Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de noviembre de 2010

Años: 200º y 151º

Mediante escrito de solicitud de medida cautelar anticipada de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio G.E.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.487.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.000, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., identificada en autos, solicitó el decreto de la medida de prohibición de zarpe del buque tanque M.T. EAGLE PHOENIX, IMO Nº 9161259, eslora de 240,99 mts, manga 42 mts, registrado con bandera de Singapore, cuyo propietario registrado es la empresa AET INC: LIMITED; operando como armador del buque la empresa AET SHIPMANAGEMENT (SINGAPORE Pte LTD), a cuyos efectos alegó lo siguiente:

Por lo anteriormente explicado ciudadano Juez, en nombre de mi representada, solicito a este honorable Tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ZARPE, de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con los artículos 93, numeral 1; que establece los créditos marítimos y 115 numeral 5; que establece los créditos privilegiados, de la ley de Comercio Marítimo, toda vez que PDVSA Petróleo S.A. goza de un crédito marítimo causado por las perdidas y daños materiales sufridos producto de la acción del BUQUE TANQUE M.T. EAGLE PHOENIX que colisionó contra las instalaciones del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo J.A.A., cuando realizaba la explotación comercial del referido buque (…)

II

MOTIVACIÓN

En primer lugar, a los fines de pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, este Tribunal advierte que el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece: “A los efectos de presentación de demandas, decretos, práctica y levantamiento de medidas preventivas, así como de otras diligencias urgentes, son hábiles todos los días y horas”. (Resaltado por el Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal esta facultado por ley, según lo establecido el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, para proveer en esta fecha en cuanto a lo solicitado, puesto que la solicitud se refiere al decreto de una cautelar, y además fue justificada la urgencia del caso por el solicitante, en virtud del zarpe del buque y por tratarse de una embarcación de registro extranjero que no realiza una navegación regular.

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante acompañó con su solicitud en copia simple 1) Declaración del Capitán Anfrey Ushakov, de fecha 20/11/10, presentada por ante la autoridad acuática de la Capitanía de Puerto La Cruz, adscrito al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), marcada “B”, 2) Boleta de asignación Inspector Nº 18960 suscrita por la Capitanía de Puerto en fecha 22/11/10, marcado “C”. 3) Informe preliminar del evento levantado por la Gerencia de Refinación Oriente de sus representadas, marcado “D”, que en lo relacionada a la primera instrumental fue presentada ante la autoridad marítima, conforme a lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que en esta etapa y a los fines cautelares, salvo su apreciación en juicio, pueden ser apreciada como indicio grave, concordados y convergentes con las otras pruebas acompañadas, y permite luego de un análisis preliminar y los fines cautelares, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la medida de prohibición de zarpe de la M.T. EAGLE PHOENIX . Así se declara.-

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el solicitante señaló que:

…Es importante destacar, que aún habiendo hecho la respectiva reclamación al Capitán del Buque, en fecha 18/11/10 vía fax, hasta los actuales momentos no hemos logrado respuesta favorable del Capitán, armador o propietario del mismo, a los fines de resarcir los daños causados a mi representada, existiendo además el temor fundado que los derechos de PDVSA Petróleo S.A. no puedan ser honrados por el causante del daño, siendo que el buque es de pabellón de Singapur y tenemos conocimiento que va a zarpar, sin haber dado algún tipo de garantía que protejan los derechos de mi mandante

.

Sin embargo, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante, la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea o regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera de “Singapur”, , puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-

Por otra parte, los artículo 334 y 335 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 334. En los casos de colisión de uno o más buques a un objeto u objetos fijos, en el agua o en el puerto, el propietario o el responsable del bien afectado estimará el perjuicio y lo hará saber al causante de los daños, debiendo éste último constituir fianza suficiente a satisfacción del primero, a los fines de indemnizarle, procurando su solución extrajudicial mediante acuerdo que garantice la reparación del daño dentro del plazo que las partes estimen conveniente.

Artículo 335. Cuando se trate de daños a muelles u otros elementos de la infraestructura portuaria e instalaciones fijas , causados por un buque o por una aeronave, el Administrador Portuario exigirá a su propietario o armador, o en representación de éstos, al Capitán o al agente naviero, una garantía para responder de los gastos de reparación. La garantía se mantendrá mientras no se abonen los gastos o se establezca la inexistencia de responsabilidad; se exigirá bajo apercibimiento la detención del buque o de la aeronave, y no permitir el despacho de ningún otro buque o aeronave perteneciente al responsable, o explotado por él ,en caso de haber salido de la jurisdicción nacional.

En caso de convoyes, la referida obligación recae sobre el propietario o armador del buque que directamente causó el daño. La acción para hacer efectiva la garantía, caducará si no se intenta dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la fecha del evento que hizo nacer la obligación de prestarla. Capítulo II Salvamento Sección I Disposiciones Fundamentales. (Resaltado por el Tribunal).

En virtud de lo indicado anteriormente, este Tribunal considera que es procedente el decreto de la medida de prohibición de zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA medida cautelar de prohibición de zarpe sobre el buque “M.T. EAGLE PHOENIX”, ya identificado.

Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Comercio Marítimo, se le advierte al solicitante que se suspenderá la medida decretada, si dentro de diez (10) días continuos contados desde el momento en que se hubiese practicado la medida, no se hubiere intentado la demanda respectiva.

Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio. Es todo.-

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS

FVR/ac/lf.-

EXP Nº: 2010-000386

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