Sentencia nº 00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 2003-0782

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 12 de junio de 2003, el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.518, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., sociedad originalmente constituida bajo la denominación PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., mediante documento inscrito por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26 Tomo 127-A Segundo, siendo la última de sus modificaciones estatutarias inscrita en fecha 19 de diciembre de 2002, por ante el mencionado Registro Mercantil, bajo el Nº 60, Tomo 193-A-Segundo; solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el avocamiento de este órgano jurisdiccional, de la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el N° 2003-002112, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, incoado por los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C.D.P. y V.R., titulares de las cédulas de identidad No. 3.976.775, 3.985.965, 6.819.832, 3.937.267, 3.533.452, 3.122.542 y 5.305.757 respectivamente, y por la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

El 17 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala de la presente causa y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z. a los fines de decidir la solicitud de avocación, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada por esta Sala Político-Administrativa signada bajo el número 1.145, se ordenó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión a esta Sala del expediente N° 2003-002112, en la nomenclatura llevada por ese tribunal.

Por escrito de fecha 21 de agosto de 2003, los abogados Minnori M.G., C.L.R., G.R.C., C.M.C., N.D.C., F.P.C., Deglis M.F., D.A.R., A.O.G., Elvigio Riera Franco, A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.770, 859, 43.199, 24.771, 88.979, 102.953, 24.772, 25.271, 589, 7.224 y 75.629, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, solicitaron les fuese admitida su intervención como terceros adhesivos en este procedimiento.

Mediante escrito de la misma fecha, los abogados A.T.G. y A.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.779 y 21.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., antes identificados, y de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), solicitaron se negara la solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se conservara la medida de amparo cautelar acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado N.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.929 actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., mediante escrito ratificó la solicitud de avocación planteada en fecha 12 de junio de 2003.

En fecha 17 de octubre de 2003, los abogados C.C. y Janitza R.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.708 y 70.403, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., consignaron escrito ratificando la solicitud de avocamiento.

I DE LA SOLICITUD DE AVOCACIÓN

Entra esta Sala a analizar la solicitud de avocación realizada en fecha 12 de junio de 2003, por el abogado R.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente N° 2003-002112, antes indicada, y a tal fin observa, de dicho escrito, los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 3 de junio de 2003, los abogados A.T.G. y A.B.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., y de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), interpusieron recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar, contra la providencia administrativa s/n del 9 de diciembre de 2002, así como contra providencia administrativa número 003-001, del 06 de enero de 2003, ambas dictadas por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

  2. - Que el precitado recurso contencioso administrativo se ejerció particularmente contra la declaración expresa del funcionario en cuestión, contenida en ambos actos administrativos, donde afirma que la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada públicamente como “UNAPETROL”, había vencido en el mes de octubre de 2002.

  3. - Que la pretensión de los recurrentes es lograr, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, el reconocimiento del disfrute de una nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral, a los fines de que sean reincorporados a la Industria Petrolera Nacional, las personas que fueron despedidas justificadamente por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y sus empresas filiales, debido a su participación en la inconstitucional e ilegal paralización de las actividades de las empresas del estado dedicadas a la actividad petrolera durante el mes de diciembre del 2002 y los meses de enero, febrero y marzo del 2003.

  4. - Que la nueva Carta Magna reconoce ampliamente la importancia que tiene la actividad petrolera para el bienestar colectivo de la Nación y, a tal efecto, establece expresamente principios y normas generales dirigidos a asegurar que esta actividad económica goce de todas las garantías que requiere, para continuar contribuyendo al desarrollo integral, orgánico y sostenido de nuestro país, conforme a los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que la actividad petrolera es de interés público y de carácter estratégico, tanto para el desarrollo nacional, como para la soberanía económica y política de la República. De allí que, el Estado se reserva y conserva la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A. o de la industria petrolera, toda vez que ésta constituye la entidad funcionalmente descentralizada, a través de la cual se expresa la gestión pública en esta materia y, mediante la cual el Estado realiza las actividades empresariales correspondientes.

  6. - Que desde esta perspectiva, Petróleos de Venezuela, S.A., constituye una empresa del Estado de carácter estratégico para la Nación, cuyas actividades están asociadas indivisiblemente a los fines del sistema socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la comunidad de nuestro país.

  7. - Que estas normas constitucionales han sido desarrolladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual establece en su artículo 4 que “las actividades a las cuales se refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización requiera, se declaran de utilidad pública y de interés social.”

  8. - Que es importante subrayar que la declaración de “utilidad pública e interés social” de estas actividades económicas constituye uno de los ejes normativos transversales de su regulación jurídica, debido a su estrecha relación con los objetivos del sistema socioeconómico de la República, esto es, a la búsqueda del desarrollo humano integral y de una existencia digna y provechosa para la comunidad, y, en este sentido, el artículo 5 eiusdem prevé que “las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán primordialmente dirigidas a contribuir con el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente”.

  9. - Que debido a la naturaleza jurídica de “utilidad pública e interés social” de estas actividades económicas, la Sección VI del Capítulo VI de este Decreto Ley, establece una serie de obligaciones generales a las personas que se dediquen a las actividades petroleras.

  10. - Que sobre este particular, merece especial atención a los fines del análisis del caso sub júdice el artículo 19 cuyo texto establece que las personas “... que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley, deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo recobro final de los yacimientos.”

  11. - Que de lo anterior se observa que se impone a todas las personas jurídicas, estatales y no estatales, cuyas actividades económicas están reguladas por este Decreto Ley, la obligación de realizar sus actividades de “forma continua y eficiente”, estableciendo una obligación análoga a los servicios públicos, en los cuales también debe prestarse los servicios de forma continua y con la más alta calidad.

  12. - Que la declaración expresa de las actividades petroleras como servicio público, debido a su naturaleza jurídica de “utilidad pública e interés general”, ya ha sido establecida en el ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) ha previsto que son “servicios públicos esenciales”, en los cuales el ejercicio del derecho de huelga se encuentra restringido, debido a los efectos negativos y los daños irremediables que causan a la población o a las instituciones.

  13. - Que de todo lo anterior se concluye, que en el ordenamiento jurídico vigente las actividades petroleras reguladas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, han sido declaradas de utilidad pública, interés social y servicios públicos esenciales, debido a su estrecha relación con el desarrollo humano integral, la existencia digna y el bienestar colectivo de la comunidad, así como con la garantía de la seguridad de la población y de las instituciones democráticas de la República.

  14. - Que como es de conocimiento de toda la población de nuestro país y de la comunidad internacional, las organizaciones políticas adversas al Gobierno Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, invocando desacertadamente el ejercicio de la desobediencia civil y del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, optaron por declarar en fecha 2 de diciembre de 2002 un “paro cívico” en todo el territorio nacional, con la finalidad de deponer mediante la coerción y a través de mecanismos no previstos en el ordenamiento jurídico constitucional al Presidente H.R.C.F., electo democráticamente en un proceso electoral libre y transparente, el cual no ha sido objeto de impugnación alguna ante las autoridades administrativas o judiciales.

  15. - Que en fecha 4 de diciembre de 2002, un número significativo de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus empresas filiales, convocados por los líderes de la organización política denominada públicamente “Gente del Petróleo”, se incorporaron libre y voluntariamente al “paro cívico”, con el propósito de afectar notablemente el desarrollo y producción de las actividades petroleras.

  16. - Que estos trabajadores son en su gran mayoría integrantes de las nóminas ejecutiva y mayor de dichas empresas, generaron una crisis económica y social en el país.

  17. - Que estos trabajadores, sin medir las consecuencias legales de sus actos, se negaron a prestar sus labores, abandonaron sus trabajos e inasistieron sin causa justificada a su trabajo durante el mes de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003.

  18. - Que otros trabajadores llegaron incluso al extremo de dañar intencionalmente las instalaciones y equipos de la industria petrolera, realizar actos de sabotaje y hasta poner en peligro inminente la vida y la salud de las poblaciones vecinas a los centros de trabajo petroleros.

  19. - Que el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A. y de PDVSA Petróleo S.A., ciudadano A.R.A., el Ministro de Energía y Minas, ciudadano R.R. y todos los Gerentes Regionales designados ante la contingencia iniciada a partir del 4 de diciembre de dos mil dos (2002), dirigieron a través de los medios de comunicación social continuos y reiterados llamados a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.A. y sus empresas filiales para que se reincorporaran a sus puestos trabajos, a fin de que continuaran prestando sus servicios y así contribuyeran a evitar los graves efectos negativos que generó sobre toda la población la paralización ilegal e inconstitucional de la mayor industria de nuestro país.

  20. - Que desafortunadamente, la gran mayoría de los trabajadores de las nóminas ejecutivas y mayor hicieron caso omiso a estas convocatorias, decidiendo continuar con su acción política de plegarse al “paro cívico”, bajo el errado argumento jurídico de estar ejerciendo la desobediencia civil en amparo del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  21. - Que esta paralización ilegal e inconstitucional de actividades generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, pues afectó el desarrollo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y considerada un servicio público esencial, de conformidad con los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  22. - Que ante los graves efectos económicos y sociales derivados de la paralización ilegal e inconstitucional de actividades de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera, y a los fines de lograr su plena reactivación y normal desarrollo con el objeto de salvaguardar los intereses de la Nación, Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima, y sus empresas filiales, procedieron a despedir justificadamente a aquellas personas que abandonaron sus trabajos e inasistieron sin causa justificada al mismo durante el mes de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003. Esto constituye un hecho público, evidentemente notorio y comunicacional.

  23. - Que es importante subrayar que un número significativo de las personas despedidas justificadamente eran promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada públicamente como “UNAPETROL”, quienes habían disfrutado de la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 3 de octubre de 2002, toda vez que la notificación que realizaron a la Inspectoría del Trabajo competente de su intención de constituir una organización sindical fue presentada en fecha 3 de julio de 2002.

  24. - Que conforme a lo anterior, para la fecha de sus despidos justificados estas personas no gozaban de inamovilidad laboral alguna, por lo que resulta falsa la afirmación de los recurrentes en el procedimiento cuyo avocamiento se solicita, quienes pretenden obtener de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento mero declarativo que reconozca a través de una solicitud de amparo cautelar una nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral, a los fines de que sean reincorporados a la Industria Petrolera Nacional, las personas que fueron despedidas justificadamente por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y sus empresas filiales.

  25. - Que una decisión de esta naturaleza crearía una flagrante situación de caos, colapso y perturbación al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales del país en el ámbito nacional e internacional, al afectar dañosamente la reactivación y desarrollo de la Industria Petrolera Nacional, considerada como actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y un servicio público esencial, de conformidad con los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  26. - Que esta situación implicaría necesariamente una amenaza superlativa al interés público y social de la Nación y, especialmente, a los derechos humanos de la población venezolana, por lo que, en consecuencia, esta circunstancia justifica suficientemente la procedencia del avocamiento de esta Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del procedimiento contencioso administrativo de nulidad identificado en el presente escrito.

    II

    DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE AVOCACIÓN

    Los apoderados judiciales de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., antes identificados, y de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), en escrito de fecha 21 de agosto de 2003, se opusieron a la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de PDVSA Petróleo, S.A.

    A tal efecto señalaron en su escrito lo siguiente:

  27. - Que sus representados tienen suficiente legitimación para oponerse a la solicitud de avocamiento presentada por el representante de PDVSA, en virtud de ser los recurrentes en el proceso que estaba conociendo la Corte Primera de la Contencioso Administrativo (Expediente Nro. 2002-002112), destinado a cuestionar la legalidad de la providencia administrativa s/n del 9 de diciembre de 2002, dictada por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la cual le fuera notificada a sus representados en fecha 17 de diciembre de 2002; así como contra la providencia administrativa N° 003-001, del 6 de enero de 2003, dictada por el mismo Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

  28. - Que escapa a esa representación el hecho de que esta Sala Político-Administrativa ha utilizado constantemente el procedimiento anunciado en el fallo del 22 de julio de 2003, ante solicitudes de avocamiento.

  29. - Que la solicitud se basa en argumentos falsos, exagerados, impertinentes y que nunca podrían justificar la utilización de esta facultad extraordinaria y discrecional, lo que implica la omisión de toda una instancia.

  30. - Que se ha ordenado el envío del expediente original y la paralización el procedimiento, sin que sus representados hayan podido, previamente, objetar la solicitud y exponer su versión del caso.

  31. - Que en fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó una medida de amparo cautelar, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de las providencias administrativas emanadas del Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

  32. - Que ello se acordó, en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por sus mandantes, ante el desacato, en su decir, de una decisión de la Ministra del Trabajo, por medio de la cual, en un supuesto auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical, se incluyó una decisión, con carácter de definitiva, que pretende desconocerle a sus representados el derecho fundamental a la inamovilidad laboral, sin antes haberle permitido exponer sus razones de hecho y de derecho.

  33. - Que con las providencias dictadas por el Inspector del Trabajo, las cuales constituyen el objeto del recurso, se desconoció, en su decir, los artículos 89 y 95 de la Constitución, los cuales persiguen, precisamente, otorgarle a los promoventes de un sindicato la estabilidad necesaria que requieren para velar por sus intereses y los de sus afiliados.

  34. - Que con dichas providencias se dejó sin protección constitucional a los promoventes y adherentes de la organización sindical UNAPETROL, a pesar de que el procedimiento de registro de esta organización estaba comenzando nuevamente, a raíz de la reposición ordenada por la Ministra del Trabajo, ante una clara e insólita actuación ilegal del mismo Inspector del Trabajo.

  35. - Que en el presente caso no se encuentran dados los presupuestos necesarios para el avocamiento.

  36. - Que es falso que sus representados se encuentren pretendiendo una "nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral", pues lo que ellos están requiriendo es que se anulen unas providencias administrativas que han sido dictadas en franca y clara violación a los derechos fundamentales de sindicalización y debido proceso.

  37. - Que el objeto del recurso de anulación interpuesto busca que se restablezca el establecimiento de una inamovilidad absoluta para el caso de los promoventes de organizaciones sindicales, mientras dure el procedimiento de registro por ante la Inspectoría del Trabajo.

  38. - Que igualmente la solicitud de avocamiento hace referencia a unos supuestos despidos justificados de sus mandantes, debido a su participación en la inconstitucional e ilegal paralización de actividades de las empresas del Estado dedicadas a la actividad petrolera durante los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003.

  39. - Que lo afirmado por la empresa solicitante sobre la realización de los despidos de sus representados, es completamente falso, porque no se ha demostrado que sus mandantes se hayan sumado al paro cívico iniciado el pasado mes de diciembre.

  40. - Que ya se encuentran en curso los procedimientos administrativos y judiciales ante los órganos competentes que permitirán resolver la controversia sobre la legalidad y constitucionalidad de los despidos realizados por la empresa PDVSA.

  41. - Que ello es de la decisión cautelar asumida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como de la decisión definitiva que se dicte en ese proceso.

  42. - Que en el presente caso es indudable que la solicitud de avocamiento formulada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., constituye una injerencia indebida en asuntos que son de la exclusiva competencia del Sindicato, intromisión que se ha venido produciendo desde el mismo inicio del procedimiento de registro formulado por su representada UNAPETROL ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuando en fecha 1° de agosto de 2002 consignó un escrito ante ese Despacho con la expresa intención de que se le negara el registro solicitado.

  43. - Que igualmente, la intervención patronal en este asunto constituye una injerencia inaceptable toda vez que ella no es parte, ni puede serlo, ni en el procedimiento de registro de la organización sindical ni en el Recurso de Anulación intentado conjuntamente con el amparo cautelar objeto de este procedimiento, razón por debería rechazarse la solicitud de avocamiento.

  44. - Finalmente solicitaron que se ratificara y mantuviera la medida cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha 12 de junio de 2003 y se negara la solicitud de avocamiento.

    III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN MATERIA DE AVOCAMIENTO.

    Para que un tribunal pueda dictar decisión de mérito o de fondo debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido, al ser la competencia uno de esos requisitos o condiciones necesarios para la validez del procedimiento y tomando en cuenta su carácter de orden público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de avocación, en virtud de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), con relación a la potestad, competencia y naturaleza de este procedimiento de avocación y en tal sentido observa:

  45. - Que en el presente caso se trata del ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, incoado por los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C.D.P. y V.R., todos identificados, y por la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (Unapetrol), contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales se ordenó la subsanación de los recaudos presentados por el referido sindicato a los fines de verificar si procedía el registro del mismo y donde se declaró que la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada UNAPETROL, había vencido en el mes de octubre de 2002.

  46. - Que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 00768 del 25 de mayo de 2003, que la decisión del Inspector del Trabajo de registrar o no registrar un sindicato es recurrible ante el Ministro del Trabajo y la decisión de éste podrá ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero además se estableció que para el caso en el cual estas decisiones emanaran de la Inspectoría del Trabajo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer en primera instancia de dichas nulidades 3.- Que en sentencia de esta Sala N° 1.145 de fecha 23 de julio de 2003, dictada en este expediente se dijo que “...es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la impugnación de la decisión del Ministro del Trabajo de inscribir un sindicato de trabajadores y como quiera que la causa cuyo avocamiento se solicita está directamente relacionada con los efectos derivados de la inscripción de un sindicato de trabajadores, efectivamente el recurso interpuesto por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reviste un carácter afín con las materias atribuidas a esta Sala Político-Administrativa.”

    Ahora bien, la institución jurídica excepcional del avocamiento es una competencia originalmente atribuida a esta Sala por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales le corresponde la facultad de solicitar expedientes que cursen ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento de los asuntos de su competencia, cuando lo juzgue pertinente.

    Al efecto se ha dicho que es ésta una norma atributiva de competencia de naturaleza excepcional y discrecional, ella debe ser y ha sido hasta ahora, administrada con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias o una denegación de justicia o la presencia de aspectos que rebasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público y general de la sociedad. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1.439 de fecha 22 de junio de 2000)

    Así, el avocamiento constituye una institución jurídica, cuya excepcionalidad radica en que permite sustraer del conocimiento y decisión de un asunto al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, quebrantando de esta forma el orden procesal previamente establecido. (Ver sentencia de esta Sala Nº 1.358 del 13 de junio de 2000).

    Aunado a los principios rectores mencionados, en sentencia de fecha 24 de abril de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, expresó que la institución del avocamiento debe observarse bajo los principios de distribución de competencias por la materia del caso concreto a nivel de las Salas de este M.T. de la República, criterio éste que esta Sala comparte.

    Así pues, conforme a las consideraciones expuestas, del análisis de la solicitud de avocación, de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, así como de los argumentos de los opositores a la misma, se aprecia que la causa cuyo avocamiento solicita la representación judicial de PDVSA, guarda relación directa con las competencias de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo y que se dan los extremos para la procedencia del análisis del avocamiento solicitado, por lo que esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

    IV

    DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA

    Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2003, los abogados Minnori M.G., C.L.R., G.R.C., C.M.C., N.D.C., F.P.C., Deglis M.F., D.A.R., A.O.G., Elvigio Riera Franco, A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 24.770, 859, 43.199, 24.771, 88.979, 102.953, 24.772, 25.271, 589, 7.224 y 75.629 respectivamente, actuando en su propio nombre solicitaron, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se les admitiera su intervención como terceros adhesivos en la presente causa, en virtud de su carácter de ciudadanos venezolanos y abogados de la República, ya que, en su decir, tienen interés jurídico actual para sostener las razones esgrimidas por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, al estar vinculados los hechos que se ventilan en este proceso con una actividad económica estratégica de utilidad pública e interés social.

    En dicho escrito los referido abogados expresaron lo siguiente:

  47. - Que cursa en el expediente administrativo No. 03-0212 tramitado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, incoado, por H.M. y otros, en su propio nombre y en representación del proyectado sindicato “UNAPETROL”, sobre el cual recayó decisión en fecha 12 de junio del 2003, admitiéndose dicho recurso.

  48. - Que por este motivo se adhieren a la defensa de PDVSA y de la República Bolivariana de Venezuela, frente a quienes invocan formalismos legales y confeccionan vistosos sofismas para apuntalar sus pretensiones de ser reincorporados a la empresa cuya ruina planearon y parcialmente ejecutaron con actos que aunque fallidos, causaron un grave daño al pueblo de Venezuela en su totalidad.

  49. - Que el planteamiento de la pretensión de la parte actora está totalmente desvinculado de la realidad, al fundamentarlo en un conjunto de hechos, que si se produjeron carecen de valor jurídico y son fundamentalmente inútiles, no tienen eficacia en razón de que antes de que ocurrieran, tuvieron lugar hechos cuyos efectos jurídicos indelebles no pueden ser afectados por decisiones administrativas o de cualquier otra índole y que impiden que cualquier hecho o acto jurídico adquiera vigor y tenga alguna consecuencia; los cuales son del dominio público.

  50. - Que el objeto primordial de la demanda incoada por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es la reclamación de la inamovilidad de los promoventes del sindicato Unapetrol y que todas las alegaciones y cuanto se solicita en el escrito contentivo de la demanda del Recurso de Nulidad, se refieren, en el fondo a tal propósito, es decir, la búsqueda de la nulidad de las decisiones que el 9 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 203 adoptó el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, con la única finalidad de poner de manifiesto la persistencia de ese privilegio y por esa vía su reenganche a la empresa petrolera.

  51. - Que el interés de H.M. y otros, resulta ineficaz, por cuanto el instituto de la inamovilidad no existe o deja de existir al abrigo de una resolución administrativa o de cualquier otro auto de autoridad, ya que es la ley la que lo otorga y lo extingue, determina su esencia y sus límites, sin dejar al arbitrio de la administración el fijar tales precisiones o circunstancias.

  52. - Que la nulidad decretada por el Ministerio del Trabajo, respecto de las decisiones del Inspector del Trabajo, se refiere a las Resoluciones mencionadas, que tienen fecha cierta. En consecuencia, no puede reponer la causa más allá de esa determinada fecha, por lo cual no es posible extender ese efecto hasta el momento de la notificación de la constitución del sindicato, puesto que este acto no es de tipo administrativo.

  53. - Que es para todos los que habitamos en el territorio de Venezuela, es un hecho notorio, reseñado, publicitado, el cual surte efectos jurídicos en el área jurídica laboral, que dichos trabajadores estaban desincorporados de sus lugares de trabajo por propia decisión y que a consecuencia de esa separación o abandono del trabajo, el patrono efectuó el despido correspondiente, que no es otra cosa que el reconocimiento del hecho ejecutado por el trabajador, siendo improcedente y manifiestamente inútil la anulación solicitada.

  54. - Que lo alegado por los reclamantes en cuanto a que “... el desconocimiento del fuero sindical ocasionó el despido masivo de unos trabajadores que se encontraban conformando una organización sindical ...”; parece que un criterio metafísico o algo parecido inspiró esa afirmación, pues atribuye a una decisión administrativa, que no fue invocada por el patrono para proceder al despido, la fuerza causativa de éste, y pasa por encima, volando sin ver hacia abajo, sobre el abandono del trabajo y la negativa de reincorporarse a sus labores por parte de los trabajadores reclamantes.

  55. - Que el plazo establecido en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un lapso de caducidad y que la naturaleza jurídica de este término cierto, está dado por el propio texto de la norma “ El lapso total de la inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses”, que establece de modo absoluto, incondicional, el tamaño temporal expresado. Y tal afirmación legal no está sujeta, como sería el caso de la prescripción, a interrupción de ninguna especie, sin que pueda distinguirse, dentro de ese trimestre de protección, espacios o ciclos más pequeños o separados, de modo que el transcurrir de ese tiempo se divida o subdivida, al compás de la voluntad o de ocurrencia de ciertos actos o hechos jurídicamente apreciables, por lo que, en consecuencia, el lapso no puede ser interrumpido por ninguna clase de actuación, sea pública o privada, por funcionarios o por interesados.

  56. - Que sin duda alguna, la disposición legal citada, tiene su fundamento, en la esencia misma del sistema socio económico que rige nuestro país, reconocido y regulado por el ordenamiento jurídico actualmente vigente. En efecto, la relación obrero patronal, está regida por el principio de autoridad del patrono, quien decide, a su riesgo, comenzarla o terminarla. Limitaciones o restricciones a ese cimiento del vínculo de las partes en el trabajo no pueden anular o invalidar la preponderancia de la voluntad del patrono para imponer su designio a la organización, la dirección o el funcionamiento de la empresa que posee directa o indirectamente. Por ello es que los derechos, las facultades y las prerrogativas atribuibles al trabajador, aunque fuese preferenciales e irrenunciables, no son interminables o inextinguibles.

  57. - Que como puede observarse, es claro que el objetivo primordial de la demanda en referencia, es la reclamación de la inamovilidad de los promoventes del proyectado sindicato Unapetrol, el cual no tiene todavía el carácter de Sindicato, puesto que sus miembros no han llenado los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  58. - Que si se examinan los listados que se incluyen en el expediente en referencia, y que provienen de las publicaciones de expediente en referencia, y que provienen de las publicaciones de prensa del personal despedido, lo que constituye prueba fehaciente, se observa que la mayoría de los trabajadores que quieren acogerse a la inamovilidad laboral y así inscribir el mal llamado sindicato UNAPETROL, tenían cargos dentro de PDVSA, que los ubican en la nómina mayor.

  59. - Que lo anterior nos permite concluir que hay ilegitimidad en los solicitantes de UNAPETROL, pues la mayoría de los extrabajadores que ahora pretenden los beneficios de la inamovilidad y que abandonaron consciente y voluntariamente sus puestos de trabajo, y habiendo sido llamados a reincorporarse no lo hicieron y que pretenden que se les inscriba un sindicato, formado apresuradamente, a los fines de lograr el reenganche, son en su mayoría pertenecientes a la nómina mayor, empleados de confianza, personas que devengaban grandes sueldos y gozaban de grandes privilegios, constituyendo una élite social.

  60. - Que en el presente caso, debe ante todo privar el bien colectivo de la Nación, por lo que, en consecuencia, se oponen a que los promoventes de un sindicato ilegal, por estar conformados por empleados y patronos conjuntamente, sean favorecidos con el beneficio del amparo, por cuanto con la determinación del fumus boni iuris basado en la violación de un derecho a la inamovilidad laboral y el periculum in mora que la Corte Primera determina como “la existencia de presunción de violación de un derecho a la inamovilidad laboral” los Magistrados se pronunciaron al fondo del asunto, emitiendo opinión adelantada sobre el mismo.

  61. - Que en todo caso, quien debería ser amparada contra el perjuicio que le cause, este proyectado sindicato, es la Nación, la sociedad civil organizada y el pueblo en general, pues una decisión favorable a estos sujetos que sabotearon la empresa petrolera, sí sería un verdadero perjuicio irreparable a PDVSA y al país, porque se sentaría un mal precedente y moralmente “quebraría” esa capacidad que tuvo nuestro verdadero trabajador petrolero para salvar el país.

  62. - Finalmente, conforme a todo lo expuesto, solicitaron a esta Sala Político-Administrativa, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo cautelar propuesto por H.M. y otros y ratifique el contenido de las providencias administrativas mediante las que se les negó la inscripción del proyectado sindicato UNAPETROL.

    Vistos los anteriores alegatos, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de adhesión propuesta por los ciudadanos Minnori M.G., C.L.R., G.R.C., C.M.C., N.D.C., F.P.C., Deglis M.F., D.A.R., A.O.G., Elvigio Riera Franco y A.R., y en tal sentido observa:

    Como primer punto, es necesario destacar que la presente intervención adhesiva se realiza en una solicitud de avocación, respecto de una acción de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la providencia administrativa s/n del 9 de diciembre de 2002, y contra providencia administrativa número 003-001, del 6 de enero de 2003, ambas dictadas por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, y que dicha figura procesal no cuenta con regulación legal expresa en este procedimiento.

    No obstante, esta Sala estima que conforme a la remisión que hace el artículo 88 eiusdem, el cual dispone que “... las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte... ”, resultan aplicables al caso bajo estudio los principios y regulaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para las intervenciones de los terceros en el proceso pendiente.

    En este orden de ideas, la intervención de terceros en el proceso, se encuentra prevista en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

    Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    (Destacado de la Sala)

    En el ordinal 3° del artículo supra transcrito, se ubica la intervención adhesiva.

    La intervención adhesiva es aquella intervención voluntaria de un tercero respecto de un proceso pendiente, quien por tener interés jurídico actual, ingresa al mismo para apoyar las razones y argumentos de una de las partes procesales en la posición que ésta ostente en el proceso. Es decir, la actividad procesal del tercero adhesivo busca sostener las razones de alguna de las partes, para ayudarla a lograr el mejor éxito en la causa.

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien por que la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorsial, o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorsial ocurre, cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem)

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorsial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    En el caso bajo estudio, los ciudadanos Minnori M.G., C.L.R., G.R.C., C.M.C., N.D.C., F.P.C., Deglis M.F., D.A.R., A.O.G., Elvigio Riera Franco y A.R., pretenden se les admita como terceros adhesivos en su carácter de ciudadanos venezolanos y abogados de la República, ya que, en su decir, tienen interés jurídico actual para sostener las razones esgrimidas por la Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, al estar vinculados los hechos que se ventilan en este proceso con una actividad económica estratégica de utilidad pública e interés social.

    Con anterioridad, esta Sala advirtió que el presente caso se trata de una solicitud de avocamiento con ocasión de un acción de nulidad contra dos actos administrativos conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por lo que pudiera pensarse, a los fines de determinar la admisión de la intervención adhesiva, en la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, el cual dispone que “... sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas condiciones exigidas para el accionante o recurrente.”

    Sin embargo, estima esta Sala que tal disposición no resulta aplicable en el caso sub júdice, en primer lugar, porque dicha disposición se refiere a la exigencia de legitimación o legitimatio ad causam para el procedimiento de impugnación de actos de efectos generales y actos de efectos particulares, y, en este caso, se trata de la adhesión de terceros al procedimiento de avocación; y en segundo lugar, por la naturaleza especial de este procedimiento y los motivos de su procedencia, tales como la presencia de aspectos que sobrepasen el interés privado involucrado y afecten de manera directa el interés público y general de la sociedad.

    Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que es un hecho notorio comunicacional, que el presente caso está directamente relacionado con la crisis que se generó en la actividad petrolera, en la principal empresa del Estado Venezolano dedicada a las actividades de exploración, explotación, distribución, transporte, industrialización, comercialización, refinación y expendio de hidrocarburos a nivel nacional; lo cual evidencia el interés público y social que para toda la Nación tienen las actividades de la referida empresa, y las repercusiones que ese conflicto generó, trascendiendo, en consecuencia, de los intereses propios de los recurrentes afectados por los indicados actos administrativos, e incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, y con fundamento en las premisas antes expuestas, esta Sala estima, en virtud de los intereses públicos y generales involucrados en la presente controversia y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del citado artículo 370, que la intervención adhesiva propuesta por los ciudadanos Minnori M.G., C.L.R., G.R.C., C.M.C., N.D.C., F.P.C., Deglis M.F., D.A.R., A.O.G., Elvigio Riera Franco, A.R., debe admitirse en este procedimiento. Así se decide.

    V ANTECEDENTES Y EXAMEN DE LA CAUSA OBJETO DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

    Mediante sentencia publicada en fecha 23 de julio de 2003, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió requerir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente N° 2003-2112, de la nomenclatura de ese Tribunal, objeto de la petición de avocamiento formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., a los fines de formarse criterio para decidir, posteriormente, en forma definitiva sobre tal petición.

    Pasa la Sala a examinar las actuaciones del expediente Nº 2003-2112 y a tal fin observa:

  63. - Escrito de fecha 3 de junio de 2003, presentado por los abogados A.T.G. y A.B.R., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., y de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

  64. - Copia simple de la providencia administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual dicho funcionario ordenó a la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL) subsanar las deficiencias a fin de pronunciarse sobre el registro o no del proyectado sindical, e igualmente estableció que de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores no gozaban del período de inamovilidad, en virtud de que ésta había culminado en fecha 3 de octubre de 2002.

  65. - Copia simple de la providencia administrativa No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictada por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual ratificó la providencia administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002.

  66. - Copia simple del escrito presentado por los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., R.F., A.I., Ana finol, E.S. y C.R., de fecha 3 de julio de 2002, dirigido al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual consignan la documentación requerida por el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que dicho funcionario procediera a la inscripción del señalado sindicato.

  67. - Copia simple del escrito presentado por los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., R.F., Aljandro Izquierdo, mediante el cual solicitan a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la nulidad del acto administrativo N° 2002-036 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual se abstuvo de registrar la organización sindical Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL).

  68. - Copia simple de la Resolución N° 2.560 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Ministra del Trabajo, mediante al cual se repuso la causa al estado de que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, informe a la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), las deficiencias en la documentación presentada para el trámite de registro del referido sindicato.

  69. - Copia simple del escrito presentado en fecha 7 de enero de 2003, por lo ciudadanos H.M., J.R., y M.C. deP., dirigido al Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante el cual solicitan se revoque la decisión dictada por ese funcionario en fecha 9 de diciembre de 2002.

  70. - Copia simple del escrito de fecha 9 de enero de 2003, dirigido al Ministerio del Trabajo, presentado por el abogado A.T., actuando en su carácter de apoderado de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), realizando observaciones respecto de las actuaciones realizadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

  71. - Copia simple de la notificaciones realizadas en los diversos medios impresos de comunicación del país, en las cuales el Presidente de la sociedad mercantil PDVSA, le indicó a los empleados de dicha empresa, su situación laboral, con motivo de la falta y de la negativa de los empleados señalados en dichas comunicaciones de cumplir con sus obligaciones laborales a partir del 4 de diciembre de 2002.

  72. - Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de junio de 2003, en el expediente N° 03-2112, mediante al cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la pretensión de amparo cautelar, ordenándose suspender los efectos de los actos administrativos impugnados, a saber, providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, hasta tanto se resuelva la pretensión principal.

    VI DEL AVOCAMIENTO

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Se ha requerido la intervención de este Supremo Tribunal en Sala Político-Administrativa, a través de la utilización de la institución jurídica excepcional del avocamiento, competencia atribuida a esta Sala por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 43 eiusdem, según los cuales corresponde a esta Sala la facultad de solicitar expedientes que cursen ante otro Tribunal y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente.

    Por otra parte, para que la Sala considere avocarse al conocimiento de un juicio que cursa ante otro Tribunal, en dicho juicio deben disputarse cuestiones de tal entidad que involucren el interés público, o que el desorden procesal existente sea de tal magnitud, que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas o que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico; quedando a discreción de la Sala la valoración de estas circunstancias.

    A tal fin, la Sala estima necesario en primer lugar delimitar el objeto de estudio de la presente solicitud y considera que, en este caso, en virtud de los argumentos esgrimidos por ambas partes, el mismo debe centrarse en la medida cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003, mediante la cual se decretó la suspensión de efectos de las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

    En este contexto, esta Sala pasa a decidir sobre el avocamiento solicitado, y a tal fin se observa:

    Como fundamentos esenciales para justificar la intervención de la Sala, los abogados alegaron:

  73. - Que el precitado recurso contencioso administrativo se ejerció particularmente contra la declaración expresa del funcionario en cuestión, contenida en ambos actos administrativos, donde afirma que la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada públicamente como “UNAPETROL”, se había vencido en el mes de octubre de 2002.

  74. - Que la pretensión de los recurrentes es lograr, a través de la jurisdicción contencioso administrativa, el reconocimiento del disfrute de una nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral, a los fines de que sean reincorporados a la Industria Petrolera Nacional, las personas que fueron despedidas justificadamente por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y sus empresas filiales, debido a su participación en la inconstitucional e ilegal paralización de las actividades de las empresas del estado dedicadas a la actividad petrolera durante el mes de diciembre del 2002 y los meses de enero, febrero y marzo del 2003.

  75. - Que en fecha 4 de diciembre de 2002, un número significativo de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. y de sus empresas filiales, convocados por los lideres de la organización política denominada públicamente “Gente del Petróleo”, se incorporaron libre y voluntariamente al “paro cívico”, con el propósito de afectar notablemente el desarrollo y producción de las actividades petroleras.

  76. - Que estos trabajadores sin medir las consecuencias legales de sus actos, se negaron a prestar sus labores, abandonaron sus trabajos e inasistieron sin causa justificada a su trabajo durante el mes de diciembre de 2002, enero y febrero de 2003.

  77. - Que desafortunadamente, la gran mayoría de los trabajadores hicieron caso omiso a la convocatorias de reanudación de las faenas, decidiendo continuar con su acción política de plegarse al “paro cívico”, bajo el errado argumento jurídico de estar ejerciendo la desobediencia civil en amparo del artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  78. - Que esta paralización ilegal e inconstitucional de actividades generó graves efectos económicos y sociales a la Nación, pues afectó el desarrollo de una actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y considerada un servicio público esencial, de conformidad con los artículos 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 5 y 19 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos y el artículo 210 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

  79. - Que es importante subrayar que un número significativo de las personas despedidas justificadamente eran promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada públicamente como “UNAPETROL”, quienes habían disfrutado de la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 3 de octubre de 2002, toda vez que la notificación que realizaron a la Inspectoría del Trabajo competente de su intención de constituir una organización sindical fue presentada en fecha 3 de julio de 2002.

  80. - Que conforme a lo anterior, para la fecha de sus despidos justificados estas personas no gozaban de inamovilidad laboral alguna, por lo que resulta falsa la afirmación de los recurrentes en el procedimiento cuyo avocamiento se solicita, quienes pretenden obtener de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo un pronunciamiento mero declarativo que reconozca a través de una solicitud de amparo cautelar una nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral, a los fines de que sean reincorporados a la Industria Petrolera Nacional, las personas que fueron despedidas justificadamente por Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima y sus empresas filiales.

  81. - Que una decisión de esta naturaleza crearía una flagrante situación de caos, colapso y perturbación al normal desenvolvimiento de las actividades económicas y sociales del país en el ámbito nacional e internacional, al afectar dañosamente la reactivación y desarrollo de la Industria Petrolera Nacional, considerada como actividad económica estratégica, de utilidad pública e interés social, y un servicio público esencial.

    Por otra parte, los terceros adhesivos alegaron a los argumentos ya expuestos lo siguiente:

  82. - Que el plazo establecidos en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo es un lapso de caducidad y que la naturaleza jurídica de este término cierto, está dado por el propio texto de la norma “ El lapso total de la inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses”, que establece de modo absoluto, incondicional, el tamaño temporal expresado. Y tal afirmación legal no está sujeta, como sería el caso de la prescripción, a interrupción de ninguna especie, sin que pueda distinguirse, dentro de ese trimestre de protección, espacios o ciclos más pequeños o separados, de modo que el transcurrir de ese tiempo se divida o subdivida, al compás de la voluntad o de ocurrencia de ciertos actos o hechos jurídicamente apreciables, por lo que, en consecuencia, el lapso no puede ser interrumpido por ninguna clase de actuación, sea pública o privada, por funcionarios o por interesados.

  83. - Que como puede observarse, es claro que el objetivo primordial de la demanda en referencia, es la reclamación de la inamovilidad de los promoventes del proyectado sindicato Unapetrol, el cual no tiene todavía el carácter de Sindicato, puesto que sus miembros no han llenado los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

  84. - Que lo anterior permite concluir que hay ilegitimidad en los solicitantes de UNAPETROL, pues la mayoría de los extrabajadores que ahora pretenden los beneficios de la inamovilidad y que abandonaron consciente y voluntariamente sus puestos de trabajo, y habiendo sido llamados a reincorporarse no lo hicieron y que pretenden que se les inscriba un sindicato, formado apresuradamente, a los fines de lograr el reenganche.

  85. - Que en el presente caso, debe ante todo privar el bien colectivo de la Nación, por lo que, en consecuencia, se oponen a que los promoventes de un sindicato ilegal, por estar conformados por empleados y patronos conjuntamente, sea favorecido con el beneficio del amparo, por cuanto con la determinación del fumus boni iuris basado en la violación de un derecho a la inamovilidad laboral y el periculum in mora que la Corte Primera determina como “la existencia de presunción de violación de un derecho a la inamovilidad laboral” los Magistrados se pronunciaron al fondo del asunto, emitiendo opinión adelantada sobre el mismo.

    Para oponerse a lo antes expuesto, la representación judicial de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), expuso:

  86. - Que la medida cautelar se acordó, en virtud del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por sus mandantes, ante el desacato, en su decir, de una decisión de la Ministra del Trabajo, por medio de la cual, en un supuesto auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical, se incluyó una decisión, con carácter de definitiva, que pretende desconocerle a sus representados el derecho fundamental a la inamovilidad laboral, sin antes haberle permitido exponer sus razones de hecho y de derecho.

  87. - Que con las providencias dictadas por el Inspector del Trabajo, las cuales constituyen el objeto del recurso, se desconoció, en su decir, los artículos 89 y 95 de la Constitución, los cuales persiguen, precisamente, otorgarle a los promoventes de un sindicato la estabilidad necesaria que requieren para velar por sus intereses y los de sus afiliados.

  88. - Que con dichas providencias se dejó sin protección constitucional a los promoventes y adherentes de la organización sindical UNAPETROL, a pesar de que el procedimiento de registro de esta organización estaba comenzando nuevamente, a raíz de reposición ordenada por la Ministra del Trabajo, ante una clara e insólita actuación ilegal del mismo Inspector del Trabajo.

  89. - Que en el presente caso no se encuentran dados los presupuestos necesarios para el avocamiento.

  90. - Que es falso que sus representados se encuentren pretendiendo una “nueva, extendida e ilegal inamovilidad laboral”, pues lo que ellos están requiriendo es que se anulen unas providencias administrativas que han sido dictadas en franca y clara violación a los derechos fundamentales de sindicación y debido proceso.

  91. - Que lo afirmado por la empresa solicitante sobre la realización de los despidos de sus representados, es completamente falso, porque no se ha demostrado que sus mandantes se hayan sumado al paro cívico iniciado el pasado mes de diciembre.

  92. - Que ya se encuentran en curso los procedimientos administrativos y judiciales ante los órganos competentes que permitirán resolver la controversia sobre la legalidad y constitucionalidad de los despidos realizados por la empresa PDVSA.

  93. - Que en el presente caso es indudable que la solicitud de avocamiento formulada por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., constituye una injerencia indebida en asuntos que son de la exclusiva competencia del Sindicato, intromisión que se ha venido produciendo desde el mismo inicio del procedimiento de registro formulado por su representada UNAPETROL ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, cuando en fecha 1° de agosto de 2002 consignó un escrito ante ese Despacho con la expresa intención de que se le negara el registro solicitado.

    Ahora bien, esta Sala ha examinado prolijamente el expediente N° 2003-002112, en relación a cada una de las argumentaciones realizadas por los respectivos apoderados judiciales y juzga imprescindible establecer en este fallo, los elementos vinculados a dicha decisión.

    La antes referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció los siguientes hechos:

    “... Mediante el presente recurso se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales se determinó que los trabajadores promoventes y adherentes de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), se les había vencido el lapso de inamovilidad al cual se refiere el artículo 95 de la Constitución de la República y el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A los efectos de fundamentar el recurso de nulidad, los representantes judiciales de los recurrentes argumentaron lo siguiente:

    (...)

    De los vicios de las providencias impugnadas:

  94. - Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, por cuanto en un supuesto auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical, se tomó una decisión sancionatoria, mediante la cual se considera que sus mandantes no disponen del derecho de inamovilidad, sin antes permitirles exponer sus consideraciones de hecho y de derecho, asumiendo una posición definitiva sobre la interpretación del derecho a la protección de los promoventes y adherentes del sindicato; decisión que no es una medida cautelar dictada en el curso de un procedimiento principal y que conlleva al desconocimiento del fuero sindical de los promoventes y adherentes de UNAPETROL, prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  95. - Violación al derecho a la inamovilidad de los promoventes de UNAPETROL, prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé que los promotores e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones; así como en los artículos 11 y 1 de los Convenios 87 y 98 suscritos por la República con la OIT.

    Precisaron que el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato haga el Inspector del Trabajo, no priva a sus promoventes de la inamovilidad, mientras no haya vencido el tiempo para subsanar las faltas, lo que constituye una de las más efectivas garantías del derecho a la sindicación, consistente en el establecimiento de la inamovilidad absoluta, y evita que el derecho a la sindicación se vea coartado ante la posibilidad de despedir o desmejorar a los líderes, lo que se extiende hasta diez días después de que se registre o no el sindicato.

    (...)

    Adujeron que, como consecuencia de la mencionada decisión de la Ministra del Trabajo, en fecha 9 de diciembre de 2002, el Inspector ratifica la solicitud de presentación de nuevos documentos, para lo cual otorgó un plazo de 30 días, decisión que fue notificada en fecha 17 del mismo mes y año, fecha a partir de la cual se inicia, en su criterio, el cómputo del lapso de los 30 días fijados por el Inspector del Trabajo y de los 90 días a los cuales se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para subsanar las omisiones u objeciones encontradas.

    (...)

    Denunciaron que si bien es cierto que la inamovilidad no podrá exceder de tres meses, ello no aplica cuando la dilación en el registro del sindicato se deba a causas imputables a los solicitantes, mas no por retardos, demoras o reposiciones imputables al propio órgano administrativo; precisando además, que esa parte de la norma (artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo) se contradice con la prevista en el artículo 427 del mismo texto legal, que establece que la inamovilidad de los promoventes y firmantes de una organización sindical, no puede desconocerse mientras no se hubiera vencido el término para subsanar las faltas detectadas por el Inspector del Trabajo.

    (...)

  96. - Del desconocimiento de la cosa juzgada:

    Fundamentan esta denuncia en el hecho de que el Inspector del Trabajo desconoce lo ordenado en la Resolución No. 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Ministra del Trabajo, mediante la cual revocó la providencia administrativa No. 2002 036 de fecha 2 de agosto de 2002, y repuso el procedimiento -dejando sin efecto el transcurso del plazo de 90 días previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo- por considerar que el Inspector del Trabajoso no podía negarse a inscribir el sindicato, sin otorgar a sus promoventes la oportunidad para subsanar o corregir las omisiones o faltas.

    (...)

    Alegaron que la mencionada decisión desconoce la existencia del artículo 427 de la mencionada Ley, el cual dispone que mientras no se haya vencido el término otorgado por el artículo 450 eiusdem para subsanar las faltas observadas por el Inspector del Trabajo, no podrá negarse la protección constitucional del fuero sindical.

    Señalaron que el referido vicio se configura al omitirse la disposición contenida en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución “ (…) cuando pretendió resolver una aparente antinomia, en forma contraria al espíritu del constituyente, esto es, de la forma más favorable al trabajador”.

    Indicaron que si el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo presenta una contradicción, cuando por un lado señala que la inamovilidad de los promoventes de un sindicato debe durar hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato, y por otra parte dispone que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses, esa contradicción debía resolverse de la forma más favorable al trabajador, es decir, a los promoventes del sindicato.

    (...)

  97. - Alegaron que el Inspector de Trabajo incurrió en el vicio de desviación y exceso de poder, “(…) toda vez que tergiversó la inteligencia de las normas laborales invocadas como fundamento o base legal de las Providencias Administrativas cuestionadas, con el fin de dejar desprotegidos del fuero sindical de los promoventes y firmantes de UNAPETROL, y poder proceder a despedirlos sin causa justificada, en franca violación a la disposición contenida en el artículo 93 de la Constitución. (...)

    Asimismo, denunciaron que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de ausencia total y absoluta de motivación, por cuanto sólo se limitó a señalar que los trabajadores promoventes y adherentes de UNAPETROL no gozaban de la protección constitucional de la inamovilidad, habida cuenta de que entre la fecha de la notificación formal de su deseo de constituir un sindicato (10 de junio de 2002) y la fecha de la primera de las Providencias Administrativas impugnadas (9 de diciembre de 2002) había transcurrido más de los 90 días a que hacía referencia en artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo para proteger a los promoventes sindicales.

    Así, añadieron que se había omitido todo tipo de referencia a lo dispuesto en el referido artículo, el cual establece que la inamovilidad debía extenderse a diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato, además de omitir que también se omitió el análisis de lo dispuesto en el artículo 427 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que mientras no se haya vencido el lapso para subsanar las faltas verificadas por el Inspector del Trabajo, permanecerá vigente el derecho de inamovilidad.

    Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercieron medida cautelar de amparo constitucional, al considerar que se violan los derechos y garantías constitucionales de sus representados, en consecuencia solicitaron que mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la declaratoria contenida en los actos impugnados.

    Al respecto, indicaron que era evidente que en el presente caso se cumplía con los requisitos de procedencia de las pretensiones cautelares de amparo, esto es, la presunción grave de violación de los derechos fundamentales y el peligro de daño cierto ante el tiempo necesario para decidir la presente controversia.

    En efecto, y con respecto al primero de los requisitos mencionados, indicaron que “(…) damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que fueron expuestos en el Capítulo V del presente escrito, los cuales permiten evidenciar que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye una clara violación el derecho ala defensa y al debido proceso”.

    Así, añadieron que se ha visto cómo en un “supuesto Auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical” se ha incluido una decisión con carácter de definitiva, que pretende desconocerle a sus representados el derecho fundamental a la inamovilidad laboral, sin antes haberles permitido exponer sus alegatos.

    Con respecto a la urgencia necesaria para evitar que se produjeran daños irreparables, señalaron que a raíz de las decisiones impugnadas se ha procedido al despido de una gran cantidad de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en tal virtud, dichos trabajadores han iniciado los procedimientos administrativos destinados a cuestionar esos despidos inconstitucionales.

    (...)

    Igualmente ratificaron la medida cautelar de amparo constitucional, a los fines de que se suspendieran los efectos de los actos administrativos cuestionados “(…) o al menos la decisión que se refiere a la inexistencia o vencimiento del derecho a la inamovilidad de nuestros mandantes, mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad”. (Destacados de la Sala)

    Con respecto a la pretensión de amparo cautelar, dicha sentencia expresó:

    “Declarada la admisibilidad de la pretensión principal, pasa la Corte a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar planteada por la representación judicial de la parte recurrente y al respecto, observa lo siguiente:

    (...)

    Con vista en lo anterior, encuentra esta Corte, preliminarmente, que está determinado que quien invoca el derecho es en apariencia su titular, por cuanto el acto administrativo impugnado declara la inexistencia de la inamovilidad de los recurrentes, promoventes del sindicato UNAPETROL.

    Destaca esta Corte que el derecho a la inamovilidad está consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuyo tenor se establece lo siguiente:

    (…) Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones

    .

    En cuanto al mencionado derecho laboral, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 450 prevé que desde la fecha de la notificación –formulada ante el inspector del trabajo- hasta la fecha de la inscripción, los trabajadores en número suficiente para constituir un sindicato, gozarán de inamovilidad, la cual durará desde la notificación, hasta diez días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato.

    Por otra parte, el artículo 427 del mismo texto legal establece que “Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro”.

    En el presente caso y en cuanto se refiere al derecho a la inamovilidad denunciado como conculcado, observa esta Corte que en la providencia administrativa de fecha 9 de diciembre de 2002, luego de ordenar a los promoventes proceder a subsanar las deficiencias detectadas –con fundamento en la resolución No 2560 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Ministra del Trabajo, en la cual se ordenó la reposición del procedimiento administrativo iniciado a solicitud de los promoventes de UNAPETROL- se precisó lo siguiente:

    (...)

    Del estudio de las actas que conforman el expediente de la causa, especialmente del texto de los autos administrativos impugnados, se constata que a juicio de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la inamovilidad de los promotores culminó en fecha 3 de octubre de 2002, pues desde el 3 de julio de 2002 –fecha de la solicitud de registro- transcurrieron los tres meses de inamovilidad legalmente prevista.

    Según quedó establecido en los actos impugnados, la autoridad administrativa emisora del acto, declaró la culminación de la inamovilidad efectuando el cómputo del lapso de tres meses de inamovilidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la solicitud de registro del sindicato, lo que hace presumir a esta Corte que indebidamente obvió que la previsión legal del artículo 427 eiusdem que establece que las observaciones, no privarán a sus promoventes de la inamovilidad, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro, tomando en cuenta que los actos impugnados fueron dictados con ocasión de la decisión de reposición dictada por la Ministra del Trabajo.

    (...)

    Tales precisiones permiten a esta Corte establecer la presunción de que el tiempo transcurrido desde la solicitud de inscripción del sindicato, hasta la fecha de notificación de la primera de las resoluciones impugnadas –s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, notificada el día 17 del mismo mes y año- fue efectivamente computado por la autoridad administrativa recurrida, contradiciendo presuntamente la reposición y nulidad de todo lo actuado, que fuere ordenada por la Ministra del Trabajo, por cuanto, el Inspector del Trabajo aparentemente dejó sin efecto la aludida inamovilidad, mientras corría el lapso de los 30 días para corregir las observaciones por él realizadas, dejando sin protección constitucional a los trabajadores.

    En virtud de lo antes precisado, esta Corte encuentra que existe en autos suficientes medios de prueba para establecer la existencia de la presunción –desvirtuable en juicio- de violación de derecho a la inamovilidad laboral de los promotores y adherentes del sindicato UNAPETROL y, en consecuencia, a la determinación del fumus boni iuris .

    De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho a la inamovilidad laboral y aún cuando el periculum in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta Corte a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo.

    En este sentido, las circunstancias fácticas permiten a esta Corte concluir que la no suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de resultar con lugar la pretensión de nulidad, le causaría a los trabajadores promotores del referido sindicato, un perjuicio probablemente irreparable con la sentencia definitiva, por cuanto su ejecución pudiera conllevar al despido de aquellos trabajadores que pudieran resultar favorecidos con la inamovilidad aparentemente desconocida por la autoridad administrativa emisora de los actos impugnados.

    Determinados como quedaron los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, se suspenden los efectos de las providencias administrativas impugnadas, s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, particularmente en cuanto se refiere a la declaratoria de culminación de la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores promoventes de un sindicato. Así se decide.” (Destacados de la Sala)

    En el dispositivo del referido fallo se ordenó lo siguiente:

    1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional los abogados A.T.G. y A.B.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., y de la organización sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), todos antes identificados, contra las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado;

    2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

    3.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar solicitada. En consecuencia, se suspenden los efectos de los actos administrativos impugnados hasta tanto se decida la pretensión principal; (...)

    (Destacado de la Sala)

    De lo anteriormente narrado, observa la Sala, que en el presente caso, se evidencia de una manera inteligible que el decreto cautelar dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se ordena la suspensión de las providencias administrativas s/n de fecha 9 de diciembre de 2002 y No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictadas por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante las cuales se ordenó la subsanación de los recaudos presentados por el referido sindicato, a los fines de verificar si procedía o no el registro del mismo y donde se declaró que la inamovilidad laboral derivada del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los promotores y adherentes de la proyectada organización sindical denominada UNAPETROL, había vencido en el mes de octubre de 2002, está directamente relacionado, como ya se expresó en el punto IV de este fallo, con la crisis que se generó en la actividad petrolera en el país a partir de diciembre de 2002, lo cual pudo verificarse en los expedientes examinados y que han constituido el objeto de la avocación solicitada.

    Es importante destacar, que dicha medida cautelar afecta a la principal empresa del Estado Venezolano, dedicada a la actividad petrolera a nivel nacional, cuya acciones son en un cien por ciento (100 %) propiedad del mismo, y además dicha actividad petrolera está reservada al Estado; razones que evidencian la trascendencia de la medida cautelar adoptada, más allá de los intereses privados de los trabajadores, ya que dicha empresa así como la actividad que desarrolla tiene incidencia directa en el régimen socioeconómico del Estado Venezolano, conforme expresamente lo disponen los artículos 299, 302 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos expresan:

    Artículo 299.- El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democratización, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para garantizar una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta.

    Artículo 302.- El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.

    Artículo 303.- Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando la de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela.

    (Destacado de la Sala)

    En tal virtud, al trascender los efectos de dicha medida cautelar del mero interés privado de las partes e involucrar intereses públicos y generales que pueden afectar a la colectividad y al Estado Venezolano, incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, atendiendo a su deber de impartir justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera PROCEDENTE AVOCARSE al conocimiento del amparo cautelar decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003. Así se decide.

    En este sentido, y conforme a lo expuesto en este fallo, pasa esta Sala a estudiar y a analizar la medida de amparo cautelar decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2003 y para ello estima necesario la Sala hacer las siguientes reflexiones:

    Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

    Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    Además de estas importante características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

    La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

    La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

    En este contexto y referido al caso bajo estudio, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su primer aparte el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional.

    Al igual que el resto de las medidas cautelares, el efecto que se persigue con este amparo es estrictamente cautelar. Se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado, hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad

    Cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones son distintas.

    En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.

    En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión del derecho subjetivo, cuya tutela se solicita.

    Además de esta característica de homogeneidad, esta medida de amparo cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, es por ello que el juez debe analizar con extremo cuidado la verificación de los requisitos, ya que dicha medida no puede constituir jamás la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.

    En el caso de que la declaratoria de la medida cautelar sea procedente, debe buscarse un equilibrio entre ambas partes, ya que en el supuesto de que la decisión definitiva le fuese desfavorable al impugnante, la decisión de fondo podría resultar inejecutable al vencedor en el proceso, motivo por el cual siempre debe existir necesaria ponderación, a fin de otorgar una tutela cautelar equitativa que pueda garantizar la ejecutabilidad del fallo para las partes.

    Ahora bien, los accionantes de la nulidad expresaron en su escrito lo siguiente:

    “Pues bien la decisión de Inspector desconoce la existencia del artículo 427 de la mencionada Ley, el cual dispone lo siguiente:

    Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.

    Como puede observarse, esta norma dispone claramente que mientras no se haya vencido el término otorgado por el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (30 días) para subsanar las faltas observadas por el inspector del Trabajo, no podrá negarse la protección constitucional del fuero sindical.

    En el presenta caso es obvio que el Inspector del trabajo hizo caso omiso de esta disposición, incurriendo en el vicio del falso supuesto de derecho, al otorgar por vez primera el plazo de treinta (30) días a que se refiere el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al mismo tiempo negar la existencia del derecho constitucional a la inamovilidad laboral (fuero sindical)

    (...)

    Por tanto, si el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo presenta una contradicción, cuando por un lado señala que la inamovilidad de los promoventes de un sindicato debe durar hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato; y por otra parte dispone que el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses, esa contradicción debía resolverse de la forma más favorable al trabajador, es decir, a los promoventes del sindicato.

    Sobre todo, si tomamos en cuenta que en el caso concreto, nunca pudo haber transcurrido el lapso de los noventa (90) días, toda vez que es a partir del 17 de diciembre de 2002, cuando por vez primera se le otorga a nuestros representados el plazo de treinta (30) días para subsanar la supuesta omisión o falta apreciada (erradamente) por el Inspector del Trabajo. Por tanto, es evidente que ese plazo de noventa (90) días sólo comenzaba a transcurrir a partir del 1 17 (sic) de diciembre de 2002, pues hasta esa fecha no existía pronunciamiento válido del Inspector del Trabajo, conforme lo dispuesto por la Ministra del Trabajo en la Resolución del 11 de noviembre de 2002.”

    En la referida decisión, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, destacó los siguientes argumentos expuestos por los accionantes sobre la medida cautelar:

    En efecto, y con respecto al primero de los requisitos mencionados, indicaron que “(…) damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que fueron expuestos en el Capítulo V del presente escrito, los cuales permiten evidenciar que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye una clara violación el derecho a la defensa y al debido proceso”. (...)

    Con respecto a la urgencia necesaria para evitar que se produjeran daños irreparables, señalaron que a raíz de las decisiones impugnadas se ha procedido al despido de una gran cantidad de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en tal virtud, dichos trabajadores han iniciado los procedimientos administrativos destinados a cuestionar esos despidos inconstitucionales.

    (Destacado de la Sala)

    La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante tal solicitud expresó en su decisión lo siguiente:

    Tales precisiones permiten a esta Corte establecer la presunción de que el tiempo transcurrido desde la solicitud de inscripción del sindicato, hasta la fecha de notificación de la primera de las resoluciones impugnadas –s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, notificada el día 17 del mismo mes y año- fue efectivamente computado por la autoridad administrativa recurrida, contradiciendo presuntamente la reposición y nulidad de todo lo actuado, que fuere ordenada por la Ministra del Trabajo, por cuanto, el Inspector del Trabajo aparentemente dejó sin efecto la aludida inamovilidad, mientras corría el lapso de los 30 días para corregir las observaciones por él realizadas, dejando sin protección constitucional a los trabajadores.

    En virtud de lo antes precisado, esta Corte encuentra que existe en autos suficientes medios de prueba para establecer la existencia de la presunción –desvirtuable en juicio- de violación de derecho a la inamovilidad laboral de los promotores y adherentes del sindicato UNAPETROL y, en consecuencia, a la determinación del fumus boni iuris.

    De acuerdo con la anterior precisión, ante la existencia de presunción de violación del derecho a la inamovilidad laboral y aún cuando el perículum (sic) in mora queda determinado con la constatación de la presunción de violación de derechos constitucionales, pasa esta Corte a precisar que este segundo requisito debe entenderse configurado cuando la medida, en este caso de amparo cautelar, se hace indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado, perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en caso de que el acto sea declarado nulo.

    (Destacado de la Sala)

    Ahora bien, del análisis de la pretensión, así como de los motivos del fallo, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó, conforme a las premisas expuestas, las señaladas características de instrumentalidad y homogeneidad y la finalidad preventiva de las medidas cautelares, sino que por el contrario analizó las normas legales señaladas por los recurrentes como contradictorias.

    Es decir, se pronunció acerca de los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas éstas invocadas por los recurrentes como fundamento de los alegados vicios de nulidad del acto administrativo; manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo de los accionantes, aún cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos.

    Ello se evidencia cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expresa en su fallo:

    Según quedó establecido en los actos impugnados, la autoridad administrativa emisora del acto, declaró la culminación de la inamovilidad efectuando el cómputo del lapso de tres meses de inamovilidad previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de la solicitud de registro del sindicato, lo que hace presumir a esta Corte que indebidamente obvió que la previsión legal del artículo 427 eiusdem que establece que las observaciones, no privarán a sus promoventes de la inamovilidad, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro, tomando en cuenta que los actos impugnados fueron dictados con ocasión de la decisión de reposición dictada por la Ministra del Trabajo.

    (Destacado de la Sala)

    En el presente caso, tal como se desprende de la parte motiva y dispositiva del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que no se está precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica; por el contrario, se está reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandada, cuando dice expresamente “... en virtud de lo antes precisado, esta Corte encuentra que existe en autos suficientes medios de prueba para establecer la existencia de la presunción –desvirtuable en juicio - de violación de derecho a la inamovilidad laboral de los promotores y adherentes del sindicato UNAPETROL y, en consecuencia, a la determinación del fumus boni iuris”; lo cual constituye, indudablemente, materia del fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la nulidad demandada.

    De esta forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia confundió, en criterio de esta Sala, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada y en este caso condicional de la sentencia del recurso de nulidad; dejando a ésta, además, sin contenido u objeto, al haber analizado los efectos de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la inamovilidad y estabilidad de los indicados trabajadores, a saber, artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, adelantando el dispositivo de lo que sería una sentencia futura, y sin hacer además, el necesario equilibrio al decretarla, para el supuesto de que los accionantes no resultaren vencedores en el proceso.

    En tal sentido, con todo el detallado análisis del expediente que ha sido objeto de la solicitud de avocamiento, concluye la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión soslayó los principios esenciales al instituto procesal de las medidas cautelares; en especial de la medida de amparo cautelar, al emitir un pronunciamiento de fondo e incurriendo en un claro prejuzgamiento, respecto de la controversia debatida, dejando sin contenido u objeto de estudio al recurso de nulidad, al dictar una medida ejecutiva en vez de cautelar, que comprometió seriamente el interés público y trascendió el interés de las partes involucradas, toda vez que se evidencia la posibilidad de causarse un daño importante y grave al patrimonio económico de la República, lo cual justifica el avocamiento de esta Sala.

    En consecuencia, tanto por las especiales razones de orden constitucional y legales señaladas y con la intención de corregir casos de graves injusticias de tal magnitud que escapen al mero interés subjetivo de las partes involucradas y que trascienden a la colectividad, afectando el interés general de la sociedad; vista la irregularidad en la que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al pronunciarse respecto del fondo de la controversia, por medio del decreto de una medida de amparo cautelar, el cual afecta no sólo a las partes involucradas o intereses privados, sino a los intereses públicos, al tratarse de una empresa cuya actividad y producción contribuye de manera determinante con los ingresos que permiten el cumplimiento sostenido de los elevados fines públicos del Estado; y finalmente visto que todo lo anterior comporta un grave perjuicio para el desarrollo normal de la actividad económica del Estado Venezolano, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la facultad concedida por el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA LA NULIDAD DEL DECRETO CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003, contra la providencia administrativa s/n del 9 de diciembre de 2002, así como contra la providencia administrativa número 003-001, del 06 de enero de 2003, ambas dictadas por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, y conforme a las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la avocación acordada y al haberse declarado la nulidad del indicado decreto cautelar, anula y deja sin efecto todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejecución de la referida medida. Así se decide.

    En virtud de la precedente anulación, esta Sala, en cumplimiento de los principios y normas constitucionales que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), teniendo presente la función del Juez como rector o director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y tomando en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, pasa a analizar la pretensión cautelar planteada por los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., y por la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), y en tal sentido observa:

    Los recurrentes alegaron respecto de su pretensión cautelar:

    En relación a la presunción grave de derecho constitucionales damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que fueron expuestos en el Capítulo V del presente escrito, los cuales permiten evidenciar que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se ha realizado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que constituye una clara violación el derecho ala defensa y al debido proceso

    . (...)

    Y en relación a la urgencia necesaria para evitar que se produjeran daños irreparables, debemos comenzar por señalar que a raíz de la decisión que aquí se cuestiona se ha procedido al despido de una gran cantidad de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en tal virtud, dichos trabajadores han iniciado los procedimientos administrativos destinados a cuestionar esos despidos inconstitucionales; si se mantiene la vigencia de la Providencias que aquí se cuestionan, esos procedimientos administrativos van a culminar con la ratificación de los despidos, toda vez que se fundamentaran en la ausencia del derecho constitucional de inamovilidad laboral, a que hacen referencia los actos que aquí se cuestionan.” (sic)

    Ahora bien, con respecto al amparo cautelar, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que el mismo constituye una medida cautelar cuyo propósito es evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (V. Sentencia de esta Sala N° 00402 del 20 de marzo de 2001)

    En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de amparo cautelar procede sólo cuando el órgano jurisdiccional verifique, en forma concurrente, los siguientes supuestos: a) la presunción de que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y b) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    El fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante de la medida; es decir, en la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado; sin que constituya un adelanto de opinión o se incurra en un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado. Es pues, un cálculo preventivo o juicio de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, por lo que corresponde al Juez analizar los recaudos y elementos acreditados junto con el escrito de la demanda, a los fines de inferir sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado por la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, y que en estos casos es determinable por la acreditación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    Además de las señaladas exigencias, cabe recordar lo expuesto anteriormente en relación a la función estrictamente cautelar de este amparo, en virtud de la cual se trata de proteger temporalmente al presunto agraviado hasta tanto se decida el juicio principal, que en este caso es el juicio contencioso administrativo de nulidad; así como las características de instrumentalidad y homogeneidad ya explicadas.

    Ahora bien, los accionantes de la nulidad han alegado como violados por los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, los derechos establecidos en los artículos 49, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 427 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, principios del derecho del trabajo y el derecho a constituir sindicatos y el derecho a la estabilidad, con ocasión del registro del sindicato Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), ya que en su decir, se hizo una errónea interpretación de dos normas de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual atenta contra derechos constitucionales, viciando así a dichos actos administrativos.

    Dentro de este orden de ideas cabe hacer distinguir dos situaciones: una de orden constitucional, la cual sería el fundamento del amparo cautelar, y otra de orden legal, cuyo contenido está referido principalmente a las alegadas violaciones cometidas contra las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es objeto de estudio del recurso de nulidad.

    Entonces, en relación al amparo cautelar objeto de análisis de este avocamiento, las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se alegan como vulneradas son las siguientes:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

    Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

    Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 93.- La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

    Artículo 95.- Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal, serán sancionados de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes.

    Las anteriores violaciones constitucionales, pueden compendiarse en dos: a) violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y b) violación al derecho a la sindicalización y a la inamovilidad laboral.

  98. - En cuanto a la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constitucional, los accionantes alegaron que en el supuesto auto de apertura y ordenación de un procedimiento administrativo de registro de una organización sindical, se tomó una decisión sancionatoria, mediante la cual se considera que sus mandantes no disponen del derecho de inamovilidad, sin antes permitirles exponer sus consideraciones de hecho y de derecho, asumiendo una posición definitiva sobre la interpretación del derecho a la protección de los promoventes y adherentes del sindicato; decisión que no es una medida cautelar dictada en el curso de un procedimiento principal y que conlleva al desconocimiento del fuero sindical de los promoventes y adherentes de UNAPETROL, prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

    Así mismo señalaron que el Inspector del Trabajo no tiene competencia para disponer, en un procedimiento de registro de una organización sindical, sobre la existencia o no del derecho al fuero sindical de los promoventes del sindicato, por cuanto ello debe ser objeto de un procedimiento administrativo distinto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que además constituye una omisión total y absoluta de procedimiento y el adelantamiento de opinión sobre la existencia o no del derecho a la inamovilidad y presunción de violación al derecho al debido proceso.

    De las actas del expediente se evidencia:

    1.1.- Resolución N° 2.560 de fecha 11 de noviembre de 2002, dictada por la Ministra del Trabajo, mediante al cual se repuso la causa al estado de que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, informe a la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), las deficiencias en la documentación presentada para el trámite de registro del referido sindicato.

    1.2.- Providencia administrativa sin número de fecha 9 de diciembre de 2002, dictada por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, mediante la cual dicho funcionario ordenó a la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), subsanar las deficiencias a fin de pronunciarse sobre el registro o no del proyectado sindical, e igualmente estableció que de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores no gozaban del período de inamovilidad, en virtud de que ésta había finalizado en fecha 3 de octubre de 2002.

    1.3.- Providencia administrativa No. 003-001 de fecha 6 de enero de 2003, dictada por el Director de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en la cual se le ordenó a PDVSA remitir la documentación respectiva a los fines de estudiar la procedencia del registro de la proyectada organización sindical y se ratificó la providencia administrativa s/n de fecha 9 de diciembre de 2002, en lo relativo a la culminación del período de inamovilidad.

    La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 420 y siguientes determina el procedimiento, para el registro y funcionamiento de las Organizaciones Sindicales.

    En efecto, dichas disposiciones establecen:

    Artículo 420. Los sindicatos que aspiren a organizarse regional o nacionalmente deberán registrarse ante la Inspectoría Nacional del Trabajo.

    Los sindicatos que se organicen local o estadalmente deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

    Artículo 421. A la solicitud de registro de un sindicato se acompañará la copia del acta constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nómina de miembros fundadores a que se refieren los artículos 422, 423 y 424 de esta Ley, los cuales deberán ir firmados por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad.

    Artículo 422. El acta constitutiva expresará:

    a) Fecha y lugar de la asamblea constitutiva;

    b) Nombres, apellidos y números de las Cédulas de Identidad de los asistentes a la asamblea;

    c) Denominación, domicilio, objeto y demás finalidades del sindicato;

    d) Reglas de funcionamiento; y

    e) Nombres y apellidos de los miembros de la junta directiva provisional o definitiva.

    Artículo 423. Los estatutos indicarán:

    a) Denominación del sindicato;

    b) Domicilio;

    c) Objeto y atribuciones;

    d) Ámbito de actuación;

    e) Condiciones de admisión de miembros;

    f) Derechos y obligaciones de los asociados;

    g) Monto y periodicidad de las cuotas ordinarias y forma de revisarlas; y causas y procedimientos para decretar cuotas extraordinarias;

    h) Causas y procedimientos para la imposición de sanciones y para la exclusión de asociados;

    i) Número de miembros de la junta directiva, forma de elección de la misma, que estará basada en principios democráticos, sus atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, e indicación de los cargos cuyos ocupantes estarán amparados por el fuero sindical conforme al artículo 451 de esta Ley;

    j) Periodicidad y procedimiento para la convocatoria de asambleas ordinarias y extraordinarias;

    k) Destino de los fondos y reglas para la administración del patrimonio sindical;

    l) Oportunidad de presentación y requisitos de las cuentas de la administración;

    m) Subsidios que puedan otorgarse a los asociados y reservas que deban hacerse para esos fines;

    n) Reglas para la disolución y liquidación del sindicato y destino de los bienes;

    o) Reglas para la autenticidad de las actas de las asambleas; y

    p) Cualquier otra disposición destinada al mejor funcionamiento de la organización.

    Artículo 424. La nómina de los miembros fundadores contendrá las siguientes especificaciones:

    a) Nombres y apellidos;

    b) Nacionalidad;

    c) Edad;

    d) Profesión u oficio; y

    e) Domicilio.

    Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.

    Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.

    La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto.

    Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:

    a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los artículos 408 y 409 de esta Ley;

    b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;

    c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y

    d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el artículo 428 de esta Ley.

    Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

    Artículo 427. Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro.

    Artículo 428. No podrá registrarse ninguna organización sindical con un nombre igual al de otra ya registrada, ni tan parecido que pueda inducir a confusión.

    Artículo 429. La inscripción de un sindicato inviste a la respectiva organización de personalidad jurídica para todos los efectos relacionados con esta Ley.

    (... omissis)

    De la confrontación de las actuaciones con las normas constitucionales y legales precedentes, se evidencia que en el acto dictado por la Ministra del Trabajo, se ordenó la reposición de la causa para corregir errores en la tramitación y que luego el Inspector del trabajo, en acatamiento a lo ordenado en el referido acto, continuó la tramitación de dicho procedimiento, lo cual consta de los actos de fecha 9 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003, sin que de ello se desprenda que las partes involucradas no estuvieren notificadas de los actos o dicho procedimiento se hubiese culminado.

    Es decir, tanto en la decisión de la Ministra del Trabajo, así como en las decisiones del Inspector del Trabajo, se observa que a la solicitud de registro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) se le dió tramite, por lo que, en principio, no se evidencian actuaciones que hayan violado a las partes la defensa de sus derechos en sede administrativa.

    A esto se añade, que el acto que se pronuncia sobre la culminación del período inamovilidad, de fecha 9 de diciembre de 2002, hizo mención a la posibilidad recursiva que contra éste puede ejercerse, en donde las partes pueden defenderse y obtener la satisfacción de sus pretensiones en el ejercicio de la vía recursiva en sede administrativa, por lo que igualmente al garantizarse la posibilidad recursiva, se garantizó el derecho a la defensa en sede administrativa.

    Finalmente, en relación a las competencias legales del Inspector del Trabajo, y de las violaciones legales alegadas por él cometidas, estima esta Sala que las mismas no son objeto de análisis del amparo cautelar, sino de la nulidad, al tratarse de posibles vulneraciones de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razones por las cuales no se evidencian en los argumentos expuestos, violaciones de orden constitucional. Así se establece.

  99. - Con relación a las violaciones del derecho de sindicalización y del derecho de la inamovilidad, todo lo cual vulnera, en decir de los accionantes, los principios del derecho del trabajo, observa esta Sala, que tal como se dejó establecido en el punto anterior, el derecho constitucional a la sindicalización no fue vulnerado. En este sentido, se evidencia de las actas del expediente, que a la indicada solicitud de registro de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) se le dió tramitación, sin que ninguno de los actos sea conclusivo, respecto de la imposibilidad de constituir libremente la referida organización sindical, que es a lo que hace referencia la norma constitucional; razones por las cuales no se evidencia la vulneración del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Por otra parte, en relación con la inamovilidad laboral, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el referido artículo 95 que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho y que los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozan de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    Asimismo, en relación a la estabilidad el Texto Fundamental dispone en su artículo 93, que es la propia ley la que garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado.

    En este sentido, cabe hacer aquí la siguiente reflexión: si lo discutido es la estabilidad laboral por la inamovilidad, que en decir de los accionantes los trabajadores poseen, y en decir de la Inspectoría del Trabajo ya se había extinguido, en razón del transcurso del lapso; y la finalidad de un amparo cautelar es la protección temporal del presunto agraviado, vale decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la alegada violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal, ya que los efectos del amparo cautelar son restablecedores, mas no constitutivos; ¿puede mantenerse a los trabajadores en la pretendida situación, cuando es la propia existencia de dicha situación la que está en discusión?.

    El fundamento de ello es lo siguiente:

    El artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Las observaciones que a la solicitud de registro de un sindicato pueda hacer el Inspector del Trabajo a los interesados de conformidad con el artículo 425 de esta Ley, no privarán a sus promoventes de la protección establecida en el artículo 450, mientras no haya vencido el término para subsanar las faltas y conste que los interesados no lo han hecho o se produzca la negativa definitiva de registro”.

    Por otra parte el artículo 450 eiusdem, dispone que “La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.”

    De las anteriores disposiciones legales se desprende, que el instituto de la inamovilidad en estos casos, puede ser interpretado de dos maneras: o bien para entender que los accionantes la poseen en virtud de las circunstancias del caso; o bien para entender que, en todo caso, el lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses.

    En ambos supuestos el tema a resolver no corresponde a esta decisión de amparo cautelar ni constituye su objeto; ello, en criterio de esta Sala, es materia de la nulidad, pues de lo contrario se estaría incurriendo en el error de anticipar una sentencia de mérito, tal como lo hizo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 12 de junio de 2003, desconociendo los fines preventivos e instrumentales de las medidas cautelares.

    Finalmente, resulta importante resaltar, que los argumentos que fundamentan el fumus boni iuris de los accionantes, son exactamente los mismos argumentos de la pretensión principal; ello se evidencia cuando en el escrito de la nulidad expresan:“... damos aquí por reproducidos todos los argumentos constitucionales que fueron expuestos en el Capítulo V del presente escrito ...”, por lo que resulta evidente que en el presente caso no hay homogeneidad sino identidad entre ambas pretensiones.

    En este orden de ideas, resulta ostensible que la parte accionante de la nulidad pretende por la vía instrumental del amparo cautelar, obtener un pronunciamiento por adelantado, dejando así a la nulidad o pretensión principal sin contenido u objeto de análisis; según se desprende igualmente del referido escrito de los accionantes, cuando exponen: “... debemos comenzar por señalar que a raíz de la decisión que aquí se cuestiona se ha procedido al despido de una gran cantidad de trabajadores de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y en tal virtud, dichos trabajadores han iniciado los procedimientos administrativos destinados a cuestionar esos despidos inconstitucionales; si se mantiene las vigencia de la Providencias que aquí se cuestionan, esos procedimientos administrativos van a culminar con la ratificación de los despidos, toda vez que se fundamentaran en la ausencia del derecho constitucional de inamovilidad laboral, a que hacen referencia los actos que aquí se cuestionan.”; argumentos éstos que fueron ratificados en el escrito de oposición a la solicitud de avocamiento presentado ante esta Sala.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, concluye la Sala que al no desprenderse de los señalamientos de los accionantes de la nulidad, la presunción grave de vulneración de los derechos constituciones alegados como violados, la parte solicitante de la medida no dió cumplimento al primero de los requisitos para la procedencia de la medida de amparo cautelar, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.

    En consecuencia, al no haberse acreditado el fumus boni iuris, no entra esta Sala a pronunciarse sobre el periculum in mora, ya que conforme a lo expuesto en este fallo, el mismo resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior. Así se declara.

    Por las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los análisis expuesto debe declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar realizada por los abogados A.T.G. y A.B.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., y de Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL).

    VII

    DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  100. - PROCEDENTE, la solicitud de avocamiento formulada ante esta Sala en fecha 12 de junio de 2003, por el abogado R.R., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., igualmente identificada, respecto de la causa que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente signado con el N° 03-2112, en el cual se tramita recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la providencia Administrativa s/n del 9 de diciembre de 2002, así como contra providencia Administrativa número 003-001, del 06 de enero de 2003, ambas dictadas por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo.

  101. - LA NULIDAD del decreto cautelar dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de junio de 2003.

    En consecuencia, SE ANULAN Y SE DEJAN SIN EFECTO todas las decisiones y actuaciones materiales dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ejecución de la referida medida.

  102. - LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar realizada por los abogados A.T.G. y A.B.R., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.M., J.R., E.Q., J.A.R., A.M., M.C. deP. y V.R., y de la Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), en el escrito de fecha 3 de junio de 2003.

  103. - Se ordena la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente signado con el N° 03-2112, a fin de que se continúe tramitando la acción de nulidad. Dicho expediente se enviará con oficio y copia certificada de la presente decisión.

  104. - Notifíquese a las partes de la presente decisión.

  105. - Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada, Y.J.G. La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2003-0782

    Voto Salvado del Magistrado Hadel Mostafá Paolini

    El Magistrado que suscribe manifiesta su inconformidad con la motivación y el dispositivo de la sentencia que se aprueba por mayoría, salvando el voto con fundamento en los siguientes razonamientos:

    I

    Circunscrito al caso bajo examen, a título de introducción, preliminarmente, quien suscribe ha de referir que la inamovilidad laboral es una garantía constitucional dispuesta para la protección y el efectivo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de sindicalización (así como lo es, verbigracia y entre otros casos, para el efectivo ejercicio y tutela del derecho al trabajo y de la estabilidad laboral de la mujer embarazada).

    El aludido derecho y la referida garantía encuentran consagración en nuestro ordenamiento jurídico fundamentalmente en los artículos 3 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicalización; en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 397, 401, 402, 403, 433, 435 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo (que establecen derechos y principios rectores de derecho colectivo del trabajo y la democracia sindical); así como en los artículos 407, 408, 423, 441, 450 y 451 ejusdem, que establecen el objeto, atribuciones, finalidades, deberes y prerrogativas de las personas colectivas de derecho privado y social que son los sindicatos.

    En tal contexto valga acotar, que los sindicatos si bien en su constitución jurídica son organizaciones privadas, en su ratio son instituciones de carácter social, en tanto que representan el interés general de un amplio sector de la población -los trabajadores-, lo cual evidentemente tiene especial importancia en el ámbito público y político de nuestro Estado social de derecho.

    Siendo entonces de mayúscula trascendencia la connotación que tiene el resguardo de la garantía de inamovilidad laboral que el ordenamiento jurídico dispone para los promotores, promotoras e integrantes de la junta directiva de tales organizaciones, a objeto que de manera idónea puedan ejercer su derecho a sindicalizarse, a juicio de quien suscribe resulta indiscutible que sí es susceptible de ser reestablecida a través del amparo constitucional, aunque sea de carácter cautelar, en caso que se evidencie su vulneración.

    Con fundamento en las anteriores premisas, en concreto sustento el presente disenso en lo siguiente:

    II

    DE LO FÁCTICO Y LO JURÍDICO DE LA EVALUACIÓN EFECTUADA POR LA MAYORÍA SENTENCIADORA CON RELACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO CONCULCADOS

    Se evidencia del análisis de los autos que el procedimiento de registro de la “Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL), que fue seguido ante la “Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo para los del Sector Privado” (Inspectoría Nacional del Trabajo), se inició el 3 de julio de 2002, pero no se llevó a cabo de manera expedita sino retardada y alterada en su trámite, no logrando en definitiva cumplir con su finalidad, al encontrarse con decisivos obstáculos.

    En efecto, en un primer momento la Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo mediante providencia N° 2002-036, se abstuvo de registrar la proyectada organización sindical, sin embargo esa decisión fue tomada sin darse cumplimiento a las etapas procedimentales dispuestas por el ordenamiento jurídico, conforme lo evaluó su propio superior jerárquico, la Ministra del Trabajo, en la Resolución 2560 del 11 de noviembre de 2002, dictada a propósito del recurso jerárquico que frente a aquel acto primigenio fuere ejercido por la aludida organización de trabajadores. (Vide. folios 86 al 91 del expediente administrativo).

    Como consecuencia de lo anterior, en esa misma providencia del 11 de noviembre de 2002, la Ministra del Trabajo ordenó la reposición del procedimiento administrativo de registro al estado que la aludida Inspectoría del Trabajo informase a los solicitantes “si exist(ía) alguna deficiencia en la documentación consignada para el trámite de registro, para que en ese caso, las mismas pu(diesen) ser subsanadas...”.

    Posteriormente, mediante “AUTO” del 9 de diciembre de 2002, la mencionada Inspectoría Nacional del Trabajo, en acatamiento de la decisión de la Ministra, y por cuanto -supuestamente- observó deficiencias en los recaudos que fueron acompañados en la solicitud de registro sindical, acordó solicitarle a los promoventes la corrección de las mismas. Pero adicionalmente en ese mismo “AUTO” la Inspectoría Nacional del Trabajo decretó la finalización de la inamovilidad laboral que tenían los promotores de la aludida organización con fines sindicales, lo cual fue ratificado mediante “AUTO” N° 2003-001 del 6 de enero de 2003.

    Ante tales circunstancias, sustentados en el derecho al trabajo, el derecho a la sindicalización y en la garantía de la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 425 y 427 ejusdem), los apoderados judiciales de los promotores de UNAPETROL incoaron ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una acción contencioso-administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, contra los reseñados “AUTOS” (léase, providencias administrativas) del 9 de diciembre de 2002 y 6 de enero de 2003, fundamentalmente por considerar írritas tanto las observaciones y exigencias que la Inspectoría del Trabajo les había realizado frente a su solicitud de registro, como el señalamiento relativo a la conclusión del período de inamovilidad laboral.

    En efecto, en cuanto a lo indicado en último término, las pretensiones (de nulidad y amparo) fueron ejercidas ante el riesgo que supone, para el ejercicio de la libertad sindical o derecho a sindicalización, que el trámite de registro de una organización de trabajadores con fines sindicales se efectúe sin la garantía de la inamovilidad laboral, en tanto que con ello podría abrirse la posibilidad de que aquellos fueran despedidos por su patrono (como lo fueron en efecto posteriormente), y de suyo, que se vulnerara su derecho al trabajo y la garantía de la estabilidad laboral.

    Ahora bien, teniendo como presupuesto la denunciada vulneración de los aludidos derechos y garantías, pero estrictamente asociado con lo anterior, los recurrentes fundamentan la solicitud de amparo cautelar, adicionalmente, en la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, dada cuenta que el trámite del registro sindical se habría desarrollado, precisamente, bajo inicuas exigencias y sin las debidas garantías, lo que generaría a su vez un estado de indefensión para los solicitantes.

    No obstante todo lo anterior, la mayoría sentenciadora de esta Sala consideró en el fallo objeto del presente disenso, en cuanto a la solicitud de amparo cautelar, fundamentalmente lo siguiente:

    1. Con relación a la denunciada violación del derecho de sindicalización, del “derecho” de la inamovilidad laboral y del derecho al trabajo:

      (...) que (...) el derecho constitucional a la sindicalización no fue vulnerado (...) se evidencia de las actas del expediente, que a la indicada solicitud de registro (...) se le dio tramitación, sin que ninguno de los actos sea conclusivo, respecto de la imposibilidad de constituir libremente la referida organización sindical, que es a lo que hace referencia la norma constitucional; razones por las cuales no se evidencia la vulneración del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

      (omissis)

      Por otra parte, en relación con la inamovilidad laboral (...) si lo discutido es la estabilidad laboral por la inamovilidad, que en decir de los accionantes los trabajadores poseen, y en decir de la Inspectoría del Trabajo ya se había extinguido, en razón del transcurso del lapso; y la finalidad de un amparo cautelar es la protección temporal del presunto agraviado, vale decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la alegada violación de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal, ya que los efectos del amparo cautelar son restablecedores, mas no constitutivos; ¿puede mantenerse a los trabajadores en la pretendida situación, cuando es la propia existencia de dicha situación la que está en discusión?

      Omissis

      (...) el tema a resolver [refiere el fallo a la inamovilidad y a la estabilidad laboral] no corresponde a esta decisión de amparo cautelar ni constituye su objeto; ello, en criterio de esta Sala, es materia de la nulidad, pues de lo contrario se estaría incurriendo en el error de anticipar una sentencia de mérito ...

      En cuanto a ello, quien disiente observa:

      Mal puedo compartir las aludidas apreciaciones de la mayoría sentenciadora, porque no se ajustan a los hechos y constituyen abiertamente una amenaza al goce y ejercicio del derecho fundamental a la sindicalización, habida consideración de que la inamovilidad laboral es una de las garantías esenciales que tienen los promotores de una organización con fines sindicales para el goce y ejercicio del referido derecho fundamental.

      La garantía de inamovilidad laboral que se consagra el artículo 95 de la Constitución, está fundamentalmente dirigida a la protección de los trabajadores durante el registro de una organización con fines sindicales ante la Inspectoría Nacional del Trabajo, en orden de evitar las potenciales amenazas de despidos o coacciones, por parte de sus patronos, para que no ejerzan esa libertad sindical.

      Tal garantía, en consecuencia, no sólo se vincula con el derecho a la libertad sindical sino además, y fundamentalmente, con el derecho al trabajo (artículo 87 y ss. C.R.B.V) y en particular con la estabilidad laboral, esta última consagrada en el artículo 93 constitucional, el cual dispone expresamente que:

      La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

      No es por lo tanto consistente con el derecho fundamental a la sindicalización, que el procedimiento administrativo de registro sindical ante la Inspectoría Nacional del Trabajo se desarrolle sin la garantía de la inamovilidad laboral en favor de los trabajadores. Así, en ese procedimiento que fue retrotraído (por cierto prácticamente a su fase inicial) no parecieran existir razones jurídicamente sostenibles para que las autoridades administrativas no mantuviesen, y de suyo, respetasen, dicha garantía, toda vez que en el interregno del trámite de registro los trabajadores podían ser amenazados de despido o en efecto despedidos, como lo fueron en definitiva en el presente caso; esto último, cabe destacar, a su vez definiría una sólida presunción de vulneración del derecho al trabajo de los aludidos trabajadores.

      Si bien es cierto que las providencias administrativas del 9 de diciembre de 2002 y del 6 de enero de 2003 no causaron estado ni pusieron fin al procedimiento administrativo de registro, sin embargo, sí supusieron entonces una seria amenaza contra el ejercicio de la libertad fundamental de sindicalización de sus promotores, por lo que las mismas sí podían ser objeto de una demanda de amparo constitucional de carácter cautelar dirigida a obtener el restablecimiento de la garantía de inamovilidad laboral.

      En este sentido, quien discrepa observa que se partió de una falsa suposición en este fallo cuando se afirmó que la denunciada vulneración de la inamovilidad laboral de los trabajadores (en este caso los petroleros,) es la cuestión de fondo en discusión y que, por tanto, no puede ser tutelada a través de un amparo cautelar. Por el contrario, lo adecuado es considerar, por una parte, que la inamovilidad laboral constituye una garantía que, en el presente caso, está dispuesta para el efectivo goce y ejercicio de la libertad fundamental de sindicalización de los trabajadores; y por la otra, que el registro de una organización de trabajadores con fines sindicales es, en la situación evaluada, la real cuestión de fondo que se discute en el presente caso.

      En consecuencia, lo que más bien se desprende del caso evaluado es que tal garantía sí puede ser objeto de amparo y que existen suficientes evidencias que configuran una sólida presunción de violación tanto del derecho de sindicalización, del derecho al trabajo y de la garantía de la inamovilidad laboral, como del debido proceso y del derecho a la defensa de los recurrentes, ya que la “libertad de asociación” entre las personas (los sindicatos, los gremios profesionales, las cámaras, las cooperativas, los partidos políticos, las corporaciones sectoriales, etcétera), para la defensa de sus derechos sociales e intereses colectivos, es en esencia uno de los valores fundacionales de la sociedad venezolana y de las sociedades modernas, en general.

      Todo lo indicado, a juicio de quien suscribe el presente voto salvado, es la realidad que desde ya en esta fase cautelar exhibe la situación examinada.

      Además, he de apartarme del supra transcrito criterio de la mayoría sentenciadora, ya que no correspondía a esta Sala Político-Administrativa hacer un cálculo sobre las probabilidades de que resultare exitosa la acción de nulidad, o una estimación del riesgo de que resultare inejecutable la definitiva o de que fuera causado un daño o perjuicio durante la tramitación del proceso, o una ponderación entre los intereses individuales y colectivos involucrados en ese caso concreto, tal y como se hace normalmente cuando se decide sobre la procedencia de una medida cautelar ordinaria de las previstas en el derecho positivo (común o especial), que se caracterizan por las notas de provisionalidad, instrumentalidad y homogeneidad, y cuyo contenido es anticipatorio o conservativo.

      Por el contrario, sí correspondía a esta Sala Político-Administrativa realizar en forma preliminar, a través del proceso incidental de amparo constitucional, una verdadera declaración de certeza constitucional acerca de los efectos que producen o producirán los actos administrativos objeto de impugnación en las situaciones jurídico-subjetivas de los accionantes. De esa manera, la definitiva no sería anticipadora o conservativa sino, en todo caso, restitutoria del goce y ejercicio de derechos fundamentales.

      En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa se debió exclusivamente a una comparación entre la actuación de la Administración y el texto expreso y/o el núcleo esencial del derecho fundamental a la sindicalización invocado por la parte actora, a los fines del establecimiento de cómo o de qué manera la norma jurídica con rango de ley aplicada al caso fue lesiva de ese derecho fundamental en el caso concreto.

      Por otra parte, quien discrepa observa que la sentencia que fue aprobada por mayoría confunde los motivos de ilegalidad con los de inconstitucionalidad, y se resiste al juzgamiento, a través de la pretensión de amparo constitucional, de la legitimidad de la actuación de la Inspectoría Nacional del Trabajo.

      En nuestro criterio, ello no es correcto. El origen de este error conceptual se encuentra en la falsa afirmación de que no puede ser hecho un juicio acerca de la constitucionalidad de un acto administrativo sin que ese mismo acto (hecho, omisión o inactividad) sea contrastado previamente con la norma jurídico-positiva que le sirvió de fundamento o base legal. Sin embargo, se desconoce así que los efectos de las decisiones administrativas tienen fuerza de ley, aunque el rango de tales decisiones sea sublegal.

      En efecto, si bien los efectos de un acto administrativo pueden ser o no ser, eventualmente, lesivos del goce y ejercicio del contenido esencial de un derecho fundamental, la ley que sirve de fundamento a la actividad administrativa no pierde nunca su primacía dentro de las fuentes de Derecho.

      Vale decir, un acto administrativo puede estar en absoluta correspondencia con la norma de ley que le sirvió de fundamento y no ser lesivo del goce y ejercicio de derechos fundamentales, no obstante que aquella sea contraria a los principios y valores que son reconocidos en la Constitución; o por el contrario, los efectos de un acto administrativo pueden ser lesivos del goce y ejercicio de derechos fundamentales, no obstante que la ley que le sirvió de fundamento sea respetuosa de los principios y valores reconocidos en la Constitución.

    2. Con relación a la denuncia de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicó la mayoría sentenciadora, lo siguiente:

      B.1) Que “... a la solicitud de registro de la Organización Sindical Unión de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL) se le dió (sic) tramite (sic), por lo que, en principio, no se evidencian actuaciones que hayan violado a las partes la defensa de sus derechos en sede administrativa”.

      Sin embargo, considero que en el caso analizado el tema es el ejercicio efectivo de esos derechos y garantías, y no simplemente si existió un trámite o no para el registro. Ello así, no puedo asentir de lo expresado por la mayoría sentenciadora, ya que como lo expresé en párrafos precedentes, en el presente caso es verosímil la vulneración de esos derechos y garantías constitucionales de carácter fundamental.

      B.2) Que “... el acto que se pronuncia sobre la culminación del período de inamovilidad, de fecha 9 de diciembre de 2002, hizo mención a la posibilidad recursiva que contra éste se puede ejercerse, en donde las partes pueden defenderse y obtener la satisfacción de sus pretensiones en el ejercicio de la vía recursiva en sede administrativa, por lo que igualmente al garantizarse la posibilidad recursiva, se garantizó el derecho a la defensa en sede administrativa”.

      En mi opinión, el hecho de que el acto señale la posibilidad de recurrirlo, no es en absoluto evidencia de que en efecto se haya garantizado adecuadamente en el presente caso, el ejercicio del derecho a la defensa, ni tampoco el debido proceso, ya que como ampliamente lo señalé supra, su vulneración vendría dada por otras circunstancias.

      III

      DE LA EVALUACIÓN DE LA MAYORÍA SENTENCIADORA DE LA SALA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA POR LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

      Con relación a la “revisión” que, con esta sentencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hace de la medida cautelar de amparo constitucional que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó el 12 de junio de 2003, quien discrepa observa lo siguiente:

    3. Como puede colegirse de lo ampliamente desarrollado en el Capítulo anterior de este disenso, la Sala Político-Administrativa se debió a la preservación de la medida cautelar de amparo constitucional que fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en consecuencia, no ha debido anular el decreto cautelar de amparo constitucional dictado por esta última.

      Al respecto, quien suscribe no comparte las consideraciones y criterios que se expusieron en la sentencia de la mayoría sentenciadora de esta Sala, acerca de la naturaleza jurídica de la medida cautelar de amparo constitucional y su interrelación con la acción contencioso-administrativa de anulación, en cuyo trámite es solicitada y estimada o desestimada, los cuales sirvieron para la definitiva desestimación de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los apoderados de UNAPETROL.

      En efecto, la sentencia que se aprueba por mayoría afirma lo siguiente:

      Cuando se intenta el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos administrativos, con solicitud de amparo cautelar, las pretensiones de ambas acciones son distintas.

      En la primera, se solicita la nulidad del acto que se impugna, que de ser declarada con lugar por el órgano jurisdiccional conllevaría a la satisfacción del derecho subjetivo, en este caso pretensión de nulidad, ordenándose en consecuencia, la reparación del daño causado por el acto administrativo.

      En la segunda, la pretensión en el amparo cautelar es la de solicitar la protección temporal del presunto agraviado, es decir, mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación, de un derecho o garantía constitucional, hasta tanto se decida el juicio principal. Este carácter anticipado de la pretensión cautelar, tiene un fin preventivo que trata de evitar un daño causado por el acto administrativo dictado y no un fin de reparación del daño o fin ejecutivo. Es decir, no debe de haber identidad entre la pretensión del amparo cautelar y la pretensión del derecho subjetivo, cuya tutela se solicita.

      Además de esta característica de homogeneidad, esta medida de amparo cautelar no procede de manera autónoma sino de manera instrumental, es por ello que el juez debe analizar con extremo cuidado la verificación de los requisitos, ya que dicha medida no puede constituir jamás la ejecución anticipada de lo que sería una sentencia de mérito.

      (omissis)

      Ahora bien, del análisis de la pretensión, así como de los motivos del fallo, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no analizó, conforme a las premisas expuestas, las señaladas características instrumentalidad y homogeneidad y la finalidad preventiva de las medidas cautelares, sino que por el contrario analizó las normas legales señaladas por los recurrentes como contradictorias.

      Es decir, se pronunció acerca de los artículos 427 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas invocadas por los recurrentes como fundamento de los alegados vicios de nulidad del acto administrativo; manifestando así en un decreto cautelar y en forma expresa, su criterio sobre los argumentos legales de fondo de los accionantes, aún cuando haya construido la motivación del fallo con enunciados que aparentan ser hipotéticos.

      (omissis)

      En el presente caso, tal como se desprende de la parte motiva y dispositiva del fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta evidente que no se está precaviendo un daño o peligro ni restituyendo una situación jurídica; por el contrario, se está reparando el daño y dándole satisfacción condicional a la pretensión de nulidad demandada, cuando dice expresamente ‘... en virtud de lo antes precisado, esta Corte encuentra que existen en autos suficientes medios de prueba para establecer la existencia de la presunción –desvirtuable en juicio- de violación de derecho a la inamovilidad laboral de los promotores y adherentes del sindicato UNAPETROL y, en consecuencia, a la determinación del fumus boni juris’; lo cual constituye, indudablemente, materia de fondo, es decir, del fallo que deberá pronunciarse sobre la nulidad demandada.

      De esta forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia confundió, en criterio de esta Sala, el carácter anticipado, preventivo, instrumental y homogéneo de la pretensión cautelar, con la ejecución anticipada y en este caso condicional de la sentencia del recurso de nulidad, dejando a ésta, sin contenido ni objeto, al haber analizado los efectos de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la inamovilidad y estabilidad de los indicados trabajadores (...) adelantando el dispositivo de lo que sería una sentencia futura, y sin hacer además, el necesario equilibrio al decretarla, para el supuesto de que los accionantes no resultaren vencedores en el proceso (...)

      (Subrayado del presente disenso).

      Por el contrario, el Magistrado que disiente del presente fallo es de la siguiente opinión:

      1. El fallo de esta Sala Político-Administrativa que se aprobó por mayoría y que anuló aquella decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no reparó en que el derecho fundamental a la sindicalización es una conquista histórica del movimiento obrero y la izquierda “democrática”, incorporada tempranamente en el ordenamiento jurídico interno y respetada además, tradicionalmente, por los empresarios, o controlada y salvaguardada, en todo caso, por las autoridades gubernamentales.

      ii) La inamovilidad laboral es una garantía del derecho fundamental a la sindicalización, en este caso concreto, y no un derecho subjetivo, como se afirmó erróneamente en el texto de este fallo, por lo que en tal contexto resultaba correcta la apreciación efectuada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo que dictó el 12 de junio de 2003, en cuanto a que la tramitación del procedimiento administrativo de registro de UNAPETROL ante la Inspectoría Nacional del Trabajo debía estar garantizado con la inamovilidad laboral.

      Y es que si la autoridad administrativa estaba actuando transparentemente, cuando decidió retrotraer a la fase indicada la tramitación de ese procedimiento administrativo de registro sindical, no resulta razonable que haya suspendido, al mismo tiempo, la garantía de inamovilidad laboral de los trabajadores que promovían el registro sindical de su organización, toda vez que ello amenazaba el goce y ejercicio del derecho fundamental a la sindicalización.

      En consecuencia, se imponía el mantenimiento de los efectos del fallo incidental dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la tutela de la garantía de inamovilidad laboral.

      iii) En este mismo orden de ideas, en criterio de quien discrepa no es correcto ni puede ser afirmado por esta Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo creó o constituyó una situación jurídico-subjetiva, o que reparó un daño en forma anticipada, toda vez que dicha Corte no decretó ni impuso nunca el registro sindical de UNAPETROL.

      Por el contrario, lo único evidente es que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se limitó al restablecimiento de la garantía de inamovilidad laboral, la cual constituye, a su vez, un presupuesto indispensable para el goce y ejercicio del derecho fundamental a la sindicalización.

    4. Aun cuando en la sentencia se afirma que el juez constitucional no puede, en el análisis de la solicitud cautelar, penetrar en la valoración de normas de rango legal (y con base en tal presupuesto por una parte se censura frontalmente la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por la otra, finalmente la anulan); me resulta sin embargo sumamente paradójico, que la Sala para el análisis particular de las denunciadas violaciones de derechos constitucionales, de manera sustantiva se sumara en el análisis de normas de rango legal, en concreto las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo desde el artículo 420 al 429 así como la contenida en el artículo 450 ejusdem (véase al respecto, en especial, las páginas 62, 63, 64, 65 y 67 del fallo suscrito por la mayoría sentenciadora de esta Sala). Ello evidencia una contradicción, incongruencia o inconsistencia con los propios criterios esbozados en el fallo.

      IV

      DEL REENVIO O DEVOLUCIÓN A LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL MÉRITO DEL ASUNTO, Y SUS EFECTOS

      Como puede ser constatado en la sentencia que se aprobó por mayoría, esta Sala Político-Administrativa se pronunció únicamente acerca de la juridicidad de la medida cautelar de amparo constitucional acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero no se quedó con el conocimiento del fondo del proceso que fue objeto de avocamiento.

      Sin embargo, en criterio de quien disiente, si la mayoría sentenciadora no tenía dudas acerca de la trascendencia para el colectivo y para los intereses de la República de la situación examinada -y es que justamente haciendo especial hincapié en ello se avocó a la misma- no encuentro razonable que haya ordenado el reenvió del expediente nuevamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que allí continúe el proceso y sea dicha Corte la que se pronuncie sobre el mérito del recurso.

      En tal sentido, he de observar, que no solamente es que la decisión de esta Sala, de revocar la sentencia cautelar dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejará en suspenso tanto el derecho fundamental a la sindicación de los trabajadores petroleros como la estabilidad laboral que los mismos requieren para poder ser promotores de UNAPETROL, sino que además tal situación se agudiza al ordenar la devolución de los autos a la aludida Corte, no obstante es público y notorio que ésta, en la actualidad, no se encuentra en funcionamiento, lo que en definitiva se traducirá en un evidente retraso en el trámite procesal judicial para la resolución de una situación de especial relevancia.

      Queda así expresado el “Voto Salvado” en el presente caso, del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. Fecha ut supra.

      El Presidente,

      L.I.Z. El Vicepresidente Disidente,

      HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

      La Magistrada,

      Y.J.G.

      La Secretaria,

      ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

      Exp. Nº 2003-0782

      En cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00416, con el voto salvado del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

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