Decisión nº 057 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoReivindicacion

Exp. 34.925

Reivindicación

Sent. No. 057.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano O.A.G., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-6.747.215, Inpreabogado No. 60.511, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., inscrita según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1.978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-SGDO, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea registrada el 30 de Diciembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 583-A-SGDO del mismo Registro Mercantil, la cual acordó la fusión y absorción de las operadoras filiales de Petróleos de Venezuela S.A., entre ellas la sociedad mercantil MARAVEN S.A., así como el cambio de denominación social de Corpoven S.A., a PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., y reforma que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 17 de Junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo, demandó por REIVINDICACIÓN a la empresa GUTIÉRREZ ESCALONA C.A., sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 1978, bajo el No. 49, Tomo 20-A.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazándose a la parte demandada GUTIÉRREZ ESCALONA C.A. (GUTESCA).

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, el abogado O.A., apoderado actor consignó copias simples para los recaudos de citación.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, el abogado O.A., apoderado judicial de la parte actora, sustituyo poder en los abogados A.B., O.G., M.V. y M.J..

Por ante este Juzgado en fecha quince (15) de Enero del año 2009, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

“En horas de despacho, en el día de hoy Quince (15) de Enero de 2009, comparecieron por ante este tribunal lo ciudadanos, P.S. Y F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.157.092 y 2.627.035, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; actuando en este acto con el carácter de presidente y vicepresidente, respectivamente, de la empresa mercantil GUTIÉRREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUTESCA), inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 29 de Septiembre de 1978, la cual quedo anotada bajo en Nº 49, tomo 20-A y modificados sus estatutos sociales, en fecha 29 de diciembre de 2000, el cual quedo anotado bajo el Nº 21, Tomo 7-A, cuarto Trimestre, según se evidencia de estatutos sociales y acta de asamblea, que acompañamos marcados con las letras “A” y “B”, asistidos en este por la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.287, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18046, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y el ciudadano J.O., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.506.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50636, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A, Segundo, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas aquella en la cual se cambió su denominación actual, según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 9 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A Segundo, representación que consta en documento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 2 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 35, Tomos 33, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual presento copia simple marcado “C”, por medio del presente acudimos para exponer: “En este estado, los ciudadanos P.S. Y F.M., en representación de la empresa GUTIÉRREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUTESCA), manifiestan que consta en el expediente Nº 34.925, que nuestra representada, ha sido demandada por un procedimiento de reivindicación, en virtud de ello nos damos por citados, notificados, emplazados y renunciamos al lapso que nos establece la ley para la contestación. Seguidamente, procedemos a convenir en todas y cada una de sus partes de la presente demanda y al efecto convenimos en los siguientes términos: PRIMERO: Que si es cierto, que la parcela de terreno, objeto de este juicio de reivindicación, le pertenece a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: Convenimos en que es procedente el juicio de reivindicación, intentado por la parte demandante y en consecuencia nos abstenemos de seguir ocupando el inmueble y nos comprometemos a devolverlo de forma voluntaria. TERCERO: Convenimos en el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (B.S F7.180.000,00). Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicitamos que el presente convenimiento sea admitido por este Tribunal, dé por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se homologue el presente convenimiento. En este estado, el abogado J.O., manifiesta que acepta el presente convenimiento en los términos expresados por el demandado y solicita al tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el ciudadano J.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante PDVSA Petróleo S.A., el cual tiene facultad expresa para convenir en el presente juicio, carácter que se evidencia del poder que en copia simple corre inserto en actas, y estando presentes igualmente en el acto, los ciudadanos P.S. y F.M., con el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa mercantil GUTIÉRREZ ESCALONA COMPAÑÍA ANÓNIMA (GUTESCA), parte demandada, constatándose de actas su condición de presidente y vicepresidente de la demandada, así como su facultad en este acto de autocomposición procesal, según copia simple de acta extraordinaria de accionistas de fecha dieciocho (18) de Abril de 2000, consignada en actas, debidamente asistidos de abogado, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el convenimiento suscrito por los ciudadanos P.S. y F.M., con el carácter de presidente y vicepresidente de la empresa mercantil GUTIÉRREZ ESCALONA C.A. (GUTESCA) y por el abogado J.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa PDVSA Petróleo S.A., en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la Sociedad Mercantil GUTIÉRREZ ESCALONA C.A. (GUTESCA), antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

  3. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 057, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal). Cabimas, diecinueve (19) de Enero del 2009. La Secretaria,

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