de asesoría se suscribieron con posterioridad al inicio de la prestación de servicio calificada por el actor como “ relación laboral” , se evidencia que existen facturas con fechas anteriores a ello entre la accionada y PAZO VÁSQUEZ & ASOCIADOS, que los controles de gastos y reportes no sólo eran efectuados por el accionante sino también por su hijo y por el señor J.H., que su hijo también tenía acceso a las instalaciones de la empresa y tal como él lo reseñó lo ayudaba en las actividades que desempeñaba, lo cual contraría lo personalísimo de las relaciones de carácter laboral y en base a esta serie de indicios y apreciación por sana crítica de las pruebas aportadas, considera este Juzgado Superior que la recurrida llegó a la conclusión acertada al determinar que no medió entre las partes relación laboral alguna sino de índole mercantil y que una vez revisado el test de laboralidad que se efectuara en la sentencia recurrida denotan fehacientemente la ausencia de los elementos característicos de una relación laboral subordinada de trabajo en base a lo siguiente:

  1. - Forma de determinar el trabajo: las labores se realizaban conforme al plan que el propio accionante hacía como representante de la empresa asesora Pazo, Vázquez y Asociados, y que por la naturaleza del servicio prestado como representante de PAZO VÁSQUEZ & ASOCIADOS asumió; siendo que la empresa que fue contratada y de la cual el actor era socio y representante legal fue para prestar asesoría en materia de productividad para la empresa demandada como podía ser incluso recomendar cual era el monto adecuado mantener en la caja chica y su mejor manejo, asesoria que fue cumplida por socios de la empresa entre ellos el actor al que la demandada autorizó con su hijo E.P. para trasladarse a nivel nacional en un vehículo de su propiedad; asesoria que se evidencia realizada a través de la empresa referida igualmente cuando ambos ( padre e hijo) participaron como invitados en asambleas de la empresa asesorada hoy demandada, verificándose incluso de las documentales marcadas “W” ( folios 435y 436 del cuaderno de recaudo Nº 3) que el actor se relacionaba con la empresa demandada como un proveedor pues la calificaba de “cliente”, ello armonizado con las documentales que rielan a los folios 440 del cuaderno de recaudo Nº 3.

  2. - Tiempo de trabajo y otras condiciones: como se dijo el tiempo y condiciones lo establecía el actor como representante de la empresa asesora referida estableciendo tiempos, modos y los honorarios a devengar por las gestiones realizadas incluso los gastos adicionales de traslado y comida que generaba su actividad, que si bien es cierto se llevaba un control por la empresa para justificar el pago, no es menos cierto que desde el inicio de la relación o prestación de servicio el actor actuó como representante de la empresa asesora Pazo Vazquez y Asociados S.R.L como consta del cuaderno de recaudo Nº 1 desde el folio 20 y siguientes donde se verifica que se cancelaban honorarios profesionales a la empresa referida por las gestiones realizadas a la demandada y de lo que se infiere que la relación se inicio con dicha empresa desde el año 1997, sin contrato alguno ya que existen pago de facturas de honorarios emitidas antes de suscribirse los contratos ( desde el año 2000), verificándose que siempre el pago y la actividad desarrollada fue a través de la empresa asesora, empresa que fue creada antes de iniciada la prestación de servicio alegada por el actor, por lo cual se entiende que siempre fue las condiciones e intención de las partes relacionarse comercialmente a través de dicha empresa y no de manera personal y directa entre la demandada y el actor.

  3. - Forma de pago del Salario: se realizaban a través de facturas emitidas por la empresa pazo, Vázquez y asociados, estableciéndose la remuneración por honorarios profesionales por las asesorias realizadas, las cuales no eran mensuales, pues, podían emitirse varias facturas en un mes dependiendo de la gestión al igual que el gasto por traslado y comida que recibían contra reembolso a nombre de Paso Vázquez y Asociados S.R.L.

  4. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No se evidencio de las pruebas aportadas que hubiere control disciplinario de la demandada de la actividad del actor como representante de la empresa asesora, y ello incluso se evidencia de sus propios dichos cuando expreso que se tomo 3 meses de descanso por sus vacaciones, no evidenciándose ninguna subordinación técnica sobre la actividad del actor, ya que incluso enviaba a la demandada era informes y recomendaciones para mejorar la productividad de la empresa sin denotar que la empresa impusiese horario u ordenes para ejercer la actividad de asesor, aunado que para determinar los tiempos, horas y jornadas de su trabajo así como la remuneración percibida no le era impuesta por la empresa como quedo demostrado en autos, pues el como representante de Pazo Vazquez y Asociados establecía dichas condiciones a la demandada.

  5. - Inversiones, suministros de herramientas de materiales y maquinarias: La herramienta fundamental de Pazo, Vazquez y Asociados era la capacidad técnica que tenía el actor y su empresa para asesorar a la demandada y mejorar su productividad; en cuanto a otras herramientas quedo demostrado en autos que las facturas de pagos de la empresa asesora Pazo Vazquez y Asociados S.R.L fueron solicitadas y pagadas por el ciudadano E.P. como Presidente de la empresa asesora y no por la demandada.

  6. - Asunción de ganancias o pérdidas por parte de la persona que presta el servicio o ejecuta el trabajo: Las asumía la empresa asesora referida como se evidencia de las facturas y los reembolsos que solicitaba por sus gastos los cuales asumía directamente y luego tenia el riesgo en cuanto a las perdidas que pudiere incidir por sus gestiones y gastos, pagando igualmente sus retenciones de impuesto sobre la renta, pues, no se evidencia que la demandada hubiere asumido las perdidas del actor o de pazo, Vazquez y asociados, ya que solo cumplía con el pago de la remuneración por el contrato de asesoria existente y los gastos que justificara la empresa asesora por su gestión.

  7. - Regularidad del Trabajo: Existía una regularidad en la asesoria prestada por la empresa asesora Pazo, Vazquez y Asociados, pero la actividad no era personalísima como se evidencio de autos sino el actor actuaba como representante de la empresa asesora, así como lo hizo algunas veces su hijo como socio de dicha empresa asesora, con quien desde el inicio se mantuvo la relación o prestación de servicio, por lo cual tal regularidad no implica una relación laboral de carácter subordinado tratándose que estamos ante una relación mercantil con una persona jurídica.

  8. - La exclusividad o dependencia: Aun cuando la exclusividad en este caso no puede desvirtuar todo lo dicho por tratarse de una persona jurídica vinculada con la demandada que nunca podrá ser catalogada “trabajador”, del informe del Banco de Venezuela se puede inferir que la empresa Paso, Vázquez y Asociados S.R.L tenia otras actividades o clientes, pues, tenia distintos depósitos a los aportados por la demandada como lo indica el informe.

  9. - Naturaleza jurídica del pretendido patrono: El objeto de la demandada es trasportar valores, objetos y documentos en general mientras que la empresa asesora que representa el actor tenia como objeto principal asesorar a empresas publicas y privadas en cuanto a la productividad, por lo cual no existía un vinculo directo entre la actividad de la empresa asesora y el objeto social de la demandada mas allá que la zahoria que tenia que realizar para mejorar la productividad e la empresa asesorada, por lo cual cada una mantenía su autonomía.

  10. - Persona Jurídica: En este caso la empresa asesora siempre estuvo activa y operativa no fue una empresa de papel, tal es así que tenía una cuenta activa y pagaba sus impuestos sobre las renta como se probó en autos, con el informe del Banco de Venezuela, las facturas emitidas y las actividades que desarrollo tanto el actor como su hijo como representantes de Pazo Vazquez y Asociados S.R.L, por lo cual se reitera no era una empresa “ inactiva” que pudiere presumir fraudes a la Ley y enmascaramiento de una actividad netamente “ laboral” bajo relación de subordinación y dependencia del actor con la demandada, pues su actividad siempre fue en representación de Pazo Vazquez y Asociados S.R.L contratada por la demandada para mejorar su productividad.

  11. - Naturaleza o quantum de la contraprestación por el servicio: Siempre fue a traves de “ honorarios profesionales” a favor de la empresa Pazo Vazquez y Asociado S.R.L por la asesoria que se genero en el tiempo, honorarios que se evidencia son superiores a las remuneraciones salariales que ganaba cualquier trabajador de la demandada incluso sus altos ejecutivos como se evidencio de autos, lo que implica que no se puede considerar lo pagado como salario y menos vinculado a una relación de trabajo de carácter personal y subordinado.

Así las cosas y establecido las anteriores consideraciones con respecto al test de laboralidad, establece esta alzada que la presunción de laboralidad sí fue desvirtuada por la parte demandada por cuanto se demostró la prestación de servicios de carácter comercial o mercantil con respecto a la actividad que desarrollaba el accionante en su condición de representante de PAZO VÁSQUEZ & ASOCIADOS, S.R.L., motivo por el cual se ratifica la apreciación explanada por la Juez de primera instancia, y en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmar el fallo apelado que declaró sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en 21 de marzo de 2011 por la abogada G.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de marzo de 2011, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano E.I.P.V., en contra de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. “SERPAPROCA”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERA: Se condena en costas a la parte actora recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2012. AÑOS: 201º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

I.O.Q.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 26 de enero de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

I.O.Q.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2011-000435

JG/IO/ksr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR