Decisión nº 163 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

ASUNTO: NP11-R-2013-000244

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación, ejercido por la ciudadana G.V.R.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.931.653, asistida por el abogado R.N.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.874, contra decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, que tiene incoado la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de octubre de 2013, la parte recurrente, presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, el cual cursa del folio 8 al folio 18 del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte recurrente dentro del lapso legal correspondiente presenta escrito de fundamentación de la apelación, alegando que en fecha 23 de enero de 2012, fue interpuesto por la empresa PDVSA Petróleos, S.A. recurso de nulidad por supuestas razones de ilegalidad, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, solicitando se declare la nulidad de la P.A. N° 00343-11, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por el referido órgano administrativo, en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos por el ilegal despido del cual fue víctima en el año 2009, por encontrarse de reposo médico.

La parte apelante señaló los antecedentes del caso, comenzando por los hechos alegados en el libelo de la demanda y de seguido todo el iter procesal, así como los fundamentos de derecho. Alega que fue despedida de manera injustificada dado que estuvo de reposo desde el 02 al 17 de octubre de 2009, por haber presentado migraña tensional que le imposibilitaba para labores cotidianas, dicho reposo fue suscrito por su médico tratante Dr. F.F., especialista en neurocirugía y quien labora en el Hospital de Clínicas Carona, que la parte patronal tenía conocimiento de su situación y de los reposos médicos consignados y por ello no podía ser despedida, que la parte patronal, no dio cumplimiento al procedimiento establecido en el Capítulo II del título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, que si se toma en cuenta el fundamento de la parte demandada, es decir que no asistió a sus labores durante tres días hábiles y afirma que eso sucedió a partir del 02 de octubre de 2009, el día 02 de noviembre de 2009, se dio el supuesto contenido en le artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que la doctrina y jurisprudencia conocen como el perdón de la falta, por lo que alegar la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días es improcedente y por ello solicita sea declarada y se revoque la sentencia dictada el 11 de marzo de 2013 por el Tribunal a quo.

Agrega además que su jefa inmediata; ciudadana Zelandia Santos, tenía en su poder los soportes (reposos) que justificaban su inasistencia al trabajo y estaba en conocimiento de su enfermedad, tal como ella misma lo reconoce según acta levantada en Inspectoría del Trabajo de Maturín, que en fecha 23 de noviembre de 2009, se entregan tres reposos médicos, los cuales fueron recibidos por el Dr. J.C.L., médico de PDVSA, que con ello se demuestra que la parte patronal, si tenía conocimiento de su enfermedad y de los reposos médicos otorgados a partir del día 02 de octubre de 2009.

Se observa del escrito de fundamentación de la apelación que la parte recurrente, transcribe parte de los alegatos de la empresa accionante y luego de ello agrega que no hay dudas que estuvo de reposo desde el 02 de octubre de 2009 y que ello lo confirman las formas 14-73 Certificado de Incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que son nueve en total, que van del 02-10-09 al 17-10-09; 18-10-09 al 07-11-09; 08-11-09 al 28-11-09; 29-11-09 al 19-12-2009; 20-12-09 al 09-01-10; 10-01-10 al 30-01-10; 31-01-2010 al 20-02-10; 21-02-10 al 07-03-10; y 08-03-10 al 28-03-10, los cuales fueron debidamente notificados a la empresa y recibidos el 23 de noviembre de 2009, que la empresa procedió a retirarla cuando aún estaba de reposo, los cuales fueron notificados a PDVSA, en primer término por correo electrónico, tal como consta de acta de declaración en la Inspectoría del Trabajo, de su supervisora inmediata Zelandia Santos, que la empresa siguió pagando sus salarios durante los meses de octubre y noviembre, que en fecha 15 de diciembre de 2009, acudió ante el servicio médico de PDVSA para solicitar reposo médico, en su condición de empleada de dicha empresa y se le otorgó dicho reposo desde 29 de noviembre de 2009 al 20 de diciembre de 2009, mediante Certificado de Asistencia Médica, que ello demuestra que para dicha fecha todavía era empleada de PDVSA.

Agrega que la exhibición del Certificado de Asistencia Médica fue solicitada en Audiencia de juicio, que hubo reconocimiento expreso de la empresa, así como el pago de los salarios hasta la última quincena de noviembre. Señala además que las formas 14-73 emitidos por el Seguro Social Obligatorio son documentos administrativos y a tal efecto, transcribe parcialmente sentencia de la Sala Político Administrativa, que es un exabrupto jurídico que la empresa esgrima como fundamento del recurso de nulidad que debía consignarse los certificados de incapacidad ante el servicio médico de la empresa, ya que de acuerdo al artículo 44 Parágrafo Unico del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no dice que sea causa de despido, que los fundamentos de la Juez de Primera Instancia de incumplimiento de Normas Internas, no está amparado en un Reglamento Interno, que no puede desvirtuarse el reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se le violentó el derecho a la defensa por cuanto no se le dio oportunidad a través de un procedimiento justo e imparcial, a defenderse y presentar sus alegatos y defensas, en el procedimiento interno que según la empresa se llevó a cabo, que fueron probados todos los hechos que sostienen que el despido fue injustificado. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa PDVSA.

MOTIVA

Visto los fundamentos de la apelación, este Tribunal Superior observa que en fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, publica sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas y nula la p.a. 00343-11, fechada 07 de julio de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo.

Ahora bien, la parte recurrente, denuncia violación al derecho a la defensa y el silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Tribunal A quo en la sentencia recurrida. Al respecto, es menester revisar todas las actas procesales que conforman el presente expediente principal y la sentencia recurrida en la cual se señaló:

(..omissis…)

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Juzgadora que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

Visto lo alegado por el recurrente, así como lo alegado por la Tercera Interviniente, considera el Tribunal examinar los antecedentes administrativos remitidos.

Se desprende del expediente administrativo y así lo declara expresamente la accionante en el mismo, que en fecha 02 de octubre de 2009, hizo uso de reposo médico; ahora bien, se desprende de las actas que conforman dicho expediente administrativo, (folios 354, 356, 357, y 419), que fueron consignados por ante la Clínica de PDVSA Dr. E.C.G., bajo Guarapiche de Maturín, en fecha 23 de noviembre de 2009, las constancias emitidas por el IVSS de dichos reposos, es decir, transcurrido mas de un mes desde que inició el reposo. A dichas documentales la autoridad administrativa les otorgó valor probatorio, compartiendo el criterio señalado esta juzgadora, pero no para llegar a la conclusión que arribo el órgano administrativo. Así se señala.

Igualmente se desprende del expediente administrativo que la accionante en el mismo, presentó una serie de informes médicos y reposos médicos, pero no se evidencia que éstos hayan sido ratificados por los médicos que los suscriben, y al haber sido impugnados por la empresa PDVSA, los mismos carecen de valor probatorio, al igual que la impresión de correos electrónicos.

En la p.a. que se impugna, señala la autoridad administrativa que la actora que se encontraba de reposo médico, por lo que estaba justificada su ausencia de su lugar de trabajo, y en consecuencia estaba amparada por lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo; e indica textualmente que: “la no consignación de esos reposos no implica la terminación de la relación de trabajo, por el contrario la ley establece que si el trabajador no consigna dentro de los dos días siguientes léase Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Parágrafo Único “Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo”. El patrono tiene derecho de solicitar que se califique la falta incurrida por le (sic) trabajador con lo que en caso que solicitará la calificación de falta -que no solicitó la empresa- la relación de trabajo se mantiene hasta que el Inspector del trabajo autorice su despido. Por todo lo antes expuesto aduce esta Autoridad Administrativa que el Recurrente Trabajador es merecedor de la Inamovilidad establecida en el Articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ampara dentro del lapso de los treinta días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto acudió al órgano competente Inspectoria del Trabajo para conocer de su despido por cuanto es el ente administrativo que faculta la ley mediante el procedimiento establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para conocer de trabajadores quienes gozan de inamovilidad por ser merecedora de la inamovilidad que invoca establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe considerar que el derecho esta protegido.” Y así se decide.”.

Puede observarse con meridiana claridad que el Inspector del Trabajo al arribar a la conclusión anterior, efectivamente incurre en el vicio del falso supuesto, por cuanto señala que fue despedida estando de reposo, pero es el caso, que la solicitante no dio cumplimiento a lo que legal y contractualmente estaba obligada, como era poner en conocimiento a su patrono dentro de los dos días siguientes a su ausencia de sus labores, de los motivos que justificaran tal conducta; esa era su obligación, y de sus propios dichos, así como de las pruebas aportadas se evidencia que fue para el 23 de noviembre de 2009, cuando dio cumplimiento a los canales regulares, y puso en conocimiento a la empresa de los motivos de su ausencia, pero es el caso, que para ese momento obviamente, ya habían transcurrido con creses los lapsos legales y contractuales fijados al efecto, lo que trajo como consecuencia que la parte patronal, abriera el procedimiento interno previsto en sus manuales corporativos, y una vez determinado que la actora había faltado por mas de tres días continuos sin presentar la justificación correspondientes en los lapsos establecidos para ello, procediera validamente a la desincorporación de la empleada. Se debe señalar además, que la Inspectoria del Trabajo alega que la parte patronal, tenía que haber solicitado la calificación de falta, para que la empresa PDVSA fuese autorizada a despedir a la trabajadora; pero como ya quedo asentado, la misma no gozaba de inamovilidad por reposo medico como lo contempla el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) ya que la trabajadora no cumplió con la carga de poner en conocimiento a su empleadora de tal situación, ni estaba amparada por el decreto presidencial, dado el cargo desempeñado y salario devengado; y por lo tanto, al no gozar de inamovilidad laboral, no era procedente que se solicitara autorización alguna a la inspectoria (sic) del trabajo (sic) a tales efectos. En consecuencia queda establecido que la Inspectoria (sic) del trabajo (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado al dictar la providencia cuya nulidad se demanda, la cual debe ser declarada procedente. Así se señala.

Al ser declarado procedente el vicio de Falso Supuesto, se impone declarar la nulidad de la P.A. 00343-11, fechada 07 de julio de 2011, dictada por parte del referido órgano administrativo, en el expediente administrativo Nro. 044-2009-01-01844, llevado con ocasión a la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana G.V.R.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 10.931.653. Así se decide.

Es menester señalar en la presente causa, que dentro del principio de exhaustividad que rige la sentencia, debe considerarse el hecho de que el Juez, para que la sentencia sea congruente, debe examinar todas y cada una de las pretensiones y excepciones en las cuales se fijó la controversia. En el contencioso administrativo, esto es absolutamente aplicable, cuando se trata de confirmar el acto, debido a que el juez debe examinar cada una de las proposiciones por las cuales se ha atacado el acto y para confirmarlo en su validez, debe proceder a desechar cada una de las mencionadas propuestas (pretensiones y excepciones). Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo; por lo que concluido por esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, es nulo, por haberse configurado el vicio de Falso supuesto, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

De los párrafos transcritos, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal A quo, para determinar el vicio de falso supuesto que conlleva a la nulidad de la P.A. N° 00343-11, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del estado Monagas, criterios estos que comparte esta Alzada, por cuanto en la P.A., se desestima la importancia de la principal empresa del Estado venezolano, para sostener nuestra economía, ello, su estructura organizacional y funcionamiento, no es ajena al cumplimiento por parte de los trabajadores y trabajadoras de las obligaciones contractuales y la normativa interna.

Por otra parte, por máxima de experiencia, los trabajadores o trabajadoras, ante la ausencia a sus labores, conocen cuales son los mecanismos para enterar a la parte patronal, así como de los justificativos correspondientes y se constata, tal como se indicó en la recurrida, que de sus propios dichos, así como de las pruebas aportadas se evidencia que fue el 23 de noviembre de 2009, cuando dio cumplimiento a los canales regulares, la actora había faltado por mas de tres días continuos sin presentar la justificación correspondientes en los lapsos establecidos para ello.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que durante el curso del proceso se le garantizó a la tercera Interesada el derecho a la defensa y por otra parte, el Tribunal A quo valoró exhaustivamente las pruebas que las partes promovieron, por lo tanto, no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta por la ciudadana G.V.R.Y., en su condición de Tercera Interesada, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, publicada en fecha 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentado por la empresa PDVSA Petróleo, S.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Se acuerda notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese el oficio correspondiente.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diez (10) días del mes de diciembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Superior,

Abg. P.S.G.

La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2013-000244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR