Decisión de Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Juicio del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-O-2016-000095

Visto la solicitud de acción de A.C. el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo lo hace de la siguiente manera:

Se contrae el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.288.799, en su condición de presuntos agraviado, asistidos por el profesional del derecho E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.570, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRO SAN F.D.J., presunta agraviante.

En síntesis de la alegado señalo que, en fecha 30 de agosto de 2015, le fue prescrito reposo medico absoluto por presentar molestias a nivel del cuello, que la patología señalada fue de DISCOPATIA DEGENERATIVA CERVIAL PROGRESIVA C3-C4-C5, CERVIALGIA MAS CONTRACCION MUSCULAR, debidamente certificada por el médico tratante, avalado por el médico ocupacional industrial, que cumplió con los tramites tendentes en la entidad de trabajo para que coloco en conocimiento, que consignado el reposo por la entidad de trabajo previo cumplimiento de los tramites respectivo para irse de reposo medico prescrito para iniciar las terapias respectivas, que la entidad de trabajo le depositaba su quincena respectiva, que en fecha 7 de marzo de 2016, no le fue cancelada su quincena, que le suspendieron el pago ordenado por el superintendente de recursos humanos de la entidad de trabajo, de los cuales desconocía el motivo, que debió reincorporarme en fecha 28 de marzo de 2016, y que a tales efectos acudió ante la autoridad administrativa para iniciar el procedimiento respectiva.

Señalo que, no existió por parte de la entidad de trabajo participación alguna ante el ente respectivo por despido, no existiendo causales justificadas de despido, por lo que solicita al Tribunal ampararse por la vía de estabilidad laboral conforme a la Gaceta Oficial No.40.817, Extraordinaria No.6.207, de fecha 28 de diciembre de 2015, relativa a la inamovilidad de los trabajadores por el tiempo allí señalado y que en virtud a ello interponía la presente acción.

Señalado lo anterior, necesario es remitirse a lo señalado en la decisión N° 395, Expediente 03-74 de fecha 18 de marzo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del m.T. de la República que dejó sentado:

Así las cosas, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la referida sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Subrayado de éste Tribunal de Instancia).

Igualmente, resulta necesario traer a colación la decisión N° 41 de fecha 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala:

Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

.

En éste orden de ideas, tenemos por una parte que la acción de a.c. es de carácter excepcional, muy especialmente cuando se han agotado los medios ordinarios con los cuales cuenta el justiciable y no se haya reparado el daño ocasionado por la supuesta transgresión de sus derechos fundamentales, o aun cuando sin haberlos agotado acuda a tal vía en preferencia de los medios ordinarios, cuando éste ultimo resulte insuficiente para el restablecimiento de su derecho lesionado; y por otro lado tenemos que las causales de inadmisibilidad pueden ser analizadas en cualquier estado y grado del proceso.

En el presente caso observa quien decide, que el quejoso según sus dichos, a través de sus representantes realizaron gestiones ante la empresa para que le fuera cancelado su salario el cual fue suspendido, acudió al ente administrativo respectivo, que no ha obtenido respuesta alguna por lo que considera según su decir le violan derechos constitucionales relativos al salario, ello a criterio de ésta juzgadora, se traduce que los accionantes de autos consideraron que la vía idónea para obtener lo que por ley le corresponde a la empresa era inicialmente la vía amistosa ante la propia empresa, sin embargo al no obtener respuesta positiva en cuanto al reclamos realizado por parte de la entidad de trabajo, como es según sus dichos, para entonces considerar si lo que realmente pretendía lo podía lograr por los medios ordinarios a los cuales acudió paralelamente a la vía judicial que concede la ley o por el contrario recurrir por vía de amparo.

En ese sentido, al ser reiterado según el actor, las respuestas estando vigente la relación de trabajo por la vía ordinaria o administrativa laboral los cuales requieren cumplimientos previos de requisitos y procedimientos para lo obtención de los mismos, no pudiendo considerar que la vía del amparo resulta más expedita para lo obtención de los peticionado.

Así tenemos, que las razones por las cuales fundamento el quejoso en amparo el uso de la vía administrativa paralelamente a la judicial no son lo suficientemente capaz de ser considerados por quien decide que el a.c. es el mecanismo que requiere.

Siendo así, la normativa especial que regula el a.c. señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Por otra parte la decisión N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, de la referida sala indica:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

En sintonía con los anteriores criterios jurisprudenciales, y el análisis realizado en el presente asunto, considera quien decide que, los accionantes cuentan con vías ordinarias para reclamar el derecho pretendido, que el fundamento de señalado en el escrito no para intentar la presente acción resultan insuficientes, para considera que debe amparársele por ésta vía, luego de haber transcurrido un tiempo prolongado que pudo usar para acudir por las vías que le otorga el ordenamiento jurídico vigente, como pudo ser el procedimiento ordinario laboral bien en vía administrativa o por la vía judicial estando vigente presumiblemente la relación de trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas, forzoso es para éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.288.799, en su condición de presuntos agraviado, asistidos por el profesional del derecho E.L.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.570, contra la entidad de trabajo PDVSA PETRO SAN F.D.J., presunta agraviante. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

M.J.C.G..

La Secretaria,

ABG. MARIBY YANES NUÑEZ.

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 3:29, p.m., se publico la presente Resolución. Conste:

La Secretaria,

MJCG/MYN.-

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