Decisión nº 021 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 8 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

ASUNTO: NP11-R-2012-000284

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001389

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PDVSA AGRICOLA S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2007, bajo el N° 28, Tomo 22-A-Sdo., representada por el abogado J.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 25.979, y otros.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.380., quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio E.O., H.B. y E.J. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.851, 92.843 y 132.525.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M..

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de diciembre de 2012, sube a esta Alzada la presente causa, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano D.A.R.C. contra de la empresa PDVSA AGRÍCOLA, S.A., relativos a la persistencia en el despido en el Juicio de Calificación de Despido., y conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en fecha once (11) de enero del presente año, a admitir y fijar la audiencia oral y pública para el día lunes veintiocho (28) de enero del año 2013, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.), conforme se evidencia al folio siete (07) del presente recurso de apelación.

Siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la audiencia antes indicada, se pasó a dejar constancia mediante acta levantada, de la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte recurrente Abg. J.P., de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrida, por intermedio de su apoderado judicial Abg. E.O., y se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el cuarto día hábil, a las 12:30 p.m.

Celebrada como fuere la misma, en fecha 04 de febrero del presente año, se procedió a declarar, Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; en consecuencia se modifica la sentencia recurrida, de fecha 19 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M..

Parte Demandada recurrente:

Alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que el fundamento de la apelación esta basado en dos hechos fundamentales; señalando que si bien es cierto la sentencia proferida estuvo relacionada con el principio de equidad, no es menos cierto que este principio, no estatuye la inaplicabilidad de otras disposiciones legales; en este caso una vez que se publica la sentencia, no se hace el descuento de los días de suspensión de la causa, en los que estuvo involucrada las notificaciones de la Procuraduría General de la Republica; en consecuencia solicita se reconsidere este punto y se disminuya estas cantidades que fueron ordenadas pagar, al no tomarse en consideración esos lapsos y al haber sumado la causa en su totalidad.

Manifiesta que el segundo aspecto de la apelación, esta apoyado en el hecho de que antes de publicarse la sentencia, su representada pago todas las indemnizaciones que ordenó pagar el Superior y las indemnizaciones por el tiempo que duró el procedimiento; sin embargo en la publicación estas cantidades no se ordena su descuento. Solicita se revise el punto y se ordene las deducciones de los pagos efectuados.

Parte demandante:

Alega el apoderado judicial de la parte demandante, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, su desacuerdo con el criterio asumido por el apelante, por cuanto la sentencia que se apela es la producida por inconformidad con los montos consignados; que la inconformidad devino por la fecha que se tomo como inicio de la relación laboral, y basado en la sentencia de la Sala Constitucional y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción; donde se plantea que el pago de las prestaciones sociales debe considerarse tomando en cuenta el lapso que duro el proceso.

Que la demandada pretendía pagar solo el tiempo que duro el servicio; sin embargo debe calcularse todo el lapso del procedimiento hasta la persistencia en el despido.

Que el A quo actuó ajustadamente; que hizo el calculo sobre el tiempo que no se incluyo para el calculo que hizo la empresa. No se puede solicitar que se descuente del monto consignado de la persistencia a un lapso que no fue considerado por la accionada, para calcular dichas prestaciones sociales. Solo calcularon los salarios caídos y las prestaciones sociales desde la fecha de inicio hasta la fecha de despido, sin considerar el tiempo que duro el procedimiento de reenganche.

Con respecto a la suspensión, hay sentencias de la Sala, solo se descuenta un lapso cuando el tiempo transcurrido no es atinente a actividad de las partes o del tribunal, los cuales han sido precisado por la Sala; la suspensión de la causa no puede considerarse para excluir un lapso, que ya Sala Constitucional ha dicho que se debe calcular las prestaciones sociales.

Solicita se confirme la sentencia del Tribunal de Instancia, con respecto al monto declarado, y por tanto se considera cancelar la cantidad que en ella se estableció, y que se considere al Tribunal de ejecución hacer los cálculos correspondientes para la corrección monetaria e intereses de mora.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta superioridad tal como fue acordado en auto de fecha 18 de enero de 2013, pasa en primer término a pronunciarse sobre la solicitud realizada por la demandada mediante diligencia de fecha 15 de enero del presente año, referida a que no existe respuesta por parte de la Procuraduría General de la República por lo que debe remitirse el expediente nuevamente al Tribunal A quo a los fines de que se corrija dicha situación; debe indicarse que ciertamente al momento de librarse el cartel de notificación se coloca que, constando en autos la respuesta de la Procuraduría General de la República comienza a transcurrir el lapso de los ocho (8) días, no menos cierto es, que fue un error de trascripción por cuanto en el auto así como en las demás notificaciones efectuadas, se evidencia que el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a computarse una vez que conste en autos la ultima notificación; y, siendo la notificación el punto de partida para el ejercicio de la apelación así como el término del plazo que disfruta el que se sienta afectado por una decisión; se Observa que la parte accionada en tiempo hábil, procedió a apelar de la sentencia, mecanismo éste que le permite atacar dicha decisión.

Por consiguiente, en vista de la apelación ejercida por la parte demandada y no evidenciando esta Alzada, afectación para ejercer el recurso pertinente, por consiguiente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida.

Para decidir esta superioridad lo hace con basamento en las siguientes consideraciones: Primeramente, y ajustándose al planteamiento de persistencia en el despido que hace la demandada, debe esta Alzada, comparar los fundamentos de la apelación con la sentencia proferida por el A Quo, para revisar si existen diferencias o motivos por los cuales, es o no procedente la oposición al monto consignado y si los montos calculados son correctos.

En cuanto a lo delatado que no se hace el descuento de los días de suspensión de la causa, en los que estuvo involucrada las notificaciones de la Procuraduría General de la Republica, solicitando se reconsidere este punto y se disminuya estas cantidades que fueron ordenadas pagar, al no tomarse en consideración esos lapsos y al haber sumado la causa en su totalidad, debe quien decide verificar lo establecido por la Jueza de Instancia en su sentencia por lo cual transcribe un extracto relativo al monto consignado, la cual es del tenor siguiente:

…OMISSIS…

DEL MONTO CONSIGNADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  1. - La parte actora hace oposición en el monto consignado por la parte accionada relativo al pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentándose su solicitud en la sentencia Nº 0673 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 05 de mayo de 2009, cuya ponente fue la Magistrada C.E.P., por lo que solicita que el tiempo en que duró el procedimiento de estabilidad sea incluido para el pago de la antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.

Este Tribunal pasa a continuación a transcribir parte de dicha sentencia:

“Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento de estabilidad laboral, procediendo la demandada en fecha 12 de febrero de 2000, a persistir en su despido, pagando a éste las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 9 de junio de 1984 –fecha de inicio de la relación de trabajo- hasta el 9 de octubre de 1995 –fecha del despido injustificado-, trayendo como consecuencia, entre otras cosas, la imposibilidad por parte del actor para optar al beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes.

Al respecto, no pueden los jueces tomar sus decisiones de manera arbitraria, subvirtiendo el orden preestablecido incluso por los contratantes, sin embargo, nada impide que en un determinado caso, se ponga en práctica la aplicación del principio de la equidad previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal g); equidad para que la solución a la que se llegue no resulte reñida con los derechos inalienables de los trabajadores, ni agrave los intereses igualmente legítimos de los empleadores.

... (omissis)…

Con relación al principio de la equidad, la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. “El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.” (A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997)…

En tal sentido, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 del Texto Fundamental.

Ahora bien, ciertamente la mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes, llegar a determinada edad y haber prestado servicios durante un número específico de años.

En el caso que nos ocupa, el beneficio de jubilación especial se encuentra previsto en el artículo 4 del anexo “C” de la Convención Colectiva de trabajo celebrada entre las partes, alegando la parte patronal que el ciudadano J.A.G.C. no tenía, para el momento del despido injustificado, el tiempo requerido para hacerse acreedor de dicho beneficio, es decir, no tenía una antigüedad igual o mayor a catorce (14) años de servicios en la empresa.

….A tal efecto, esta S., en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: J.C.D.C. contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente:

Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador J.C.D.C. el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta S. aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente.

Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de dicha institución.

Consideramos, que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de los años de servicio prestado dentro de la empresa, tiempo este que se tradujo en 23 años, 10 meses y 13 días de vida productiva dedicada ininterrumpidamente a la empresa Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal.

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.

(Neagrillas del Tribunal)

Este tribunal acoge el criterio antes expuesto, por consiguiente el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual forzosamente concluye este tribunal que existe diferencia en los montos consignados por la parte accionada, ello en virtud, que no fue incluido el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad al momento de efectuar los cálculos pertinentes. Y así se establece.”

Constata esta Alzada, que la Jueza del A quo procedió a considerar que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tal como lo establece el Máximo Tribunal, no pudiendo deducir el tiempo de suspensión que duró la causa a solicitud de la Procuraduría General de la República, siendo que este lapso entra del tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad, sumado a ello, la sentencia de estabilidad proferida por el Tribunal, en fecha 13 de enero de 2012, establece cuáles son los días que no deben computarse, por lo que el fallo proferido por el A quo esta ajustado a derecho, y en consecuencia se hace improcedente la solicitud realizada por la demandada recurrente. Así se decide.

Manifiesta igualmente el recurrente, que su representada antes de la publicación de la sentencia que se apela, pagó todas las indemnizaciones que ordenó cancelar el Superior y las indemnizaciones por el tiempo que duró el procedimiento, pero que sin embargo, en el fallo publicado no se ordena el descuento de estas cantidades, esta Alzada observa que al respecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente

…Omissis…

A continuación el Tribunal pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 01/01/2009

Fecha de egreso: 20/07/2012

Tiempo de servicio: 3 años 6 meses y 19 días

Salario Básico: 4.733

Salario Normal: 4.969,65

Salario Integral: 8.704,85

Antigüedad: 207 días- 107 días = 100 días X Bs. 290,16= Bs. 29.016,16

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: 60 días-45 días= 15 días X Bs. 290,16= Bs.4.352,4

Indemnización de Antigüedad: 120 días- 60 días= 60X Bs. 290,16= Bs.17.409, 70

Utilidades: 01/10/2010: 30 días X Bs. 165,65= Bs. 4.969,65

2011: 120 días X Bs. 165,65= Bs. 19.878

2012: 60 días X Bs. 165,65= Bs. 9.939

Vacaciones: D.. 2009- 2010: 8,48 días X Bs. 165,65= Bs. 1.408,02

2010-2011: 34 días X Bs. 165,65= Bs. 5.632,10

2011-2012 16,99 días X Bs. 165,65= Bs. 2.816,04

B.V.D.. 2009- 2010: 13,74 días X Bs. 165,65= Bs.2.276, 03

2010-2011: 55 días X Bs. 165,65= Bs9.110, 75

2011-2012 27,49 días X Bs. 165,65= Bs. 4.555,37

Tarjeta Electrónica (TEA): Bs. 58.500

Total: Bs.169.863,22

Total a cancelar: cantidad de Ciento Sesenta y Nueve Mil ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.169.863, 22)…”

Del párrafo trascrito y una vez revisada las actas procesales se desprende que efectivamente la Jueza del A quo al momento de realizar los cálculos correspondientes obvio referirse a los cheques que habían sido consignados así como el hecho de que los mismos habían sido retirados por el actor en fecha trece (13) de noviembre de 2013; debiendo el A quo en consecuencia, proceder al momento de publicar la sentencia, a realizar las deducciones correspondientes a los montos condenados por prestaciones sociales y otros conceptos. En razón de lo anterior, debe esta Alzada, ordenar la deducción al monto condenado por Prestaciones Sociales y otros conceptos, de la cantidad ya consignada en su oportunidad por la demandada recurrente. Así se establece.

Por consiguiente a la cantidad condenada de Ciento Sesenta y Nueve Mil ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs.169.863, 22), debe deducírsele la cantidad consignada por la accionada y recibida por el actor, de Ochenta y Nueve Mil Ciento Once con Diecinueve Céntimos (Bs. 89.111,19), lo que arroja la suma de Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 80.752,03). De acuerdo a ello, le corresponde a la empresa PDVSA AGRICOLA, S.A., consignar el remanente por prestaciones sociales y otros conceptos, resultando la cantidad de Bs. 80.752,03. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida en cuanto a la deducción a los montos condenados por prestaciones sociales y otros conceptos, de lo recibido por la parte actora. Permaneciendo incólume las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, dictaminados en la sentencia recurrida.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte accionada PDVSA AGRICOLA, S.A., debe declararse Parcialmente Con Lugar y en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación; SEGUNDO: Se Modifica la sentencia recurrida, en el presente juicio de Calificación de Despido, intentado por el ciudadano D.A.R. contra la empresa PDVSA AGRICOLA S.A. en consecuencia se condena a dicha empresa al pago Ochenta Mil Setecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 80.752,03)., correspondiente al remanente por prestaciones sociales y otros conceptos. P. de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

P., regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado M., a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal

Abg. Y.G.Z.

La Secretaria

Abg. Y.B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000284

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001389

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