Sentencia nº 00653 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2003-0931

Adjunto a oficio Nº 0712 de fecha 14 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del juicio por reivindicación intentado por los abogados L.M.A.G. y A.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.736 y 46.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., constituida originalmente bajo la denominación de Corpoven, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, siendo la última modificación de sus estatutos inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 583-A; contra la sociedad mercantil URBANIZADORA OSIRIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1997, bajo el Nº 56, Tomo 11-A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

El 23 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

El 12 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil URBANIZADORA OSIRIS, C.A., consignó copia de la certificación otorgada por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, mediante la cual se constata que el lote de terreno objeto del juicio de reivindicación no tiene tradición, toda vez que fue otorgado a través de un documento de dotación de ejido por parte de la Procuraduría General de la República al Municipio E.Z. delE.M., según Resolución N° 234 del 4 de marzo de 1986, publicada en Gaceta Oficial N° 33.423.

Mediante sentencia N° 1.342 del 2 de septiembre de 2003, esta Sala aceptó la competencia para conocer del caso y, por cuanto la causa se encontraba en estado de decidir sobre la admisión de la reconvención propuesta por la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a tales fines.

Efectuadas las notificaciones tanto de las partes como de la Procuraduría General de la República, el 14 de abril de 2004 el abogado J.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 4.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo y Gas, S.A., consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

El 10 de junio de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió la reconvención y, por cuanto la sociedad mercantil reconviniente (Urbanizadora Osiris, C.A.) solicitó la cita en garantía del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio E.Z. delE.M., se ordenó su citación de conformidad con lo establecido en los artículos 382 del Código de Procedimiento Civil y 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para el momento, ordenando comisionar a tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Finalmente, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República.

Realizadas las citaciones del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio E.Z. delE.M., por auto del 14 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación “advierte que el lapso de promoción de pruebas comenzará a discurrir a partir de la presente fecha exclusive”, e igualmente ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

El 25 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.

Efectuadas varias actuaciones procesales de las partes, relacionadas con el lapso de promoción de pruebas, mediante diligencia del 28 de septiembre de 2005 el abogado Wismarck M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., desistió de la reconvención propuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2005, el mencionado abogado consignó documento contentivo de la transacción celebrada entre las sociedades mercantiles Urbanizadora Osiris, C.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2005, anotada bajo el N° 33, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En tal sentido, solicitó la homologación respectiva.

El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la solicitud anterior, acordó remitir el presente expediente a esta Sala.

Por auto del 13 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 17 de enero de ese mismo año, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa.

El 13 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines del pronunciamiento sobre la homologación de la transacción.

El 20 de enero de 2006, se recibió oficio N° 100141 de la misma fecha, mediante el cual la Procuraduría General de la República informó que la presente demanda “en ningún caso” obra contra los intereses de la República, “sino que por el contrario va a favor de ésta”, razón por la cual renunció a la suspensión de treinta (30) días previstos en el artículo 95 de la Ley que rige a dicho organismo.

Mediante decisión Nº 1.487 de fecha 8 de junio de 2006, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Z. delE.M., de la solicitud de homologación de la transacción planteada en la presente controversia. Igualmente, ordenó suspender la causa por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de la fecha en que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.

El 17 y 26 de octubre de 2006, se dejó constancia de la notificación de la identificada decisión a la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleo, S.A. y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 1º de abril de 2008 el abogado J.E.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de “Petróleos de Venezuela, S.A.”, solicitó se homologue la transacción firmada entre el representante legal de su mandante y la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A.

I

DEL DESISTIMIENTO

El 28 de septiembre de 2005, el abogado Wismarck M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., desistió de la reconvención propuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, en los siguientes términos:

(…) Comparezco por ante la sala de este Juzgado de Sustanciación a fin de DESISTIR formalmente en nombre de mi representada de la Reconvención interpuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, y de todas las acciones derivadas de la presente, renunciando expresamente a la continuación del presente juicio. Es todo.(…)

.

II

DE LA TRANSACCIÓN

Mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 33, tomo 170 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, las sociedades mercantiles Urbanizadora Osiris, C.A. y “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.” celebraron transacción con el objeto de poner fin a la presente causa. El mencionado instrumento establece lo siguiente:

Yo, J.F.R., (…) procediendo en este acto en mí carácter de Presidente de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., (…), en lo adelante denominada ‘La Contratista’, (…) por medio del presente documento DECLARO: He recibido en este acto de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.; (…) en lo sucesivo PDVSA, representada en este acto por R.P.A., (…) procediendo con el carácter de Representante Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., (…), la suma total de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.198.000.000,00), cantidad ésta que PDVSA paga a mi representada en un (1) cheque de gerencia del Banco Mercantil, por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 1.198.000.000,00), por los siguientes conceptos: (i) Por los daños y perjuicios ocasionados a LA CONTRATISTA por la suspensión realizada por PDVSA del proyecto de desarrollo habitacional de construcción de 88 viviendas ‘Punta de Mata Country Club’, que LA CONTRATISTA venía ejecutando en Punta de Mata, Estado Monagas, y que actualmente se encuentra en proceso de litigio entre PDVSA y LA CONTRATISTA, demanda que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal de Justicia, signado con el de (sic) Expediente N° 2003-0931; (ii) Por la renuncia de todos y cualquier derecho de propiedad que posea LA CONTRATISTA sobre un Lote de Terreno ubicado en el Municipio E.Z., del Estado Monagas, cuyos linderos son; Norte: Con terrenos que son o fueron del Sr. R.M.; Sur Carretera vía al Aeropuerto de Punta de Mata; Este: Con terrenos que son o fueron del Sr. E.R.; Oeste: con el Aeropuerto Punta de Mata, tal y como consta en documento de propiedad debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo E.Z., del Estado Monagas, el día 22 de Febrero de 1998, bajo el Nro: 8, Protocolo I, Tomo II, Folio 54. Igualmente declaro, en nombre de mi representada, Urbanizadora OSIRIS, C.A., que acepto el contrato que suscribiré con PDVSA, para la construcción de 88 viviendas, por un precio de (sic) total de SIETE MIL CUARENTA MILLONES de Bolívares sin céntimos (Bs. 7.040.000.000,00), en Punta de Mata, Estado Monagas, el cual se regirá de acuerdo a las especificaciones contenidas en el contrato suscrito por las partes de acuerdo a las necesidades y requerimientos que exija PDVSA. Igualmente declaro que con el pago de las sumas señaladas anteriormente se extingue cualquier deuda u obligación legal, contractual o extracontractual que tenga o haya tenido PDVSA, Petróleo, S.A., y demás filiales, con mí representada, quedando expresamente entendido que nada más tiene mi representada, URBANIZADORA OSIRIS, C.A., que reclamar a PDVSA Petróleo, S.A., y demás filiales, o a sus empleados, Directores, por concepto alguno relacionado con las reclamaciones antes señaladas, y en consecuencia, mi representada, renuncia a todo procedimiento y acción de reclamo, judicial o extrajudicial contra PDVSA, PDVSA Petróleo, S.A., y demás filiales de PDVSA, por cualquier concepto, por lo que nada quedan éstas a deberle, y así lo declaro. Igualmente declaro que renuncio expresamente, en nombre de mí representada, a la acción que cursa por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el de Expediente N° 2003-0931 por lo que me comprometo a desistir formalmente tanto de la acción como del procedimiento por ante la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia con anterioridad al día 30 de Septiembre de 2005. Igualmente declaro que todas las costas generadas por conceptos de honorarios profesionales de los abogados representantes de mí representada serán por cuenta única y exclusiva de mi representada, por lo que nada podrá reclamar Urbanizadora Osiris por estos conceptos a PDVSA. En tal sentido, mi representada URBANIZADORA OSIRIS, C.A., les otorga el presente finiquito. Y yo, R.P.A. declaro estar conforme con los términos del presente documento. Igualmente declaro, en nombre de mi representada, que PDVSA renuncia a la acción y procedimiento que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda signada con el N° 8076.

(Resaltado del Texto).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - DEL DESISTIMIENTO

    Mediante diligencia del 28 de septiembre de 2005, el abogado Wismarck M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., desistió de la reconvención propuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, en los siguientes términos:

    (…) Comparezco por ante la sala de este Juzgado de Sustanciación a fin de DESISTIR formalmente en nombre de mi representada de la Reconvención interpuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A, y de todas las acciones derivadas de la presente, renunciando expresamente a la continuación del presente juicio (…)

    .

    En tal sentido, cabe destacar que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme al primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establecen con relación al desistimiento, lo siguiente:

    “Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

    El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

    Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

    En este orden de ideas, cabe destacar que el desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

    Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

    De modo que, para desistir de la acción (reconvención) -como ocurrió en el caso de autos-, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el apoderado judicial de sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., consignó diligencia en el expediente en la que desiste de la acción, razón por la cual esta Sala debe precisar si el referido abogado tiene facultad expresa para ello.

    Al respecto, se constata que cursa a los folios 308 al 309 de la segunda pieza del presente expediente, copia simple del poder otorgado por el ciudadano J.F.R., actuando con el carácter de presidente de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., con amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la empresa, actuando unilateralmente, ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el N° 72, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, del que se desprende que el apoderado Wismarck M.M. sí ostenta la facultad expresa para desistir.

    Ello así, visto que el desistimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, sin existir razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constatándose además el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara homologado el desistimiento -planteado por el abogado Wismarck Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A.- de la reconvención propuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Así se declara.

  2. - DE LA TRANSACCIÓN

    Antes de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada, se debe destacar que en sentencia Nº 1.487 de fecha 8 de junio de 2006, esta Sala consideró que en el presente caso se encontraban involucrados los intereses del Municipio Z. delE.M.; por lo tanto, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Z. delE.M..

    Ahora, habiéndose notificado a la Procuraduría General de la República, esta Sala constata que cursa a los folios dos mil seiscientos uno (2.601) al dos mil seiscientos tres (2.603) el Acuerdo Nº 13 de fecha 1° de septiembre de 2003, emanado del Concejo Municipal del Municipio E.Z. delE.M., mediante el cual establece:

    ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar públicamente los actos violentos y arbitrarios de la empresa PDVSA, Distrito Punta Mata, en contra del desarrollo económico del Municipio E.Z..

    ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar la propiedad Ejidal sobre los lotes de terreno en los cuales el Municipio a través de sus administrados ejerzan actos de propiedad y posesión.

    ARTÍCULO TERCERO: Ratificar la venta otorgada a INVERSIONES KAVAC, C.A., para la construcción del desarrollo habitacional legalmente permisado

    .

    Igualmente, cursa al folio dos mil seiscientos sesenta y uno (2.661) al dos mil seiscientos sesenta y tres (2.663), el documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Z. delE.M., mediante el cual certifica que la tradición legal del inmueble identificado en el caso de autos, es la siguiente:

    PUNTA DE MATA: QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES (2003).- 193º Y 144º. La Suscrita Registradora Subalterna del Municipio E.Z. delE.M.. CERTIFICA: Que la TRADICIÓN LEGAL, del Inmueble a que se refiere la solicitud anterior, agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 20, folio 74, propiedad de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., según documento protocolizado en esta Oficina bajo el Nº 08, folios 50 al 56, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1998, que mide 20.000 mts.2, ubicado en el Municipio E.Z. delE.M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o que fueron del Sr. R.M.; Sur: Con la carretera vía al Aeropuerto de Punta de Mata; ESTE: Con terrenos que son o que fueron del Sr. E.R. y OESTE: Con el Aeropuerto de Punta de Mata. Es la siguiente: PRIMERO: Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 29/03/1996; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.Z.D.E.M., vende a INVERSIONES KAVAC C.A., parcela de Terrenos Ejidos Municipales, constante de 20.000, Mts.2. El inmueble objeto de la presente venta por parte del Municipio E.Z., le pertenece por formar parte de sus Ejidos Municipales, según documento protocolizado en el Registro del Distrito Maturín, bajo el Nº 24, folios 85 al 87, Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre del año 1986. SEGUNDO: Nº 08, folios 50 AL 56, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1998, INVERSIONES KAVAC, C.A., vende esta parcela de terreno, constante de 20.000 Mts2, a la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A. La revisión de los Protocolos, libros y legajos corresponden a la Ciudadana: N.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.297.988, funcionaria autorizada para hacerlo. Expido Tradición a solicitud del Ciudadano: A.S., Punta de Mata, a los quince (15) días del mes de octubre de año Dos Mil tres (2003) (…)

    . (SIC).

    De los documentos antes citados esta Sala aprecia, que el identificado Municipio le vendió el terreno objeto de la presente causa a Inversiones Kavac, C.A y esta última le trasladó la propiedad a la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., por lo que cabe afirmar que en el caso de autos no se encuentran afectados los intereses del Municipio E.Z. delE.M.; por lo tanto, se procede a revisar los requisitos de la homologación de la transacción consignada en autos, y se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    De las normas transcritas se desprende que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

    En el ordenamiento jurídico venezolano, se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a condiciones de validez, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio y, finalmente, que no sea contraria al orden público.

    Conforme a lo antes expuesto, esta Sala constata que la transacción cuya homologación se solicita fue suscrita por el ciudadano J.F.R., procediendo con el carácter de Presidente de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., y por el abogado R.P.A., representante judicial de PDVSA. Igualmente se constató que ambas partes en dicho documento dan por concluidas las reclamaciones a que se refería la causa y que el objeto de la transacción -al ser un acuerdo de contenido económico- es una materia disponible por las partes, por lo que corresponde a esta Sala a los fines de su homologación revisar la facultad de los prenombrados ciudadanos para suscribirla y en tal sentido observa:

    En lo que respecta a la potestad conferida al abogado R.P.A., para transigir en representación de la sociedad mercantil “Petróleos de Venezuela, S.A.”, se observa que efectivamente la tiene, toda vez que de la autenticación del documento de transacción que el Notario dio fe pública en cuanto a que tuvo a la vista, entre otros, el documento constitutivo de “Petróleos de Venezuela S.A.”, y que asimismo dejó constancia de lo siguiente:

    “(…) Documento Constitutivo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constituido originalmente por Decreto Nº 1.123, de fecha 30-08-1975, el cual consta en Documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1975 bajo el Nº 23, Tomo 99-A, modificados sus Estatutos mediante los Decretos Nros. 250, 885,1313 y 2184 de fechas 23-08-1979, 24-09-1985, 29-05-2001 y 10-12-2002, respectivamente, este último publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.588, donde consta la representación de R.P.A., en su carácter de Representante Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., suficientemente facultado para este acto según la Cláusula 37 in fine del Documento Constitutivo Estatutario de su representada y según Resolución del Comité de Contratación de Alto Nivel en su Reunión Nº 2005-06 del 03-08-2005”. (Resaltado de esta Sala).

    Ahora, en cuanto a la potestad de J.F.R., se advierte del documento de transacción tantas veces mencionado, que el Notario dio fe pública en cuanto a que tuvo a la vista, entre otros, el documento constitutivo de “URBANIZADORA OSIRIS, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, el 04-06-1997, bajo el Nº 56, Tomo Nº 56, Tomo 14 Apro, y modificado su Documento Constitutivo Estatutario en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Dtto. Capital y Edo. Miranda, el 04-02-2002, bajo el Nº 5, Tomo 14 Apro, Cláusula Vigésima donde consta el carácter que ejerce como Presidente J.F.R.”.

    Igualmente, se debe destacar que del documento constitutivo cursante en autos se desprende que el identificado ciudadano tiene amplios poderes de administración y disposición de los bienes de la empresa, por lo que cabe afirmar que tiene facultad para celebrar la transacción objeto de análisis.

    En este orden de ideas, visto el escrito de transacción consignado el 10 de noviembre de 2005, por el abogado Wismarck M.M., actuando como apoderado judicial de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., suscrito por el abogado J.F.R., procediendo con el carácter de Presidente de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., y por el abogado R.P.A., representante judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., por el cual dan por concluidas las reclamaciones a que se refería la causa y dado igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, debe necesariamente esta Sala homologar la transacción consignada en autos. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Se HOMOLOGA el desistimiento, efectuado por el abogado Wismarck M.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Urbanizadora Osiris, C.A., de la reconvención propuesta contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.

  4. - Se HOMOLOGA la transacción suscrita por el ciudadano J.F.R., procediendo con el carácter de Presidente de la empresa URBANIZADORA OSIRIS, C.A., y por el abogado R.P.A., representante judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En cuatro (04) de junio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00653.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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