Sentencia nº 01177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. EXP. N° 2001-0635 El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, remitió a esta Sala adjunto a Oficio N° 3.162 del 27 de julio de 2001, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por la abogada Quilber Mixaida Gámez Veloz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.796, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo, actualmente denominada PDVSA PETRÓLEO, S.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, Sgdo; representación ésta que se evidencia del poder contenido en el documento otorgado en fecha 19 de mayo de 1998 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y anotado bajo el N° 22, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones; contra la sentencia N° 524, dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de junio de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil contribuyente en contra de la Resolución dictada por el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales el 17 de marzo de 1998, que declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Lagoven S.A., contra las determinaciones y liquidaciones emitidas en concepto de contribuciones especiales al Seguro Social Obligatorio y de financiamiento al Seguro de Paro Forzoso, para el lapso comprendido entre el 20 de junio y el 30 de junio de 1997 y durante todo el mes de julio del mismo año; así como contra las planillas de liquidación emitidas por el citado Instituto e identificadas con los Nos. 001455 y 033258, por los montos de Bs. 106.479.957,05 y 168.246.529,00, respectivamente.

El 14 de agosto de 2001 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de Segunda Instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación. Posteriormente, el 09 de octubre de 2001, compareció ante esta Sala el abogado I.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.837, actuando en representación de la sociedad mercantil contribuyente, según consta de documento poder anteriormente identificado y consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2001, se fijó el décimo día de despacho a las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio; se hizo el anuncio de ley, no comparecieron las partes y se dijo “VISTOS”. Luego, en esa misma fecha compareció el representante judicial de la contribuyente y consignó su escrito de informes.

Mediante diligencia fechada el 05 de junio de 2002, el representante judicial de la contribuyente solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

-I-

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 1998, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., ejerció por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados A.L.T. e I.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.493 y 30.026, respectivamente; recurso contencioso tributario contra la decisión dictada por el C.D. delI.V. de los Seguros Sociales el 17 de marzo de 1998, mediante la cual el citado Instituto declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente. Dicho recurso fue asignado para su conocimiento y decisión al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario.

Del análisis del referido escrito, se observa que los representantes de la contribuyente comenzaron por indicar, como punto de previo pronunciamiento, que el recurso jerárquico interpuesto por su representada no resultaba extemporáneo; ello por cuanto, a su decir, la notificación de las facturas-planillas contentivas de las determinaciones y liquidaciones calculadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cargo de su mandante, así como también a los trabajadores de ésta, fueron notificadas el 05 de noviembre de 1997 y no en fecha 29 de octubre de 1997, tal como sostiene la resolución del jerárquico.

Luego, como argumentos de fondo sostuvieron que el salario mínimo urbano que debía ser tomado como base de cálculo para realizar las cotizaciones de las contribuciones especiales al seguro social así como las de financiamiento al seguro de paro forzoso era, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley del Seguro Social y 98 de su Reglamento General, el establecido en el Decreto N° 123 del 13 de abril de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.441 del 15/04/94), es decir, Bs. 15.000; sin embargo, dicho Instituto aplicó, a los efectos del cálculo de las cotizaciones correspondientes al lapso comprendido entre el 20 de junio y el 30 de junio y durante todo el mes de julio de 1997, el salario mínimo urbano de Bs. 75.000, fijado por la Resolución N° 2.251 del 19 de junio de 1997 (Gaceta Oficial N° 36.232 del 20/06/97).

Alegaron, que el factor salario mínimo urbano al cual hace referencia el artículo 98 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, constituye un elemento determinante de la base imponible de las contribuciones al seguro social y financiamiento al seguro de paro forzoso, de eminente contenido tributario; en consecuencia, el artículo 2 de la Resolución N° 2.251, según el cual debía tomarse como base para el cálculo de dichas contribuciones el salario mínimo urbano de Bs. 75.000, revestía eminente carácter tributario, por lo que dicha resolución, no obstante ser un acto administrativo y no una ley formal, debía estar sujeta a las disposiciones contenidas en los artículos 226 de la Constitución de 1961 y 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, con efectos después del vencimiento de los 60 días siguientes a su promulgación en la Gaceta Oficial. Por todo lo anterior e independientemente de la constitucionalidad y legalidad de la delegación legislativa implícita en esta forma de determinar la base imponible de las citadas contribuciones especiales, señalaron que el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicó en forma retroactiva la Resolución N° 2.251 y por consiguiente, sus actos se encuentran viciados de nulidad absoluta conforme a lo indicado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

Vistos los términos en que fue planteada la controversia que antecede, el Tribunal a quo, al dictar su decisión declaró sin lugar el recurso contencioso tributario, sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto a la extemporaneidad del recurso jerárquico, consideró que el mismo había sido interpuesto por la contribuyente dentro del lapso dispuesto por el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, no resultaba extemporáneo.

Con relación al fondo controvertido sostuvo que:

...la Resolución N° 2.251 (G.O. N° 36.232 del 20-06-97) del Ministerio del Trabajo, fija el salario mínimo de los trabajadores urbanos y rurales, de sectores públicos y privados, lo cual representa un beneficio social para el trabajador dentro de todo lo que es la normativa laboral, y un elemento de unificación y coordinación entre la seguridad social, las prestaciones sociales y el salario. La publicación de tal Resolución en la Gaceta Oficial simboliza el momento a partir del cual deberá ser aplicada, como punto de referencia, para que surja el hecho imponible derivado del cobro del tributo en cuestión, es decir, la obligación tributaria se perfecciona desde tal publicación en el periódico oficial.

Por imperio de consecuencia, la autoliquidación efectuada por la parte recurrente debió hacerse desde el 20 de junio de 1997, en base al salario mínimo (Bs. 75.000,00) establecido en la Resolución N° 2.251, para el cálculo del pago de las cotizaciones al Seguro social (sic) Obligatorio. ASI SE DECLARA

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-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Visto el fallo dictado por el Tribunal a quo, el representante judicial de la sociedad mercantil contribuyente, supra identificado, procedió a fundamentar en fecha 09 de octubre de 2001, ante esta Sala el recurso de apelación en contra de dicha decisión, invocando en este sentido, las razones que a continuación se exponen:

Comienza por denunciar que, a la luz de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y desde el punto de vista formal, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el a quo decidir el fondo controvertido con base al conocimiento de la declaratoria de nulidad dictada por esta Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2000, del artículo 2 de la Resolución N° 2.251 del Ministerio del Trabajo; siendo que dicho artículo fue el fundamento legal según el cual fueron dictadas las facturas-planillas objetos de impugnación; motivo éste por el cual, el fallo apelado cumple los extremos señalados por el artículo 244 del citado Código a los efectos de su nulidad.

Sostiene que si bien es cierto que su representada no alegó en su oportunidad la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución N° 2.251 dictada por el Ministerio del Trabajo, ya que ello entrañaba otro tipo de procedimiento ventilado por ante esta alzada ajeno al contencioso tributario, debía el juzgador de instancia, en atención al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proceder a declarar la nulidad de los actos recurridos, ya que en su opinión, “los actos administrativos son actos sublegales, vale decir, actos subordinados a la ley (artículo 7° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), y si los mismos han sido dictados en atención a lo dispuesto por una norma declarada inconstitucional, sería ilógico sostener la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos de efectos particulares no definitivamente firmes, cuando la norma legal y/o reglamentaria que les ha servido de fundamento ha sido eliminada del Derecho Positivo vigente”. En igual sentido, indica que situaciones como la de autos han sido precedentemente decididas por este Alto tribunal; así cita como ejemplo el fallo de la Sala Constitucional de fecha 26 de julio de 2000, con ocasión de la solicitud de aclaratoria respecto a los efectos de la declaración de nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, aclaratoria ésta que confirió efectos hacia el futuro a dicha nulidad, pero dejando a salvo aquellas determinaciones y liquidaciones dictadas conforme a dicha normativa que hubieren quedado firmes antes de tal declaratoria de nulidad.

Respecto al fondo, aduce igualmente que el juez a quo en su decisión transgredió el principio de la exhaustividad de la sentencia por haber omitido pronunciarse sobre la manifiesta violación de la reserva legal evidenciada en el presente caso, ya que a tenor de lo preceptuado por los artículos 317 del vigente texto constitucional y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal, sólo por ley pueden crearse, modificarse o extinguirse cualquier tipo de tributos, así como definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en el fallo recurrido y de las alegaciones formuladas por el apelante en representación de la sociedad mercantil contribuyente PDVSA Petróleo S.A., la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a conocer y decidir respecto al presunto vicio de incongruencia negativa que, en opinión del representante legal de la apelante, afecta al fallo de instancia; por cuanto la señalada decisión omitió pronunciarse conforme a lo señalado en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2000, así como sobre la manifiesta violación a la reserva legal respecto a la modificación de los elementos tipificadores del tributo; en tal sentido, esta Sala pasa a conocer el presente recurso en el orden expuesto, lo cual hace en los siguientes términos:

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. Asimismo y a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 del citado cuerpo normativo, si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula.

Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se observa que el apoderado judicial de la contribuyente alega que el juzgador de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse respecto al fondo controvertido, con arreglo al fallo dictado por esta Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.957 del 24/05/00, mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 2 de la Resolución N° 2.251 emanada del Ministerio del Trabajo; siendo dicha nulidad determinante a los efectos de establecer la legalidad o no de los actos impugnados, por cuanto las determinaciones y liquidaciones realizadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo de su representada y sus trabajadores, fueron efectuadas conforme a lo señalado en el citado artículo; en consecuencia, habiéndose declarado inconstitucional dicha normativa, los actos dictados en ejecución de la misma resultaban afectados de nulidad absoluta, situación ésta que no fue advertida por el juzgador de instancia en su pronunciamiento.

En el caso concreto, se observa que para la fecha en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente (22/05/98), el tantas veces señalado artículo 2 de la Resolución N° 2.251 se encontraba vigente; sin embargo, para la fecha en que fue dictada la decisión impugnada (12 de junio de 2000) ya se había producido la declaratoria de inconstitucionalidad e ilegalidad del señalado artículo, decisión ésta que fuere posteriormente publicada en la Gaceta Oficial N° 36.957 del 24 de mayo de 2000. En igual sentido, observa la Sala que la contribuyente no invocó como alegato fundamental dentro del juicio contencioso tributario, bien en forma expresa o de manera tal que resultara punto de conocimiento, la circunstancia inherente a la inconstitucionalidad e ilegalidad de la normativa que servía de fundamento a los actos controvertidos, ni solicitó su desaplicación al caso de autos vía control difuso, razones éstas por las cuales, no existía controversia respecto al aludido punto.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, sostiene la representación de la contribuyente que el a quo, en ejercicio de sus amplias facultades inquisitivas, debía pronunciarse sobre la circunstancia anteriormente señalada; dicho de esta forma, debe esta Sala señalar que, efectivamente, los jueces de lo contencioso tributario como integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa gozan de amplias facultades inquisitivas, pudiendo apartarse del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y apreciar los vicios que puedan afectar de nulidad absoluta los actos administrativos sujetos a su conocimiento y declarar su nulidad conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 259 del vigente texto constitucional; no obstante, debe determinarse hasta qué punto, la supuesta omisión de pronunciamiento sobre una situación en particular, en uso de esas facultades inquisitivas, entraña una violación al principio de la exhaustividad. Así esta alzada considera que el juez a quo en su decisión se pronunció sobre los alegatos que habían sido previamente invocados por la recurrente en la oportunidad legal para ello, a saber, sobre la presunta extemporaneidad del recurso jerárquico y respecto a la vigencia que debía dársele al artículo 2 de la Resolución N° 2.251; siendo ello así y visto como ha sido el fallo apelado, debe concluirse que el pronunciamiento emanado del Tribunal de la causa fue dictado con apego a las alegaciones que habían sido invocadas por las partes, dentro de las cuales no se advertía el alegato de inconstitucionalidad de la señalada normativa, por tal virtud no podría ser anulado el fallo en base a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de un alegato que no había sido denunciado por las partes.

En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

Ahora bien, esta Sala mediante decisión N° 952 de fecha 27 de abril de 2000, se pronunció sobre la constitucionalidad y legalidad del artículo 2 de la Resolución N° 2.251 emanada del Ministerio del Trabajo, declarando su nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

... a juicio de esta Sala, la Resolución impugnada viola el principio de la reserva legal en cuanto al sistema tributario previsto en el artículo 317 de la vigente Constitución, por cuanto la misma establece expresamente que no podrá “...cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”.

De manera que, al evidenciarse que la Resolución impugnada no solo viola el principio constitucional que impone los límites a la reserva legal a que deben sujetarse las restricciones al derecho de propiedad y en general a la reserva legal de la potestad tributaria, óbice que también es principio constitucional el derecho que tienen todos los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, garantía que en principio, también viola la Resolución recurrida, es razón por la que esta Sala, sin necesidad de analizar los demás vicios alegados, considera ajustado a derecho declarar con lugar la acción interpuesta, y en consecuencia declarar la nulidad del artículo 2 de la referida Resolución, ordenándose subsecuentemente y e conformidad con el artículo 120 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, del análisis del presente expediente pudo esta Sala advertir que, efectivamente, las determinaciones y liquidaciones por concepto de contribuciones especiales al seguro social y de financiamiento al seguro de paro forzoso, efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cargo de la contribuyente y sus trabajadores, tuvieron como fundamento legal el señalado artículo 2 de la Resolución N° 2.251 del Ministerio del Trabajo, tomando así como base de cálculo el salario mínimo urbano establecido en dicha resolución (Bs. 75.000,00). En igual sentido, se observa que el fallo dictado por el juez a quo tiene fecha del 12 de junio de 2000, resultando, en consecuencia, posterior a la declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial el 24 de mayo de ese mismo año.

En este orden de ideas, estima necesario esta Sala señalar que en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 2 de la Resolución N° 2.251, no sólo dejó de existir para el ordenamiento jurídico vigente dicho precepto normativo por resultar éste en abierta contravención a la Constitución y las leyes sino que, como derivado de tal circunstancia, fue negada su aplicación de manera general, vale decir, que sus efectos no resultan limitados a un caso determinado, pues se extienden a todas las hipótesis en las cuales se pretenda aplicar el precepto inconstitucional. No obstante ser ésta una declaración erga omnes, debe ser publicada en la Gaceta Oficial a los fines tanto de su conocimiento por el conglomerado como para deslindar sus efectos en el tiempo; obligación ésta que dimana de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, así como de una interpretación lógica del artículo 1 del Código Civil.

Esta declaratoria erga omnes de nulidad del artículo 2 de la señalada Resolución N° 2.251, fue dictada por ese Supremo Tribunal con efectos a futuro; tal circunstancia, considera la Sala, persigue como finalidad establecer un límite de protección a los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, así como a la seguridad jurídica que debe otorgársele a aquellos actos administrativos que para la fecha en que fue dictada la sentencia de nulidad ya se encontraban firmes y habían adquirido fuerza de cosa juzgada. En tal sentido, el tener dicha declaratoria efectos a futuro significa que sólo procedía, respecto de aquellos actos administrativos que aún no habían alcanzado firmeza y se encontraban pendientes de decisión por la interposición de un recurso contra ellos o por no haber transcurrido el tiempo hábil para el ejercicio de algún medio de impugnación contra los mismos; siendo ello así y visto que las determinaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en concepto de contribuciones especiales al seguro social así como de financiamiento al seguro de paro forzoso, para el período comprendido desde el 20 de junio hasta el 30 de junio de 1987, así como para todo el mes de julio del mismo año y sus correspondientes facturas-planillas Nos. 001455 y 033258, por los montos de Bs. 106.479.957,05 y 168.246.529,00, respectivamente, no habían adquirido firmeza por cuanto se encontraba pendiente la decisión del recurso contencioso tributario interpuesto contra dichos actos, para la fecha en que fue dictada la sentencia de nulidad del aludido artículo 2; resulta, en consecuencia, obligado a esta Sala, revocar el fallo judicial apelado y declarar la respectiva nulidad de dichos actos administrativos. Así se decide.

Señalado lo anterior, esta Sala estima procedente el recurso contencioso tributario de nulidad ejercido por la representación judicial de la contribuyente en contra de los actos administrativos de determinación y liquidación contenidos en las facturas-planillas N° 001455 y 033258, arriba identificadas, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así finalmente se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR en los términos expuestos en la presente decisión, el recurso de apelación ejercido por la abogada Quilber Mixaida Gámez Veloz, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente PDVSA PETRÓLEO S.A.

Asimismo, se revoca la sentencia N° 524, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en fecha 12 de junio de 2000.

Se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra las determinaciones y liquidaciones efectuadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo de la contribuyente y sus trabajadores en concepto de contribuciones especiales al seguro social así como de financiamiento al seguro de paro forzoso, para el período comprendido desde el 20 de junio hasta el 30 de junio de 1987, así como para todo el mes de julio del mismo año y sus correspondientes facturas-planillas Nos. 001455 y 033258, por los montos de Bs. 106.479.957,05 y 168.246.529,00, respectivamente y por consiguiente, la nulidad de dichos actos administrativos.

No obstante la declaratoria que antecede, esta Sala no puede dejar de advertir que el hecho imponible de las contribuciones especiales al seguro social así como las de financiamiento al seguro de paro forzoso se configuró en el presente caso, generando así el nacimiento de la obligación tributaria, la cual subsiste; motivo éste por el cual, una vez verificados los extremos de exigibilidad de dicha obligación, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuar la determinación tributaria correspondiente y expedir nuevamente las planillas de liquidación correspondientes, esta vez conforme al salario base que se encontraba legalmente vigente (Bs. 15.000) para el período comprendido desde el 20 de junio hasta el 30 de junio de 1987, así como para todo el mes de julio del mismo año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaría

A.M.C. Exp. N°.2001-0635 LIZ/ mc. En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01177.

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