Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, diecisiete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: BE01-X-2009-000016

Los Abogados Eudelys León, Sunilza Michel y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.326, 87.633 y 94.757, en su caracteres de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil PETROPIAR, S.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2007, Bajo 18, Tomo 261-A-SDO, en el Recurso de Nulidad interpuesto por ante este Juzgado, solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00001-2009, de fecha 7 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría “Aleberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el aparte 21, del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamenta el hecho de que cumplida la orden contenida en la P.A. objeto de impugnación, causaría un perjuicio irreparable por la sentencia definitiva. Asimismo, es preciso señalar que para la dotación de este medio típico de cautela, como lo es la suspensión de efectos del acto impugnado, debe ponderarse si ésta es, en las circunstancias del caso, necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva.

Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.

El artículo 19, aparte décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé la posibilidad de que las partes soliciten, en cualquier estado y grado del proceso, medidas cautelares “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio”, así como la posibilidad de que el tribunal las acuerde de oficio, “siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Igualmente, el artículo 21, aparte vigésimo primero, eiusdem, prevé como cautela específica en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares la suspensión de tales efectos, siempre que el solicitante “preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Al respecto este Tribunal, considera oportuno a.l.s.p. la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00442 de fecha 30 de junio de 2005, en relación a los requisitos que deben darse para decretar medidas preventivas. En efecto, señaló:

“…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una transcendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. …”. “…el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

Igualmente, de manera general, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.

Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente y de que es lo que conviene al aseguramiento (por eso le llama prevención o cautela) de las eventuales resultas del juicio.

En base a las consideraciones jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, esta Juzgadora considera procedente que se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva si fuera el caso. Y a todo evento, dicha medida –dada su naturaleza- siempre sería reversible, si las circunstancias procesales así lo imponen.

En consecuencia a lo antes expuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, decreta:

Primero

Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en la P.a. Nº 00001-2009, de fecha 7 de enero de 2009 dictada por la Inspectoría “Aleberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos Interpuesta por la ciudadana Virmaris J.A., identificada en autos, hasta tanto se resuelva el presente Recurso de Nulidad.

Segundo

La medida cautelar aquí acordada, de carácter provisional y reversible, estará vigente mientras dure este juicio de Nulidad.

Tercero

Notifíquese de esta decisión al Inspector “Aleberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante oficio. Acompáñese copia certificada de este auto.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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