Sentencia nº 02659 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

EXP. Nº 2006-1651

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio N° 06-0930 del 10 de octubre de 2006, recibido en esta Sala el 31 de este mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.A.L.A., titular de la cédula de identidad número 4.704.677, asistido por el abogado N.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.945, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-Segundo; y cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sido objeto de diversas reformas siendo la última de ellas la que consta en instrumento protocolizado en el Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Segundo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer de la solicitud incoada.

En fecha 02 de noviembre de 2006 se dio cuenta en Sala, y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

Al respecto, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En la solicitud presentada en fecha 10 de marzo de 2003, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano A.A.L.A., asistido por el abogado N.P., ya identificados, relató que en fecha 14 de abril de 1975, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., siendo el último cargo ocupado el de “Supervisor Auxiliar de Mecánico en la Unidad de Explotación La Salina”, hasta el día 07 de marzo de 2003, fecha en la que fue despedido. En dicha solicitud calificó de injustificado el despido, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, invocó lo dispuesto en el artículo 116 eiusdem, en concordancia con el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, a los fines de que fuese calificado el despido, ordenase el reenganche al cargo que venía desempeñando, y el pago de los salarios caídos.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2003, el referido Juzgado admitió la solicitud interpuesta, ordenó la citación de la parte demandada, así como la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su representado se encontraba investido de “la Estabilidad Absoluta convencional establecida en la Cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO S.A., DELTAVEN S.A., PDVSA GAS S.A., BARIVEN S.A. con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los Delegados de Empresa”.

Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por auto del 09 de marzo de 2004 dio por recibido el expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación. Igualmente, fijó la oportunidad en que se realizaría la audiencia preliminar, que tuvo lugar el 09 de junio de 2006, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la imposibilidad de lograr la mediación, en consecuencia se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2006, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., dio contestación a la demanda y opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, indicando: “…que el solo dicho del actor, alegando y haciendo valer expresamente una supuesta inamovilidad laboral absoluta que lo protege, implica la ausencia absoluta de jurisdicción en el presente caso frente a la Administración Pública, a quien corresponde, legalmente la competencia de conocer de todas aquellas causas de despidos en los que el actor alegue estar amparado en una causal de inamovilidad laboral absoluta…”. (Resaltado del texto).

Por auto de fecha 19 del mismo mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, librando el oficio Nº 06-0661.

En fecha 30 de junio de 2006, el prenombrado Juzgado afirmó su jurisdicción para conocer del asunto planteado por el accionante, por cuanto “(…) al haber concurrido (…) ante la jurisdicción especial del trabajo, en razón de la naturaleza jurídica de la presente acción, LA JURISDICCIÓN atribuida para tramitar y sustanciar esta acción corresponde a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a la Administración Pública por intermedio de la Inspectoría del Trabajo…”.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de regulación de jurisdicción.

Por auto del 10 del mismo mes y año, el prenombrado Juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2006, y al respecto observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 30 de junio de 2006, afirmó su jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.A.L.A..

Observa la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil demandada opuso la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que éste lo califique, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Al respecto, se observa que en el escrito de demanda presentado por la parte actora el 10 de marzo de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso:

…de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos vigente, acudo ante usted muy respetuosamente para solicitarle califique mi despido como injustificado, (…) por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petroleros en este país…

(sic).

En este sentido, debe señalarse que el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, dispone:

Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que los trabajadores de las empresas petroleras gozan de estabilidad en sus cargos y sólo pueden ser despedidos cuando medie justa causa, por lo que de no estar de acuerdo con la causal invocada por el patrono como fundamento del despido, el trabajador podrá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acudir ante el Juez Laboral a los fines de la calificación del despido y de ser procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

En orden a lo anterior, cabe destacar que la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, así como la establecida en la convención colectiva de trabajo a favor de los trabajadores petroleros, no comporta que dichos trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En consecuencia, este M.T., en virtud de lo expuesto, debe declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que es improcedente el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.A.L.A., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

  2. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2006 y se CONDENA EN COSTAS a la empresa demandada, en virtud de resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02659, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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