Decisión nº 063-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2001-000013 Sentencia Nº 063/2011

Antiguo: 1639

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de julio de 2011

201º y 152º

El 25 de mayo de 2001, el abogado I.R.P., titular de la cédula de identidad número 6.453.175 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.837, actuando como apoderado de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, cuyo cambio de denominación consta de documento inscrito en la supra mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 21, Tomo 583-A Segundo, publicado en la edición número 11.246-2 del diario "Repertorio Forense", del 31 de diciembre de 1997; empresa sucesora a titulo universal, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Comercio, de MARAVEN, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 1975, bajo el número 58, Tomo 116-A, se presentó ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2001-025 de fecha 15 de marzo de 2001, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-32 y emitió a la recurrente Planillas de Liquidación números 000165 y 000166, por las cantidades de Bs. 166.253.645.100,00 (Bs. F. 166.253.645,10) y Bs. 1.018.225.190,00 (Bs. F. 1.018.225,19), por concepto de Impuesto sobre la Renta; y Bs. 1.069.136.450,00 (Bs. F. 1.069.136,45), por concepto de multa, tanto en su carácter de contribuyente como de agente de retención del impuesto, para el ejercicio 1996.

El 01 de junio de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 04 de junio de 2001, se recibió en este Tribunal el recurso interpuesto; al cual se le dio entrada el 13 de junio de 2001, ordenándose las notificaciones de ley.

El 08 de marzo de 2002, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 10 de abril de 2002, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 09 de julio de 2004, tanto la recurrente, antes identificada, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

Previamente al análisis de las objeciones fiscales, la recurrente denuncia la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, al fundamentar sus actos en la Resolución número 32.

Sostiene que la mencionada Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue suscrita únicamente por el Superintendente Nacional Tributario, más no así por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), lo cual considera violatorio del Principio de Legalidad.

Posteriormente, señala la recurrente:

Que se le formulan reparos en su condición de agente de retención del Impuesto sobre la Renta, en virtud del incumplimiento en realizar las retenciones correspondientes durante el ejercicio fiscal del año 1996. Sostiene en su escrito que bajo la interpretación del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria debe verificar previamente la satisfacción de las obligaciones principales acerca de aquellos sujetos sobre quienes recayó el hecho imponible.

Que el órgano emisor de los actos impugnados, al determinar que la recurrente estaba obligada solidariamente a satisfacer al Fisco Nacional la obligación tributaria por retenciones generadas en las notas de crédito que Maraven emitió a PDVSA y sus empresas filiales a través de la denominada casa de compensación, incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que no verificó previamente si los respectivos contribuyentes habían satisfecho el tributo, puesto que la condición de obligado solidario es distinta a la responsabilidad prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En su condición de contribuyente del Impuesto sobre la Renta, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto al interpretar la Administración Tributaria literalmente la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

Luego de hacer un análisis de los requisitos legales para la admisibilidad de los costos, sostiene que la interpretación literal y aislada de la norma le otorga relevancia a los aspectos formales sobre la justicia material, por supuestas razones de control fiscal y efectividad, concluyendo, que la posición de la Administración Tributaria es violatoria de la capacidad contributiva, solicitando en consecuencia, la desaplicación por control difuso del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el momento.

Como segunda defensa de fondo, denuncia el falso supuesto al interpretar erróneamente la Administración Tributaria el alcance y contenido de la deducción denominada “aporte legal a Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA”, prevista en la Base Quinta del Artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos y rechazar las cantidades que dedujo sobre ese concepto en virtud de las ventas netas de exportación de productos derivados de la refinación o manufacturas de los hidrocarburos.

Que si bien es cierto que la norma objeto de discusión hace referencia únicamente al hidrocarburo denominado petróleo, su interpretación no debe hacerse de manera aislada y literal, sino en conjunción con la finalidad para la cual fue concebida la disposición de que se trate, invocando los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 de la mencionada ley.

Que de las disposiciones legales citadas, Maraven en su condición de filial de PDVSA, cumplía para el ejercicio comprendido entre el 01-01-96 al 31-12-96, en nombre del Estado venezolano los fines previstos por la mencionada Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos.

Que en el caso que nos ocupa, no debemos perder de vista que cuando en la Base Quinta del Artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, se ordena a las empresas operadoras entregar a la empresa encargada de las funciones de coordinación, supervisión y control de sus actividades (base segunda del mencionado Artículo 6º), vale decir, a PDVSA, las cantidades equivalentes al diez por ciento (10%), calculado sobre “los ingresos netos provenientes del petróleo exportado”, por ellas durante el mes inmediatamente anterior y se les permite a dichas empresas operadoras deducir tales cantidades a los efectos del Impuesto sobre la Renta la mencionada entrega, tiene como finalidad tal como lo dispone el encabezamiento de la base quinta, proveer a PDVSA de los recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional.

Que al haberse asignado a PDVSA, las facultades de coordinación, supervisión y control, es lógico y consecuente concluir, que tales facultades no se limitaban a las actividades de las empresas operadoras referidas única y exclusivamente a la exploración, explotación comercialización y exportación del hidrocarburo denominado petróleo, extendiéndose tales facultades a todas las actividades previstas en el Artículo 1 de la Ley, incluyéndose los derivados y productos refinados y manufacturados comercializados en el exterior.

Con base a las consideraciones señaladas, concluye la recurrente, que la Administración Tributaria incurrió en error de derecho al interpretar de manera restringida el término petróleo contenido en la Base Quinta del Artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, por lo que solicita la nulidad del reparo conforme al numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente denuncia el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al apreciar erróneamente el funcionamiento de la denominada Casa de Compensación, por considerar que Maraven debía efectuar retenciones de Impuesto sobre la Renta sobre las erogaciones asentadas bajo esa figura.

Que el fundamento de la objeción fiscal, estribó en la omisión de Maraven de efectuar retenciones de Impuesto sobre la Renta, sobre las cantidades expresadas en las notas de crédito que emitió a favor de PDVSA y sus demás empresas filiales para registrar y controlar las distribuciones de costos y gastos, así como los reembolsos de gastos y costos generadas por actividades realizadas por terceros, que beneficiaron a todas las empresas del holding petrolero integrado por PDVSA y sus empresas filiales.

Que en los supuestos pagos o abonos en cuenta sobre los cuales la Administración Tributaria consideró que Maraven debía efectuar retenciones del Impuesto sobre la Renta, la empresa pagadora se limitaba a cancelar al tercero los servicios o adquisiciones respectivas, reteniendo el Impuesto sobre la Renta pertinente y en caso de proceder dicha retención debitada a Maraven en el contexto del sistema de centralización financiera y contable denominada Casa de Compensación el monto cancelado al tercero.

Que no estaba obligada Maraven a retener el Impuesto sobre la Renta, ya que las cantidades expresadas en las correspondientes notas de crédito no constituían ni ingresos brutos ni enriquecimientos netos para la empresa pagadora (PDVSA y sus demás empresas filiales), y que había debitado a Maraven las cantidades previamente pagadas a terceros, requisito aquél (el de constituir las respectivas cantidades ingresos brutos o enriquecimientos netos para el beneficiario del supuesto pago), indispensable para la procedencia de la retención de Impuesto sobre la Renta de conformidad con las disposiciones de la ley que regula dicho tributo, ya que en definitiva a través de las notas de crédito señaladas la recurrente registra y controla las cantidades previamente pagadas por su cuenta por PDVSA, y sus demás empresas filiales y reembolsaba a éstas aquellas sumas sin poner a su disposición cantidad alguna de dinero mediante cheque, efectivo o depósito a la vista ni ninguna otra modalidad de dinero en efectivo.

Que de efectuarse la retención del Impuesto sobre la Renta, sobre los reembolsos de costos y gastos a los que están referidas las notas de crédito emitidas por Maraven en la denominada Casa de Compensación a favor de PDVSA y sus empresas filiales por haber pagado estas previamente a terceros por cuenta de Maraven tales gastos y costos, se produciría una retención adicional a la que en su oportunidad y en el momento de efectuar los pagos respectivos a terceros no es la finalidad perseguida por no constituir las obligaciones legales que consagran la obligación de retención las cantidades pagadas o abonadas en cuenta en el caso de los reembolsos, ingresos brutos o enriquecimientos netos para quienes los reciben.

Que las cantidades que Maraven evidenció en las notas de crédito que emitió a favor de PDVSA y sus demás empresas filiales, en la denominada Casa de Compensación, previa emisión por parte de aquellas de las respectivas notas de débito, simplemente constituyeron el reconocimiento que Maraven hizo a aquellas de los costos y gastos en los cuales incurrieron para la realización de una actividad que en ciertos y determinados porcentajes, beneficiaron a Maraven.

Que PDVSA, quien a su vez debitaba a Maraven las cantidades por concepto de costos, gastos e inversiones que había realizado por cuenta de esta, centralizaba, es decir, cancelaba todos los costos y gastos necesarios para el desarrollo de una actividad que iba a beneficiarla a ella misma, a Maraven y a PDVSA y sus empresas filiales; imputando la totalidad de dichos costos, gastos e inversiones a cuentas de balance y de estado de ganancias y pérdidas de su propia contabilidad, cuyos montos eran posteriormente rebajados luego de distribuir, imputar y recobrar de cada una del resto de las empresas filiales y de PDVSA, la porción de costos, gastos e inversiones que les correspondía, en proporción al beneficio que habían obtenido de la actividad desarrollada por los terceros.

Que tal distribución obedece a políticas de racionalización de costos y gastos corporativos, adoptadas para ajustar las actividades de la industria petrolera nacional al conjunto de disposiciones legales a las cuales está sometida.

Sostiene además con respecto a este punto, que la Administración Tributaria incurrió en un error de hecho y de derecho al considerar que existió prestación de servicios directos de PDVSA y sus filiales a la recurrente, cuando en realidad las cantidades que dichas empresas recobraban a través de notas de débito a Maraven y que la recurrente les reconocía a través de notas de crédito, constituían simplemente los costos, gastos e inversiones que dichas empresas habían pagado a terceros en nombre y por cuenta de Maraven por la realización de actividades por parte de esos terceros que beneficiaron también a Maraven.

Concluye, que las notas de crédito y de débito que se emiten dentro del sistema de registro contable denominado Casa de Compensación, están destinadas únicamente a ser compensadas entre sí y que las notas de crédito emitidas por Maraven, no implicaron erogación alguna de dinero en efectivo, la emisión de cheque alguno, ni de ningún otro instrumento representativo de cantidades de dinero en efectivo, así como tampoco representan créditos a la vista.

Por otra parte, denuncia que la Administración Tributaria rechazó a Maraven en su condición de contribuyente de Impuesto sobre la Renta, costos, gastos, reajuste regular por inflación y rebajas por inversiones, por falta de comprobación o comprobación no satisfactoria de tales conceptos, incurriendo en un error de interpretación de las disposiciones que permiten la imputación y deducción de costos y gastos y de los resultados obtenidos del reajuste regular por inflación efectuado en el ejercicio correspondiente, al considerar que la recurrente era la única que podía aportar dichas pruebas.

Considera que la Administración Tributaria violentó el Artículo 137 el Código Orgánico Tributario de 1994, los artículos 12 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que aportará en el curso del proceso las pruebas que evidencian que efectivamente pagó los costos y gastos que le fueron rechazados y que disponía de los comprobantes que justificasen los resultados del reajuste regular por inflación efectuado para el ejercicio fiscal 1996.

A la par, denuncia el vicio de falso supuesto en lo que se refiere al reparo por ingresos gravables con el Impuesto sobre la Renta considerados extraterritoriales, así señala, que la Administración Tributaria no constató que las cantidades objetadas correspondían a compras y ventas efectuadas en el exterior y cuya causa no estaba originada en actividades económicas en Venezuela.

Destaca que PDV Marina, S.A. y TRADECAL, S.A., no son empresas vinculadas a Maraven, como expresa la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo impugnada, sino que constituían para el año 1996, al igual que Maraven, empresas filiales de Petróleos de Venezuela PDVSA. Ni Maraven S.A., tenía participación accionaria en PDV MARINA, S.A, ni en TRADECAL, S.A., ni estas en Maraven, por lo que se pregunta cuáles son las razones para señalar a estas empresas vinculadas de Maraven.

También señala, que la Administración Tributaria no indica por cuales razones consideró como territoriales los ingresos brutos conciliados por Maraven como no gravables, ni indicó la causa que vinculaba dichos ingresos al territorio venezolano.

También denuncia la recurrente el vicio de falso supuesto, ante el rechazo por parte de la Administración Tributaria de costos representados por créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportados en actividades exentas de dicho tributo, sobre este aspecto, sostiene que imputó al costo, para el cálculo de su enriquecimiento neto gravable, tales créditos fiscales y que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación al no señalar las razones por las cuales los rechaza.

Por último y con respecto a las sanciones impuestas, la recurrente alega que no se apreciaron las circunstancias atenuantes a su favor, en concreto, los numerales 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada L.M.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.959.783 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, expuso en sus informes:

Con respecto al vicio de incompetencia de los funcionarios, se permite traer a colación el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reconoce plena validez legal a la Resolución número 32 y concluye, que los órganos de la Administración Tributaria creados por la misma, así como los actos dictados por estos, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales.

Luego de citar la sentencia número 0043 del 15 de enero de 2003, infiere de su contenido que dicho criterio se basta por sí solo, a los efectos de concluir que el vicio de incompetencia alegado carece de basamento legal y por ende, debe ser desestimado por el Tribunal.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y la denuncia de enriquecimiento sin causa, sostiene en primer lugar que la recurrente estaba obligada a retener el impuesto, ya que los pagos o abonos en cuenta constituyen enriquecimientos netos o ingresos disponibles para Petróleos de Venezuela y sus demás empresas filiales.

Estima pertinente hacer ciertas acotaciones con relación a la figura del agente de retención y la naturaleza jurídica de su obligación; luego de copiar el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, explica que el agente de retención es la persona obligada a detraer el anticipo de impuesto a los contribuyentes o responsables, concluyendo, que éste no es el contribuyente del impuesto, por cuanto no se ha verificado en él el hecho imponible.

Concluye sobre este punto, que el ejercicio del derecho del acreedor de ir contra un deudor solidario, no se encuentra condicionado a verificar previamente si los demás deudores solidarios cumplieron con la obligación y que si el agente de retención no lo realiza, debe responder frente a la Administración Tributaria, sin que esta última acuda previamente ante el contribuyente para constatar si pagó o no, por lo que en el presente caso, tenemos que la falta de retención es atribuible a la recurrente, ya que presenta una actitud omisiva al pagar o abonar las cantidades por concepto de honorarios profesionales, servicios recibidos, alquileres de bienes muebles, asistencia técnica y fletes.

Con respecto al argumento de enriquecimiento sin causa esgrimido, la representación de la República aduce que la Administración Tributaria ejerce contra la recurrente una acción de cobro basada en una causa jurídica válida, la cual constituye la causa, motivo o razón jurídica para pretender el cobro de una cantidad dineraria de índole fiscal, conforme al Artículo 18, 19 y 25 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Invoca igualmente, los artículos 27, Parágrafo Octavo, así como los artículos 32, 35, 65, 66 y 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para la época, los cuales contienen la obligación de hacer la retención correspondiente y que a tenor del Artículo 25 del Código Orgánico Tributario de 1994 y por disposición expresa de la ley (28 del mismo texto orgánico), la responsabilidad en este caso, es solidaria.

Concluye sobre este particular, que para que proceda la acción por enriquecimiento sin causa, la doctrina más autorizada declara como necesarios cuatro requisitos, a saber: (i) un enriquecimiento, (ii) un empobrecimiento, (iii) una relación de causa a efecto en el empobrecimiento y el enriquecimiento, y (iv) ausencia de causa; los cuales, según expresa, el apoderado de la recurrente no demostró en forma alguna.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto y sobre la inconstitucionalidad del Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como la denuncia por violación de la capacidad contributiva, la representación de la República considera procedente los reparos correspondientes al ejercicio económico 1996, al no haber retenido y enterado la recurrente el impuesto correspondiente.

El Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe entenderse como un requisito de deducibilidad del gasto a efectos de la determinación de la renta neta de los contribuyentes, de allí que la pérdida de la deducción por falta de retención o por haber enterado extemporáneamente el impuesto retenido, por ningún concepto puede calificarse como sanción tributaria, en virtud de que la misma constituye el incumplimiento de una condición que evidentemente el contribuyente está obligado a observar.

Invoca la sentencia del conocido caso La Cocina C.A., y al efecto señala que tales deducciones deben cumplir con requisitos concurrentes, tales como: la causación, normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad; pero además, la condición de efectuarles la retención y enterar el impuesto en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales para que sean aceptados como una deducción.

Con relación a la denuncia por falso supuesto en la interpretación de la Base Quinta del Artículo 6º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, aporte legal del diez por ciento (10%), calculado sobre la venta neta de exportación de petróleo, la representación de la República señala que resulta determinante que la frase “petróleo exportado”, se refiere únicamente a la exportación de petróleo crudo, por lo que bajo ningún concepto deben entenderse incluidos en dicha expresión los productos que de el derivan.

En lo atinente al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, por cuanto no estaba en la obligación de retener el impuesto a los pagos que efectuó por concepto de costos y gastos asentados en la cuenta Casa de Compensación, la representación de la República señala en primer lugar, que la distribución de los costos y gastos de PDVSA y sus filiales, efectivamente se realiza a través de un mecanismo de centralización financiera y funciona como un sistema de cuentas corrientes intercompañías. Es decir, es una cuenta unitaria en la que dichas empresas acreditan remesas recíprocas que están representadas por los bienes y servicios que remiten y reciben, que por motivos de tipo económico van dirigidas básicamente a racionalizar los gastos en que incurren por las actividades relacionadas así como para agilizar y ordenar el flujo, entre otras.

Que cuando la contribuyente pasa a registrar contablemente los abonos en la cuenta corriente las operaciones que le dieran origen, pierden su naturaleza jurídica inicial, para convertirse en partidas que le son propias, entendiéndose que se produce en ese momento la satisfacción de la obligación primaria; por lo que se considera que se ha materializado el pago o abono en cuenta; oportunidad ésta en que el deudor o pagador de enriquecimientos netos o ingresos brutos sujetos a retención de impuesto, debe proceder a practicar la retención de Impuesto sobre la Renta correspondiente.

Que si bien no estamos en presencia de un convenio o contrato celebrado entre particulares sino ante un tratamiento contable llevado por una empresa matriz y sus filiales, para controlar los ingresos y erogaciones que efectúan mutuamente, los pagos o abonos en cuenta estaban sujetos a retención, las cuales debieron practicarse al registrarlos en la cuenta denominada Casa de Compensación; por lo que considera que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto.

En torno a la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho por costos y gastos sin comprobación satisfactoria como resultado del reajuste regular por inflación, señala que la Administración Tributaria ejerció su atribución o facultad legal de fiscalizar ajustándose plenamente a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria, haciendo uso igualmente de su potestad inquisitiva que la conlleva a esclarecer los hechos, por lo tanto, expresa que la recurrente tenía la posibilidad no solamente de presentar el escrito de descargos, sino también consignar las pruebas que a bien tuviera, para la mejor defensa de sus derechos.

No le correspondía a la Administración Tributaria la carga de aportar al procedimiento administrativo, todas las pruebas que le permite el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el Artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la recurrente tuvo desde el 16 de noviembre de 2000, fecha de notificación del Acta de Fiscalización, hasta el 15 de febrero de 2001, fecha de emisión de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, para aportar las pruebas que desvirtuaran el Acta Fiscal.

También recalca que en la prueba de experticia contable promovida durante el Procedimiento Contencioso Tributario, los expertos señalan que no se les suministraron facturas originales, invocando el Artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, solicitando al Tribunal que así lo aprecie para declarar improcedente el argumento sobre este punto.

Con respecto a la denuncia por falso supuesto de hecho del reparo formulado por concepto de ingresos brutos gravables por constituir ventas nacionales, la representación de la República explica el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, concluyendo que los enriquecimientos gravables en nuestro país se encuentran circunscritos al ámbito territorial, bien sean estos derivados de actividades económicas o de bienes situados en el país, conforme al principio de la territorialidad que impera en el Impuesto sobre la Renta venezolano, destacando que un enriquecimiento es territorial si alguna de las causas que lo originan ocurre dentro del territorio nacional, causas económicas y no jurídicas.

Que el ingreso bruto está constituido por todo aumento del valor del patrimonio, nuevo y distinto, bien sea por operaciones consistentes en la conversión de la fuente que genera el ingreso o por la separación del bien del patrimonio del contribuyente, perceptible al comparar la situación patrimonial antes y después de generarse las operaciones que lo producen y sin sustraerle ningún elemento de costo o gasto, tal como señala el Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que en el caso de autos la contribuyente consignó durante la fase de fiscalización, documentación que en su criterio justifica que la cantidad reparada por este concepto en el ejercicio económico 1996, no es gravable por constituir ventas extraterritoriales, observando de la referida documentación, que las ventas fueron efectuadas con las empresas PDV Marina y TRADECAL, las cuales además de ser nacionales guardan vinculación con la contribuyente PDVSA Petróleo.

Asimismo expresa que conforme al informe pericial, la recurrente no suministró evidencia probatoria por la cantidad de Bs. 37.996.861,00 (Bs. F. 37.996,86), vendido a PDV Marina; y en cuanto al pedimento planteado en el punto 6.2, los expertos señalaron que no se precisan en las facturas los domicilios fiscales de los compradores, solicitando que a tal efecto estas sean consideradas ventas territoriales.

Por último, con respecto a este punto, señala que contrario a lo que afirma el apoderado de la contribuyente, el reparo está perfectamente motivado.

La representación de la República también arguye, con respecto a los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor objetados, que el Acta Fiscal determinó el monto real de dicho costo, lo cual origina una diferencia de Bs. 760.250.707,00 (Bs. F. 760.250,71), monto que fue confirmado por la División de Sumario Administrativo, según Resolución GCE-SA-R-1999-269 de fecha 30 de diciembre de 1999, la cual fue impugnada ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.

Que la Administración Tributaria ejerció su atribución o facultad legal de fiscalizar, ajustándose plenamente a las formalidades y restricciones impuestas por la normativa tributaria, por lo que no queda duda de la improcedencia de los argumentos esgrimidos por el apoderado de la empresa de pretender que la Administración Tributaria espere que el reparo por concepto de rechazo de créditos fiscales quede definitivamente firme para que proceda a fiscalizar el ejercicio económico 1996, en materia de Impuesto sobre la Renta y poder así determinar la obligación tributaria correspondiente a dicho ejercicio; posición esta totalmente absurda si tomamos el riesgo que corre la Administración Tributaria de que tales créditos fiscales prescriban, razón por la cual solicita que el alegato sea desestimado.

Por último, sostiene la representación de la República que no se evidencia falso supuesto de hecho y de derecho en la falta de aplicación de las atenuantes 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, en primer lugar, porque no debe confundirse la intención de causar tanta gravedad con la menor o mayor intensidad con la que se es sancionado y, en segundo lugar, que no es procedente la atenuante por no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en tres (03) años anteriores, por cuanto se evidencia del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1 notificada el 05 de marzo de 1999, que la contribuyente incurrió en la comisión de infracciones tributarias para el ejercicio anterior a 1996.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar, previamente, si es procedente la denuncia por incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, al fundamentar sus actos en la Resolución número 32. Seguidamente, corresponderá a este Tribunal establecer si son procedentes los reparos formulados por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2001-025 de fecha 15 de marzo de 2001, y, en todo caso, determinar la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como de las multas impuestas a la recurrente.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir mediante las consideraciones que se efectúan a continuación:

(i) En cuanto al punto previo denunciado, atinente a la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Jefe de la División de Sumario Administrativo de la misma Gerencia, la recurrente expresa que la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue suscrita únicamente por el Superintendente Nacional Tributario, más no así por el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas), lo cual considera violatorio del Principio de Legalidad.

Observa este Tribunal que el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable en razón del tiempo), instrumento que prevé la creación del ente y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, así como de la Resolución 32, se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia, al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

En efecto, conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional, debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades.

Por ello, quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley, la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, de allí que la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código, se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Poder Ejecutivo, razón por la cual, que una vez establecida la competencia y una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, (hoy Ministro del Poder Popular para las Finanzas), sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente del cual forma parte con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Ahora bien, aclarado esto, se puede deducir del escrito recursorio que se solicita la desaplicación de la Resolución 32, sin señalarse específicamente las razones por las cuales la norma colide con las disposiciones constitucionales, de esta forma para analizar el asunto planteado es necesario copiar la disposición del Código de Procedimiento Civil invocada:

Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.

En virtud de lo transcrito, se pueden mencionar dos presupuestos para que opere la desaplicación invocada: i) El señalamiento de cualquier Ley, incluyendo actos de rango sub-legal y su explicación por la cual colide con una norma constitucional y ii) la disposición constitucional de cuya confrontación resulta la antinomia. Al no haberse señalado la o las disposiciones, debe declararse improcedente la desaplicación solicitada, así como el vicio de incompetencia y la denuncia de violación del Principio de Legalidadad. Así se declara.

Además de lo anterior, es de señalar que este Tribunal ha sido conteste en múltiples oportunidades en acogerse al criterio que al particular ha manifestado la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. en sentencia número 756, de fecha 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, ratificado en sentencia número 298 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: SERVIQUIM, C.A., donde se decidió lo siguiente:

(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

.

Por lo que el Tribunal declara improcedente la solicitud de desaplicación. Así se declara.

(ii) Por otra parte, en lo que respecta al alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria en la determinación y liquidación del Impuesto sobre la Renta solidario a MARAVEN (Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994), por no haber efectuado las retenciones de dicho impuesto para el ejercicio 1996, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que no puede exigirle el pago de impuestos no retenidos, en calidad de responsable solidario, sin probar previamente la existencia de la deuda tributaria originada por el incumplimiento del contribuyente (deudor principal), de satisfacer el pago del impuesto respecto del cual el monto retenido constituye solamente un anticipo.

En cuanto al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1831 de fecha 16 de diciembre de 2009, expresó lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este M.T., a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En lo que respecta a la base legal atinente a los agentes de retención y a sus responsabilidades, el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis, establece en sus artículos 25 y 28, lo que a continuación se expresa:

Artículo 25: Responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.

Artículo 28: Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas, se deduce que entre las responsabilidades del agente de retención se encuentran:

  1. Que una vez efectuada la retención del tributo, es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido;

  2. Que cuando no se efectúa la retención del tributo, responde solidariamente con el contribuyente; y

  3. Que por las retenciones efectuadas sin normas legales y reglamentarias que las autoricen y sin que exista enteramiento del impuesto retenido, es responsable ante los contribuyentes.

    De todo lo antepuesto se puede inferir que, conforme a lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, un responsable es la persona que sin tener el carácter de contribuyente debe, por disposición de la Ley, cumplir con las obligaciones de éste y que los agentes de retención son responsables directos. Si el agente efectúa retenciones sin norma legal o reglamentaria que las autorice, responde ante el contribuyente por tales retenciones; no obstante, si el agente enteró lo retenido, el contribuyente podrá solicitar su reintegro o compensación a la Administración Tributaria. En caso de no realizar la retención, responde solidariamente con el contribuyente por el pago del impuesto que debía haber retenido; en tal sentido, se puede decir que existe un caso de solidaridad tributaria para el cumplimiento de la obligación y el agente de retención, tendrá derecho a reclamar del contribuyente el reintegro de las cantidades que hubiere pagado por él.

    En esta dirección, en cuanto al cobro del impuesto por responsabilidad solidaria exigido a la recurrente de marras, en su condición de agente de retención, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, en la cual expuso:

    1. En cuanto al vicio de contradicción de la sentencia denunciado por la representación fiscal, por confundir la obligación del agente de retención con la obligación tributaria principal a cargo del contribuyente, pretendiendo de esta manera que el Fisco demuestre que el contribuyente no pagó su correspectiva obligación, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones previas:

    La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

    Sin embargo, esto no significa que no exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual se tiene no obstante una incerteza no sólo al quantum sino al an (Carlos P.T.: “La Retención a Cuenta” RDFHP. Nº 74. mayo-abril 1968) o mejor, a si va a existir en un futuro. La obligación de la retención -lo perfila Ferreiro-, como una visión cinematográfica de un impuesto futuro que se comportará como una fotografía en tanto cuanto visión estática y definitiva del tributo por nacer (La Figura del Sustituto en las Nuevas Leyes de I.R.P.F. e I.S. C.T. Nº 28, 1979).

    Ahora bien, observa la Sala que existe debate entre las partes respecto de la manera y posición en la que el agente de retención se presenta frente al Fisco, por lo cual es imprescindible para la Sala transcribir el tenor del artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    (omissis)

    Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

    a) La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

    b) La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

    Constata la Sala, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado. En tal sentido, señala la Resolución Nº GCE-SA-R-99-117 de fecha 3 de marzo de 1999:

    En su condición de agente de retención:

    Impuestos no retenidos ni enterados sobre enriquecimientos netos e ingresos brutos pagados o abonados en cuenta por concepto de actividades profesionales no mercantiles, intereses de préstamos pagaderos a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el exterior y (sic) intereses pagados por operaciones pasivas a instituciones financieras constituidas y domiciliadas en el país.

    (...) resulta procedente el cobro del impuesto, por los conceptos arriba indicados y por las cantidades antes señaladas, las cuales no fueron desvirtuadas por el agente de retención, conforme a los reparos formulados por la fiscalización en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario

    .

    De tal manera que, la sentencia recurrida aduce en realidad que la Administración estaba conminada a realizar un proceso de verificación, por el cual debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que debían soportar retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas después al Fisco Nacional. En este orden, la Sala advierte, en primer lugar, que el fallo recurrido incurre en falso supuesto, al pretender exigir no la obligación de demostrar la condición de contribuyente, sino el cumplimiento por parte de éste de la obligación tributaria principal, con lo cual el juzgador incurrió en una apreciación incorrecta del supuesto que debe estar encuadrado en la norma.

    Asimismo, juzga la Sala correcta la valoración de la Administración pues, en base al artículo 5, numeral 3 del Reglamento contenido en el Decreto Nº 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.836 del 30 de diciembre de 1994, que desarrolla el mecanismo de la retención y de la legislación apropiada al caso, se deduce que la condición de contribuyente de las instituciones financieras que debieron haber soportado la retención señalada, en el acto administrativo originalmente recurrido por la sociedad reparada estaba ya fijada ex lege, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente.

    Por su parte, la norma prevista en el artículo 5 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991 y 1994 indistintamente, impone la condición de contribuyente a las sociedades financieras, hecho legislativo que fue apreciado adecuadamente, cuando la Administración indica a su vez que la sociedad mercantil Cementos Caribe C.A., estaba obligada a realizar la retención, precisamente por haber sido un enriquecimiento declarado presunto por la legislación e indicado detalladamente en el Reglamento dictado a tal efecto, en el cual circunscribió la persona sobre la cual debía realizarse la correspondiente retención, es decir, detalló que habiendo un pago a favor de una institución financiera, éste debía ser discriminado contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

    En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Cementos Caribe S.A., retención a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

    No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, esta Sala concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, esta Alzada debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución culminatoria del sumario administrativo y que, por lo tanto, no están afectados de falso supuesto de hecho ni de derecho.

    Cabe agregar, que en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está “al lado” o “junto” al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados, por lo cual se desecha el argumento esgrimido por el Tribunal a quo, según el cual había que demostrar primero la condición de contribuyente de la persona que debía soportar la retención para practicarla legalmente, hecho determinativo de un falso supuesto de derecho por no interpretar correctamente el artículo 28 del Código Orgánico Tributario y la normativa dispuesta en los artículos 1 y 9 numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones.

    En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida en cuanto a los argumentos esgrimidos referente a la responsabilidad solidaria como agente de retención de Cementos Caribe, C.A. y se confirma el reparo impuesto por la Administración Tributaria por la cantidad de nueve millones doscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.225.683,25), correspondiente a retenciones de impuesto sobre la renta omitidas respecto a pagos efectuados durante el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1995. Así se declara.”

    De lo anterior se infiere, que la condición de agente de retención que tenga un contribuyente, ya sea por Ley o por designación, trae intrínsecamente como consecuencia la condición de responsable directo en el caso de haber retenido y de solidario en el caso de no haber retenido, de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Siendo así las cosas, observa este Tribunal que la Administración Tributaria tiene el derecho de exigir el pago del impuesto correspondiente, sin que tenga el agente de retención que oponer el beneficio de excusión o exigir que se verifique previamente la obligación tributaria en cabeza del contribuyente de esa obligación, en todos los casos, vale decir, haya retenido o no.

    De esta forma, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en cuanto a que, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento califican a un sujeto como agente de retención, éste debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    En tal sentido, este Tribunal atendiendo al contenido de la norma prevista en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, considera que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos sujetos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el Artículo 19 del referido Código, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto al cual se le practica la retención.

    Por ello, este Tribunal ratifica que para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente.

    En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, por otra parte, otras consecuencias que, si bien no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en el Artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Por lo tanto no está obligada la Administración Tributaria a exigir el pago de cantidades tributarias al obligado principal, para luego exigir el pago a los responsables, ya que sobre esta responsabilidad no existe ni un orden de prelación ni el beneficio de excusión, pudiendo el sujeto activo exigir la deuda a cualquiera de los obligados, por cuanto están en el mismo plano.

    Adecuando lo expuesto al caso de autos, este Juzgador observa que es la recurrente quien parte de un falso supuesto, al expresar, que la Administración Tributaria debía demostrar previamente la existencia de la deuda tributaria por parte del contribuyente para exigirle el pago de impuestos no retenidos; hecho éste que conlleva a una errónea interpretación del Artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, por parte de la recurrente, por cuanto, de conformidad con el criterio de nuestro M.T. en cuanto a este particular, la Administración Tributaria tiene el derecho de exigir el pago del impuesto en su condición de agente de retención, sin que se verifique previamente la obligación tributaria por parte del contribuyente.

    Siendo ello así, al haberse demostrado en el presente caso que la recurrente no retuvo ni enteró las cantidades a las cuales se encontraba obligada en su carácter de agente de retención y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad que no pudo ser desvirtuada por la recurrente, este Tribunal debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la Resolución impugnada y que, por lo tanto, no se encuentra afectada de falso supuesto de hecho ni de derecho; en consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

    Igualmente el Tribunal debe indicar que no se evidencia del acto impugnado que la Administración Tributaria, haya obtenido un enriquecimiento sin causa por el hecho de exigir las cantidades al responsable recurrente, puesto que su actuar tiene base legal, por lo que siendo un requisito esencial para que proceda la denuncia y en virtud de la ausencia de éste, en consecuencia es improcedente la denuncia por este particular. Se declara.

    (iii) En lo que respecta a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de hecho de la Administración Tributaria, al considerar que MARAVEN no había efectuado las retenciones del Impuesto sobre la Renta sobre las cantidades que, en su carácter de contribuyente, imputó al costo para el ejercicio 1996, el Tribunal observa del contenido de la Resolución impugnada que el reparo se basa en el hecho de que la recurrente no practicó la correspondiente retención de Impuesto sobre la Renta cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 4.318.707,85 (Bs. F. 4.318,71); gastos estos registrados en las cuentas 7312200, 7332000, 7345111, 7347230, 7349000, 7353430, 7355110, 7361110, 7365500 y 7374000, las cuales se detallan en el anexo 1 del Acta Fiscal.

    La recurrente si bien sostiene el vicio de falso supuesto para fundamentar su denuncia, se apoya en la evacuación de la prueba de experticia cuyo resultado sobre este punto, arrojó las siguientes conclusiones: “…observamos se encuentran registrados (sic) todas las cantidades discriminadas en la columna denominada “MONTO SUJETO A RETENCIÓN” del anexo “1”…”. Igualmente, señalaron: “…que si es posible determinar y ubicar en los asientos contables de MARAVEN, S.A. y en los comprobantes que los soportan…”.

    Sin embargo, a través de esos pronunciamientos (contenidos en el informe pericial, páginas 17 y 18), no queda desvirtuada la actuación fiscal, por cuanto el reparo se basa en el incumplimiento de un deber formal por falta de retención, más cuando los expertos concluyen en la página 19 de su informe “…no podemos pronunciarnos en este particular, si MARAVEN, S.A. enteró el impuesto sobre la renta que retuvo sobre las cantidades discriminadas en la columna “MONTO SUJETO A RETENCIÓN” del anexo “1” del acta de fiscalización a la que se refiere el presente particular…”.

    Se deduce de las conclusiones a la cual arribaron los expertos en cuanto a este particular, que la recurrente no realizó las retenciones objeto de reparo para el ejercicio 1996, motivo por el cual, no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada en cuanto a este aspecto, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de falso supuesto planteada por la recurrente y, por lo tanto, se confirma el reparo formulado por este concepto. Así se declara..

    (iv) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar la Administración Tributaria literalmente la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, lo cual considera violatorio de la capacidad contributiva, este Tribunal observa que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, expresando que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o por enteramiento tardío, no comporta una sanción ni constituye violación al principio de la capacidad contributiva. Así lo señaló la Sala, mediante sentencia número 00033 del 13 de enero de 2011, en la cual expuso:

    Corresponde a esta Sala conocer y decidir respecto al mérito debatido, relativo al rechazo de la deducibilidad del gasto por no haberse retenido oportunamente el impuesto sobre la renta y la supuesta violación al principio de capacidad contributiva.

    A este efecto, resulta pertinente transcribir la disposición contenida en el referido Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable a los ejercicios fiscalizados que establece:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

    (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    De la disposición antes transcrita se desprende que en aquellos casos en que por disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que se establezcan en el texto normativo (Ley o Reglamento).

    Por esa razón, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, este debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar a tiempo el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

    De lo expuesto aparece la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias con la actuación de dicho agente como si se tratara del propio contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

    Así, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en aquellos casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 para las distintas modalidades de incumplimiento en los que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, también, otras consecuencias que si bien no poseen naturaleza sancionatoria per se, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida por el artículo 28 eiusdem, entre el agente de retención y el contribuyente.

    Dentro de los mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual se encuentra prevista en el artículo 78, Parágrafo Sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis.

    Se desprende del presupuesto de la referida disposición, antes transcrita, que en aquellos casos en que un egreso o gasto está sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

  4. Que la retención sea efectuada íntegramente.

  5. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

  6. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”.

    De allí la necesidad de precisar que los requisitos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, toda vez que la norma se refiere, específicamente, a que el impuesto tiene que ser retenido y enterado “...de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación”, lo cual no deja lugar a dudas para afirmar que no basta que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes. Así se declara.

    Así las cosas, en sentencia Nro. 01996 dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, caso: Inversiones Branfema, S.A., sostuvo la Sala que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, constituye un requisito legal que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta. Por otra parte, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención o enteramiento tardío, representa la consecuencia de no haber cumplido el contribuyente con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que de manera concurrente establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

    Adicionalmente, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

    En razón de lo anterior, se hace necesario igualmente analizar la aludida norma, a fin de determinar si constituye una sanción o un requisito de procedencia de la deducción del gasto y si contraviene el principio de la capacidad contributiva.

    Al efecto, cabe destacar que el criterio asumido por la Sala hasta el presente de forma pacífica y reiterada, ha sido el sostenido en la sentencia Nro. 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fecha 5 de abril de 1994, caso: La Cocina, C.A., posteriormente ratificada en los fallos Nros. 00886, 00440, 00764, 00726, 00538 y 00084 de fechas 25 de junio de 2002, 11 de mayo de 2004, 22 de marzo de 2006, 16 de mayo de 2007, 29 de abril de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA, Oleaginosas Industriales Oleica, C.A., Textilana, S.A., Controlca, S.A., Maraven, S.A. y Quintero y Ocando, C.A., entre otros, según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1995, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto, ni constituye violación al principio de la capacidad contributiva.

    La circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación. Así se declara.

    En consecuencia, al no poseer naturaleza sancionatoria la circunstancia antes indicada, resulta de suyo improcedente la inaplicación de la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, al caso de autos, en virtud de la reserva que hace la norma prevista en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 en materia de disposiciones punitivas tributarias. Así se declara.

    Asimismo, la norma establecida en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis, al establecer como requisito para la admisibilidad de la deducción del gasto la obligación de retener no desconoce la capacidad contributiva del sujeto, ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del impuesto sobre la renta.

    En este mismo orden de ideas, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede resultar violación del principio de capacidad contributiva.

    Por los precedentes razonamientos, esta Sala dejó sentado una vez más, que escogido por el legislador el hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si, en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Así las cosas, pretender que el juez pueda hacer tal análisis equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia, frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que a pesar de ocurrir el hecho imponible, no se exige el pago de la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00886 y 00726 de fechas 25 de junio de 2002 y 16 de mayo de 2007, casos: Mecánica Venezolana, C.A. (MECAVENCA) y CONTROLCA, S.A.), respectivamente.

    Con fundamento en lo antes expuesto, considera esta Sala que las exigencias contenidas en la norma prevista en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo, constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y admisibilidad de los costos que lleven a cabo los contribuyentes; en consecuencia, no poseen naturaleza sancionatoria, ni violan el principio de capacidad contributiva. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior).

    Tomando en consideración el criterio expuesto con respecto a lo previsto en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, según el cual, las exigencias que prevé dicha norma constituyen requisitos de procedencia para la deducción de los gastos y que, por lo tanto, el rechazo de la deducción de un gasto por no haberse efectuado la retención o por enteramiento tardío de la misma, no constituye una sanción ni viola la capacidad contributiva, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva. Así se declara.

    En este mismo punto, la recurrente alega la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, de la disposición contenida en el Parágrafo Sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo.

    Como se señaló precedentemente, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha asumido un criterio hasta el presente, de forma pacífica y reiterada, el cual servirá de base para resolver la presente controversia y que se encuentra esbozado desde la sentencia número 216 dictada por la Sala Políticoadministrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos números 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), y 00374 de fecha 13 de julio de 2007, (caso: Geoservices, S.A.), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

    No puede sostenerse que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un hecho independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

    Asimismo, este Tribunal considera conveniente advertir que la referida norma al someter como requisito de admisibilidad de la deducción del gasto, la obligación de retener, no desconoce la capacidad contributiva del sujeto -como lo alegaron los apoderados judiciales de la contribuyente- ya que éste es un elemento tomado en cuenta por el legislador en el momento de configurar el hecho y la base imponible del Impuesto sobre la Renta.

    En efecto, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales, necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no supone la violación del principio de capacidad contributiva.

    En tal sentido, se advierte que una vez efectuada por el legislador la escogencia del hecho imponible con todos los elementos necesarios para llegar a la determinación de la obligación tributaria, no le corresponde al intérprete escudriñar o deducir más allá de la norma legal a los fines de determinar si en un caso concreto, se analizó o no la capacidad contributiva del contribuyente.

    Pretender que el Juez pueda hacer tal análisis, equivale a afirmar que la consagración legal del hecho imponible tiene poca trascendencia frente a la facultad del intérprete para determinar el nacimiento de la obligación tributaria sobre el supuesto de que, no obstante ocurrir el hecho imponible, no se exige la obligación por no tener el contribuyente capacidad económica.

    Con fundamento en lo antes expuesto, la norma prevista en el Artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, no posee naturaleza punitiva ni viola el principio de capacidad contributiva al rechazar la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado la retención ni enterado el importe retenido dentro de los lapsos establecidos en la Ley. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, no se considera procedente la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad solicitada por el recurrente. Así se declara.

    (v) Con relación a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de derecho, al interpretar la Administración Tributaria erróneamente el alcance y contenido de la deducción denominada "aporte legal” a Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), prevista en la base quinta del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la Resolución recurrida incurre en un error de interpretación del Artículo 6, base quinta de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, al considerar que la deducción allí prevista en materia de Impuesto sobre la Renta, debe ser calculada únicamente con base en las ventas netas de exportación de petróleo crudo, excluyendo los demás hidrocarburos y sus productos derivados.

    Frente a tales planteamientos y con la finalidad de resolver el presente asunto, este Tribunal observa que la regulación general de los beneficios fiscales, se encuentra establecida en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    (…)

    2.- Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

    Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas.

    De las normas anteriormente transcritas, se desprende que en materia de beneficios fiscales rige el Principio de la Legalidad Tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: i) sólo la Ley puede otorgarlas, y ii) únicamente ella es la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

    En este sentido, resulta relevante traer a los autos el criterio ratificado sostenido por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., en sus sentencias números 00802, 01892 y 01715 de fechas 11 de junio de 2002, 03 de diciembre de 2003 y 06 de julio de 2006, respectivamente, y ratificado pacíficamente hasta la fecha, donde se estableció respecto de la interpretación de normas que establecen beneficios fiscales, lo siguiente:

    ...las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto. Así se decide

    .

    En consideración a lo precedentemente expuesto, a juicio de quien aquí decide, las normas que contemplan beneficios fiscales deben ser interpretadas de forma restrictiva, por lo que en el caso concreto tal deducción sólo procede conforme a lo pautado y en estricto cumplimiento del Artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos aplicable, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- A los fines indicados en el artículo anterior el Ejecutivo Nacional organizará la administración y gestión de las actividades reservadas, conforme a las siguientes bases:

    (…)

    Quinta: A los solos fines de proveer a la empresa prevista en la base Segunda de recursos suficientes para desarrollar la industria petrolera nacional, las empresas operadoras constituidas conforme a la base Primera, Tercera y Cuarta, según el caso, entregará mensualmente a aquélla una cantidad de dinero equivalente al diez por ciento (10%) de los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas en el mes inmediatamente anterior. Las cantidades así entregadas estarán exentas del pago de impuestos y contribuciones nacionales y serán deducibles para las empresas operadoras a los fines del impuesto sobre la renta.

    (Destacado del Tribunal).

    En este orden de ideas, se observa que la controversia en el caso de autos se circunscribe a precisar si la deducción contenida en la transcrita base quinta, en materia de Impuesto sobre la Renta, procede para aquellas empresas operadoras que se dediquen a la exploración, explotación, comercialización y exportación de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos, únicamente sobre las cantidades originadas de la exportación de petróleo o, si por el contrario, pueden incluirse los importes obtenidos por dicha actividad respecto de todos los tipos de hidrocarburos y sus derivados.

    Ahora bien, conforme al criterio de interpretación de la Sala respecto a los beneficios fiscales y que este Tribunal comparte perfectamente, en concatenación con la disposición prevista en la mencionada base quinta del referido Artículo, se concluye que dicha deducción está permitida exclusivamente para aquellas empresas operadoras respecto al monto obtenido mensualmente por la exportación del petróleo, excluyendo las cantidades que pudieran generarse por operaciones relacionadas con los demás hidrocarburos y sus productos derivados, pues la norma es muy clara al indicar que es procedente la deducción sobre “…los ingresos netos provenientes del petróleo exportado por ellas en el mes inmediatamente anterior”. Así se declara.

    Así las cosas, del análisis de las actas que cursan en el expediente, se observa que la recurrente no cumplió con lo previsto en el Artículo 6, base quinta de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, pues incluyó a los fines de la deducción del Impuesto sobre la Renta, no sólo los montos obtenidos de la exportación del petróleo sino los percibidos por los demás tipos de hidrocarburos y sus productos derivados, en vista de lo cual debe declararse ajustado a derecho el reparo formulado sobre este concepto por la Administración Tributaria y desestimar la denuncia acerca del vicio de falso supuesto de derecho efectuada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.

    (vi) En lo que respecta al alegado vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, al apreciar erróneamente el funcionamiento de la denominada Casa de Compensación y al considerar, que MARAVEN debía efectuar retenciones de Impuesto sobre la Renta sobre las erogaciones allí asentadas, este Tribunal observa:

    El mencionado sistema radica en centralizar los pagos que se hacen a los prestadores de servicios a PDVSA y que son aprovechados por todas sus empresas filiales. Esto se traduce que al realizarse el pago por algún servicio por parte de la casa matriz, en este caso PDVSA, y que era aprovechado por la recurrente como empresa filial, la casa matriz le descontaba tal pago de los beneficios que al final del ejercicio le correspondían a la filial.

    Según la recurrente, la Casa de Compensación consiste en emitir notas de crédito por parte de la reparada, a favor de PDVSA y sus demás empresas filiales, a los fines de registrar y controlar las distribuciones de costos y gastos, así como los reembolsos de gastos y costos.

    Luego señala, que los pagos o abonos en cuenta sobre los cuales la Administración Tributaria consideró que se debía efectuar retenciones del Impuesto sobre la Renta, estaban constituidos por “recobro” de pagos que PDVSA y sus demás empresas filiales habían efectuado previamente a terceros en nombre y por cuenta de la recurrente y sobre los cuales, aquellas efectuaron en el momento del pago las retenciones correspondientes.

    Ahora bien, resulta claro que quien realiza el pago o abono en cuenta es el indicado por la Ley y su reglamento a realizar la respectiva retención, sea porque el pago lo realiza a cuenta de un tercero o no, en otras palabras, si la recurrente efectuó el pago en nombre propio es de Perogrullo que debe realizar la retención, de hacerlo en nombre de un tercero en este caso cualquier otra filial o de PDVSA, deberá hacer la retención igualmente en nombre de quien realiza el pago; por lo tanto tendrá derecho al reembolso de lo pagado a nombre de ese tercero en su totalidad y será el tercero quien disfrute de los adelantos del impuesto.

    Es de recordar que el Artículo 14 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 14: Los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, salvo en los casos autorizados por la ley.

    La mencionada Casa de Compensación, es un acuerdo entre las filiales de PDVSA, la cual no es oponible al ente acreedor del tributo, por lo tanto la Administración Tributaria, debe aplicar la ley, sin embargo el punto central radica en que no se realizó en base a este sistema, pago alguno o abono en cuenta que generase la obligación de retención.

    En otras palabras, tenemos dos escenarios con relación a la Casa de Compensación, el primero, cuando PDVSA o cualquiera de sus filiales procede al pago de servicios a un tercero quien no está vinculado, ni forma parte de la Casa de Compensación; el segundo escenario la extinción de deudas a través de la compensación entre empresas filiales, de aquellos pagos que cada una de las integrantes de la Casa de Compensación efectuó a un tercero.

    En el primero de los casos se debe proceder a realizar la retención al momento del pago al tercero, por quienes integran la tantas veces mencionada Casa de Compensación, sea porque el servicio es aprovechado en su totalidad, sea por que es aprovechado parcialmente por dos o más miembros de la Casa de Compensación.

    En el segundo caso, cada uno de los miembros de esta Casa de Compensación, procederá a presentar sus créditos para compensarlos con los otros créditos que presenten los demás miembros de la Casa de Compensación, quienes debieron realizar la retención al momento del pago.

    De lo anterior se deduce que cada uno de los pagadores pertenecientes a la Casa de Compensación presentará su crédito, como la información de la respectiva retención, ya que de no ser así o se está eludiendo la obligación de retener, o el pagador se está aprovechando de los gastos o costos compartidos aprovechados por dos o más miembros de la Casa de Compensación.

    Lo que si debe declarar este Tribunal es que este tipo de operación, aunque extingue deudas recíprocas entre sus miembros, no está sujeta a retención cuando concurren ambos créditos, ya que no hay erogación ni pago, siempre y cuando se compruebe que el pagador retuvo al momento en el cual honró la deuda por el servicio.

    Como consecuencia de lo anterior, la recurrente no estaba obligada a realizar la retención, por cuanto no estaba dado el requisito de disponibilidad, lo cual no quiere decir que el sistema de Casa de Compensación pueda vulnerar el contenido de la Ley de Impuesto sobre la Renta o su Reglamento, sino que en la práctica y para este punto específico y no otro, no había pago o abono en cuenta; siendo improcedente el reparo por este concepto. Se declara.

    (vii) En cuanto al alegado falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió la Administración Tributaria, al rechazar a MARAVEN costos y gastos, reajuste regular por inflación y rebajas por inversiones por falta de comprobación y por comprobación no satisfactoria, la recurrente afirma que canceló los costos y gastos que le fueron rechazados y que disponía de los comprobantes que justifican los resultados del reajuste regular por inflación efectuado para el ejercicio 1996.

    Con respecto a este punto, se observa que la Administración Tributaria constató un remanente en los costos cuya deducción fue solicitada, por la cantidad de Bs. 10.103.583.010,85 (Bs. F. 10.103.583,01), respecto a la cual concluyeron no existe la debida comprobación. En cuanto a los gastos, determinaron que en el caso de las donaciones y las liberalidades, la recurrente no presentó la documentación que respaldara tales egresos y en definitiva, se rechazó la cantidad de Bs. 2.601.305.757,00 (Bs. F. 2.601.305,76). Del mismo modo, se confirmó por falta de comprobación satisfactoria, la objeción fiscal por concepto de Ajuste por Inflación, por la cantidad de Bs. 101.418.895.326,00 (Bs. F. 101.418.895,33), para el ejercicio 1996.

    Es de hacer notar que la recurrente señaló en su escrito en cuanto a este aspecto controvertido, que la Administración Tributaria rechazó rebajas por inversiones por falta de comprobación, lo cual según se observa, no es cierto, por cuanto de la revisión de la Resolución impugnada no se pudo apreciar reparo alguno por este concepto. Razón por la cual, este Tribunal no se pronunciará al respecto.

    En autos consta Experticia Contable tramitada de conformidad con lo establecido en los Artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil. Al pretender el interesado afectar las consideraciones y reparos formulados por la Administración en los actos administrativos recurridos, cobra gran importancia la valoración probatoria que se deduzca de la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, por cuanto el objeto de la misma versa de manera directa sobre los elementos controvertidos en la presente causa y fue evacuada con sujeción a las normas procesales contenidas en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

    La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes y los instrumentos probatorios que, aportados por los diversos medios, se reputan como ciertos o como realmente sucedidos. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador ha determinado qué hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios, nace la labor de comparar los hechos entre sí y comprobar si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

    Al haberse traído a los autos la Experticia aludida sin haberse producido ninguna impugnación por la parte a quien se le opuso, y siendo el caso que la misma amplía el criterio de quien aquí decide con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y le otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella se aprecian y les otorga valor probatorio conforme lo establece el Artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en los términos que se plantean de seguidas, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa.

    Del informe pericial se aprecia, con respecto a la comprobación de costos y gastos (folio 407 del expediente judicial), que los expertos observaron inconsistencia numérica por la cantidad de Bs. 26.731.071,33, y que no fueron suministradas facturas originales por la cantidad de Bs. 5.929.080.672,11; además sostienen que la cantidad de Bs. 2.405.138.301,82, no coincide con la información del anexo 4 del Acta de Fiscalización.

    En razón de lo anterior, se debe confirmar el reparo por los montos correspondientes a las facturas no suministradas y aquellas que no coinciden con la información contenida en el anexo 4; debiendo revocar el Tribunal las observaciones fiscales efectuadas por este concepto hasta por la cantidad de Bs. 3.434.273.751,26, correspondiente a las facturas que coinciden con la información del anexo 4 del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-32. En consecuencia, queda parcialmente desvirtuado el reparo por este concepto y las cantidades deben ajustarse a los términos expresados en la experticia que contiene el presente expediente. Se declara.

    Con relación al reparo por reajuste regular por inflación, los expertos señalaron que sí es posible determinar las sumas parciales que integran la cantidad por concepto de pérdida derivada del reajuste por inflación; igualmente describieron el método utilizado para calcular la pérdida fiscal, coincidiendo con el monto declarado por la recurrente a través de la Forma DPJ-26; motivo por el cual el Tribunal debe revocar el reparo por este concepto, al incurrir la Administración Tributaria en el vicio de falso supuesto, ya que los expertos pudieron apreciar contablemente el procedimiento seguido por la recurrente para el cálculo de la pérdida, desvirtuándose de esta manera el reparo formulado en cuanto a este aspecto. Así se declara.

    (viii) En lo referente al vicio de Falso Supuesto de Hecho de la Administración Tributaria al considerar que MARAVEN, S.A. había dejado de declarar ingresos gravables con el impuesto sobre la renta al declararlos como ingresos extraterritoriales, la Administración fundamenta esta objeción en que el contribuyente registra dentro de la conciliación de rentas una disminución de los ingresos brutos por la cantidad de Bs. 3.523.850.024,00 (Bs.F. 3.523.850,02), por concepto de ventas extraterritoriales y siendo que la extraterritorialidad del ingreso requiere que la contribuyente presente todos los recaudos que puedan dar veracidad de tal circunstancia de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en concordancia con la segunda parte del Artículo 82 eiusdem, rechazó la prenotada disminución.

    Al respecto este Tribunal observa que, tal como afirmó la contribuyente, la fiscalización solicitó mediante el Acta de Requerimiento MH-SENIAT-GCE-DF-0302-99-04 de fecha 21-06-99, ratificada en las Actas de Requerimiento MH-SENIAT-GCE-DF-0302-99-05; MH-SENIAT-GCE-DF-0302-99-09; MH-SENIAT-GCE-DF-0302-99-14; MH-SENIAT-GCE-DF-0302-99-15 de fechas 06-07-99; 28-07-99; 06-09-99, respectivamente, una relación detallada, amplia y suficiente, así como también, comprobantes o documentos que respalden las ventas declaradas como extraterritoriales.

    No obstante, aprecia este Tribunal la naturaleza de la situación fáctica objetada, la cual permite que en este caso el contribuyente pueda aportar los soportes conforme lo precisó la Administración, de conformidad con lo establecido en las precitadas normas, sobre las ventas extraterritoriales las cuales ciertamente pueden demostrarse a través de otros medios probatorios concretos.

    Al respecto, es necesario destacar el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, que por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, toda vez que se encuentran amparadas por la presunción de veracidad que las rodea, dando certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, con efectos erga omnes, esto es, hasta prueba en contrario. En efecto, nuestra jurisprudencia es clara al señalar:

    … la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

    En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del Artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

    En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 14/01/2003).

    De lo anterior debe colegirse que la Jurisprudencia es conteste en señalar, que los documentos administrativos gozan de autenticidad por naturaleza, en términos de las especificaciones precedentes, hasta tanto no se pruebe lo contrario.

    Sobre el particular los expertos señalaron que no fue suministrada evidencia probatoria por la cantidad de 37.996.861,00 (Bs.F. 37.996,86), vendido a PDV MARINA, también señalan que las facturas verificadas no presentan el domicilio fiscal del comprador; remitiéndose al Anexo A-4-1. Luego de la revisión del mencionado anexo, este Tribunal concluye que la experticia en nada ayuda a la resolución del presente punto, debido a que el régimen predominante en la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable es el territorial derivado de los bienes situados en el país, y como bien señaló la representación fiscal, en el sistema tributario venezolano encontramos que en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en sus artículos 1 y 4 se sigue el principio de la territorialidad, considerado como presupuestos del hecho imponible la ubicación del bien o la realización de actividades económicas dentro del territorio, siendo importante destacar que un enriquecimiento es territorial si alguna de las causas que lo originan ocurre dentro del territorio nacional, entendiéndose como causa solo las económicas y no las jurídicas por lo que la recurrente efectuó una indebida disminución por este concepto y siendo las ventas realizadas a empresas nacionales y al haberse concretado las relaciones que derivan de esa venta en Venezuela, se debe considerar que las ventas son territoriales y en consecuencia gravables. Así se declara.

    (ix) En relación a la denuncia por Falso Supuesto de Derecho de la Administración Tributaria al considerar que podía rechazar a MARAVEN S.A. en su carácter de contribuyente del Impuesto sobre la Renta, costos representados por créditos fiscales obtenidos en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que MARAVEN, S.A. había soportado en actividades exentas de dicho tributo y que había imputado al costo para el cálculo del enriquecimiento neto del Impuesto sobre la Renta de su ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/96 al 31/12/96.

    Con respecto a este punto la Administración Tributaria manifestó en el acto impugnado que el rubro de costos evidencia la cantidad e Bs. 6.358.276.818,00 (Bs.F. 6.358.276,81), por concepto de créditos fiscales asumidos como costo, producto de los cálculos de la prorrata efectuados por ella, las cuales se encuentran registradas en la cuenta financiera 7787100 denominada "costos por créditos fiscales ISV", donde se incluyó la cantidad mencionada por concepto de compras nacionales y compras al exterior, la cual se objetó por cuanto, la Administración Tributaria, en fiscalización practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ajustó a través del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1, notificada en fecha 05-03-99, tales créditos, producto de los cálculos de la prorrata establecida en los artículos 32 y 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    La recurrente sostuvo en su escrito recursorio que las objeciones contenidas Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1, notificada en fecha 05-03-99 y ratificadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que en originales constan en el expediente 1353 del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial fueron impugnados por MARAVEN, S.A., por lo que no podía rechazar, a los efectos del impuesto sobre la renta, los créditos fiscales que en tales actos se consideraron como no imputables al costo, debido a que la Administración Tributaria no tomó en cuenta que dichos actos no constituyen actos definitivamente firmes por cuanto su legalidad esta siendo discutida por ante la jurisdicción contencioso tributaria.

    Sobre este particular, este Tribunal considera completamente ajustada a derecho los argumentos del recurrente, toda vez que mal pueden objetarse créditos fiscales en materia de Impuesto Sobre la Renta cuando se fundamenta en un acto administrativo que no habría adquirido firmeza por objeciones, surgidas de otro procedimiento tributario, a créditos fiscales surgidos en materia de impuestos indirectos. Se declara.

    (x) En lo que respecta a las sanciones impuestas, la recurrente alega que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al sancionarla sin tomar en consideración circunstancias atenuantes en su favor, específicamente las previstas en los numerales 2 y 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En este sentido, este Tribunal considera que es improcedente la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que el tipo infraccional de la contravención es de naturaleza objetiva siendo irrelevante la intencionalidad, motivo por el cual considera que no es procedente la circunstancia atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Se declara.

    En cuanto a la segunda circunstancia invocada, “…no haber cometido el indicado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…”, establecida en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal ha mantenido reiteradamente el criterio de que la Administración Tributaria debe fundamentar adecuadamente sus actos y decisiones, explicando con suficiente claridad toda aquella circunstancia que pudiera afectar la esfera jurídica de los contribuyentes, ello a los fines de poder ejercer cabalmente el control de la legalidad de los actos administrativos. Así las cosas, al momento de imponer una sanción de tipo tributario, debe considerar la existencia de atenuantes o agravantes y en caso de no haber ninguna que considerar, debe plasmarse la inexistencia de tales circunstancias.

    En criterio de este Juzgador, en el caso sub iudice no es procedente la atenuante prevista en el numeral 4 del aludido Artículo 85, pues no es un hecho controvertido que la recurrente conforme se evidencia del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-DF-027/98-1 notificada el 05 de marzo de 1999, que la contribuyente incurrió en la comisión de infracciones tributarias para el ejercicio anterior a 1996, ya que se desprende de la Resolución GCE-SA-R-1999-269 de fecha 30 de diciembre de 1999, (Exp. 1353 del Tribunal Superior Octavo), que la recurrente cometió tales infracciones en los períodos de imposición en el año 1995, tal y como señala la representación fiscal en sus informes. Así se declara.

    Ahora bien, en razón de lo expresado, este Tribunal debe ratificar la sanción por contravención, pero esta debe ajustarse en su monto al haberse revocado parte de los reparos que le dieron origen, por lo que una vez firme la presente decisión la Administración Tributaria deberá ajustar la multa a los términos expresados en el presente fallo.

    III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A., mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-A Segundo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo GCE-SA-R-2001-025 de fecha 15 de marzo de 2001, por medio de la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó el Acta Fiscal MH-SENIAT-GCE-DF-0302/99-32 y emitió a la recurrente Planillas de Liquidación números 000165 y 000166, por las cantidades de Bs. 166.253.645.100,00 (Bs. F. 166.253.645,10) y Bs. 1.018.225.190,00 (Bs. F. 1.018.225,19), por concepto de Impuesto sobre la Renta; y Bs. 1.069.136.450,00 (Bs. F. 1.069.136,45), por concepto de multa, tanto en su carácter de contribuyente como de agente de retención del impuesto, para el ejercicio 1996.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, esto es por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

    Se ANULA parcialmente la Resolución impugnada y quedan firmes los puntos no impugnados. Se ratifica la sanción por contravención y se ordena el ajuste de su cuantía en los términos expresados en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.

    B.L.V.P.

    ASUNTO: AF49-U-2001-000013

    ANTIGUO: 1639

    En horas de despacho del día de hoy, trece (13) de julio de 2011, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), bajo el número 063/2011, se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    B.L.V.P.

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