Sentencia nº RC.000368 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000244

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de servidumbre de paso, uso y ocupación de fundo rústico, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, por la sociedad mercantil estatal PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados J.L.Q. y M.M.B. y, posteriormente, por el profesional del derecho B.A., contra los ciudadanos R.A.P.S., A.L. PUIG MUÑOZ, MERALVIS C.P.D.G., J.E.P.M. y A.J.P.M., representados judicialmente por los abogados J.E.P.M. y F.W.P.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la precitada Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, en decisión de fecha 18 de noviembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el a quo que negó la solicitud de reposición de la causa, al estado de notificar a las partes de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional en fecha 5 de marzo de 2007.

Contra la precitada decisión de alzada, la demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, contra dicho auto interpuso recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala, mediante decisión N° 200 de fecha 20 de abril de 2009.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La Sala Constitucional, en decisión N° 1031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 del 29 de julio de 2010 y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa el 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, sustraen, definitivamente, de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el Estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.e. presente juicio por cumplimiento de contrato de servidumbre de paso, uso y ocupación de fundo rústico, intentado por PDVSA PETRÓLEO, S.A. -ente público en el cual el Estado tiene participación decisiva- contra particulares, fue intentado bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme se evidencia del auto de admisión dictado en fecha 17 de junio de 2003, cursante al folio 67 del expediente, por lo que debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada ley, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

Así pues, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, no puede ser aplicada al sub iudice respecto a la admisibilidad del recurso de casación, puesto que la demanda por cumplimiento de contrato de servidumbre de paso, uso y ocupación de fundo rústico, fue propuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo código, el presente recurso de casación es admisible. Así se establece.

ÚNICO

El recurrente en su escrito de formalización, delata lo siguiente:

…DE CONFORMIDAD CON EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE DENUNCIA LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 12, 251 Y 515, DEL MENCIONADO CÓDIGO, POR CONSIDERAR QUE EL JUZGADOR DE PRIMERA INSTANCIA Y EL DE ALZADA INCURRIERON EN EL VICIO DE FALSA Y ERRONEA APLICACIÓN DE LOS REFERIDOS ARTÍCULOS.

Ciudadanos Magistrados, a los efectos de señalar y determinar el vicio señalado en cual incurrieron el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y el de Alzada (sic), es menester traer a colación explicar lo siguiente: En fecha cuatro (04) (sic) de mayo de 2006, el ciudadano Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) Dr. A.L., se avoca al conocimiento de esta causa, ordenándole notificación de las partes, en fecha 13 de Julio (sic) del (sic) 2006, la aparte demandada se da por notificado del avocamiento y pide se libre cartel de notificación a mi representada y de auto de fecha 21 de Julio del (sic) 2006, el ciudadano Juez (sic), acuerda la solicitud de la parte demandada y ordena la notificación de mi representada mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo auto y cartel le hace saber, que en fecha cuatro (04) (sic) de mayo de 2006, el ciudadano Juez (sic) se ha avocado al conocimiento de esta causa, para lo cual le concede un lapso de diez (10) días, contados a partir de que conste en autos la última notificación, para ejercer el derecho a recusar y ya vencido éste lapso, la causa continuara su curso normal y una vez reanudada, se abrirá un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código adjetivo, realizado esto el cartel fue publicado en el diario el SOL y consignado en fecha 15 de Noviembre (sic) de 2006, comenzando a transcurrir desde la fecha (15-11-06) el lapso de los diez días de despacho concedidos debido al avocamiento cuyo lapso venció el seis (06) (sic) de Diciembre (sic) del (sic) 2006, aperturándose desde el siguiente (07-12-06) los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en el presente juicio, Pero (sic) el Juez (sic) de la causa, en fecha veintiuno (21) de Febrero (sic) del (sic) 2007, dicta un auto donde expresa que siendo la oportunidad en la cual tocaba dictar sentencia (totalmente falso), se difirió la misma por un lapso de DIEZ (10) días

.

Ahora bien tal como lo admite el ciudadano Juez (sic) que el lapso de los diez días vencieron el seis (06) de Diciembre (sic) de 2006 y que el día siguiente, es decir el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2006 se apertura el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia, éstos no vencían el 21 de Febrero (sic) del (sic) 2007, tal como lo manifestó y que en esa fecha fue diferida por un lapso de diez días, ya que con un simple conteo verificamos que los sesenta días continuos vencían el 04 (sic) de Febrero (sic) de 2007, fecha en la cual debió dictar el auto difiriendo la misma y no el 21 como lo hizo, de allí que el Juez (sic) dicta la sentencia fuera del lapso, es decir veintinueve (29) días después de haber vencido el lapso de los sesenta (60) días continuos para sentenciar y estaba obligado de acuerdo al mandato establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y no lo hizo, violándose de tal manera el contenido y el derecho a la defensa de mi representada.

Partiendo de esta premisa y tomando en consideración que los sesenta (60) días, para dictar sentencia comenzaban el siete (07) (sic) de Diciembre (sic), se puede evidenciar de manera palmaria que tanto el Juez (sic) de la causa y el de alzada están inmerso en un grave error de computo, pues con solo contar desde el día siete (07) de Diciembre (sic) de 2006, fecha en la cual se apertura el lapso para sentenciar y así lo afirma en su sentencia, se concluye fácilmente que los sesenta (60) días continuos vencían el cuatro (04) (sic) de Febrero (sic) de 2007 y no erróneamente como lo dice el Juez (sic) en el auto dictado y en su sentencia que era el 21 de Febrero (sic) de 2007 y que debido a la prorroga (sic), correspondía dictar sentencia el cinco (05) (sic) de Marzo (sic) del (sic) 2007. Por lo tanto el Juez (sic) de la causa violo (sic) el contenido de los artículos 215 y 251 del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que fueron denunciados mediante escrito presentado en fecha 22 de Mayo (sic) 2008, donde solicite al ciudadano Juez (sic), repusiera la causa al estado de notificar a las partes por haber dictado sentencia fuera del lapso de ley y de esa manera pudieran ejercer los recursos a que hubiere lugar, negándose dicha solicitud en sentencia de fecha 11 de Junio (sic) de 2008, de la cual ejercí el recurso de APELACIÓN, en fecha 18 de junio de 2008, cuya apelación fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal (sic) Superior (sic), mediante la sentencia aquí impugnada.

Ahora bien en este mismo orden de ideas, es importante resaltar que es evidente que igualmente el fallo proferido por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en fecha 18 de Noviembre (sic) de 2008, esta (sic) infectado del mismo vicio, es decir la alzada incurre en el mismo error de falsa aplicación de los referidos artículos, toda vez, que señala en su sentencia que se debió acompañar un computo (sic) de los días de despachos transcurridos en el Tribunal (sic) de la causa, para el determinar, si ciertamente la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley…

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, de lo parcialmente transcrito podemos observar que el Juez (sic) de Alzada (sic) al igual que el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic), violaron el contenido de los artículos denunciados, pues es muy bien sabido y aun (sic) mas (sic) los Jueces (sic) deben tener ese conocimiento que el lapso para sentenciar nunca se computa por días de despacho, sino tal como lo preve (sic) la norma denunciada, que son días continuos, por lo tanto al juez de alzada había establecido en su sentencia que no se acompaño un computo (sic) de días de despacho, para determinar la extemporaneidad de la sentencia de Primera (sic) Instancia(sic), incurrió en el vicio falsa y errónea aplicación del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pues esta mas (sic) que evidente que la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic), fue obviamente dictada fuera de lapsos legales establecidos en los artículos 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil por consiguiente no se notificó a mi representada que tuviese la oportunidad de ejercer el recurso de apelación correspondiente; pues el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) y el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrieron en un error de cómputos, ya que tal como lo establece el artículo 515 Ejusdem (sic) fallo será dictado dentro de los sesenta días continuos y no de despacho, con lo cual violó normas de Rango (sic) Constitucional (sic) y por consiguiente el Derecho (sic) a la Defensa (sic) a mi Representada (sic); ya que era innecesario e irrelevante que se acompañaran un cómputo de diez días de despacho transcurridos en la fecha señalada, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si el Juzgado (sic) recurrido hubiese analizado y aplicado debidamente los contenidos de las normas denunciada hubiese concluido que efectivamente la sentencia de Primera (sic) Instancia (sic) había sido declarada fuera del lapso legal y debió anular y reponer la causa al estado que se notifique a mi representada de la misma para que pueda ejercer los recursos a que haya lugar, por estas evidentes razones considero que la presente denuncia debe ser declarada CON LUGAR y así pido sea declarado…”.

El formalizante delata que los juzgadores de primera y segunda instancia, incurrieron en la infracción por falsa y errónea aplicación de los artículos 12, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ambos juzgadores incurrieron en un error de cómputos, por cuanto, contaron el lapso para sentenciar por días de despacho, y no por días continuos, por lo que, el fallo proferido por el a quo fue dictado fuera del lapso legal establecido para ello, generando como consecuencia, que no se notificara a la demandante a los fines de que ejerciera el correspondiente recurso de apelación. De modo que, de haber evidenciado tal infracción el juzgador de alzada, hubiese concluido que efectivamente la sentencia proferida por el juzgado de cognición fue dictada fuera del lapso legal, anulando dicha decisión y ordenando reponer la causa al estado que notifique a las partes a los fines de que ejercieran los recursos pertinentes.

De las defensas invocadas por el formalizante en la presente denuncia, la Sala observa, que la pretensión del mismo va dirigida a delatar el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, por tal motivo, esta Sala pasa a conocerla como tal, por constituir estas normas, materia que interesa al orden público, pues las mismas regulan los efectos de la terminación del proceso y de la decisión de la causa, razón por la cual, la Sala pasa a conocer la presente denuncia, en el contexto de un quebrantamiento de forma procesal con menoscabo al derecho a la defensa.

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, razón por la cual, esta Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P., contra Agropecuaria el Venao C.A.).

Asimismo, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquéllas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara, contra Banco Nacional de Descuento).

De la misma manera, la Sala ha indicado en relación al derecho a la defensa que éste, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y que las formas procesales tienen como una de sus finalidades garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que la indefensión debe ser imputable al juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Acorde a lo denunciado por el formalizante, la Sala estima pertinente hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio a fin de constatar la infracción delatada:

1- En fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, declaró:

…Por cuanto en esta misma fecha tocaba dictar sentencia en el presente juicio, y en vista de que existen actuaciones prioritarias que decidir con antelación a esta, el Tribunal (sic) acuerda diferir por diez (10) días continuos siguientes al de hoy la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…

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2- En fecha 5 de marzo de 2007, el a quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda y con lugar la reconvención propuesta;

3- En fecha 22 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la demandante solicitó al tribunal de la causa, la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del fallo proferido en fecha 5 de marzo de 2007;

4- En fecha 11 de junio de 2008, el juzgado de cognición declaró lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita de fecha veintidós (22) de Mayo (sic) del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio B.A. T, en su carácter de apoderado de la parte demandante, Sociedad (sic) Mercantil (sic) “P.D.V.S.A. PETROLEO (sic) S.A.”, en la cual solicita se reponga la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha cinco (05) (sic) de Marzo (sic) de 2007, este Juzgador (sic) observa lo siguiente:

En fecha cuatro (04) (sic) de Mayo (sic) del año dos mil seis se avoca al conocimiento de la presente causa el ciudadano A.J.L.T. en su carácter de Juez (sic) Suplente (sic) Especial (sic).

Posteriormente el día trece (13) de julio del año 2006 el ciudadano J.E.P.M. con el carácter acreditado en autos se da por notificado del avocamiento y solicita se libre cartel de notificación a la parte actora, es por lo que se libró cartel de notificación que se ordenó publicar en el diario EL SOL de esta ciudad de Maturín.

En fecha quince (15) de Noviembre (sic) del año 2006 el ciudadano J.E.P.M., con el carácter acreditado en autos consigna el respectivo ejemplar del periódico donde se evidencia la publicación del cartel según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la respectiva consignación en autos, comenzando a transcurrir así el lapso de diez (10) días de despacho para la notificación del avocamiento, venciéndose dicho lapso el seis (06) (sic) de Diciembre (sic) del 2006 aperturándose así los sesenta (60) días continuos para dictar el respectivo fallo en el presente juicio.

Consecutivamente el día veintiuno (21) de febrero del (sic) 2007 oportunidad en la cual tocaba dictar sentencia se difiero (sic) la misma por un lapso de DIEZ (10) DIAS (sic).

Y de una simple lectura del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “…y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes…” y luego de una revisión del calendario judicial de esta sala y del libro diario se puede observar que el vencimiento para dictar la misma, vencía el día sábado (03) (sic) marzo del (sic) 2007 y no siendo éste un día hábil laborable de despacho correspondía dictar sentencia el día de despacho siguiente o sea el lunes cinco de marzo del (sic) 2007, tal como fue publicada.

Por lo cual no le esta (sic) dado a los jueces la obligación de notificar a las partes de la sentencia dictada dentro del lapso legal establecido en la norma, considerando así quien aquí decide que ordenar que el presente juicio sea repuesto al estado de notificar a las partes de la sentencia de fecha cinco (05) (sic) de Marzo de 2007, carecer la de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01076 de la Sala de Casación Civil del 15 de Septiembre (sic) del (sic) 2004.

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 251 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la reposición…

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5- Contra la referida decisión, la demandante interpuso recurso de apelación;

6- En fecha 18 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró:

“…La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, el cual declaró Sin (sic) Lugar (sic) la presente acción por Resolución (sic) de Contrato mediante Sentencia (sic) de fecha 05 (sic) de Marzo (sic) del (sic) año 2007, en virtud de la referida decisión la parte recurrente solicita al Tribunal de la causa Reponer (sic) la Causa (sic) al estado de que las partes sean debidamente notificadas de la decisión antes señalada, por cuanto el referido fallo a su criterio fue dictado de manera extemporánea, no ordenándose la notificación de las partes de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran los recursos pertinentes, lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

(…Omissis…)

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la procedencia o no de la Reposición (sic) de la causa al estado que sea notificadas las partes de la sentencia de fecha 05 (sic) de Marzo (sic) de 2007 y en este sentido determinar si la referida sentencia es extemporánea o por el contrario si la misma fue dictada en el tiempo legal correspondiente.

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales en base a las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo es taxativo al establecer:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original

La doctrina en relación al artículo en comento señala lo siguiente:

“Omisis… “Si en el legajo de copias que recibe el Juez (sic) Superior (sic), no están acompañadas, no están consignados los escritos, diligencias, Autos (sic) o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigantes, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso…”

En este orden de idea es de resaltar lo que señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

Los Jueces (sic) tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez (sic) debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley (sic) lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…

En virtud de lo expuesto se observa, de las referidas actas procesales del presente caso la parte actora no cumplió con lo preceptuado en las normas precitadas, debido a que con el presente recurso de apelación no se acompañó elemento de convicción suficiente a criterio de este sentenciador para determinar la extemporaneidad alegada por el recurrente, en virtud que no existe en autos el computo de los días de despacho trascurridos de las fechas comprendidas entre el 07 (sic) de Diciembre (sic) del (sic) 2006 en la cual se apertura el lapso para sentenciar hasta transcurrir los sesenta (60) correspondientes para dictar el respectivo fallo, lo cual resulta indispensable para dilucidar el caso bajo estudio, considerando en este sentido que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa, afirma que la misma se encuentra dentro del lapso legal correspondiente y por cuanto la parte apelante no logró demostrar lo contrario este Tribunal (sic) le otorga pleno valor probatorio a la referida sentencia motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí decide anular la misma y en base a ello declarar la Reposición (sic) de la presente causa. Y Así se decide.-

En consecuencia de los hechos que anteceden; así mismo actuando de conformidad con el artículo 12 del mismo Código (sic) y en total apego al criterio sostenido por la doctrina, declara la improcedencia de la apelación propuesta, razón por la cual el presente recurso no ha de prosperar. Y Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, administrando justicia en Nombre (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “P.D.V.S.A. PETROLEO (sic) S.A., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas, en fecha 11 de Junio (sic) del año 2008, en el juicio de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic), llevado por la referida parte en contra de los ciudadanos RUBEN (sic) A.P.S., A.L. PUIG MUÑOZ, MERALVIS C.P.M., J.E.P.M., A.J. (sic) PUIG MUÑOZ. En los términos expresados se RATIFICA la Decisión (sic) apelada…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Del anterior recuento de alguno de los eventos procesales acaecidos en la presente causa, la Sala observa que el a quo negó la solicitud interpuesta por la demandante de reposición de la causa al estado de notificar a la partes del fallo proferido en fecha 5 de marzo de 2007, por cuanto, el referido fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido en nuestra ley adjetiva.

En este sentido, se evidenció que el juzgador de alzada en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto dictado por el a quo en fecha 11 de junio de 2008, que negó la reposición de la causa al estado de notificar a la partes del fallo proferido en fecha 5 de marzo de 2007, éste determinó que la demandante no cumplió con lo establecido en nuestra ley adjetiva, siendo que no aportó a los autos elementos de convicción a los fines de determinar la extemporaneidad invocada, en virtud de, que no consta en autos el cómputo de los días de despacho trascurridos de las fechas comprendidas entre el 7 de diciembre de 2006, fecha en la cual se apertura el lapso para sentenciar hasta transcurrir los sesenta (60) días correspondientes para dictar el respectivo fallo, motivo por el cual, le otorgó pleno valor probatorio a la sentencia proferida por el a quo, procediendo de este modo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y ratificar la decisión apelada.

De modo que, esta Sala con el fin de recabar información pertinente al asunto sometido a su consideración ordenó oficiarle al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, a fin de que remita a este Alto Tribunal, cómputo del lapso para dictar sentencia definitiva, así como, del lapso de diferimiento de la misma.

En fecha 8 de junio de 2011, se recibió en la secretaría de esta Sala, oficio N° 10-278 de fecha 25 de abril de 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, constante de un folio útil, el cual es del tenor siguiente:

…La Suscrita (sic) Secretaria (sic) Titular (sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en acatamiento del auto que antecede, CERTIFICA: 1) Que la fecha de inicio del (sic) los sesenta (60) días del lapso para dictar el fallo definitivo, es el 07 (sic) de Diciembre (sic) de 2006, hasta el 21 de Febrero (sic) de 2007, ambos inclusive, los cuales se especifican a continuación: 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de Diciembre (sic) de 2006; 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de Enero (sic) de 2001 (sic); 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), 04 (sic), 05 (sic), 06 (sic), 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de Febrero (sic) de 2007 ( es de hacer nota que el día 20 de Febrero (sic) no hubo despacho, razón por la cual el día 21-02-2007, se difiere la sentencia por diéz (sic) (10) días, conforme art. 251 del C.P.C; 2) Que la fecha de inicio de los diez (10) días de diferimiento del fallo definitivo, es el 22 de Febrero (sic) de 2007, hasta el 03 (sic) de Marzo (sic) de 2007, los cuales se especifican a continuación: 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de Febrero (sic) de 2007, 01 (sic), 02 (sic), 03 (sic), de Marzo (sic) de 2007, (es de hacer notar que el fallo se dictó el día 05 (sic) de Marzo (sic) de 2007, por cuanto el décimo día del diferimiento fue el día sábado 03-03-07, razón por la cual el fallo fue dictado el primer día de Despacho (sic) siguiente…

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De acuerdo con el cómputo solicitado por esta sede casacional, precedentemente transcrito se evidencia que desde el 7 de diciembre de 2006, (fecha de inicio del lapso para dictar sentencia), hasta el 20 de enero de 2007, transcurrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva; siendo que el día 21 de enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió dicho lapso para dictar sentencia por diez (10) días, el cual comenzó a computarse desde el día 22 de febrero de 2007, hasta el día 3 de marzo de 2007, (dicho décimo día de diferimiento fue día sábado), dictándose el referido fallo en fecha 5 de marzo 2007.

Ahora bien, de la anterior consideración esta Sala observa, que la decisión dictada por el a quo en fecha 5 de marzo de 2007, fue dictada dentro del lapso legal de diferimiento, el cual fue computado por días calendarios consecutivos, tal y como, lo dispuso la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante fallo N° 80 de fecha 1 de febrero de 2001, caso: J.P.B. y otros, posteriormente aclarado mediante fallo N° 319 de fecha 9 de marzo del mismo año, al señalar: “…esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”.

Acorde con las anteriores consideraciones, la Sala evidencia, que en modo alguno, en la presente causa hubo un quebrantamiento de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes, con la consecuente infracción de los artículos 12, 251 y 515 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo demás, la Sala considera oportuno señalar al juzgador de alzada, respecto al fundamento expuesto en su fallo, mediante el cual señaló: “…no se acompañó elemento de convicción suficiente a criterio de este sentenciador para determinar la extemporaneidad alegada por el recurrente, en virtud que no existe en autos el computo de los días de despacho (…) lo cual resulta indispensable para dilucidar el caso bajo estudio…”; que dicho juzgador como director del proceso, dependiendo de las circunstancias fácticas del caso, tiene la potestad de requerir al a quo el cómputo de los días de despacho trascurridos de las fechas comprendidas entre el 7 de diciembre del 2006, (fecha de apertura del lapso para sentenciar) hasta transcurrir los sesenta (60) días correspondientes para dictar el respectivo fallo, esto con el propósito que efectúe un examen de los elementos propios que justifiquen su fallo, todo ello a los fines de garantizar una justicia idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales, conforme a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anterior consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín, en fecha 18 de noviembre de 2008.

Se exonera a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en Maturín. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2009-000244

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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