Decisión nº 1027 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de enero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO Nº: 2.270 SENTENCIA Nº: 1.027.-

Vistos, con Informes de ambas partes.

En horas de Despacho del día diez (10) de Febrero de 2.004, el ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.182.426, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.639, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nº GCE/2003/004, de fecha diez (10) de Diciembre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bolívares noventa y siete mil (Bs. 97.000,00), debido a que presentó en un lugar distinto al indicado en la P.A. Nº 208 de fecha 10 de junio de 1.997, la Declaración de Retenciones de Impuesto Sobre la Renta, efectuadas a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, forma 13, todo lo cual, la hace merecedora de la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Mediante auto de fecha doce (12) de Febrero de 2.004, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.270, actualmente asunto antiguo AF41-U-2002-000036, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el envío a este Órgano Jurisdiccional del Expediente Administrativo formado por el ente acreedor.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 41 a 48, ambos inclusive, del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha dos (02) de Agosto de 2.004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 116, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, el veinticinco (25) de Octubre de 2.004, compareció la ciudadana B.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de nueve (09) folios útiles. Asimismo, compareció el abogado L.F.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.704, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, y presentó escrito de informes constantes de veintidós (22) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas.

En horas de Despacho del día diez (10) de Noviembre de 2.004, vencido el lapso para la presentación de observaciones escritas a los informes de la parte contraria, éste Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de éste derecho; seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, por cuanto la misma incumplió lo dispuesto en la P.A. Nº 288, de fecha 10/06/1.997, sobre la “Calificación, Pago de Tributo y Cumplimiento de Deberes Formales de los Sujetos Pasivos con similares características sometidos al Control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, ya que pagó el tributo resultante de la Retención de Impuesto sobre la Renta, efectuada a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país, correspondiente al período 03/2.003, en un lugar distinto al indicado en la misma; imponiéndole multa por la cantidad de Bolívares noventa y siete mil (Bs. 97.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.

Contra la Resolución antes identificada, el ciudadano J.V., antes identificado, actuando en representación de la contribuyente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso, en el que arguye a su favor que su representada dio cabal cumplimiento a todas y cada una de sus obligaciones con el Fisco, incluso durante el primer trimestre del 2.003, lapso en el que se desarrolló el llamado “Paro Cívico Nacional”; no obstante, dicho acontecimiento afectó también a la hoy recurrente, dado que fueron despedidos un gran numero de sus empleados, pertenecientes a diferentes Gerencias, entre ellas, Finanzas, Recursos Humanos y Archivos, lo que originó el contrato de nuevo personal para ejercer las funciones pertinentes dentro de la empresa, personal que incurrió en un error de hecho y de derecho excusable al realizar los pagos al Fisco Nacional en un Banco Comercial y no el Banco Central de Venezuela, como le correspondía; sin embargo, con ello, no se ocasionó ningún perjuicio a la Administración Tributaria, ya que efectiva y oportunamente ingresó a las arcas del Tesoro la cantidad que por concepto de retenciones adeudaba la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”. Aunado a ello sostiene que no fueron considerados a su favor las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario. Por último, solicitan que sean calculadas la totalidad de las infracciones impuestas, correspondientes al enteramiento de los montos de Impuesto sobre la Renta de los períodos comprendidos entre diciembre de 2.002 a febrero de 2.003 , como una única sanción, por cuanto se dan los tres elementos necesarios para que exista un delito continuado, a saber: pluralidad de conductas, pluralidad de adecuaciones al mismo tipo legal e identidad de resolución.

En la oportunidad de Informes, la parte actora reitera todo lo expuesto en el escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, solicitando la nulidad de la Resolución recurrida, por cuanto realizar el pago por concepto de retenciones del Impuesto sobre la Renta en la oficina de un Banco Comercial y no en el Banco Central de Venezuela, se debió a un error de hecho y de derecho excusable, ya que en la empresa, el personal encargado del pago de tributos era nuevo, por cuanto, el personal antiguo fue despedido por el llamado paro petrolero. Así mismo solicitan que las sanciones impuestas sean unificadas, por cuanto se dan los tres elementos necesarios para que exista un delito continuado.

Por su parte, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, la propia contribuyente reconoce que incumplió su obligación de pagar en la oficina receptora de fondos nacionales, indicada, por el desconocimiento de sus propios trabajadores, del régimen legal para pagar sus obligaciones tributarias, por lo que su conducta puede subsumirse dentro de los supuestos de los artículos 41 y 103, numeral 6 del Código Orgánico Tributario; asimismo sostiene que el error de hecho debe ser probado durante el curso del proceso, no bastando el sostenerlo en el escrito recursorio. En cuanto al error de derecho, sostiene la representante del fisco, que la contribuyente no atribuyó a los hechos una calificación distinta a las objeciones de la Administración, por tanto, considera procedente la sanción. Alega también, que en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general, según el cual “la ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, principio éste consagrado en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, en consecuencia nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, trasladando lo expuesto al caso, no podría la contribuyente eximirse de su responsabilidad manifestando que sus nuevos trabajadores, no sabían que debían pagar sus tributos en el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en lo que concierne a la procedencia del delito continuado, de los autos se evidencia, que se trata de un solo acto impugnado, a saber, la Resolución Nº GCE-2003-004, de fecha, 30/12/2.003, el cual contiene la sanción por una infracción, no quedando demostrado que se le hayan impuesto multas por diferentes infracciones, por cuanto dicho argumento debe ser desestimado. Por último, solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la litis en los términos señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

En primer lugar, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento con relación al alegato expuesto por la contribuyente en el que señala que, el no haber presentado la declaración de Retención de Impuesto sobre la Renta en el lugar indicado en la P.A. Nº 208 de fecha 10/06/1.997, se debió a un error de hecho y derecho excusable, porque el nuevo personal, contratado a causa del paro cívico nacional, desconocía el lugar en el que debían ser presentadas, por tanto, no susceptible de sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario; este Organismo Jurisdiccional, considera necesario destacar que el error de hecho se refiere por una parte a una situación que la Ley tipifica como hecho imponible y el contribuyente no lo considera así; y por la otra en errores aritméticos o de cálculo; y el error de derecho, consiste en la equivocada apreciación e interpretación de la ley o en errores de apreciación en torno de ella, no obstante, no es procedente cuando se trata de desconocimiento o ignorancia de las normas legales. Siendo así, no procede en el caso subjudice la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 4 del artículo 85 ejusdem, invocada por la contribuyente, pues el error de hecho debe poderse calificar como excusable para que constituya una eximente de responsabilidad penal tributaria, y en el presente caso existiendo una disposición expresa en la P.A. Nº 208 de fecha 10/06/1.997 sobre la “Calificación, Pago de Tributos y Cumplimiento de Deberes Formales de los Sujetos Pasivos con similares características sometidos al Control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”, que establecía la obligación para los contribuyentes especiales de enterar lo retenido por concepto de Impuesto sobre la Renta en el Banco Central de Venezuela, así como en el encabezamiento del artículo 41 del Código Orgánico Tributario, que señala: “ El pago debe efectuarse en el ligar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación”, no puede considerarse un error excusable que dichas obligaciones no fueren cumplidas, menos aún con el pretexto aducido por la contribuyente, relativo al desconocimiento que tenía su nuevo personal con respecto al lugar donde debía cumplirse dicha obligación, puesto que si tenía alguna duda al respecto, existen profesionales en la materia cuyos servicios podía haber contratado.

Aunado a ello, el artículo 2 del Código Orgánico Tributario consagra como fuente del derecho tributario, tanto a los reglamentos como a disposiciones generales dictadas por los órganos administrativos facultados para ello; ello así, las Providencias dictadas por la Administración Tributaria (órgano facultado para suscribir y aplicar normas de carácter tributario, según artículo 121, numeral 9 del Código en comento) son de obligatorio cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria y se convierten en fuente del derecho tributario es decir en ley; que tal y como lo prevé el Código Civil venezolano “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Siendo así, no podía la parte actora excusar su incumplimiento, alegando la ignorancia o desconocimiento del contenido de la mencionada Providencia. Así se declara.

En cuanto al alegato de la hoy recurrente, en el que solicita se unifique la sanción impuesta, por cuanto a su decir se dan los requisitos para la existencia del delito continuado, este Tribunal, considera preciso destacar que del expediente se desprende la existencia de una sola Resolución recurrida, signada bajo el Nº GCE-2003-004, de fecha 10/12/03, asimismo, en dicha Resolución se hace mención sólo a una sanción, a saber, presentar y pagar la declaración de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, en un lugar distinto al indicado, siendo así, este Juzgador, desecha dicho alegato por improcedente, y así se decide.

Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, considera quien suscribe, que la única atenuante procedente en este caso es la consagrada en el numeral 4 de dicho artículo, referente a: “La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, pues bien, se desprende del análisis del expediente que no hay objeción, de parte de la representación fiscal, para con ésta solicitud, por tanto, en virtud del silencio de la Representante del Fisco, se presume que no medió actuación fiscal alguna que indujera a la contribuyente a realizar el pago de las declaraciones, dicho esto, quien decide, considera procedente la solicitud de aplicación de ésta circunstancia atenuante.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, haciendo uso de la facultad discrecional para la graduación de la pena, declara procedente la circunstancia atenuante descrita a favor de la contribuyente, disminuyendo la sanción en un 5%. Así se decide

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Abogado J.V., ya identificado, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PDV MARINA, S.A.”, en consecuencia se modifica la sanción impuesta por el monto Bolívares noventa y siete mil (Bs. 97.000,00) en los términos establecidos en el presente fallo, es decir, que la misma deberá ser reducida en un 5%, para lo cual la Administración Tributaria deberá expedir a cargo de la mencionada recurrente la Planilla Sustitutiva de Liquidación correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario Suplente,

N.R.M.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).--------------------------------------------------El Secretario Suplente,

N.R.M.

ASUNTO: AF41-U-2004-000036

EXP. No. 2.270.-

APL/ncsg.-

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