Sentencia nº 765 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. G.G.

El 30 de enero de 2001, los abogados O.P. y Auslar L.V., titulares de las cédulas de identidad números 2.689.510 y 1.303.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.971 y 10.555 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad PDVSA PETROLEO y GAS, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia del 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.V.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de AGROPECUARIA PARAPON C.A, y en consecuencia revocó el auto del 22 de noviembre de 1999 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que homologaba el desistimiento de la solicitud de la constitución de una servidumbre judicial realizada por la accionante.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCION DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales de la accionante que, el 2 de marzo de 1999, su representada solicitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la constitución de la servidumbre judicial prevista en los artículos 52, 53 y 55 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con los artículos 1,5 y 7 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, sobre una superficie de 5 hectáreas de tierra, ubicadas en la jurisdicción del Municipio R. deP. delE.Z., presuntamente propiedad de Agropecuaria Parapón, C.A. No obstante, agregó que “..por razones económicas y técnicas, atinentes estas últimas a la administración de la producción petrolera en esa área” su representada dio instrucciones a los apoderados judiciales para que desistieran del procedimiento, actuación que se realizó el 22 de julio de 1999.

En ese mismo sentido señalaron que, posteriormente, mediante sentencia del 22 de septiembre de 1999, el referido órgano jurisdiccional homologó el desistimiento realizado por PDVSA Petróleo y Gas S.A, en las condiciones y términos solicitados, otorgándole a la misma el carácter de cosa juzgada.

Indicaron que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que conoció en apelación de la referida sentencia, con fundamento en “una teoría jurídica , denominada en ingles ´legitimate expectacion´ o ´confianza legítima o legítimas expectativas´; en español, anuló el desistimiento efectuado...” , revocó la sentencia del a quo y prohibió la realización a su representada de otro desistimiento y la homologación del mismo por parte del Juez de Primera Instancia.

Luego de realizar observaciones de carácter jurisprudencial sobre la procedencia del amparo contra sentencia, argumentaron que el Juzgado Superior había actuado fuera de su competencia impidiendo, con ello, el ejercicio de un derecho constitucional y legal de desistimiento de un juicio en jurisdicción voluntaria, lo que, a su parecer, constituía un abuso de autoridad y una extralimitación de funciones consagrados en los artículos 137, 138 y 139 del Texto Fundamental. Asimismo, puntualizaron que el referido órgano jurisdiccional no fundamentó su decisión en ninguna disposición legal para revocar el desistimiento realizado por su representada y, para prohibirle al Tribunal de la causa que homologara cualquier actuación al respecto, lo que resulta, en criterio de los apoderados judiciales, violatorio de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe reputarse como nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Ello así, señalaron que el acto procesal del desistimiento “..es en sí mismo, en su ejercicio, una facultad, un derecho conferido por el Constituyente y el legislador procesal a la parte actora, sea ésta pública o privada, sea ésta el Estado, en el ejercicio del ius imperium o el de ius gestionis, sea ésta una empresa pública o privada, para la defensa y la administración de sus patrimonios, y decimos el Constituyente, por que (sic) es en la Constitución de la República, por que (sic) es la fuente primaria de la Ley Procesal...”. Agregaron, que en el caso bajo examen, la fuente constitucional que originaba el derecho a desistir en juicio eran las normas contenidas en los artículos 49, numerales 1 y 2, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior señalaron que PDVSA Petróleo y Gas , S.A tenían un derecho de rango constitucional desarrollado en las normas procesales (artículo 265) para el ejercicio de su derecho a la defensa y administración del patrimonio que le había sido confiado, máxime si tal desistimiento era ejercido en la administración de bienes que se encontraban a servicio de la sociedad venezolana, es decir, por razones de utilidad pública y de conveniencia nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, y el artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos. Ello así, indicaron que “..en tal desistimiento en absoluto están comprometidos el orden público y las buenas costumbres, y mucho menos estamos en presencia de una acción por un delito de acción pública sometidos a la jurisdicción penal...”.

Por otra parte, puntualizaron que, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, a lo que agregaron que, siendo las servidumbres judiciales previstas en la Ley de Hidrocarburos de eminente interés público, no existía en el mismo contestación a la demanda, ni ningún acto equivalente y, en consecuencia, no era necesario el consentimiento de la contraparte, pues ese era el criterio acogido por la jurisprudencia en los procedimientos de expropiación.

Sostuvieron que la constitución de servidumbres prevista en el artículo 52 de la Ley de Hidrocarburos es ”...un derecho, en sentido patrimonial y procesal, creado por ley a favor de los antiguos concesionarios de hidrocarburos, derecho al cual, después en la misma forma, -es decir como derecho-, pasaron a las empresas que la sustituyeron en la explotación petrolera, es decir las operadoras de hidrocarburos filiales de la casa matriz Petróleos de Venezuela, S.A....”. Por otra parte, alegaron que la sentencia accionada sólo se basaba en consideraciones doctrinales, sin fundamentación o apoyo legal concreto de la norma aplicable a los hechos planteados, lo que vulneraba el sistema de legalidad y constituía, por parte del referido órgano jurisdiccional, una extralimitación de funciones y un abuso de poder. En ese mismo sentido indicaron “ ... las únicas referencias que hace el Ciudadano Juez Superior Primero que dictó la sentencia, al ordenamiento jurídico vigente, ( artículos 26, 27 y 115 de la Constitución) para basar sus teorías sobre ´las legítimas expectativas´son totalmente inatingentes (sic), y sin vinculación jurídica y lógica al caso planteado......(...)..En otras palabras, no hay un enlace lógico entre los hechos y las normas..”. En virtud de lo expuesto, consideraron que se habían violado las disposiciones consagradas en los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Concluyeron, entonces, ratificando los argumentos expuestos precedentemente, al considerar que el Juzgado Superior, actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones, al no existir una norma en el ordenamiento jurídico que le confiera poder a un órgano jurisdiccional para anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional y legal.

Así, denunciaron la violación del derecho al debido proceso que, en su criterio, se configuró con las siguientes actuaciones: la pretensión del Juzgado Superior, en un juicio de jurisdicción voluntaria, de crear una realidad jurídica patrimonial definitiva, obligando a su representada a constituir una servidumbre; la transgresión de normas procesales, (artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil) configurada por la inexistencia de norma en la que el órgano jurisdiccional fundamentara su decisión y por último la invasión en el ámbito de competencia de otros poderes públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Texto Fundamental.

En ese mismo sentido, indicaron que la vulneración del derecho al debido proceso acarreaba, a su vez, la violación del derecho a la defensa, por cuanto se le impidió a su representada, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el ejercicio de una facultad de disposición y administración de sus bienes a través de un desistimiento y por otra parte, se le obligaba a constituir una servidumbre de hidrocarburos, en la cual ya no se tenía interés. Por todo lo expuesto, solicitaron la declaratoria de nulidad de la sentencia accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Fundamental.

Por último solicitaron que esta Sala Constitucional suspendiera los efectos de la decisión del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “..en el entendido que no se pague la cantidad de ciento cincuenta y ocho millones quinientos setenta y un mil seiscientos treinta y seis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 158.571.636, 49) monto de la servidumbre fijada por expertos de la causa...”

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante sentencia del 20 de julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló el órgano jurisdiccional que no constaba en las actas del expediente prueba alguna que demostrare que los representantes de PDVSA, Petróleo y Gas. S.A, se encontraban legitimados por la Junta Directiva de la misma, para que desistieran del procedimiento admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que no lograron comprobar que poseían la facultad expresa, conferida por sus representados para realizar el referido acto dispositivo. Asimismo, agregó que no fue sino veinte días después de la actuación de los apoderados en dicho procedimiento cuando se consignó la autorización requerida, en cuya oportunidad perfeccionaron el desistimiento pretendiendo “...darle vida a un acto viciado de nulidad absoluta..”

Determinado lo anterior, señaló que, entre las potestades administrativas otorgadas a PDVSA, Petróleo y Gas, S.A, se encontraba la facultad jurídica de requerir la constitución de servidumbres administrativas, para facilitar la explotación, perforación y transporte de los hidrocarburos, de aquellos particulares cuyos inmuebles sean necesarios para tales fines, por razones derivadas de la actividad desarrollada por la industria y por el interés público involucrado en la actividad económica energética.

En ese mismo sentido, continuó sosteniendo que, aplicando el principio elemental de la exigencia de un sacrificio a los particulares, en materia de servidumbre, el desmedro económico sufrido por el propietario del fundo sirviente encontraba su satisfacción en la indemnización a que está obligada la Administración frente a la persona jurídica de derecho privado, en ejercicio de potestades administrativas. Por lo que señaló que, en este tipo de procesos, la actividad jurisdiccional se desenvolvía Inter volentes, entre voluntades dirigidas a la consecución de un fin por ambas deseadas y con absoluta ausencia de contención, determinando con ello la naturaleza jurídica del procedimiento de autos y el carácter administrativo que comportaba la relación jurídica, en virtud de lo cual se declaró competente por la materia para conocer de la causa.

Con respecto a los argumentos expuestos por el apelante, el Juzgado Superior, luego de hacer unas consideraciones con respecto a la materia, sostuvo que en el caso bajo examen la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes tenía carácter administrativo, desechando con ello el alegato del carácter contractual expuesto por el referido apelante.

No obstante, con respecto a la procedencia o improcedencia del desistimiento realizado por PDVSA, Petróleo y Gas S.A hizo algunas consideraciones señalando que “...la visión de la supraordenación de la Administración respecto al administrado, y en consecuencia su posición de subiectus (sic), está condenada a ser sustituida por una posición respetuosa de los derechos de los administrados, a quienes en razón de sus derechos fundamentales se tiene como partícipes en una relación de paridad con la Administración...”

En el mismo sentido señaló que, dentro de los conceptos novedosos introducidos por la doctrina se encontraba la “EXPECTATIVA LEGITIMA O EXPECTATIVA JUSTIFICADA” con lo que se alude “a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses...”. Asimismo citó los diversos supuestos en los cuales era procedente dicha figura, como “¨ACTO DE LA ADMINISTRACIÓN LO SUFICIENTEMENTE CONCLUYENTE COMO PROVOCAR EN EL AFECTADO UNOS DE ESTOS TIPOS DE CONFIANZA: a)QUE LA ADMINISTRACIÓN ACTUE CORRECTAMENTE; b) QUE EL MISMO ESTA ACTUANDO LÍCITAMENTE; c)QUE SUS EXPECTATIVAS COMO INTERESADO SON RAZONABLES...´”

Considerando lo expuesto observó que, en el caso de autos, la conducta asumida por PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., en ejercicio de potestades administrativas, era capaz de generar en la Agropecuaria Parapon C.A. una expectativa lo suficientemente ostensible sobre la resolución definitiva del monto al cual debería ascender la indemnización adeudada y, asimismo, consideró que se cumplían los supuestos de la misma, pues la imposición de una servidumbre administrativa al fundo Paraparo, propiedad de la referida sociedad, era reconocida como una actuación jurídicamente procedente. Además, argumentó que la formalización de PDVSA del procedimiento de jurisdicción voluntaria demostraba la voluntad de la misma de lograr una solución definitiva a la situación que mantenía con dicha compañía, en razón de que la “ máxima de experiencia común, indica que cuando se acude a los órganos jurisdiccionales, es para dar conclusión definitiva a cualquier conflicto intersubjetivo, respecto del cual hayan fracasodo los medios autocompositivos (sic) extra procesales.

Concluyó así que la admisión del desistimiento por parte de PDVSA, Petróleo y Gas S.A., sería lesionar el patrimonio del administrado, quien, confiado en la conducta de la peticionante, incurrió en una serie de gastos y desembolsos patrimoniales que lo colocarían en una situación de inseguridad jurídica, al desconocerle indirectamente el derecho subjetivo que ostenta para recibir una justa, razonable y oportuna indemnización, en virtud de lo que consideró “ improcedente a futuro el desistimiento que (...) pretendiera realizar PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A, como mecanismo para burlar y frustrar la LEGITIMA EXPECTATIVA que ha creado en la sociedad mercantil...”.

Asimismo añadió que la conducta de la solicitante resultaba lesiva al derecho de una tutela judicial efectiva ( artículo 26 constitucional), al derecho al debido procedimiento administrativo y judicial ( artículo 27 constitucional) y el derecho a la propiedad ( artículo 115 constitucional), en virtud de lo cual declaró con lugar la apelación interpuesta y revocó el auto homologatorio del desistimiento dictado por el a quo.

III DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional; al respecto observa que, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), esta Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional. Así, respecto a las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

De esta forma, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido intentada contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, aplicando el criterio sostenido supra, resulta competente esta Sala para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a estudiar la admisibilidad de la acción y al respecto observa que en el presente caso se denunció la violación de derechos constitucionales, en virtud de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional, lo cual encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Asimismo se observa que la presente acción no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, y que ha sido acompañada con la copia certificada de la sentencia contra la cual se acciona, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional. Así se declara

Ahora bien, observa esta Sala que, de los argumentos de los apoderados judiciales de la accionante, se desprende la solicitud de una medida cautelar innominada para la suspensión de los efectos de la sentencia accionada con el objetivo de evitar la cancelación del monto indemnizatorio de la servidumbre “por cuanto recientemente ha sido solicitada la ejecución de la sentencia en el Tribunal” que le acarrearía un grave perjuicio a su representada. Al efecto se observa que en sentencia del 24 de marzo de 2000, ratificada el 27 de abril de 2001, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente sentada la tesis según la cual el juez dentro de este tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviado de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el juez examinaría los supuestos de hecho aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida.

Así bien, de conformidad con el procedimiento de constitución de servidumbres por vía judicial, previsto en el artículo 55 de la Ley de Hidrocarburos, cuando el concesionario ocurre al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, para que dicho órgano jurisdiccional autorice el comienzo de los trabajos, se determina previamente, por dictamen de expertos ( escogidos tal y como lo señala el mismo artículo), el monto probable de los perjuicios y una justa indemnización, que por orden del Tribunal debe ser depositada en un Banco o en una casa de comercio de reconocida solvencia, y así una vez cumplidas dichas formalidades se prevé el inicio inmediato de los trabajos, es decir, de la constitución de la servidumbre solicitada.

Así pues, se desprende de los propios argumentos de los apoderados judiciales de la accionante que, en virtud de la solicitud de constitución de una servidumbre judicial realizada por PDVSA, Petróleo y Gas S.A ante el Tribunal de Primera Instancia, ya se encontraba fijado el monto indemnizatorio que debía pagarse a los supuestos propietarios del fundo sobre el cual pretendía constituirse la misma, de lo que se presume que, de conformidad con el procedimiento anteriormente expuesto, al ser revocado el auto homologatorio del desistimiento de la constitución de la referida servidumbre por parte del Juzgado Superior, de ejecutarse la sentencia de dicho órgano jurisdiccional se procedería a la constitución de la misma y, como consecuencia de ella, el pago de su precio, sin haber determinado, como se alega, si mediante la sentencia accionada que se pretende ejecutar se vulneran derechos de rango constitucionales, lo que a juicio de esta Sala, resulta suficiente para declarar la procedencia de la cautelar, y así se declara.

Siguiendo ahora, con el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional ejercidas contra sentencia establecido por esta Sala en sentencia dictada el 1° febrero de 2000 ( caso J.A.M.B. y Otros) y visto que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, resulta procedente ordenar la notificación del Juez titular o de quien se encuentre encargado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto del presunto agraviante, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional examinará la decisión impugnada. Así se decide.

Igualmente, dicho Tribunal deberá notificar de inmediato en su domicilio procesal a Agropecuaria Parapon C.A., quien fuera la otra parte en el juicio que origina la sentencia impugnada.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ADMITE la acción de amparo interpuesta por los abogados O.P. y Auslar L.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de PDVSA Petróleo y Gas, contra la decisión del 20 de julio de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. -Declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se acuerda la suspensión de la ejecución de la sentencia del 20 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción.

  3. -ORDENA la notificación del Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para que comparezca por ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas

  4. -ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hacer del conocimiento de la otra parte en el proceso donde se dictó el fallo impugnado, es decir, a Agropecuaria Parapon C.A. el contenido del la presente decisión, notificación que una vez realizada, debe hacerla del conocimiento inmediato de esta Sala, so pena de que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

  5. -ORDENA la notificación al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 17 días del mes mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0162

AGG/

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