Sentencia nº AMP-020 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoAuto para mejor proveer

Caracas, primero (01) de marzo de 2011

200° y 152°

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 1° de julio de 2004, los abogados J.C.C., R.V.S. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 63.199, 27.678 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 64-A, siendo inscrita su última reforma en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de agosto de 2001, bajo el N° 18, Tomo 64-A-Cto.; representación que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 29 de junio de 2004, anotado bajo el N° 12, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, interpusieron demanda de nulidad del Laudo Arbitral dictado el 11 de mayo de 2004 y cuya aclaratoria fue desestimada en fecha 25 de junio del mismo año, por el Tribunal de Arbitraje de Derecho integrado por los árbitros E.H.-Bretón, R.P.B. y L.A.A.B., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.533.522, 71.502 y 3.184.398, en ese orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 18.395, 2.097 y 7.869, también respectivamente, constituido en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, con motivo del procedimiento iniciado en ejecución del compromiso arbitral suscrito el 6 de septiembre de 2002 entre la parte actora y la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la prenombrada Circunscripción Judicial el 1° de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2005, bajo el N° 45, Tomo 46-A-Pro., en virtud de la relación contractual surgida entre ambas con ocasión del contrato de suministro de gas metano, suscrito en fecha 17 de septiembre de 1997.

Tramitada la causa, el Juzgado de Sustanciación, por auto del 30 de junio de 2010, remitió el expediente a la Sala, a los fines de emitir pronunciamiento de mérito, siendo recibido el 1° de julio del mismo año.

Mediante auto del 6 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Presentados los informes por ambas partes, en fecha 21 de octubre de 2010, la Sala dijo “Vistos”, conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

El 18 de enero de 2011, en virtud de la nueva conformación de esta Sala Político-Administrativa, se reasignó la ponencia a la Magistrada T.O.Z..

Siendo la oportunidad procesal para decidir el fondo del asunto debatido, la Sala observa que el Laudo Arbitral cuya nulidad se pretende resolvió, en fecha 11 de mayo de 2004, la controversia respecto a la correcta interpretación de la Cláusula 8.2 del Contrato celebrado en fecha 17 de septiembre de 1997, mediante el cual la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A. se compromete a suministrarle a la sociedad mercantil SIDOR, C.A. el gas metano necesario como insumo para sus procesos de producción, concretamente, el punto relativo a la determinación del precio que debe pagar la última de las personas jurídicas indicadas, por los volúmenes entregados de dicho recurso natural.

Ahora bien, habida cuenta que para la fecha en que se emitió la decisión arbitral -el 11 de mayo de 2004- la mencionada SIDOR, C.A. se encontraba privatizada y que la interpretación de la Cláusula 8.2 del Contrato suscrito entre esta última y PDVSA GAS, S.A. involucra, a la presente fecha, intereses patrimoniales de la República, por cuanto se trata de dos empresas del Estado, esta Sala observa lo siguiente:

(i) Que el fondo del conflicto refiere a la interpretación de un contrato de interés general, toda vez que se trata de la explotación de un recurso que se encuentra reservado al Estado, tal como se estableció desde la entonces Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 29.594, del 26 de agosto de 1971, actualmente consagrado en los artículos 12 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, específicamente, en el aun vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.793, del 23 de septiembre de 1999;

(ii) Que si bien la controversia inicialmente planteada ante el Tribunal Arbitral, así como la presente demanda de nulidad contra el correspondiente Laudo Arbitral, fue entre una empresa estatal -PDVSA GAS, S.A.- y una sociedad de comercio de propiedad privada -SIDOR, C.A.-, dada la transformación de esta última en empresa del Estado, por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.928 del 12 de mayo de 2008, la causa devino en un litigio interadministrativo, por tratarse de dos entes de la Administración Pública Nacional Descentralizada con personalidades jurídicas y patrimonios propios; y

(iii) Que la relación intersubjetiva a la cual da lugar la ejecución de la relación contractual entre las dos empresas del Estado, cuyas políticas de producción, entendemos están enmarcadas dentro de las líneas estratégicas del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007 - 2013, debe tener como norte la resolución de los conflictos interpartes, a través de la conciliación y la mediación.

Por tanto, en virtud de las circunstancias referidas, la Sala estima necesario acudir a lo consagrado en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:

Artículo 258. … omissis …

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.

Norma constitucional que encuentra desarrollo en el artículo 6 de la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al cual:

Artículo 6. Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

La promoción de los medios alternativos de solución de conflictos dentro del marco del ejercicio de la función jurisdiccional va en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la misma Carta Magna.

Por tanto, los órganos de administración de justicia que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyendo esta Sala Político-Administrativa, deben reconocer la importancia de los medios alternativos de solución de conflictos para facilitar el acuerdo entre las partes de un proceso, que pueda generar mayores ámbitos de encuentro entre ellas y propiciar mayor fluidez en sus relaciones jurídicas, en aras de solventar las desavenencias que puedan tener sin depender de la intervención de los órganos jurisdiccionales para dirimir tales controversias e imponer la solución.

De allí que, la Sala, como rectora del proceso y promotora de los medios alternativos de solución de conflictos, en consonancia con los principios que le imponen observar el proceso y las decisiones que se dicten dentro del marco de los valores constitucionales, así como en la necesidad de mantener el equilibrio justo entre los intereses debatidos, ORDENA notificar a las sociedades mercantiles PDVSA GAS, S.A. y SIDOR, C.A., así como a la Procuradora General de la República, INSTÁNDOLOS a participar en un ACTO DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS en el proceso que se adelanta en esta Sala Político-Administrativa.

Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes y la Procuradora General de la República dispondrán de un lapso de diez (10) días de despacho para informar a este Alto Tribunal si tienen interés en participar en el mencionado acto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil once, se publicó y registró el anterior auto para mejor proveer bajo el Nº 020.

La Secretaria,

S.Y.G.

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